Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEloisa del Carmen Sánchez Brito
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Nº DE EXPEDIENTE: 19.809.-

DEMANDANTE: L.A.R., MANUEL SALAS Y A.M., Abogados inpreabogados Nos. 13.688, 67.084 y 77.254, Apoderados Judiciales del ciudadano J.R.A.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 09 de Febrero del 2004 por los ciudadanos L.A.R., MANUEL SALAS Y A.M., Abogados inpreabogados Nos. 13.688, 67.084 y 77.254, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano J.R.A., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 7.943.876, y de este domicilio, contra la ciudadana: LAIDETH G.T.G., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad No. 10.542.636, por DIVORCIO: En fecha 10 de Febrero de 2004 se Admitió la presente causa, y en el mismo promovió prueba testimonial de los ciudadanos N.M.M. identificado con la cédula de identidad No. 7.563.743, M.D.V.G.C. cédula de identidad No. 8.321.115, M.V.G.R., cédula de identidad No. 11.360.225, todos de este domicilio. Se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual de dio por notificada en fecha 17-05-2004. Se ordenó emplazar a las partes para el Primer Acto Conciliatorio, comisionándose al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación cuya resulta se agregó a los autos en fecha 04-08-2004.- Y transcurridos como fueron los cuarenta y cinco (45) días para el primer acto conciliatorio, este se realizó el día 20 de Septiembre del 2004, no estando presente la parte demandada Ni por sí Ni por Apoderado Judicial; se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, el cual tuvo lugar en fecha 08 de Noviembre del 2.004, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En dicho acto se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia que la parte actora insistió en la demanda. En fecha 23 de Noviembre del 2004 la parte demandada No compareció a dar Contestación de la demanda, la parte actora ratifico lo alegado en todas y cada una de sus partes tanto de hecho como de derecho e insistió en la demanda de Divorcio, solicitó al Tribunal tomara declaración a los testigos promovidos, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 470 Ejusdem, se abrió la causa a pruebas, en fecha 13-01-2004 se ordenó la evacuación de pruebas de los testigos promovidos por la parte demandante y demandada, y se acordó Fijar el acto Oral de Evacuación de Pruebas para el séptimo (7°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 eiusdem.- En fecha 31 de Enero del 2005 siendo día y hora fijada se celebró el Acto de Evacuación de Pruebas se levantó un acta sucinta contentiva de los puntos fundamentales, dejando constancia de todo lo acontecido en el acto oral de evacuación de pruebas, a través de un extracto de lo declarado por la parte actora y de los testigos presentados. En el mismo acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora ciudadano J.R.A. y su Apoderados Judiciales Abogados L.A. Y A.M. hizo su alegato de conclusiones, tal como lo señala el artículo 481 eiusdem, quien expone:… Vista la solicitud de divorcio y estando en la audiencia de evacuación de pruebas y estando evacuadas las pruebas promovidas hemos ocurrido alegando un abandono previsto establecido en el artículo 185 ordinal 2ª del Código Civil en donde quedo suficientemente demostrado el hecho material del Abandono moral y espiritual de el cual fue objeto nuestro representado y decimos que quedó demostrado de la apreciación de los testimonios de los testigos se puede apreciar suficientemente que de manera directa estos tuvieron conocimiento del abandono en el cual incurrió la parte demandada, al tener un estrecho vinculo y de amistad con ambos cónyuges, ese suceso lamentable del abandono quedó demostrado igualmente con la citación de la parte demandada la cual tuvo que practicarse en una jurisdicción distinta a la del domicilio conyugal , en virtud de lo anterior deberá proceder y así solicitamos al tribunal la declaratoria de Divorcio solicitada prevista en el ordinal 2ª del Código Civil. Seguidamente expone la Apoderada de la parte actora quien expone: a fin de señalar lo siguiente la causal de divorcio invocada prevista en el ordinal 2ª del artículo 185 ejusdem, configura el abandono material y moral en que incurre uno de los cónyuges dentro del matrimonio, este abandono necesariamente conlleva a deducir que se refiere al cumplimiento de los deberes implícitos en la institución matrimonial, referidos a socorrto0, y asistencia mutua, el afecto, solidaridad que toda pareja debe tener a fin de poder llevar adelante el matrimonio y por consiguiente la familia, en el caso de autos ciudadana Juez la ciudadana Laideth Trejo abandono el hogar en compañía de sus menor hija, y habiendo sido citada en forma personal para el presente juicio nunca hizo acto de presencia, demostrando con ello su falta de interés para mantener el vínculo conyugal, evidentemente el matrimonio es de dos y no de uno, y por cuanto se encuentra demostrado que el domicilio conyugal se fijo en la ciudad de Valencia donde nació la hija identificada en el expediente, también quedo demostrado que se encuentra fuera del a jurisdicción la demandada donde estaba su domicilio conyugal también se encuentra demostrado en el expediente que existía una casa de habitación que hacia de hogar en la cual ya no se encuentra la cónyuge demanda, también quedo demostrado que nuestro mandante, vienen realizando depósitos en forma consecutiva destinados al cumplimiento de la Obligación alimentaría con la menor por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales mas cuando visita a la menor le lleva ropa, alimentos, y las ayudas extras cuando han sido requeridas pro la madre de la menor. Es por ello que pedimos al Tribunal lo siguiente: 1) Que declara disuelto el vinculo conyugal entre J.R.A. Y LAIDETH TREJO DE APARCEDO conforme a lo previsto en el artículo 482 de la LOPNA. 2) En lo que respecta a la P.P. sobre la hija del matrimonio A.C. se declare que sea compartida.· 3) En cuanto a la obligación alimentaría pedimos al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA tome en consideración para su fijación que ambos cónyuges trabajan, que el ciudadano APARCEDO ha venido cumpliendo cabalmente con la pensión por la madre de la menor y solicito que continué de la misma manera en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALEAS (Bs 150.000) y quien también se considere por este Tribunal J.A. mantiene una Póliza de Hospitalización favor de su menor hija, así como también ha venido coadyuvando a cualquier requerimiento que le ha efectuado la madre de la menor con respecto a las necesidades DE A.C. y finalmente ciudadana Juez en cuanto a la Guarda y Custodia que el Tribunal conforme a las previsiones de la LOPNA se mantengan bajo la guarda de la madre, es decir hasta los siete años y en cuanto al Régimen de Visitas en razón de que la madre de la niña A.C. decidió irse fuera de la jurisdicción del domicilio conyugal específicamente a la Ciudad de Caracas y en virtud de que el derecho a la visita y a las relaciones paterno filiales obedecen al interés superior del menor pido que s ele sea acordado un régimen abierto a los fines de poder trasladarse a la cuidada de caracas a ver a su menor hija y cuando la edad lo permita poder compartir con su hija para fortalecer el vínculo familiar, es decir, ratificamos la solicitud del libelo en lo que refiere al régimen de visitas…” Y siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Alega la parte actora que contrajo matrimonio el 1 de Junio de 1995 por ante la primera autoridad de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana LAIDETH G.T.G., según consta en el Acta No. 27, año 1.995 y expone en el libelo..” Después del nacimiento de su menor hija comenzó a observar un comportamiento extraño para con su cónyuge, a quien desatendió por completo, alegando como excusa, que la menor hija requería de su dedicación exclusiva… sin embargo el comportamiento de la cónyuge comenzó a tornarse irritable, manteniendo todo el tiempo una actitud de disgusto y mal humor ante la presencia de su esposo… pero su cónyuge le manifestaba que ya no quería nada con él.”

