Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReintegro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22 de noviembre de 2011, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2011, por el abogado F.J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.241, actuando como apoderado judicial del ciudadano D.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.242.813, domiciliado en el municipio San F.d.E.Z., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2011, en el juicio de Reintegro de Bolívares seguido por la ciudadana A.d.l.Á.A.M., venezolana, mayor de edad, casada, médico, titular de la cédula de identidad número 16.622.624, en contra del ciudadano D.M.L., antes identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 30 de noviembre de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 17 de enero de 2012, el abogado F.J.R.L., actuando como apoderado judicial del ciudadano D.M.L., antes identificados, presentó escrito de Informes a través del cual expuso:

En el presente caso ciudadana Juez, la demandante A.D.L.A. (sic) ALBORNOZ MEDINA, ya identificada, demando a mi poderdante el ciudadano DIONEL MONTIVA LABRADOR, (…), por concepto de Daños y perjuicios, fundamenta tal acción, en la supuesta negativa por parte de mi cliente de venderle un inmueble según documento autenticado por ante la Notaria (sic) Pública del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 11 de Febrero de 2010, el cual quedo (sic) anotado bajo el N°: 64, Tomo: 16, de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria, fue prometido en venta.

(…)

En virtud de lo anterior la demandante solicita como petitorio se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO CIENCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) (152.408,00), por concepto de daños y perjuicios previamente acordados en la clausula (sic) penal.

Cabe destacar que en el libelo de la demanda la parte accionante no especifica si demanda la resolución o el cumplimiento del contrato, mucho menos invoca, señala o fundamenta su acción en el artículo 1.167 del Código Civil.

(…)

Se alega la incongruencia de la sentencia a través del presente escrito de informes, en virtud de los hechos que se produjeron en juicio y su resultado, ampliando lo mencionado, si se trataba de una demanda de cobro de bolívares por daños y perjuicios, admitida bajo este concepto, con un demandado emplazado bajo este supuesto, que no fue reformada antes del acto de contestación, en donde no se estableció cambio de calificación alguno en el auto de admisión y cuyo procedimiento se desarrollo en los términos antes nombrados, preguntamos bajo que norma legal, doctrina patria o extranjera o jurisprudencia, el Juzgado hace el mencionado cambio de calificación sin menoscabar los derechos del demandado en el presente juicio en beneficio de su contraparte.

(…)

En contraposición se observa una parte demandada que aunque negó, rechazo y contradijo lo alegado por el demandante, probo (sic), que la inejecución de accionante en el cumplimiento de al menos tres de las obligaciones contraídas por él, lo libertaba de la obligación de recibir el resto del precio, para de esta manera vender el inmueble prometido en venta esto de acuerdo a la norma que se transcribe a continuación.

(…)

Vemos como de lo antes mencionado quedo (sic) demostrado en un primer momento con la transcripción que a continuación señala lo expresado por la Oficina de Registro Inmobiliario, en oficio signado con el N° 092-20111, de fecha 12 de Julio de 2011, en el cual expresa lo siguiente:

(…)

En definitiva la sentencia debía declarar la demanda sin lugar, toda vez, que realizados los alegatos por la parte demandante, esta (sic) nada logro (sic) probar, al contrario de la parte demandada, quien sí demostró el incumplimiento de la primera y en consecuencia estar liberada de su obligación contractual.

(…)

Es por ello que la primera instancia incurre en el vicio de incongruencia, específicamente la determinada por la Jurisprudencia como incongruencia positiva o ULTRAPETITA, no es menos importante señalar que las mencionadas sentencia deben aplicarse en caso de fundamentación jurídica errónea, no en caso de ausencia de fundamentación jurídica o como se le determina también calificación jurídica, Resulta un contrasentido, que la parte que no cumplió con sus obligaciones contractuales, acuda al órgano jurisdiccional a solicitar el pago de daños y perjuicios, ya que, no está facultado por la ley para llevar presentar tal acción. (…)

Así las cosas, vemos como el hecho alegado por el demandante fue negado por el demandado, toda vez, que el accionante no pago los CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000,00), los cuales alega haber desembolsado, por falta de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondiente a la segunda fracción de las arras, monto que sería cancelado en un término de tres (3) meses siguientes a la firma del documento autenticado antes mencionado.

