Decisión nº PJ0832016000587 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 26 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: FP02-J-2016-000301

RESOLUCION: PJ0832016000587

SENTENCIA DEFINITIVA

Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.

Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia con el

Artículo 517 de la LOPNNA.

Solicitante: A.C.M.D.

Abogada: M.C.V.H.I. bajo el Nº 50.911

Vistos

Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 26/04/2016, por la ciudadana A.C.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-19.870.970, en representación de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta Nº 3094, de fecha 10 de septiembre de 2012, Tomo 1, Folio 99, del Libro 9 Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2012 y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta Nº 1497, de fecha 07 de Junio de 2010, Tomo 1, Folio 77, del Libro 6 Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2010, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.C.V.H. inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.911.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 16 de Agosto de 2013, falleció AB INTESTATO, el ciudadano R.S.A.Z., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.702.593, a consecuencia de Shock hipovolemico, hemotorax-hemoperitoneo, politraumatismos, accidente de tránsito, tal y como se evidencia de la Copia fotostática del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 433, Tomo D, al folio 43 del Libro 2 de Registros Civil llevados por ese Despacho llevado por ese Despacho durante el año 2013. Solicita se nombre como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, a las niñas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta Nº 3094, de fecha 10 de septiembre de 2012, Tomo 1, Folio 99, del Libro 9 Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2012 y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta Nº 1497, de fecha 07 de Junio de 2010, Tomo 1, Folio 77, del Libro 6 Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2010, en su condición de HIJAS del prenombrado De Cujus.

Ahora bien, analizada la Copia fotostática del Acta de Defunción del De Cujus R.S.A.Z., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.702.593, que riela al folio cinco (05) del expediente; así como la copia certificada de las Actas de Nacimientos de las niñas V.C.A.M. y V.I.A.M., en las cuales demuestran a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, de hijas, con respecto al mencionado De Cujus.

Asimismo, en fecha 21 de Julio de 2016, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De Cujus: R.S.A.Z., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.702.593, a las niñas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta Nº 3094, de fecha 10 de septiembre de 2012, Tomo 1, Folio 99, del Libro 9 Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2012 y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta Nº 1497, de fecha 07 de Junio de 2010, Tomo 1, Folio 77, del Libro 6 Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2010, en su condición de HIJAS del prenombrado De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.-

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