Durante la unión matrimonial, procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre: A.C.A.T., menor de edad. En vista del Abandono Voluntario, invocando el ordinal 2° del artículo 185 de Código Civil, es por la que demanda, por Divorcio a la ciudadana LAIDETH G.T.G., a los fines de que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignó junto con el libelo, Acta de Matrimonio, Partida de Nacimiento de la niña A.C.A.T.. Que en el acto oral de evacuación de pruebas promovió a los testigos N.M., M.D.V.G.C. Y M.V.G., quienes en presencia de la Juez y la Secretaria del Tribunal, fueron interrogados por la parte actora, siendo contestes en el interrogatorio, no siendo repreguntados por la parte demandada, por cuanto no compareció al acto, los testigos no se contradijeron en el mismo, el cual manifestó la testigo N.M...” Si los conozco, de aquí de Valencia, éramos compañeros de trabajo e hicimos buena amistad.- Tenían fijado su domicilio conyugal en la Urb. El Bosque de esta ciudad de valencia, yo en varias oportunidades los fui a visitar y cuando nació la bebe.. Me consta que la ciudadana Laideth Trejo de Aparcedo abandonó el hogar común en el mes de agosto del año 2002. Ellos como tenían la niña pequeña, en el mes de agosto cuando yo le fui a darle la cola Aparcedo me dijo que la niña no estaba porque la mamá se había devuelto para Caracas, yo siempre pasaba a ver a la niña, yo después seguí visitando su casa y no vi a la señora ni a la niña. Porque los frecuentaba y pude constatar esa situación, que ellos vivían allí porque yo los visitaba y después supe que ella se fue para Caracas y él se mudo. La testigo M.D.V.G.C., Si los conozco y me consta que residían aquí en Valencia, una vez o dos veces los visité, la ciudadana Laideth Trejo de Aparcedo abandonó el hogar común en el mes de agosto del año 2002, y me consta porque como compañeros de trabajo al nacer la niña y al ir a visitarlo ya ella se había ido para caracas…” La testigo promovido M.V.G. RAMIREZ…” los conozco a ambos, desde hace ya como cuatro años y me consta que tenían fijado su domicilio conyugal en Valencia, me consta que Laideth Trejo de Aparcedo abandonó el hogar común en el mes de agosto del año 2002, Si porque en una de esas oportunidades que visitaba el apartamento que ella no estaba y le pregunté a José donde estaba ella y me dijo que se había ido ya…”, en consecuencia el Tribunal le imparte valor probatorio a sus declaraciones por estar vinculadas con la causal invocada del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, y haber manifestado hechos relevantes invocadas en las pruebas promovidas y evacuadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no consignó pruebas.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

