Decisión nº 301-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoPrivación De Guarda

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 1.

AÑOS: 195º y 147º

PARTES:

DEMANDANTE: A.C.M. D` Estienne D`Orves, francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.605.766. Mediante su apoderado judicial, abogado L.P.C., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.997, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245.

DEMANDADA: R.I.Y.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.969.573

APODERADO JUDICIAL: Abg. D.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165.

MOTIVO: Privación de Guarda y Custodia ,

Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 13 de julio de 2.005, el abg. L.P.C., apoderado judicial del ciudadano A.C.M. D` Estienne D`Orves, demandó a la ciudadana R.I.Y.H., ya identificada, por privación de la guarda de sus hijas la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) y la niña (Omitido artículo 65 LOPNA). Asimismo solicitó se decretara medida provisional de prohibición de salida del país a la referida ciudadana, que se dictara medida cautelar de manera preventiva de la guarda y custodia de las niñas, de conformidad con el articulo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se elaborara estudios socio-económicos, psicológicos y siquiátricas a las niñas y a los referidos ciudadanos, que se notificara al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y que se oyera la opinión de las niñas de acuerdo al articulo 80 eiusdem. En dicha oportunidad consignó copia fotostática del poder, acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas copia fotostática de la sentencia de divorcio, copia fotostática del informe socio-económico y anuncio de prensa.

Admitida la solicitud en fecha 18 de julio de 2.005, se ordenó emplazar a la demandada ciudadana R.I.Y.H., ya identificada, se emplazó a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó realizar informe socio –económicos, psicológicos y siquiátricas a los referidos ciudadanos y a las niñas, oficiar a la Dra. O.D., médico siquiátrica de la Medicatura Forense de esta ciudad, se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto a los fines de que se sirviera citar al referido ciudadano y realizar los informes psiquiátricos, psicológicos e informe socio-económico del demandante, se ordenó abrir un cuaderno por separado para proveer sobre las medidas solicitadas y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 28 de julio de 2.005, fue notificada la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este tribunal. En fecha 05 de agosto de 2.005, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 26 de septiembre de 2.005, se practicó la citación de la demandada. El 28 de septiembre de 2.005, se agregó a los autos expediente Nº 1SJ-264-05 de la solicitud de Autorización para Viajar, por cuanto la apoderada judicial del ciudadano A.C. Marie D´Estienne D´Orves, abg. Yasenka A.C. solicitó la acumulación del expediente a la presente causa, toda vez que el referido ciudadano no estuvo de acuerdo con la autorización para viajar. Ese mismo día compareció el apoderado judicial de la demandada abg. D.R. y consignó información requerida por esta Sala. En fecha 29 de septiembre de 2.005 día y hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo. Seguidamente en esa misma fecha la demandada ciudadana R.I.Y.H., ya identificada dio contestación a la demanda y ese mismo día la abg. Yasenka A.C., apoderado judicial del demandante solicitó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto) con el fin de que se realizara los exámenes psiquiátricos, psicológicos y socio-económico al demandante por el equipo multidisciplinario. El día 04 de octubre de 2.005, la abg. Yasenka A.C., apoderado judicial del demandante, consignó escrito de pruebas y el día 05 de octubre de 2.005, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales, salvo apreciación en la definitiva, se ordenó oficiar al Colegio Las Fuentes, al Dr. E.B., a la Clínica El Cedral, al Instituto M.I. y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que se sirviera evacuar los testigos presentados por el demandante, oficiar a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Lara, a los fines de que se sirviera distribuir entre los Juzgado de Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la comisión para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. En fecha 06 de octubre de 2.006, compareció el abg. D.R., apoderado judicial de la demandada y presentó escrito de promoción de pruebas, ese mismo día se admitió salvo apreciación en la definitiva y se ordenó oficiar a la Sala Nº 2 de este tribunal con el fin de que se sirviera remitir a esta Sala copia certificada del expediente Nº 2SJ-3.988-05. En fecha 14 de octubre de 2.005, se agregaron a los autos comunicación y oficio Nº 153-1129, emanados del Instituto M.I. y de la Medicatura Forense respectivamente. En fecha 17 de octubre de 2.005, compareció la ciudadana R.I.Y. y consignó escrito de conclusiones. En fecha 20 de octubre de 2.005, mediante auto se difirió la sentencia hasta que constara en autos las respuestas de los oficios, 1.285-2.005, dirigido a la U.R.D.D, donde se le ordenó que distribuyera entre los jueces del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, exhorto en que se les ordenó se les practicara informes socio-económico, psicológicos, psiquiátricos al ciudadano A.C. Marie D´Estienne D´Orves por parte del equipo multidisciplinario, 1.286-2.005, dirigido a la Dra. O.D., médico psiquiatra de la Medicatura Forense, 1.307-2.005, dirigido a la U.R.D.D Lara a los fines de que se distribuyera entre los jueces del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el exhorto en donde se les ordenó se les practicara informes sicológicos, a la ciudadana R.I.Y.H. y a la adolescente Sophie y a la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) Victorie D´Estienne Yépez por parte del equipo multidisciplinario de ese tribunal, por cuanto este tribunal no cuenta con ese servicio y ningún órgano público de salud de esta ciudad, 1.675-2.005 dirigido al Dr. E.B., 1.677-2.005 dirigido a la Clínica El Cedral y 1.679-2.005 dirigido a la U.R.D.D a los fines de que se sirva informar a que Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Barquisimeto le correspondió los exhortos remitidos, de fecha 18 de julio de 2.005 y 21 de julio de 2.005. En fecha 21 de octubre de 2.005, compareció el ciudadano alguacil y consignó boleta de notificación de la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este tribunal. En fecha 25 de octubre de 2.005, se agregó a los autos informes psiquiátricos de la ciudadana R.I.Y.H. y de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) D`Estienne Yépez y de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) D`Estienne Yépez. En fecha 27 de octubre de 2.005, se agregó a los autos informe socio-económico de la demandada y de sus hijas.. En fecha 07 de noviembre de 2.005, se agregó a los autos comunicación emanada del Dr. E.B.. En fecha 09 de noviembre de 2.005, se agregó a los autos comunicación emanada del Colegio Las Fuentes. En fecha 18 de noviembre de 2.005, mediante auto esta Sala ordenó oficiar a la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto a los fines de requerirle las resultas de los exhortos de fecha 18 de julio de 2.005 y 21 de julio de 2.005, donde se les ordenó practicar informes socio-económico, psicológicos, psiquiátricos al ciudadano A.C. Marie D´Estienne D´Orves e informes sicológicos, a la ciudadana R.I.Y.H., a la adolescente Sophie y a la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) Victorie D´Estienne Yépez por parte del equipo multidisciplinario. En fecha 12 de diciembre de 2.005, se agregó a los autos comunicación emanada de la Clínica El Cedral. En fecha 13 de diciembre de 2.005, se agregó a los autos oficio Nº 645 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 26 de enero de 2.006, mediante auto y en aras de una celeridad procesal se ordenó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que se sirvieran remitir las resultas de los exhortos de fecha 18 de julio de 2.005 y 21 de julio de 2.005, donde se les ordenó practicar informes socio-económico, psicológicos, psiquiátricos al ciudadano A.C. Marie D´Estienne D´Orves e informes sicológicos, a la ciudadana R.I.Y.H. , a la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) y a la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) Victorie D´Estienne Yépez por parte del equipo multidisciplinario de ese tribunal. En fecha 22 de febrero de 2.006, mediante auto se ordenó nuevamente oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que se sirvieran remitir las resultas de los exhortos de fecha 18 de julio de 2.005 y 21 de julio de 2.005, ya varias veces mencionados en esta narrativa. En fecha 07 de marzo del 2.006 se agregó a los autos los informes socio-económico, psicológicos, psiquiátricos del ciudadano A.C. Marie D´Estienne D´Orves e informes sicológicos, de la ciudadana R.I.Y.H., así como también el de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) y el de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) Victorie D´Estienne Yépez, según oficio 1374-2.006 emanado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto. En fecha 08 de marzo de 2.006, por cuanto estaban completos los informes y recaudos ordenados, mediante auto se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes. En fecha 16 de marzo de 2.006, siendo el último día para decidir la presente causa, esta Sala dictó auto para mejor proveer por cuanto era necesario oír la opinión del Fiscal del Ministerio Público, acatando la norma del articulo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Publico con el fin de que emitiera su opinión sobre la misma. En fecha 16 de marzo de 2.006 el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico. En fecha 23 de marzo se dejó constancia que ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico no compareció ante este tribunal a emitir su opinión. En fecha 28 de marzo de 2.006 se dejó constancia que venció el lapso establecido en el auto para mejor proveer.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Parte demandante