Necesariamente debía el demandante en la fase probatoria, probar el pago de esa segunda fracción de las arras y tal y como se observa del estudio de las actas, no lo hizo, razón suficiente para declarar la demanda por daños y perjuicios SIN LUGAR, ya que, había quedado demostrado en un primer término, que el accionante en este caso, no podía probar la obligación de mi mandante, para pedir la ejecución de la obligación que según él debía constreñírsele a cumplir, es menester aclarar que lo pautado en el artículo 1211 del Código Civil, no aplica en lo aseverado antes, toda vez, que el concepto de Obligación a Termino (sic), se contrapone al contrato base del presente litigio, en virtud de que la obligación principal de ambas partes debía cumplirse en el lapso de ciento veinte (120) días, más la prorroga de noventa (90) días, a la que se contrae la opción a compra en su clausula (sic) cuarta.

De la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 28 de octubre de 2011, la cual es objeto del presente recurso de apelación, se lee:

En el caso que nos ocupa, quedó evidenciado que la presente controversia nace en virtud del incumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, el cual generó derechos y obligaciones para ambos contratantes, por lo que la parte actora no puede demandar la indemnización de daños y perjuicios en forma autónoma, máxime que el cobro que pretende es la cláusula penal, por lo que este Tribunal forzosamente en aras de garantizar el debido proceso, teniendo en consideración que el fin supremo del proceso es la justicia, garantizando la tutela jurídica efectiva de las partes bajo el fundamento de los principios de celeridad y economía procesal, y a fin de evitar un desgaste innecesario a las partes para que acudan nuevamente a los órganos jurisdiccionales a dilucidar sus intereses, lo cual sería injusto, pues las partes han tenido garantizado el derecho a la defensa con los medios probatorios que incorporaron en el juicio en el lapso probatorio, no debe rechazarse la demanda, aún cuando los fundamentos de derecho que exprese la demanda se hayan invocado de forma errónea, deficiente o no hayan sido invocados. En consecuencia, este Tribunal con vista a la determinación de la controversia con los hechos afirmados y controvertidos por las partes, tanto en el libelo y como en la contestación y los efectos que pretenden perseguir por causa de esos hechos, este Despacho en aplicación del principio irura novit curia, mediante el cual el juez no esta (sic) atado a lo dicho por las partes, sino que debe interpretar y declarar el derecho en su correcto contenido y alcance, califica la presente acción por reintegro de bolívares generados del incumplimiento del contrato de opción de compra y venta y así se decide.

(…)

Analizadas como han sido las pruebas de ambas partes, observa este Tribunal que en el presente juicio fue un hecho no controvertido la existencia de un contrato de opción a compra celebrado entre el ciudadano D.M.L., arriba identificado, y la ciudadana A.D.L.A. (sic) ALBORNOZ MEDINA, identificada en autos, que versa sobre un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z., en fecha 11 de febrero de 2010, (…); que el precio fue estipulado en la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00); que la actora le dio a la parte demandada la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); que, el contrato de opción a compra se firmó por un lapso de ciento veinte (120) días continuos a partir de la autenticación del documento, más una prórroga de noventa (90) días continuos, computándose doscientos diez (210) continuos, (…), que arrojan un lapso de duración de siete (7) meses, contados a partir del día 11 de febrero de 2010, cuyo vencimiento del plazo estipulado para la compra del inmueble por expiración del tiempo acordado fue hasta el día 9 de septiembre de 2010 de acuerdo a lo pautado en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra; que la actora no pago (sic) los gastos ocasionados para la protocolización del documento definitivo ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., según lo pautado en la cláusula quinta; que alegó y no probó haber gestionado ante el Banco de Venezuela S.A., un préstamo a interés por la cantidad de doscientos treinta mil trescientos (Bs. 230.300,00) a fin de satisfacer el precio convenido para adquirir el inmueble; (…)