De las pruebas documentales agregadas, y de las declaraciones de los testigos cursantes en autos, se ratifica, en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados en el libelo de la demanda, que tal situación encuadra en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, como causal de Divorcio. En consecuencia, la presente demanda de divorcio debe DECLARARSE CON LUGAR, como en efecto: Así se declara. De las pruebas agregadas Se desprende: Consta Documento de arrendamiento suscrito por la parte actora donde se demuestra el domicilio conyugal, por lo que éste Tribunal le imparte el respectivo valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.- Se agregó c.d.S. donde consta que se encuentran aseguradas por Seguros la Seguridad, por lo que éste Tribunal le imparte el respectivo valor probatorio por demostrarse el cumplimiento del derecho a la salud de la niña A.C.A.T., por parte de su padre. Y ASI SE DECIDE.- De la consignación de los depósitos se comprueba el cumplimiento de la Obligación alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,oo) por lo que este Tribunal lo valora para fijar el quantum alimentario a favor de la niña A.C.A.T.. Asimismo de la resulta de oficios requeridos por éste Tribunal se evidencia que la precitada niña tiene aperturada cuenta de Ahorros 0108-0027-760200913806 del Banco Provincial, por lo cual éste Tribunal lo valora para que el padre continué depositando en la mencionada cuenta. Y ASI SE DECIDE.-Por auto de fecha 02 de Febrero del 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la LOPNA se fijó este día para dictar sentencia en la presente causa.

Por las razones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL No. 1 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO, incoada por J.R.A., representado por los Abogados L.A., MANUEL SALAS Y A.M., contra la ciudadana LAIDETH G.T.. En consecuencia, Declara Disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el 01 de Julio de 1.995. Y dando cumplimiento a lo consagrado en el Articulo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: LA P.P. será ejercida, conjuntamente por el padre y la madre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 eiusdem. Con respecto a LA GUARDA Y CUSTODIA de la niña A.C.A.T., será ejercida por la madre ciudadana LAIDETH G.T., tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación. Por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 150.000) mensuales, correspondiendo a Cero Punto Cuarenta y seis (0.46) Salario Mínimo, según manifestación de voluntad de la parte actora en el acto de evacuación de pruebas y depósitos bancarios que demuestran el cumplimiento de la obligación alimentaría en esta cantidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 eiusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACION ALIMENTARIA, en los artículos 365, 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el padre J.R.A. continuará cancelando una Póliza de Hospitalización favor de su menor hija, así como también ha venido coadyuvando a cualquier requerimiento que le ha efectuado la madre de la menor con respecto a las necesidades de A.C.A.T., pudiendo el padre continuar depositando en la cuenta de Ahorros 0108-0027-760200913806 del Banco Provincial aperturada para tal fin.- En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, y a los fines de mantener relaciones paterno filiales, se establece un Régimen Abierto para que el padre pueda trasladarse a la cuidad de caracas a ver a su menor hija, cuando exista la posibilidad para poder compartir con su hija. Asimismo se establece los fines de semana alternados cuando su edad lo permita, sin pernoctar, pudiendo el padre visitar por lo menos un día a la semana sin perturbar las horas de sueño. Una vez se encuentre incorporada a la escolaridad las vacaciones escolares serán compartidas. En cuanto al disfrute de las festividades navideñas y al año nuevo se establece de forma alterna cada año, o sea cuando un año comparta con el padre navidad 24 y 25 de diciembre compartirá con la madre fin de año y Primero de enero de ese año. En cuanto a vacaciones de carnaval, semana santa será compartido, con fundamento a lo preceptuado en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para garantizar las relaciones permanentes y contacto directo con su padre, en el pleno desarrollo de su personalidad y la seguridad física, psíquica y moral de la precitada niña conforme a lo establecido en los artículos 27, 28 y 32 ejusdem. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 eiusdem,“...el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...” (negritas de la Sala).

Liquídese la Comunidad conyugal.-Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diez (10) días del mes Febrero del año Dos mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN,

DRA. E.S.B.

SECRETARIO(A)

Abg. Morela Sereno

La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las once de la mañana.

SECRETARIO(A)

Abg. Morela Sereno

EXP.19.809

ESB/nc

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