El ciudadano A.C.M. D`Estienne D`Orves mediante su apoderado judicial abg. L.P.C. en el escrito de demanda entre otras cosas, alegó que su matrimonio y la dinámica familiar se desenvolvían muy bien, cumpliendo ambos cónyuges con sus deberes entre ellos. Que al año siguiente del nacimiento de su segunda hija su cónyuge R.I., comenzó a presentar serios problemas de salud que la afectaron sicológica y emocionalmente, trayendo como consecuencia una caos familiar, afectando la relación de pareja. Que acudió a diversos centros médicos tanto en Venezuela como en el extranjero, realizándole una serie de estudios a su esposa en el Hospital Pasteur en Francia, para determinar que padecía, sin encontrar resultados positivos. Que en ese tiempo en virtud del precario estado de salud de su esposa asumió de manera directa y personal la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa de sus dos hijas. Que la situación de la pareja se fue agravando por los problemas de salud de la ciudadana R.I.Y. y que en abril de 2.002 como último intento de rescatar su matrimonio, acudió a la Clínica Razetti de Barquisimeto, estado Lara, donde el médico psiquiatra examinó a su esposa, y dio como diagnóstico que la misma padecía de conducta bipolar tipo II, con hipomanía y rasgos paranoides, ordenándole tratamiento y que posteriormente en abril de 2.003, tuvo que ser recluida en la Clínica El Cedral remitida por el médico psiquiatra de Barquisimeto. Que en fecha 27 de mayo de 2.004 la Sala de juicio Nº 2 de este tribunal, dictó sentencia de divorcio en la cual le atribuye la guarda de las niñas a la ciudadana R.I.Y.H.. Que el padre a pesar de la desaparición de la pareja marital, ha seguido ejerciendo de manera efectiva todos los atributos de la guarda. Que el demandante se encuentra sumamente preocupado porque la ciudadana R.I.Y.H. le ha expuesto su deseo de cambiar de residencia, de la ciudad de Carora, a los Estados Unidos de Norteamérica, a fin de conseguir mejoras profesionales y económicas para ella y familiares. Que tal decisión unilateral de la madre no solo ha creado incertidumbre en el padre de las niñas sino que a ellas mismas las afecta y les causa temor e inseguridad.

Parte demandada

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana R.I.Y.H., mediante escrito consignado ante esta Sala, expuso entre otros particulares, que no se trata, de la privación de la guarda y custodia que ejerce sobre sus hijas y donde no hay causal para ello, sino de la utilización de cualquier recurso, incluida la ficción, simulación o fingimiento de figuras criminales o la promoción de trámites administrativos manifiestamente maliciosos para la obtención de providencias ambiguas, destinadas a sembrar confusión, o la iniciación de procesos legales contradictorios como el presente asunto, que de hecho y de derecho, se excluyen entre sí, pero que son evidencias incuestionable de que su razón de ser, su exclusiva motivación, es la servir de excusa a la carencia de argumentos acerca de su solicitud para fijar con sus hijas residencia en los Estados Unidos, que es el lugar de su ciudadanía, donde se formó profesionalmente y en el cual le asiste todo el derecho del mundo a obtener una elevación personal y la de su familia. Que la actuación del actor tenía que limitarse a expresar sus desacuerdos y, en forma civilizada, realizar su manifestación con argumentos serios y de contundencia, que fueran capaces de comprobar que el cambio de residencia equivalía a una negación de sus prerrogativas legales. Que no padecía de ninguna de las patologías que le atribuye el accionante, que tampoco es cierto que se haya desvivido por su salud, durante el matrimonio que los vinculó. Que es incierto que se haya visto “seriamente afectado emocionalmente ante la eminente ruptura de su hogar”, que también es falso después del divorcio se hayan conservado “relaciones interpersonales positivas”, puesto que, jamás ha facilitado un trato de esa calidad, ni que la guarda y custodia de las niñas haya sido, en algún momento, compartida con él, ni que ejerza los atributos que comprende la guarda. En ese mismo escrito, la demandada, hace los siguientes cuestionamientos: “Pero, estando yo, ya en el año 2.002 padeciendo la conducta mental, que el actor me cuestiona, ¿Como pudo ser tan remiso para permitir que nuestras hijas permanecieran bajo mi tenencia? ¿Porque la inercia en el juicio de divorcio? ¿Por qué ahora la acción? Me permito remitirme al folio 992, desde la línea 14, del texto de la sentencia citada, para aclarar esta situación: “Valorando la norma anterior, ambos cónyuges está obligados a velar por sus hijos, pero en el presente juicio la madre es quien con mucho sacrificio ha llevado la guarda de esta jóvenes, hecho que la hace acreedora de la acción de solicitar al padre de sus hijas una pensión alimentaria, que por medio de esta sentencia se acuerda parcialmente…” (La cita es textual) “, y por último, en conclusión rechaza, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda intentada en su contra.

OPINIÓN DE LA NIÑA Y DE LA ADOLESCENTE:

Todo niño y adolescente tienen el derecho a opinar y ser oído como lo estipula el artículo 80 eiusdem y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional dictó sentencia de fecha 20 de junio del 2.000 en la cual afirma que “La realización del referido acto (el que tiene por objeto oír al referido niño) es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza”(Exp..Nº 00-0370).

En este caso bajo estudio, la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) y la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) en fecha 26 de septiembre sostuvieron entrevista con esta juzgadora expresando la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) que se quería ir a vivir fuera del país con su mamá, por su parte, la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) expresó con respecto a un hecho suscitado con su papá que no debía comportarse así con ellas y su mamá porque él ya tiene su propia familia. Que ella quiere ir a vivir fuera del país con su mamá, que su papá las puede ir a visitar y que ellas vendrán a verlo aquí en Venezuela. Que quiere que su papá deje de escribir que su mamá esta loca porque ella le molesta. De esta entrevista sostenida con las niñas, quien juzga percibió que las niñas se querían ir con su mamá, la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) fue más espontánea en narrar un suceso que ocurrió con su papá, en cambio la adolescente, fue muy seria en sus apreciaciones, y segura en su deseo de estar con su mamá y de querer irse a los Estados Unidos de Norteamérica, pero, que ella igual quiere a su papá.

DEL DERECHO

En cuanto a este asunto especial, tenemos en la norma del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la guarda, en los siguientes términos: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”. Por otra parte, el artículo 360, de la misma ley dispone que: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o definitivamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar”. Asimismo, la norma del artículo 361 de la ley especial establece, que “El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quién está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quién debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público”

La Convención sobre los Derechos del Niño, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno por ley aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 274.888, el 29 de agosto de 1.990, en su artículo 9° incisos 1° y 3°, prescribe. “1° Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2° (…)

3° Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño (…)

La Sala observa:

Que este caso bajo estudio, trata de la privación de la guarda y custodia otorgada por la Sala de Juicio Nº 02 de este tribunal mediante sentencia de divorcio entre las partes, de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2004, por tanto, se trata de una revisión y modificación de la decisión de este tribunal referente a la materia de guarda, conforme lo estipula la norma del artículo 361 anteriormente trascrito en concordancia con la norma adjetiva de la misma ley , del artículo 523 que prevé, que “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.”

Siendo así las cosas y vistos los alegatos expuestos por las partes, donde el demandante argumenta su razón de privar de la guarda y custodia de sus hijas a su madre, en una enfermedad mental que presuntamente ella sufrió durante los años 2002 y 2003 y por otra parte, la demandada no manifiesta en contra del padre razones personales, solo declara acciones dilatorias para impedir que sus hijas se residencien con ella en los Estados Unidos de Norteamérica y rechaza los argumentos del demandante para privarla de la guarda de sus hijas; así como el derecho aplicable a este caso en concreto, pasa entonces quien juzga al análisis de las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS

PRUEBAS DEMANDANTE:

.- Acta de matrimonio entre los ciudadanos A.C. Marie D´Estienne D´Orves y R.I.Y.H. que riela al folio quince (15). Acta de nacimiento de (Omitido artículo 65 LOPNA) y (Omitido artículo 65 LOPNA) D´Estienne Yépez, que corren inserto en los folios 16 y 17 de autos respectivamente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

.- Sentencia de divorcio entre los ciudadanos A.C.M. D´ Estienne D´ Orves y R.I.Y.H. de fecha 27 de mayo de 2.004, proferida por la Sala Nº 2 de este tribunal, la cual por tratarse de un documento público no tachado se aprecia en todo su valor probatorio y de la misma se verifica que la guarda y custodia de las hijas procreadas durante el matrimonio fue otorgada a la ciudadana R.Y.H..