En consecuencia, considera este Tribunal ajustado a derecho, la devolución de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), a la parte actora por parte del demandado, correspondiente al cincuenta por ciento 50% sobre el monto de lo acordado en arras, tal como evidencia de la cláusula quinta del citado contrato, a fin de quedar liberada de responsabilidad civil la accionada según la cláusula cuarta del contrato, quedando a beneficio de la parte demandada la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por derecho a retención y así se decide.

De tal manera que este Tribunal con vista a las exposiciones efectuadas por las representaciones judiciales de ambas partes en la audiencia oral, y con vista a la verdad real en aras de la justicia, aplicando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de autos se desprende que la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, fue suscribir un contrato de opción a compra venta que debió cumplirse de la manera como lo querían o lo entendían verosímilmente que lo fuese, y que según el instrumento fundamental de la acción la parte actora logró demostrar el vínculo contractual con el demandado, sin que haya sido comprobado en el transcurso del proceso que la venta estuviera condicionada a la aprobación de un préstamo hipotecario; ni que el término de duración fuese establecido por días hábiles por aplicación analógica al régimen laboral; siendo improcedente la defensa de la parte demandada referente a que la parte actora no pagó la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por cuanto no es pertinente dividir los efectos jurídicos del instrumento fundamental de la acción de acuerdo a la conducta asumida por la representación judicial de la parte demandada, pues no reconvino ni tacho (sic) de falso dicho documento y en tanto y en cuanto, conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, tal como lo invocó la representación judicial de la parte demandada en el transcurso del proceso, del propio escrito libelar quedó comprobado que la parte actora para el día 9 de septiembre de 2010, no había dado cumplimiento a la obligación que contrajo y siendo que según lo pautado en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, es por lo que forzosamente debe concluir este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, que debe declarar parcialmente con lugar la acción que por reintegro de bolívares fue calificada por este Juzgado y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por REINTEGRO DE BOLIVARES sigue la ciudadana A.D.L.A.A.M., en contra del ciudadano D.M.L., ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa de este fallo, y consecuencialmente queda resuelto el contrato de opción de compraventa celebrada en fecha 11 de febrero de 2010, por ante la Notaria (sic) Pública de San F.d.E.Z..

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a reintegrar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), a la parte actora, que corresponde al cincuenta por ciento (50%) del monto recibido en arras.

TERCERO: Se acuerda el derecho de retención del cincuenta por ciento (50%) del monto recibido en arras, equivalente a la suma de cincuenta mil bolívares según la cláusula cuarta del contrato de opción a compra venta resuelto, a favor de la parte demandada.

Consta en actas que en fecha 30 de septiembre de 2010, el juzgado de la causa admitió escrito libelar suscrito por la ciudadana A.d.l.Á.A.M., antes identificada, asistida por el abogado Evanan Bermúdez Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.259, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a través del cual señaló:

Consta en documento autenticado ante la Notaria (sic) Pública de San Francisco en fecha 11 de febrero del 2.010, bajo el N° 64, Tomo 16, que celebré con el ciudadano D.M.L., (…), contrato de opción de compra, a cuyos efectos acordamos denominarnos LA PROMITENTE COMPRADORA y EL PROMITENTE VENDEDOR respectivamente mediante el cual se obligó a venderme un inmueble de su propiedad constituido por una casa y parcela de terreno propio que es parte de mayor extensión, ubicado en la urbanización Coromoto, (…). El precio convenido para la compra del inmueble objeto del contrato fue la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (sic) (370.000,00 Bs), de los cuales EL PROMITENTE VENDEDOR, percibió de LA PROMITENTE COMPRADORA la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) (100.000,00 Bs), por concepto de arras de garantía y la cantidad restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (sic) (270.000,00 Bs) cancelados en el término de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, contados a partir de la fecha cierta del contrato de opción a compra, mas NOVENTA (90) DÍAS de prórroga, se estipuló igualmente que si la operación de compra-venta no se efectuare oportunamente por causas imputables a LA PROMITENTE COMPRADORA, perdería la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma entregada como arras y quedaría en beneficio de EL PROMITENTE VENDEDOR, por concepto de indemnización total y definitiva por daños y perjuicios causados. Si la operación de compra-venta no se efectuara por causas imputables a EL PROMITENTE VENDEDOR, devolvería la suma recibida como arras, mas la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la misma, quedando en beneficio de LA PROMITENTE COMPRADORA, por concepto de indemnización total y definitiva por daños y perjuicios causados, todo ello a título de Clausula (sic) Penal. (…)

A los efectos de esta negociación, ciudadano Juez gestioné ante el BANCO DE VENEZUELA S.A., un préstamo a interés por la cantidad e (sic) Doscientos treinta mil trescientos (230.300) Bolívares a fin de satisfacer el precio convenido por el inmueble. Estas circunstancias fueron oportunamente notificadas a EL PROMITENTE VENDEDOR, quien luego de reiteradas y sucesiva excusas injustificada se ha negado al otorgamiento respectivo, motivo por el cual en este acto ocurro a usted a demandarlo para que convenga en pagarme la cantidad de Ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos ocho (152.408,00) Bolívares por concepto de Daños y Perjuicios conforme a lo previsto en la clausula (sic) Cuarta del contrato de opción de compra señalado, y que determino de la siguiente manera:

1.- Cien Mil Bolívares, correspondientes a las arras dadas en garantía.

2.- Cincuenta Mil Bolívares, equivalentes al cincuenta por ciento a la cantidad dadas (sic) en arras.

3.- Doscientos Noventa y Ocho Bolívares, adeudado y pagado a Hidrolago.

4.- Doscientos Sesenta Bolívares, cancelados a la corporación Socialista Alcaldía Bolivariana de San Francisco, por concepto de impuesto por transacción inmobiliaria para constitución de hipoteca, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

5.- Mil Ochocientos Cincuenta cancelados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por concepto de declaración y pago de Enajenación de Inmuebles para personas naturales y jurídicas.

Consta en actas que en fecha 14 de abril de 2011, el abogado F.J.R.L., actuando como apoderado judicial del ciudadano D.M.L., presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Ahora bien, Niego, rechazo y contradigo, que mi representado recibiera el pago de la segunda parte del monto convenido por concepto de arras. Es el caso, que según el contrato que sirve de base a la pretensión del accionante, puede verificarse que las arras se pagarían de forma franccionada, a saber, en dos (02) partes, siendo la primera parte, recibida con el otorgamiento del documento de Opción a Compra, por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 70.000,00), y la segunda, sería cancelada, en un plazo de treinta (30) días, contados a partir del otorgamiento del mencionado documento, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000,00), los cuales no le fueron PAGADOS a mi poderdante, en consecuencia, es falso que el demandante pagara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000,00), al ciudadano D.M.L., antes identificado, por concepto de arras.

(…)

Ahora bien, la Opción a compra, tantas veces nombrada y ya identificada, fue otorgada en fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), por ante la Notaría Pública respectiva, de una simple operación matemática, se puede determinar que la fecha en la cual se presento (sic) supuestamente el Documento de Compra Venta ante la Oficina de Registro, el plazo de la opción de compra ya había perecido, toda vez, siendo el primero de los 210 días, el 12 de Febrero de 2010, el plazo culminaría el 09 de Septiembre de 2010, por lo tanto para la fecha en la cual confiesa la parte haber presentado el documento final ante el Registro, resulta extemporánea, y así solicito sea declarado por este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil Venezolano.