.- Informes sociales que corren desde el folio 32 hasta el folio 39 de autos, elaborados por la Trabajadora Social de este tribunal, los cuales a pesar de tratarse de prueba informativa no se valoran en el presente juicio por cuanto de su contenido se desprende que trata de circunstancias adaptadas al tiempo durante el cual las partes estaban en el proceso de divorcio, por tanto, dichas circunstancias han variado en el presente.

.- Cartel publicado en el Diario El Caroreño, en el folio 40 se desecha por carecer de valor probatorio.

.- Constancia de estudios de las niñas (Omitido artículo 65 LOPNA) y Sophie, que corren insertas desde el folio 213 hasta el folio 218 de autos, las cuales de conformidad con la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser valoradas como plenas pruebas, pues para ello se requiere la ratificación de las mismas mediante la prueba testifical.

.- Los informes médicos que corren insertos en los folios 219, 220 y 221, no se aprecian por la misma razón anterior, tratándose de documentos que emanan de terceros deben ser ratificados en juicio mediante prueba testifical.

.- Los recibo de pagos al Instituto M.I., que constan desde el folios 222 hasta el folio 225, ambos inclusive, no se valoran, por emanar de terceros y no fueron ratificados conforme a la norma 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la prueba testifical.

.- Planillas de depósitos en el Banco Provincial, cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana R.I.Y.H., que corren desde el folio 226 hasta el folio 232, de los cuales se evidencia que el demandante hizo varios depósitos a nombre de la demandada, suponiendo como pago de su obligación alimentaría.

.- Documentos autenticado ante la Notaría Publica de Carora, folios 233 y 234, el cual a pesar de su valor probatorio por tratarse de un documento público que surte efecto entre las partes, nada aporta a la presente causa, cuyo objetivo es determinar si la demandada quien es la guardadora legal, está en condiciones o no de continuar con la misma.

.- Documento autenticado ante la Notaria Pública de Carora, inserto desde el folio 235 hasta el folio 237, en el cual las partes llegaron a un acuerdo de partición de un bien que perteneció a la comunidad conyugal que existió entre ellos y luego de la disolución de su vinculo matrimonial pasó a formar parte de una comunidad ordinaria de bienes, bien, tampoco aporta algo que sea útil al presente asunto, por tanto, no se aprecia como prueba de los hechos objeto de este juicio.

.- Las copias fotostáticas de la publicación compañía anónima “Agropecuaria Láser”, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en el cual se evidencia que uno de los socios es el demandante, lo cual le indica a quien juzga, que el demandante cuenta con una empresa organizada destinada a la explotación agropecuaria y con ello se presume, que está en buenas condiciones económicas para cumplir con su obligación alimentaria.

- En cuanto a la fotocopia de la empresa mercantil “Moldenam Galerìa C.A.”, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, que corre desde el folio 240 hasta el folio 244 se desecha por cuanto, de su lectura se evidencia que las socias son personas ajenas a la presente causa y con él no se demuestra alguna circunstancia relacionada con el objeto de este juicio.

.- Copia Certificada del expediente Nº 4.555-05 llevado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara que corre inserto desde el folio 245 hasta el folio 303 de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, y del mismo se desprende que hubo unos sucesos en los cuales el demandante protagonizó con relación a sus hijas, en los cuales involucró a organismos del Estado, como el órgano administrativo C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, que por cierto no son competentes para conocer conflictos de guarda ni de régimen de visitas, a un organismo policial del estado Falcón y de este municipio Torres, aunque no constituye un delito en sí la conducta del demandante desplegada en los eventos acaecidos y que consta en dicho expediente, es lamentable que hayan sucedido, y sobre todo fue un error por las consecuencias que éstos actos causaron en las niñas, ocasionando un caos emocional en sus hijas, en la ciudadana Rebeca y a la familia en general, hasta el punto de que un problema familiar transcendiera a la esfera de la comunidad en la cual habitan, tal vez si hubiesen tenido comunicación se hubiere evitado estos acontecimientos y ahorrado esos malos momentos.

.- Facturas que corren insertas en los folios 304, 305 y 306, emanadas del médico psiquiatra Dr. E.A.B.M., las cuales no se aprecian de conformidad con la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, para su validez debieron ser ratificadas mediante la prueba testifical.

- Comunicación del Instituto M.I. que corre inserto en el folio 328 de autos, en la cual informaron que las niñas (Omitido artículo 65 LOPNA) D`Estienne Yépez y (Omitido artículo 65 LOPNA) D`Estienne Yépez cursan estudios en esa institución desde el año escolar 2002-2003 al 2004-2005, siendo su representante la ciudadana R.I.Y.H., sufragando los gastos durante los primero años ambos padres y que durante el año escolar 2004-2.005 lo hizo la demandada. Este documento privado, aunque se produjo por promoción de la parte demandante y requerido mediante oficio por esta Sala, solo le indica a quien juzga que la demandada es quien representa a sus hijas en dicho Colegio, y por lo tanto, tratándose de un documento privado se valora solo como indicio.

.- Comunicación del médico psiquiatra Dr. E.B. requerida por esta Sala, mediante promoción de la parte demandante, se puede evidenciar en su lectura, que dicho profesional señala que la ciudadana R.I.Y.H. fue su paciente desde el 25 de abril de 2.002 hasta el 16 de julio del año 2003, corroborando lo dicho por el demandante en cuanto a que fue médico tratante de la demandada, pero no indica si sufrió de alguna enfermedad mental, como tampoco dice algo que haga suponer que la demandada en estos momentos no esté facultada como madre para atender, cuidar y vigilar a sus hijas, este documento es privado, por tanto, no merece plena fe, se valora solo como indicio.

.- Comunicación del Colegio Las Fuentes, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, de la cual se desprende que la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) y la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) estudiaron en esa institución y los padres acudían juntos a las entrevistas de tutoría hasta que la mamá enfermó y tuvo un reposo prolongado y que el padre estaba pendiente de las actividades escolares de sus hijas. Esta comunicación, es un documento privado que emana de un tercero, por tanto no constituye plena prueba sino que se valora como un indicio.

.- Comunicación de la Clínica El Cedral, en la cual informan que la ciudadana R.Y.H., permaneció hospitalizada en esa institución desde el 16 de abril del 2003 hasta el 25 de abril del 2003, egresando con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar. Bien, este documento carece de valor pleno por tratarse de un documento privado, sin embargo, se valora junto con la comunicación del Dr. E.B., como indicio, una suposición que hace tres (03) años la ciudadana R.Y. tuvo una enfermedad emocional, pero como se expresó cuando se analizó la comunicación del médico psiquiatra, no señala nada que sea útil para el presente juicio, pues no dice algo que haga suponer que la demandada en estos actuales momentos no esté facultada como madre para atender, cuidar, educar y vigilar a sus hijas.

TESTIMONIALES:

Pasa la Sala al análisis de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante y evacuados por el comisionado Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, estos testigos son los ciudadanos R.G.L., A.Z.d.G., J.L.F. y M.C.d.L., todos residenciados en el mismo complejo donde habita el demandado. Se deja constancia que los ciudadanos M.C.V. y K.S. promovidos como testigos por la parte demandante no acudieron a declarar.

El testigo ciudadano R.G.L., en su declaración expuso: Que conoce al ciudadano A.C. D´Estienne porque vive en el mismo edificio y a la ciudadana R.I.Y.H., así como a las niñas (Omitido artículo 65 LOPNA) y (Omitido artículo 65 LOPNA), que ellas comparten con sus hijos, que el ciudadano Andre D´Estienne cumple con sus funciones de padre excelente, que el ciudadano Andre D´Estienne dentro de la comunidad se ha ganado el aprecio de todos los del edificio por su buen proceder. Que ha sido una persona muy transparente, amigable y cordial y que todos lo apoyan.

El testigo ciudadano J.L.F., en su declaración expuso: Que conoce al ciudadano Andre D´ Estienne porque vive en el mismo edificio que él, que conoce a la ciudadana R.I.Y. cuando ella vivía en el edifico con el ciudadano Andre D´Estienne. Que a él lo conoce desde el año de 1.990 y a ella cuando se casaron. Que conoce a las niñas (Omitido artículo 65 LOPNA) Victorie y (Omitido artículo 65 LOPNA). Que el ciudadano Andre D´Estienne siempre se ha encargado de manera personal del cuidado crianza y protección de su hijas, llevando a sus hijas al colegio y le consta que andaba en la mañana con sus hijas. Que el ciudadano Andre D´Estienne se ha encargado de la existencia material y educativa de sus hijas porque es él quien trabajaba y siempre compraba todo lo que quería las niñas y la ciudadana R.I.Y.. Que el ciudadano Andre D´Estienne siempre ha sido una persona muy social y ha sido varias veces presidente del condominio de la residencia.