IV

DE LAS PRUBAS A SER PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito por prueba de informes, se sirva requerir de la Oficina del Registro Inmobiliario de San F.d.E.Z., la siguiente información:

1).- Si por ante ese organismo registral fue presentado un documento contentivo del negocio jurídico de compra venta de un inmueble, entre los ciudadanos A.D.L.A. (sic) ALBORNOZ MEDINA, (…) y D.M.L. (…)

Consta en actas que en fecha 11 de mayo de 2011, siendo el día fijado por el Tribunal de la causa para el acto de Audiciencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de que la parte actora no asistió al mismo y estando presente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado F.R.L., señaló que no convienen en ninguno de los hechos señalados en el libelo de la demanda, de igual forma impugnó el medio probatorio marcado con la letra “F” acompañado a la demanda.

En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, de la siguiente manera:

En conclusión, en la presente causa fue un hecho no controvertido la celebración del contrato de opción a compra en fecha 11 de Febrero de 2010 y el documento de propiedad del promitente vendedor.

En fecha 19 de mayo de 2011, el abogado F.J.R.L., actuando como apoderado judicial del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de mayo de 2011, se llevó a efecto el acto conciliatorio mediante el cual ambas partes solicitaron la suspensión de la causa desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2011, reanudándose la misma en fecha 01 de junio de 2011.

En fecha 01 de junio de 2011, el abogado Evanan Bermúdez Marín, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de junio de 2011, el abogado F.J.R.L., actuando como apoderado judicial del demandado, presentó escrito de pruebas.

Consta en actas que en fecha 07 de junio de 2011, el abogado F.J.R.L., actuando como apoderado judicial del demandado, se opuso a la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante en fecha 01 de junio de 2011, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.

Consta en actas que en fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal de la causa, admitió los escritos pruebas promovidos por ambas partes.

En fecha 27 de octubre de 2011, fue realizada la audiencia o debate oral.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa dictó el dispositivo declarando Parcialmente Con Lugar la presente demanda y condenando a la parte demandada al reintegro de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

III

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA

Antes de realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, y resolver el fondo del asunto sometido a revisión a través del presente recurso, es necesario, para esta Sentenciadora, pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada ante esta Alzada, referidos a la violación del principio de congruencia de la sentencia, señalando que se trata específicamente del vicio de incongruencia positiva o ultrapetita.

En este sentido, establece el mencionado artículo 243 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

La norma antes transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, so pena de ser declarada nula, motivo por el cual respecto del ordinal 5°, establece el deber que tiene el juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, guardando relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado.

El Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo II, págs. 232 y 233, señala respecto del vicio bajo análisis lo siguiente:

“La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa GUASP (Derecho Procesal Civil, 1, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago de capital mas no el de los intereses y el juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados. El segundo ocurre en el caso de omisión de pronunciamiento; valga decir, cuando el juez deja de resolver una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o en la contestación del reo (ne eat citra petita partium). (…)

(…)

La Corte ha señalado, sin embargo, que el sentenciador tiene también la obligación de a.y.d.r.a. los planteamientos que hagan los litigantes en sus escritos de informes o conclusiones, «puesto que si la ley ordena oír informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la evidente finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos» (…)” (Resaltado del Tribunal).

El vicio de incongruencia positiva, surge cuando se desorbita el thema decidendum, es decir, cuando la sentencia va más allá de sólo lo alegado por las partes, y no se ajusta a la exigencia de exhaustividad.

En el presente caso, el fundamento de la parte demandada apelante, para denunciar el presente vicio, está constituido por la calificación jurídica realizada por la Juzgadora a quo sobre la demanda interpuesta por la actora, al haber calificado la demanda de daños y perjuicios en una demanda de reintegro de bolívares.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de julio de 2009, realizó el siguiente análisis:

“En el caso de marras, se observa que el juicio se inició a través de una acción mero declarativa, y el juez de la recurrida, cambió la acción por “cumplimiento de contrato de opción de compraventa”.