El testigo ciudadana M.C.d.L., en su declaración expuso: Que conoce al ciudadano Andre D´Estienne y a la ciudadana R.I.Y.. Que los conoce desde que compraron el apartamento y desde que se casaron. Que el ciudadano Andre D´Estienne se ha encargado de manera personal del cuidado crianza y protección de sus hijas desde que nacieron. Que es un padre ejemplar, cariñoso, afectuoso y muy dedicado a sus hijas. Que el ciudadano Andre D´Estienne tiene una conducta muy conciliadora, muy cooperativa, muy amistosa, siempre evitando cualquier tipo de roce, por cualquier inconveniente. Que el ciudadano Andre D´Estienne a pesar de no vivir en este momento con sus hijas por estar divorciado de la madre de ellas sigue cumpliendo con sus deberes de padre. Que él busca a las niñas. Le está pasando dinero y para él es una gran preocupación que las niñas se encuentren bien y que tengan todo lo que necesitan.

El testigo ciudadana A.Z.d.G., en su declaración expuso: que: Que conoce al ciudadano Andre D´Estienne a la ciudadana R.I.Y. y a las niñas (Omitido artículo 65 LOPNA) y (Omitido artículo 65 LOPNA). Que los conoce desde hace once (11) años porque son vecinos. Que el ciudadano Andre D´Estienne siempre se ha encargado de manera personal y directa del cuidado, crianza y protección de sus hijas. Que es un padre excelente y le consta porque comparte mucho con él y sus hijas y puede dar fe que es un padre abnegado. Que a pesar de que no vive en estos momentos con sus hijas por estar divorciado de la madre de ellas sigue cumpliendo con sus deberes de padre y le consta porque ve a las niñas cada 15 días y ellas son las que le cuentan que su papá siempre esta pendiente de ellas. Que ella ha presenciado cuando les compra cosas cuando ellas necesitan ropa, útiles y sobre todo el cariño que les da.

Vista las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos R.G.L., A.Z.d.G., J.L.F. y M.C.d.L. esta Sala las aprecia de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que son contestes en afirmar que el ciudadano A.C. Marie D´Estienne, parte demandante en esta causa ha sido y es, un padre excelente, que cumple con sus obligaciones de padre, que está en contacto y es muy cariñoso con sus hijas. Condiciones que no han sido cuestionadas por la parte demandada, por el contrario las ha reconocido durante el proceso.

PRUEBA DEMANDADA

.- Copia certificada del expediente 2SJ-3988-2005 de la solicitud de régimen de visitas, presentada por la apoderada judicial abg. Yasenka A.C. de la parte demandante y promovida por la parte demandada, a pesar de tratarse de un documento público cuyo valor probatorio es pleno, en esta causa no es de gran utilidad, solo en lo que le indica a quien juzga que las partes han estado en un constante conflicto, afortunadamente en ese asunto de visitas las partes lograron llegar a un acuerdo.

INFORMES

Informe psiquiátricos practicados a la demandada y a las niñas por la psiquiatra forense de Carora por orden de este tribunal:

De la demandada ciudadana R.Y.H. :

Este informe se aprecia en todo su valor como prueba informativa máxime que no fue impugnado por las partes, y de él se desprende que la demandada nació en los Estados Unidos de Norteamérica y tiene como proyecto de vida residenciarse junto con sus dos hijas a la ciudad de Madison, con el objeto de trabajar, estudiar y mejorar sus condiciones de vida tanto las de ella como la de sus hijas. Asimismo, el diagnostico de la psiquiatra que la evaluó es el siguiente: “Sin evidencia de patología mental en la entrevista realizada” y sus conclusiones fueron las siguientes: “Se trata de una adulta de 44 años procedente de esta localidad referida para evaluación mental a solicitud del tribunal Nº 1 (sic) de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, mediante oficio. En la entrevista la consultante No evidencia signos ni síntomas de Enfermedad Mental ni de Trastornos de conducta que la incapaciten para ejercer su rol de madre”

De la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA): Este informe se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa máxime que no fue impugnado por las partes, y de él se desprende que se trata de una joven muy sana, no evidenciando algún problema.

De la niña Sofhia: Este informe se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa máxime que no fue impugnado por las partes, y de él se desprende que igual al de su hermana, es una niña sana, sin ningún problema.

Informe Social practicado por la Trabajadora Social de este tribunal:

Este informe que corre desde el folio 357 hasta el folio 360 de autos, se aprecia en todo su valor como prueba informativa máxime que no fue impugnado por las partes, y de él se desprende que la demandada y sus hijas residen en la vivienda de su hermana, luego de entregar la vivienda arrendada en la cual habitaba con sus dos hijas y que están proveídas de comodidades. Que la demandada no cuenta actualmente con un trabajo remunerado y que sus ingresos provienen de la venta de una propiedad resultado de la liquidación de la comunidad conyugal que sostuvo con el demandante, que junto con su familia comparte los gastos y recibe mensualmente el monto de la obligación alimentaria de las niñas destinado para los gastos de las mismas. Constata la Sala de las observaciones de la Trabajadora Social, que la madre señala: “que ser posible el traslado de las niñas a la ciudad de Madinson y al estar en tal lugar visualiza que las jóvenes no se sienten bien y desean regresar a Venezuela lo realizará” (copiado textual), considerando la Sala que es una buena e importante disposición de la madre. Asimismo, la trabajadora social, expresó la siguiente observación en los siguientes términos: “(…) En la entrevista la madre se observó con deseos de superación y progreso. Ya que su meta es lograr ofrecer estabilidad integral a las niñas, aunado a su desarrollo personal. Sin dejar de lado al padre en el proceso de crianza de (Omitido artículo 65 LOPNA) y (Omitido artículo 65 LOPNA). Por lo que desea se valoren sus esfuerzos para continuar criando de manera efectiva a las niñas. Así mismo se visualizó la unión de la familia para apoyar a la Sr. Rebeca en sus acciones encaminadas a ofrecer una vida estable a su grupo familiar.

La Sala detecta de este informe la unión y el amor que rodea a las niñas, porque a pesar de las circunstancias de que no tienen su propia vivienda, ellas están felices en la casa de su tía materna, cuidadas y protegidas por su familia.

Informe psiquiátrico practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Barquisimeto, actuando como tribunal exhortado, del demandante ciudadano A.C. D’ Estienne D´Orves.

Este informe que corre desde el folio 555 hasta el folio 556 de autos, se aprecia en todo su valor como prueba informativa máxime que no fue impugnado por las partes, y de las conclusiones del psiquiatra de ese tribunal se desprende que el ciudadano A.C. D´Estienne D´orves no tiene antecedentes de enfermedades graves ni trastornos mentales, que sus únicas hijas son (Omitido artículo 65 LOPNA) y (Omitido artículo 65 LOPNA), que ha tenido tres (3) relaciones de pareja y actualmente nueva vida matrimonial, que es una persona consciente de sus actos, capaz de emitir juicio critico y razonamientos concordantes y coherentes. Según este diagnostico se puede apreciar que el demandante es una persona sana, madura y responsable. También, se observa su preocupación constante en cuanto al estado mental de la madre de sus hijas, lo que percibe quien juzga, es un alto grado de desconfianza del demandante para con la demandada en todo lo relacionado con ellas.

Informe psiquiátrico practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Barquisimeto, a la demandada y a las niñas:

Este informe que corre desde el folio 558 hasta el folio 560 de autos, se aprecia en todo su valor como prueba informativa máxime que no fue impugnado por las partes, y de él se desprende que el psiquiatra expone, que” R.Y.: de 44 años de edad ,cedula de identidad Nº 5.969.573, posee el antecedente de provenir de una convivencia de pareja conyugal caracterizada por intercambio de mensajes verbales sentidos como ofensivos, humillantes, descalificadores y hasta la violencia física de parte de su excónyuge. Esta relación de pareja se convirtió para ella en una situación estresante que le produjo cierto grado de desajuste emocional y psicológico, durante los últimos 4 años de convivencia.” El psiquiatra en dicho informe describe a la demandada de la siguiente manera:”R.Y., posee actualmente capacidad mental coherente-estable, sin evidencias de alteraciones. Transmite un relato verbal sincero y es capaz de describir sus antecedentes y darse cuenta plenamente de su situación familiar.” De la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) y de la niña Sophie, el psiquiatra expone “que muestran buen grado de desarrollo intelectual y de crecimiento psicológico” En sus conclusiones y comentarios, el profesional, señala: “ 1.- Este grupo familiar conformado por la madre R.Y. y sus 2 hijas (Omitido artículo 65 LOPNA) (sic) y (Omitido artículo 65 LOPNA) , revela comunicación espontánea y afectuosa entre si, no angustiante. 2.- R.Y., aspira proyectivamente progresar profesionalmente, desea mantenerse al lado de sus hijas, acepta conscientemente el acercamiento afectuoso y personal de sus hijas con el padre.” De este informe se percibe, que la demandada, estuvo durante su relación de pareja sometida a estados estresantes que la llevaron a desajustes emocionales, pero, que actualmente posee capacidad mental coherente-estable, sin evidencias de alteraciones.

Informe psicológicos practicados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Barquisimeto, actuando como tribunal exhortado, de las partes y sus hijas.

Informe psicológico de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) y la niña sophie:

Este informe que corre desde el folio 566 hasta el folio 567 de autos, se aprecia en todo su valor como prueba informativa, máxime que no fue impugnado por las partes, y de él se desprende que la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) es una joven observadora, que presenta en estos momentos un conflicto de lealtad psicológica, pues según la psicóloga, está clara en que quiere partir con su madre pero no quiere causarle dolor, a su padre. En cambio, (Omitido artículo 65 LOPNA) por ser la menor es más espontánea y libre en su comunicación, lo hace con certeza y seguridad, analizando los pros y los contras, virtudes y defectos de sus padres, sin presión ni culpa. En dicho informe, la psicóloga hizo las siguientes recomendaciones: “ No involucrar a las niñas en las decisiones de los adultos, en este caso los padres no deben manipular la figura parental del otro (a), emitir opiniones contrarias que puedan crear conflicto de lealtad en ellas, no exponerlas a situaciones donde tengan que fijar la posición sobre el conflicto. Se recomendó que las niñas fuesen a tratamiento psicológico con el fin de evitar entendimiento de la situación que están viviendo. Se recomienda si así lo recomienda el especialista, reunir al padre con sus hijas para analizar y resolver la situación con el menor riesgo de ellas y la mayor protección psicológica posible”.

Informe psicológico del ciudadano A.C. D´Estienne:

Este informe que corre desde el folio 569 hasta el folio 570 de autos, se aprecia en todo su valor como prueba informativa máxime que no fue impugnado por las partes, y de él se desprende que el demandante es una persona con un nivel intelectual promedio alto, procesos cognoscitivos abstracto, inteligencia integrada, pudiendo utilizarla en el manejo y reconocimientos en sus procesos emocionales. Nivel de autocrítica alto, desarrollo de consciencia social, pudiendo asumir con reflexión los hechos de su vida y la responsabilidad de éstos. Actualmente bien orientado en tiempo y espacio. En el área emocional señala la psicóloga que el demandante está procesando una situación familiar difícil relacionado con los cambios en la vida de sus dos hijas, recomienda que busque ayuda psicológica para trabajar la situación de tensión y duelo que está viviendo así como para disminuir los síntomas físico que sufre y así preservar también su salud física, asimismo, recomienda que asista con sus dos hijas a consulta psicológica como una forma protegida y sana; oír y conversar con las mismas y llegar a acuerdos sanos para toda la familia.

Informe psicológico de la ciudadana R.Y.H.:

Este informe que corre desde el folio 569 hasta el folio 570 de autos, se aprecia en todo su valor como prueba informativa máxime que no fue impugnado por las partes, y de él se desprende que la ciudadana R.Y.H. es una persona con una amplia formación educativa, cultural, siendo expuesta en su formación a diferentes culturas, educación, que implicaron la realización y activación de diferentes centros cerebrales con sus correspondientes conexiones, por lo que presenta un nivel intelectual promedio alto, procesos cognoscitivos bien desarrollados, pensamiento de tipo abstracto, capacidad de juicio, raciocinio, análisis, síntesis, hilación de ideas, razón y reflexión. Actualmente bien orientada en tiempo y espacio. Nivel de autocrítica alto con buen manejo de su consciencia social. Se responsabiliza de las conductas emitidas por ella y las consecuencias derivadas de éstas. Que en el momento de la evaluación se encontraba preocupada, con ansiedad que se manifestó en el ritmo y contenido verbal en su necesidad de ser oída, conducta esta que la psicóloga justifica como normal debido a los hechos de incertidumbre y lapsos de espera prolongados, la perdida de control sobre los acontecimientos que le atañen, cuando sus decisiones pasan a ser de otros. Que manifestó buena disposición para llegar a acuerdos con el padre de sus hijas en el caso de que pudiese ir a otro país, que -no lesionasen la buena relación cualitativa padre-hijas. Que está dispuesta ante la posible situación de no adaptación de las niñas, regresar a su país de origen. En cuanto a las recomendaciones de la psicóloga, planteó las siguientes: A pesar de la situación de no entendimiento de las partes, la madre debe involucrar a las niñas en la situación como padres, sin lesionar la figura parental masculina. Se sugiere a los padres asistir a especialita en resolución de conflictos para llegar a acuerdos no lesionantes de ninguna de las partes y puedan definir metas sanas integradoras y sastifactorias en comunicación de calidad y afecto saludable para las niñas. Luego de cumplidas estas etapas es importantes reunir a todos los integrantes padres e hijas con el especialista en psicología para trabajar e integrar los logros con las niñas y revisar en el núcleo familiar posibles consecuencias de ellas ”.

Vistos los informes psicológicos de las partes y de sus hijas, en los cuales la psicóloga recomienda reiteradamente la búsqueda de ayuda de un especialista en psicología, recomendación que esta juzgadora considera de vital importancia, puesto que las jóvenes han vivido desde la relación conyugal de sus padres, el proceso de divorcio y actualmente esta confrontación con respecto de la guarda de ellas y a la autorización para viajar al exterior y residenciarse en otros país, momentos muy fuertes y angustiantes que les resta felicidad, porque ellas tiene el derecho hacer felices , pero, las constante disputas de sus padres les impiden ese estado ideal, así que los padres deben hacer casos a esas recomendaciones y someterse a las orientaciones juntos con sus hijas de un especialista en psicología, pues, deben superar esa situación y sanar heridas, porque la vida es bella la están desperdiciando y no vale la pena vivirla en un constante conflicto.

Informe Social practicado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Barquisimeto, actuando como tribunal exhortado, del ciudadano Andre D´Estienne D´Orves.

Este informe que corre desde el folio 575 hasta el folio 583 de autos, se aprecia en todo su valor como prueba informativa máxime que no fue impugnado por las partes, de la cual se desprende que el demandante en el informe social insiste en la enfermedad mental de la demandada cuando dice que “solicita la guarda, esta consciente que la madre de las niñas no esta en capacidad física y mental para cuidar a las hijas, económicamente él las puede mantener y de hecho lo hace, quiere que estudien en Barquisimeto, puedan disfrutar de una mejor calidad de vida”. Que contrajo nuevas nupcias una vez disuelto el matrimonio con la ciudadana R.I.Y.H.. Que su actual esposa tuvo buena relaciones con la madre de las niñas pero desde que la demandada pretendió viajar con las niñas a Estados Unidos se rompió. Que las niñas acuden al hogar paterno cada 15 días los fines de semana en el cual son bien recibidas y atendidas. Que el demandante y su esposa cuenta con ingresos estables, de estrato social alto y con valores religiosos católicos practicantes. En cuanto a las observaciones y conclusiones de la Trabajadora Social, estas son las siguientes: Que según el padre debido a la enfermedad de la madre de sus hijas incoa demanda ante este Tribunal de guarda para estar vigilante y poder costear todo lo que sus hijas necesitan. Que el demandado cuenta con recursos económicos suficientes para brindar a las niñas status de vida alto y confort en su vida cotidiana y buena educación. Que el hogar reúne condiciones físicos ambiental, económicos, moral, afectivo, excelentes para el buen crecimiento y desarrollo de las niñas.

La Sala considera:

Que en virtud del anterior análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes y sobre todo de los informes ordenados por este tribunal, que los padres de la niña y de la adolescente, como todos nosotros los seres humanos, tienen virtudes y defectos, pero lo que es indiscutible es que poseen cualidades y condiciones idóneas como padres, es innegable que aman y cuidan a sus hijas, se preocupan por ellas, tanto es así, paradójicamente, están confrontados en una situación que les causa angustia, tristeza y dolor, porqué son sus padres, y ¿ Qué hijo, que recibiendo por igual ese amor y cuidado, va a tomar posición preferente por uno de ellos?, es duro, muy duro para un hijo tener que decidir, pero por ello, los ciudadanos A.C. Marie D´Estienne D´Orves y R.I.Y.H. deben hacer un esfuerzo sobre humano para mitigar ese dolor en sus hijas, deben ceder y uno de ellos deberá que ceder más que el otro, porqué no se trata de desigualdad, en una situación como la que están viviendo sus hijas, también debe haber una cuota de sacrificio de parte de los padres por amor a sus hijos.