De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que el Juez no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, por lo que el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. Por lo que, si el actor al apoyar su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y al señalar algunos hechos, que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parte del thema decidendum.

Al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iura novit curia, pero no le está permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, porque con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Con relación al vicio de incongruencia, esta Sala de Casación Civil, en el Recurso de Casación N° 458, de fecha 21 de julio de 2008, expediente 07-820; señaló lo siguiente:

El artículo 243, ordinal 5° de la Ley Civil Adjetiva establece:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…omisis…)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes, según la cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada.

(…)

En consecuencia, y por cuanto se evidencia que el juez de la recurrida cambió la pretensión procesal, siendo que dicho cambio le esta vedado al juez, es por lo que esta Sala declara, que el mismo incurrió en incongruencia positiva por cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, apartándose de la calificación jurídica que la actora le dio a su demanda, por lo que la recurrida infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Si bien, el juez, de acuerdo al principio iura novit curia, está facultado para aplicar el derecho bien sea con la correcta aplicación de las normas, o calificando la demanda presentada por el actor, no le está permitido modificar la pretensión de la parte actora, toda vez que de acuerdo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos so pena de incurrir en el vicio de incongruencia.

Respecto a la calificación dada a la presente demanda, por la Juzgadora a quo, de la sentencia definitiva s observa: “En el caso que nos ocupa, quedó evidenciado que la presente controversia nace en virtud del incumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, el cual generó derechos y obligaciones para ambos contratantes, por lo que la parte actora no puede demandar la indemnización de daños y perjuicios en forma autónoma, máxime que el cobro que pretende es la cláusula penal, por lo que este Tribunal forzosamente en aras de garantizar el debido proceso, (…) no debe rechazarse la demanda, aún cuando los fundamentos de derecho que exprese la demanda se hayan invocado de forma errónea, deficiente o no hayan sido invocados. En consecuencia, este Tribunal con vista a la determinación de la controversia con los hechos afirmados y controvertidos por las partes, tanto en el libelo y como en la contestación y los efectos que pretenden perseguir por causa de esos hechos, este Despacho en aplicación del principio irura novit curia, mediante el cual el juez no esta (sic) atado a lo dicho por las partes, sino que debe interpretar y declarar el derecho en su correcto contenido y alcance, califica la presente acción por reintegro de bolívares generados del incumplimiento del contrato de opción de compra y venta y así se decide.”

De acuerdo con el análisis que la Juzgadora a quo realizó para establecer la calificación jurídica de la demanda, observa esta Sentenciadora que luego de señalar que no podía demandarse en forma autónoma los daños y perjuicios, siendo que además se pretende el cobro de la cláusula penal, calificó la demanda por reintegro de bolívares señalando que los mismos son generados del incumplimiento del contrato de opción de compra venta.

A juicio de quien decide, en el presente caso la Juzgadora a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, puesto que la calificación jurídica que el juez puede realizar de acuerdo al principio iura novit curia, se trata de establecer una denominación a la demanda, distinta a la señalada por el actor, sin cambiar la pretensión, mal podía entonces la Juzgadora a quo señalar la presente demanda es de reintegro de bolívares producto del incumplimiento del contrato de opción de compra, cuando en el presente caso no está declarado tal incumplimiento, si bien la oportunidad en la cual el juez puede calificar la demanda es como punto previo en la sentencia definitiva, debe estar dirigido en el mismo sentido de la pretensión del actor, de lo contrario quedaría conculcada la defensa realizada por la parte demandada.

Mal podía entonces, la Juzgadora a quo afirmar que en el presente caso hubo un incumplimiento del contrato objeto de la presente demanda, cuando no había realizado el análisis del fondo del asunto, siendo que además no fue demandado el cumplimiento del contrato y habiendo señalado en forma expresa que no podía la parte actora demandar en forma autónoma los daños y perjuicios cuando lo que pretende es la cláusula penal.