Es difícil una decisión como ésta, en la cual los padres están en las mismas condiciones de idoneidad, para cuidar apropiadamente a sus hijas, pero la realidad es tajante, los padres están separados y uno de ellos debe tener la guarda de sus hijas, sobre todo uno de sus contenidos como lo es la custodia, púes, deben vivir bajo el mismo techo del padre guardador, a pesar que en los demás contenidos de la guarda, conforme con la norma del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como la asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, así como la corrección adecuada de los hijos serán compartidas de conformidad con la norma constitucional del artículo 76, cuando dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, en concordancia con la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es lo que se denomina la co-parentalidad. Pues no se trata que por el solo hecho de que los padres estén separados, el padre guardador tenga el poder omnímodo de decidir en todo lo relacionado con sus hijos, apartando al padre no guardador, situación por cierto, muy común en la realidad. El ideal, es que los padres, por el bienestar y felicidad de sus hijos logren sin intervención de un tercero como sería el órgano judicial, el equilibrio en todos los atributos que contiene la guarda, y que esa relación y comunicación, que no la podrán evadir, mientras estén vivos, sea lo más cordial, diáfana, respetuosa y cumplidora de los compromisos, que sea posible.

Es así, que en este caso en particular la madre de la niña y adolescente tiene la guarda legal como así fue determinada en sentencia de divorcio entre las partes, dictada por la Sala de Juicio Nº 2 de este tribunal en fecha 27 de mayo del 2.004, siendo, que precisamente el demandante pretende privarla de la misma, fundamentando su pretensión en una enfermedad mental que según él tuvo la demandada denominada trastorno afectivo bipolar, pero, sin embargo, como se puede constatar del análisis probatorio, esta no fue demostrada plenamente y lo que es más importante aun, que en el presente ella la sufra de manera que la imposibiliten a continuar con la guarda. El basamento del demandante estuvo en hechos que presuntamente ocurrieron en el pasado, hace aproximadamente tres (03) años, sin embargo, se observa que durante esos años la madre ha ostentado la guarda de sus hijas sin ningún inconveniente, solo ahora, que aspira residenciarse a otro país, sale a relucir su supuesta incapacidad, pero lo importante en todo esto, es su presente, como realmente está la ciudadana R.Y.H. actualmente, y según como se pudo visualizar de los informes psiquiátricos y psicológicos que le practicaron y que consta el primero en los folios 347 y 348 de autos, que la psiquiatra en sus conclusiones señala textualmente lo siguiente: “Se trata de una adulta de 44 años procedente de esta localidad referida para evaluación mental a solicitud del tribunal Nº 1 (sic) de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, mediante oficio. En la entrevista la consultante. No evidencia signos ni síntomas de Enfermedad Mental ni de Trastornos de conducta que la incapaciten para ejercer su rol de madre.” (subrayado de la Sala.) Y el segundo consta desde el folio 558 hasta el folio 560, específicamente en su conclusión Nº 3 dice textualmente que “R.Y. no revela perturbación mental alguna” y en el informe psicológico que corre inserto desde el folio 572 al 573 de autos, se desprende de los datos ahí señalados que “ Es una persona con una amplia formación educativa, cultural, siendo expuesta en su formación a diferentes culturas, educación, que implicaron la realización y activación de diferentes centros cerebrales con sus correspondientes conexiones, por lo que presenta un nivel intelectual promedio alto, procesos cognoscitivos bien desarrollados, pensamiento de tipo abstracto, capacidad de juicio, raciocinio, análisis, síntesis, hilación de ideas, razón y reflexión. Actualmente bien orientada en tiempo y espacio. Nivel de autocrítica alto con buen manejo de su consciencia social. Se responsabiliza de las conductas emitidas por ella y las consecuencias derivadas de éstas. (…)” por tanto, vistos estos informes, no existen motivos reales, contundentes para separar a las niñas de su madre y consecuentemente privarla de la guarda de ellas. Quien juzga considera, que por razones psicológicas, personales y familiares la niña y la adolescente, deben permanecer con su madre, no es necesario ser profesional en psicología para darnos cuenta, la importancia de una madre en la vida de los hijos e hijas, y particularmente, cuando éstas son mujeres. Las madres poseen una intuición, aunque no significa que los padres no puedan cuidar a sus hijos, en etapas especiales de sus hijas, como aquella de la transición de niñas a adolescentes y luego a la adultez y especialmente (Omitido artículo 65 LOPNA), está en ese momento y es muy importante que su madre esté a su lado, lo cual no significa reitero, que el padre no pueda compartir con sus hijas esos momentos especiales, pero dada la realidad de la separación es indefectible como ya se señaló, que deben estar bajo la guarda y custodia de uno de ellos. Y así se decide.

AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÌS

La ciudadana R.I.Y. presentó en fecha 09 de junio de 2.005 un escrito de solicitud de autorización para viajar al exterior y residenciarse con sus hijas en la ciudad de Madison, Wisconsin en los Estados Unidos de Norteamérica, alegando que por las singularidades del derecho Internacional detenta las doble nacionalidad venezolana-norteamericana, que es una situación jurídica prevista en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, que vale decir que goza de todos los derechos y las prerrogativas y le asisten todos los derechos de los nacionales de cada uno de los estados a los que pertenece. Que en su condición de ciudadana Norteamericana realizó sus estudios superiores en la Universidad de Wisconsin en donde obtuvo el titulo de Licenciada en educación primaria y bilingüe en 1984; Maestría en administración educacional en 1986 y maestría en política educacional en 1.993. Que posteriormente a la disolución del matrimonio que tenía con el ciudadano A.C. D¨ Estienne ha tenido necesidad apremiante e infructuosa de lograr un empleo en el mercado venezolano, no solo para satisfacer sus necesidades personales, sino también, para complementar las que corresponde a sus dos hijas, quienes se encuentran bajo su guarda y custodia y la cuales si bien es cierto que recibe una pensión alimentaría por parte de su padre, no es menos cierto que le corresponde compartir una carga importante sobre ellas que no puede atender por carecer de empleo que la provea de las recursos pertinentes. A parte de ello tiene un hijo mayor habido en la primera nupcias que requiere de su apoyo monetario. Que siendo sus títulos académicos válidos solo en los Estados Unidos ha realizado contactos por vía telefónica y por Internet con el propósito de encontrar allí colocación laboral y en respuesta de ello ha recibido algunas propuestas que para materializarlas es menester su traslado a aquel país para verificar entrevistas y consignar los documentos en que esta acreditada su formación académica, con lo cual obtendría empleo inmediato, Que esta necesidad primaria y fundamental de trasladarse a los Estados Unidos no es un capricho ni una frivolidad personal sin que es el ejercicio de un derecho legitimo que tiene de alcanzar su superación y las de sus hijas. Que acude ante esta autoridad para que intime a su ex cónyuge a la entrega de los pasaportes y que sea este tribunal quien expida autorización suficiente para viajar a los Estados Unidos con sus dos hijas, ofreciendo todas las facilidades para que el régimen de visitas y demás derechos del padre de sus hijas se verifiquen cabalmente en ese país dadas las condiciones económicas suyas quien dispone de recursos suficientes para realizarlas cada vez que lo considere conveniente. Colateralmente ofrece garantías de que puedan venir en su compañía a Venezuela, o ir a Francia, que es el lugar de origen de su excónyuge, siempre que tal circunstancia no interfiera sus actividades educacionales, culturales, de recreación.

Por su parte el ciudadano A.C.M. D´Estienne D´Orves, mediante su apoderada judicial Abg. Yasenka A.C., en fecha 02 de agosto de 2.005, estando en la oportunidad de contestar la solicitud de autorización expuso entre otras cosas: Que no se trata de una simple solicitud de viaje al extranjero, ya que del cuerpo de la misma se desprende, que la ciudadana R.I.Y.H. en realidad esta solicitando una autorización para cambiar el lugar de residencia de sus hijas al extranjero. Que estando frente a un problema no de autorización para viajar, sino de unos de los atributos en el ejercicio de la guarda como lo es el cambio de residencia de los hijos, no siendo potestativo del padre guardador decidir unilateralmente acerca de este atributo, máxime que el caso que les ocupa su representado ejerce de manera conjunta la patria potestad con la madre de sus hijas. Que del nacimiento de estas ha ejercido la guarda conjunta con la madre. Que por todas las razones expuesta su representando no autoriza el traslado de sus hijas al extranjero para residenciarse de manera definitiva con su madre, ya que de ser autorizado el cambio de residencia se estaría violando el articulo 27, 26 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como normas contenidas en la Constitución y en la Convención de los Derechos del Niño, que proteger los derechos y garantías del niño es lo fundamental, es necesario tener presente el interés superior del niño, principio en el que debe basarse no solo el tribunal al emitir una decisión, sino también la madre al hacer la solicitud de cambio de residencia, que implicaría para sus hijas un cambio de idiomas, totalmente diferentes al que ellas desde su nacimiento han estado acostumbradas, cambio radical de habitad, a otro país con costumbre diferentes.