Del escrito libelar observa esta Sentenciadora que la pretensión de la parte actora es el resarcimiento no sólo de los daños y perjuicios conforme a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra, sino que además demandó los daños y perjuicios por concepto de los gastos ocasionados por Hidrolago, la Corporación Socialista de la Alcaldía Bolivariana de San Francisco, y ante el Seniat, todo lo cual no fue tomando en consideración por la Juzgadora a quo al momento de calificar la presente demanda.

En consecuencia, se encuentra en el deber esta Sentenciadora de declarar el vicio de incongruencia positiva contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Tribunal de la causa, en virtud de lo establecido en el artículo 244 ejusdem, al haberse modificado la pretensión de la parte actora de Daños y Perjuicios a Reintegro de Bolívares, tal y como fue analizado anteriormente. Así se decide.-

Ahora bien, continúa este Tribunal Superior con el análisis de las actas procesales del presente expediente por disposición del artículo 209 del Código de Procedimiento, el cual establece:

Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

(…)

(Resaltado del Tribunal).

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa, luego de calificar la presente demanda como reintegro de bolívares, declaró parcialmente con lugar la demanda en virtud de considerar que la parte actora no probó el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, condenando en consecuencia a la demandada al pago del cincuenta por ciento (50%) del monto recibido en arras.

En primer lugar previo al análisis del fondo del asunto y del material probatorio aportado por ambas partes, debe este Tribunal Superior realizar el siguiente análisis:

La presente demanda, de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar presentado por la actora, se trata de daños y perjuicios conforme a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra celebrado entre ambas partes, por lo que se refiere a una demanda de daños y perjuicios contractuales.

Pudiera pensarse en principio que la pretensión de la actora obedece a un cumplimiento de contrato al haber demandado el pago de la cantidad de arras dada en garantía, sin embargo, tal y como fue señalado en el punto previo referido a la nulidad de la sentencia, la actora reclama el pago de los gastos con ocasión a los trámites del contrato de opción a compra, por lo que se trata entonces de una demanda de daños y perjuicios, como fue invocado en el escrito libelar.

En general, la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios no sólo se refiere a que el deudor incumpla sus obligaciones, sino que además se requiere que el incumplimiento sea de carácter culposo.

En materia contractual, por disposición del artículo 1271 del Código Civil, fue establecida la obligación de reparación de los daños y perjuicios para el deudor, salvo que su incumplimiento provenga de una causa extraña no imputable a éste.

Ahora bien, establece el artículo 1167 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Negrillas del Tribunal).

El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también la indemnización de daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

De manera que los daños y perjuicios deben ser demandados junto con el cumplimiento o la resolución del contrato, a los fines de determinar a quien corresponde el incumplimiento de las obligaciones contractuales y por lo tanto la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios, salvo que se haya pactado la indemnización de los daños y perjuicios como una cláusula contractual, caso en el cual no es posible la reclamación de los daños y perjuicios en forma autónoma.

En este sentido establece el artículo 1276 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.276 Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.

Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.

En el presente caso de acuerdo con el contrato de opción a compra inserto en copia simple al folio cinco (5) de la pieza principal del presente expediente, se observa que en la cláusula quinta se estableció: “Si la operación de compra y venta no se efectuare oportunamente por causas imputables a LA PROMITENTE COMPRADORA perderá la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma entregada como arras y quedará en beneficio de El PROMITENTE VENDEDOR, por concepto de indemnización total y definitiva por daños y perjuicios causados. Si la operación de compra y venta no se efectuare oportunamente por causas imputables a EL PROMITENTE VENDEDOR devolverá la suma recibida como arras, más la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la misma, quedará en beneficio de LA PROMITENTE COMPRADORA por concepto de indemnización total y definitiva por daños y perjuicios causados. Todo ello a título de cláusula penal.”