Esta Sala observa que mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2.005, se le requirió a la ciudadana R.I.Y., información sobre las condiciones de vida en el exterior que tendrían sus hijas en el caso de que se otorgara la autorización, en cumplimiento de esta orden consignó escrito en fecha 28 de septiembre de 2.005 y expuso entre otras cosas: Que Wisconsin es un estado ubicado al nor-este del los Estados Unidos y Madison es la capital. Es una ciudad con aproximadamente 200.000 habitantes que ha sido seleccionada por la revista “Money Magazine” dos veces, en 1998 y en el 2.001, como la ciudad número 1 en calidad de vida en todos los Estado Unidos. Que nació en Madison, Wisconsin, que cursó en la Universidad de Wisconsin sus estudios universitarios, e incluyen dos maestrías en áreas de administración y política educacional. Que los colegios en su mayoría son públicos y trabajan en los esquemas de ubicar a los niños acorde a su dirección. Que tuvo la oportunidad en el verano pasado viajar a Madison para entrevistarse con Beth Weber, Jefe de los Recursos Humanos del M.M.S.S., y quien la puso en contacto con diferentes colegios. Que no pudo firmar un contrato de trabajo, ya que la situación que la mantiene aquí en Venezuela con el Tribunal de Menores, y ante la petición de permiso para viajar, le impidió dar la palabra sin estar segura de poder estar allá para cumplirla. Que de igual manera, varios colegios y entre ellos Thoreau Elemntary School, ubicado en 3870 Nokoma Road, Madison, Wisconsin 53711, teléfono (608) 204.0519, bajo la dirección de L.A., le ofrecieron un puesto y hasta el día de hoy la esperan para ser contratada por le M.M.S.D., que la Institución Gubernamental Estadal que contrata a todos los profesores en la ciudad de Madison, con un salario anual aproximado de cuarenta y siete mil quinientos dólares ($ 47.500,oo). Que ese trabajo seria como maestra bilingüe para primero, segundo, cuarto y quinto grado, que en el mismo colegio donde estudiarían (Omitido artículo 65 LOPNA) y (Omitido artículo 65 LOPNA). Que el trabajo viene con todos los beneficios para sus hijas y para ella. Que incluyen seguro de hospitalización y seguro dental, vacaciones, prestaciones, etc. Que estará contratada a tiempo completo, lo cual significa que entra a trabajar a las 8 a.m. y sale con las niñas del colegio a las 2:55 p.m. Que el colegio queda aproximadamente 3 cuadras del apartamento, que estaría ubicado en un vecindario familiar, rodeado de vegetación, cerca de una línea de transporte público, de una biblioteca pública, del hospital universitario, iglesia, abasto y farmacia. Que es un complejo de apartamentos ubicado en 4517 Hammmersley Road, Madison, WI 53711. Que no tiene el número ni el teléfono del apartamento todavía, por la misma razón que ante expuso. Que no podía firmar nada sin estar segura de tener el permiso para viajar. Que de igual manera, estando en Madison habló con la gerencia de ese complejo de apartamentos, en la cual ya vivió en el pasado y le dijeron que tiene apartamentos listos para habitar y que tiene preferencia, ya que ha sido clientes de ellos antes. Que es bueno resaltar, que finalizada ya la venta de la finca que tiene en Yaritagua, se ve con solidez económica a la hora de partir. Que ese dinero le ayudara a llegar, instalarse y mantenerse en Madison y el resto lo manejará su hermano Fernando, quien es consultor económico por profesión, con un Doctorado de la Universidad de Wisconsin, en Economía, para que invierta en dinero y así asegurar, la educación universitaria de las niñas y un flujo permanente de ingresos sólidos al hogar. Que para las niñas esta es una gran oportunidad. Que estarían viviendo y conociendo su otra cultura y su otro idioma, ya que las dos, son ciudadanas americanas. Que tendrían la oportunidad de convivir con familiares que no conocen bien hasta ahora. Que tendrían una de las mejores educaciones posibles. Que gozarían de actividades extracurriculares a las cuales no tiene acceso aquí. Que conocerían niños de todas las partes de mundo, diferentes culturas, religiones e idiomas. Que Andre podría ir a verlas a Madison, todas las veces que él quiera y ellas podrían viajar para estar con él en Venezuela durante Semana Santa, Navidad y vacaciones escolares. Que en realidad pasarían más tiempo de calidad con ellas. Que ellas podrán hablar con el por teléfonos todos los días si así él y/o las niñas lo desean. Que también se podían comunicar por correo o por correo electrónico. Que nunca ha sido su objetivo quitarle a las niñas a su padre, que ella sencillamente esta velando por el bienestar de las niñas y el de ella. Que esta convencida que el rol de padre es de suma importancia para que las niñas se sientan completas y seguras. Que no es una ciudad nueva para ella. Que no es un nuevo estilo de vida para ella. Que conoce a Madison como conoce a Carora o Barquisimeto. Que nació allá, estudio allá, vivió allá. Que no está escogiendo un lugar al azar. Que se sabe desenvolver en esa ciudad porque la considera su hogar. Que es un lugar que esta repleto de cultura, de cosas por aprender y por conocer, de la gente buena e intelectual, de educación de primera categoría, de estaciones y de familia.

La Sala observa:

La norma del articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estipula que los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, por su parte, la norma del artículo 393 eiusdem dispone que en el caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negase a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

Ahora bien, este asunto fue acumulado a la presente causa de guarda y custodia, tomando en consideración la sentencia dictada en una Acción de Interpretación Constitucional respecto del contenido y alcance de los artículos 21,75,76,y 78 de la Constitución y los artículos 9.3 y 18.1 de la Convención de los Derechos del Niño, de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio del año 2005, y la misma es vinculante, la cual estableció el procedimiento de guarda y custodia pautado en la norma del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para tramitar estos casos de autorización para viajar al exterior y residenciarse fuera del país, cuando existe desacuerdo entre los padres, y en virtud, de evitar también decisiones contradictorias entre la guarda y la autorización, siendo que ésta ultima de acuerdo con la sentencia anteriormente indicada, incide en un atributo de la guarda, como lo es la de la facultad de decidir sobre la residencia de los hijos que posee el padre guardador, de conformidad con la norma 358 eiusdem.

Siendo así las cosas, corresponde a esta Sala, conceder o no la autorización para que la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) y la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) puedan residenciarse con su madre, la ciudadana R.I.Y.H. en la ciudad de Madison en los Estados Unidos de Norteamérica. Para ello, es importante resaltar fragmentos de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio del 2005, la cual en una de sus partes establece los elementos que deben guiar al juez en la toma de un decisión como ésta, así como la posibilidad de que el juez exija una serie de condiciones para autorizar el viaje, los mismos textualmente son los siguientes:

” En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el juez a fin de que éste decida lo que convenga, el juez menoril para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele de cúal (sic) es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el articulo 76 constitucional, y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que vieja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc.

Siendo de advertir que el juez puede imponer condiciones para el viaje, garantizarle al padre que queda en el país la accesibilidad al hijo, las facilidades para comunicarse con él, y que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de los establecido en el articulo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre loas Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores”

Considera esta Sala acatando la sentencia de la Sala Constitucional, que al padre de las niñas se le debe asegurar la accesibilidad, el derecho reciproco de frecuentación con sus hijas y para ello la ciudadana R.I.Y.H. debe facilitar dichas frecuentaciones a pesar de la separación.

La Sala considera:

En este caso bajo estudio, la ciudadana expuso en su escrito de la solicitud de autorización para viajar, las razones para la misma, es su necesidad de obtener un empleo, puesto que aquí en Venezuela le es imposible porque sus títulos académicos solo son validos en ls Estados Unidos de Norteamérica, para así satisfacer no solo sus necesidades personales sino las de sus hijas, porque si bien es cierto que cuentan con la obligación alimentaria del padre, no es menos cierto que le corresponde compartir una carga importante sobre ellas que no puede atender por carecer de empleo que le provea de los recursos pertinentes, requiriendo trasladarse a la ciudad de de Madison, Wisconsin lugar donde nació. Por su parte, el ciudadano A.C. Marie D´Estienne D´Orves, se negó a la misma, manifestando que no autorizó el traslado de sus hijas al extranjero para residenciarse de manera definitiva, puesto que implicaría para sus hijas cambio de idiomas, totalmente diferentes al que ellas desde su nacimiento han estado acostumbradas, cambio radical de habitad, a otro país con costumbre diferentes.

Por su parte, la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) Victorie y la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) han manifestado en varias oportunidades ante quien juzga que quieren estar con su mamá, que desean irse a vivir con ella a la ciudad de Madison, que quieren aprender el idioma ingles, que su padre las puede ir a visitar cuando él quiera porque el tiene recursos económicos para hacerlo, como consta en el folio ciento sesenta y ocho (168). Se puede evidenciar, que las niñas no están siendo obligadas a trasladarse y residenciarse en otro país, por el contrario, están esperando ansiosas esa autorización, pues, si existiera un vestigio de renuencia en ellas, quien juzga no dudaría en negar la misma.

No es secreto para nadie, la difícil situación de desempleo que vive el país, y sobre todo en este municipio Torres, y para las personas con profesiones como la de la ciudadana Rebeca aun más, teniendo que trasladarse a otro lugar, en este caso a su país, para poder proveerse de recursos económicos para su propia subsistencia y así cumplir con su obligación compartida e indeclinable de satisfacer las necesidades de sus hijas, mejorando junto con el padre la calidad de vida de las mismas, como lo pautan las normas de los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna y 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Existe un valor fundamental en el ser humano que es su libertad, por ello, el hombre es libre para expresarse, para desarrollar su personalidad, para transitar de un lugar a otro, dentro y fuera del territorio nacional, para trabajar, mejorar su calidad de vida, en fin, es un derecho humano, inherente a su condición, protegido y garantizado por nuestra Constitución y Tratados Internacionales. No puede impedirse que la ciudadana R.I.Y.H. busque mejorar la vida del grupo familiar conformado por ella y sus hijos, así como que las niñas tengan la experiencia de conocer a otro país, aprender el idioma ingles, frecuentar con otros miembros de su familia materna que viven en ese país, todas esta circunstancias las ayudarían en su crecimiento personal y aprenderán a valorar entre su p.V. y los Estados Unidos , que también es su país, pues, las jóvenes como se aprecia de este expediente, tienen tres nacionalidades, la venezolana por haber nacido en este país, la nacionalidad norteamericana por la rama materna y la nacionalidad francesa por la rama paterna, valoración esta que las inducirán a determinar definitivamente durante su desarrollo progresivo, en cual de esos países prefieren vivir, y si desean retornar a Venezuela, compromiso por cierto, de la ciudadana R.I.Y.H., que se puede evidenciar del acta que corre inserta en el folio 169, del informe social inserto en el folio 157 y del informes psicológico que corre inserto en el folio 570 de autos, cuando señala que si las niñas no se acostumbran o le piden regresar, ella retornaría a Venezuela.

No obstante, que la adolescente y la niña puedan residenciarse con la madre guardadora en el exterior, debe garantizársele al padre la frecuentación con sus hijas, pues el derecho de visitas establecido en la norma del artículo 27 de la ley especial es un derecho reciproco que no se extinguiría, sino, que por el contrario debe reforzarse a través de una serie de garantías y condiciones que la ciudadana Rebeca debe cumplir, so pena, como lo estipula la sentencia de la Sala Constitucional referida varias veces y la cual constituye la guía de esta decisión, de incurrir en desacato y podrá entenderse como traslado o retención ilícita de la adolescente y de la niña, a tenor de lo establecido en el articulo 3 de la “Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores” esta serie de garantías y condiciones se indicaran en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

DECISIÒN

Con fundamente en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la demanda de privación de guarda y custodia incoada por el ciudadano A.C. Marie D´Estienne D´Orves, ya identificado, contra la ciudadana R.I.Y.H., ya identificada, con relación a la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) y la niña (Omitido artículo 65 LOPNA). En consecuencia, la ciudadana R.I.Y.H. mantendrá la guarda y custodia de sus hijas.

En cuanto a la solicitud de autorización para viajar al exterior y residenciarse en la ciudad de Madison de los Estados Unidos de Norteamérica presentada por la ciudadana R.I.Y.H., se declara con lugar y en consecuencia, se concede la autorización para que la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) y la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) puedan viajar el exterior y residenciarse con su madre la ciudadana R.I.Y.H. en la ciudad de Madison, Wisconsin de los Estados Unidos de Norteamérica, en el mes de julio de este año en curso, una vez que culminen el año escolar que están cursando, con el fin de garantizarles la continuidad de sus estudios, además la solicitante deberá cumplir con una serie de requisitos para la efectividad de la autorización, como se indicó en la motiva de esta decisión para garantizarle al padre de la adolescente y la niña la accesibilidad, el derecho reciproco de frecuentación con sus hijas, para ello se determina lo siguiente:

.- El padre ciudadano A.C. Marie D´Estienne D´Orves podrá visitar a sus hijas todas las veces que el quiera y pueda en la ciudad de Madison, Wisconsin, de los Estados Unidos, en la cual estarán residenciadas, participándole a la ciudadana R.I.Y.H. y a sus hijas, para que estén preparadas para recibirlo.

.-La ciudadana R.I.Y.H., deberá dentro del tiempo que correrá a partir de la fecha de la presente decisión hasta el mes de julio, consignar en el expediente constancia de inscripción del Colegio en el cual estudiaran (Omitido artículo 65 LOPNA) y Sophie, debidamente traducida al idioma castellano y legalizada por la Embajada o Consulado de Venezuela en ese país o ciudad donde estarán residenciadas las jóvenes.

Igualmente consignará la dirección exacta de habitación, debidamente certificada por la Embajada o Consulado de Venezuela en ese país o ciudad, donde estarán residenciadas.

Consignará constancia de oferta de trabajo en la ciudad en la cual se residenciará, traducida por igual a nuestro idioma castellano legalizada por la Embajada o Consulado de Venezuela en ese país.

.-Indicará el número del teléfono mediante el cual el padre podrá comunicarse con sus hijas.

.-Una vez residenciada, debe proveerse de una computadora con el servicio de Internet para que las jóvenes puedan comunicarse con su padre a través de esa vía cibernética.

.-La ciudadana R.Y., participará y consultará al ciudadano A.C. Marie D´Estienne D´Orves, todo lo relativo a sus hijas, como su educación, enfermedades, permisos trascendentales, mantenerlo al tanto de sus amistades, en fin todo aquello que sea de interés de las jóvenes, que el padre tenga derecho a conocer, pues como ya se indicó en todos esos aspectos de la guarda existe la co-parentalidad, el compartir entre los padres de conformidad con la norma del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.-La ciudadana R.Y., facilitará y promoverá la frecuentación entre sus hijas y el ciudadano A.C. Marie D´Estienne D´Orves, para ello, deberá trasladarlas a Venezuela, en semana santa, en el verano, es decir, cuando finalicen el período escolar en ese país y el ciudadano A.C. Marie D´Estienne D´Orves deberá regresarlas a su madre al finalizar el mes, contado a partir del día en que arriben a Venezuela y se unan con él. El padre suministrará los recursos para la compra de los boletos aéreos de ida y vuelta de sus hijas.

.-En la época de navidad y año nuevo, los padres alternarán, es decir, un año, las jóvenes pasarán la navidad con el padre y el año nuevo con la madre y así sucesivamente. Se advierte, que cuando las jóvenes tengan que disfrutar esas fechas con el padre, si es la de la navidad, la madre deberá enviarlas con quince días de antelación como mínimo, y si es la fecha de año nuevo, las jóvenes, serán regresadas quince días después de su llegada a Venezuela, pues lo que se persigue es que el padre y ellas tengan un tiempo durante el cual puedan compartir juntos antes de regresar a los Estados Unidos de Norteamérica a iniciar sus estudios en el mes de enero. Este régimen no impide que los ciudadanos A.C. Marie D´Estienne D´Orves y R.I.Y.H. de común acuerdo lo modifiquen en beneficio de la adolescente, la niña y de ellos mismos.

.-La ciudadana R.Y.H. debe cumplir con el compromiso varias veces asumido durante el proceso, que si la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) y la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) no se acostumbran a vivir en ese país, no dudaría en retornar a Venezuela con ellas.

.-La ciudadana R.Y.H. deberá participar con mucho tiempo de anticipación, cualquier cambio que se suscite con relación a sus hijas, como: dirección de su residencia, indicándole al padre de sus hijas los datos de la misma, así como del colegio, número del teléfono de la residencia, entre otros que amerite comunicarse al padre.

Esta decisión exige mucha comunicación constructiva y efectiva entre los ciudadanos A.C. Marie D´Estienne D´Orves y R.I.Y.H., por tanto, debe despojarse de sus actitudes negativas y asumir una posición positiva por amor a sus hijas.

Por cuanto el demandante ciudadano A.C. Marie D´Estienne D´Orves D´ resultó totalmente vencido se le condena en costas de conformidad con la norma del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de marzo de 2006. Años 195º y 147º.

LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 1

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En Esta misa fecha se registro bajo el Nº 301-2.006 y se publico a las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP- 1SJ-3896-05

RCZ.bma.01

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