De la cláusula antes transcrita se evidencia que ambas partes convinieron en la forma como procedía el resarcimiento de los daños y perjuicios, estableciéndolos bajo la modalidad de cláusula penal, tal y como es señalado en el artículo 1276 del Código Civil, motivo por el cual no es posible demandar, en el presente caso, los daños y perjuicios derivados del contrato de opción a compra en forma autónoma, cuando fue establecida por vía contractual, la forma como deberían proceder los mismos previa la determinación del incumplimiento del contrato.

La cláusula penal es el resultado de un acuerdo entre las partes, donde precalificaron el monto de los eventuales daños, todo lo cual se traduce además en la voluntad de los contratantes.

Sobre la interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2012, señaló:

Para decidir, la Sala observa:

Acusa el recurrente que la alzada aplicó falsamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil e interpretó erróneamente el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto en su decir, el ad quem estableció que la reclamación por daños y perjuicios no puede incoarse en forma autónoma, sino como accesorio de la resolución o el cumplimiento del contrato, que son las únicas acciones que preceptúa el artículo 1.167 del Código sustantivo Civil, denunciado.

(…)

Ahora bien, en el sub iudice, observa la Sala que en el petitorio de la demanda no se aprecia ningún pedimento concreto, pero igualmente se advierte que la acción de mera declaración contenida en la norma supra trascrita, no procede, ya que estando claramente establecido y aceptado por los litigantes, la existencia del contrato, el formalizante disponía de dos vías para accionar, cuales son las contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, la resolución o el cumplimiento del contrato.

(…)

El artículo denunciado establece la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación y ante la falta de cumplimiento de quien contrató con él, de demandar, bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, más de ser procedentes, los daños y perjuicios.

(…)

Ahora bien, advierte esta M.J.C. que el formalizante no realizó una reclamación concreta ni de resolución, ni de cumplimiento del contrato al que, según su dicho, estaba comprometido su arrendador, ya que el petitorio de la demanda no lo precisa; asimismo con respecto a la reclamación que por daños y perjuicios hoy plantea ante esta Sede y que no se especifican en el escrito de la demanda, la Sala de Casación Civil estima pertinente dejar establecido que es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa. En consecuencia, al no haberse explanado en el escrito de la demanda tales razonamientos y explicaciones se concluye que la pretendida reclamación resulta vaga e imprecisa, impidiéndole al ad quem emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, se haría imposible, para el Juez acordarlos, por el principio dispositivo. Ni tampoco se podría llevar a cabo la labor de los expertos que serían los responsables de calcular, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, el monto de los daños, ya que los mismos no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y tampoco los jueces pueden ordenar indemnizaciones en estos términos.

De lo expuesto concluye la Sala que el accionante no determinó expresamente en el petitorio de la demanda la pretensión que accionaba por lo que, por vía de consecuencia, se debe establecer que la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, fue correctamente interpretada, pues lo que estableció el ad quem, fue que una de las acciones preceptuadas en élla era la vía que debió seguir el demandante para satisfacer su pretensión, pero en razón de no haber sido suficientemente clara su exposición de lo peticionado en la demanda, no le fue posible al ad quem, resolver la controversia.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, tal como fue señalado anteriormente, fueron demandados los daños y perjuicios en forma autónoma, en contravención con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, debe este Tribunal Superior declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, e Improcedente la presente demanda de Daños y Perjuicios contractuales, en virtud de los fundamentos antes expuestos. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011, por el abogado F.J.R.L., actuando como apoderado judicial del ciudadano D.M.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2011, en el juicio de Reintegro de Bolívares seguido por la ciudadana A.d.l.Á.A.M., en contra del ciudadano D.M.L., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2011, en virtud de haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue analizado en el correspondiente punto previo.

TERCERO

IMPROCEDENTE la presente demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana A.d.l.Á.A.M., en contra del ciudadano D.M.L., en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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