Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

204° Y 155°

Se observa de las actuaciones que rielan en el expediente lo siguiente:

Mediante libelo de demanda recibido por distribución y admitido en fecha 10 de agosto del 2011, la ciudadana A.J.R.M., asistida por el abogado M.A.P.R. interpuso demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO contra el ciudadano P.E.Z.O., con el carácter de conductor del vehículo causante del accidente y a la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., en la persona de su presidente o representante legal, con el carácter de responsable solidario.

En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011 (fl. 151) el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que le fue suministrado por la parte actora los emolumentos necesarios para la practica de la citación de los demandados.

Por auto de fecha 18 de abril de 2012 (fl. 03 pieza II) este Juzgado acordó la citación del demandado P.E.Z.O. por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 25 de abril de 2012 (fl. 06 pieza II) el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que fue firmada por la ciudadana E.D., en su carácter de Jefe Administrativo de la sociedad mercantil Seguros H.C.l. boleta de citación.

En fecha 18 de junio de 2012 (fl. 07 pieza II) la apoderada judicial de la parte actora consignó los carteles de citación publicado en los diarios de mayor circulación.

Al folio 127 riela escrito de fecha 06 de mayo de 2014, suscrito por la abogada T.O.G., apoderada judicial de la empresa de SEGUROS HORIZONTE S.A., mediante el cual manifestó: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicita la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa por falta absoluta de citación y en consecuencia la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda por cuanto, en las leyes derogadas en la materia de tránsito, se había previsto un sistema permisivo para el cobro de las acreencias por parte del demandante, al permitírsele que la citación de la aseguradora, cuando era demanda principal, se podía realizar “… en la persona de su agente o representante comercial o legal, en el lugar de la sede del Tribunal que conozca de la acción…”. Según se establecía se podía citar opcionalmente y lógicamente era el sistema más socorrido en el agente o gerente comercial del seguro, e inclusive el citatorio se realizaba a través de un telegrama con acuse de recibo que se dirigía a la sede social.

Que cuando el artículo 212 de la vigente ley hace una remisión integral, sin modificaciones excluye esa forma especial de citación y reenvía al derecho procesal común las formas de citación establecidas en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reasumen su vigencia y se le elimina así a la demandante la posibilidad de una citación informal, remitiéndose su práctica a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, como una garantía constitucional al debido proceso.

Que en el caso que ocupa, la citación no fue practicada conforme lo señala la norma adjetiva, pues debió ser realizada en la persona del Presidente Ejecutivo de la empresa de Seguros Horizonte S.A., General de División A.M.E., en la sede principal situada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Avenida F.M., Torre La Primera, pero fue realizada inadecuadamente en la persona de la Gerente de la Oficina Comercial de San Cristóbal, ciudadana Caliyudt P.d.M., por lo que ésta modalidad ya no es procedente, en consecuencia, al no estar legalmente citada la garante, es decir, Seguros H.S.n. podría correr el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil es enfático que la citación para comparecer en juicio es en las personas investidas de representación judicial. Que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que la citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez de todo juicio.

Que en el presente caso, se practicó la citación en una persona que no tenía facultad para darse por citada y representar a SEGUROS HORIZONTE S.A., por lo cual se considera que su representada no fue citada y esa falta absoluta de citación hace nulo todo el procedimiento seguido contra ella como co-demandada, por disponerlo así expresamente la Ley, al declarar que la citación es la formalidad necesaria para la validez del juicio y de acuerdo a los estatutos de la empresa, la única persona vinculante para darse por citada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación jurídica de la empresa. Asimismo, adjunto en copias certificadas los estatutos originales registrados el 04 de diciembre de 1956, bajo el N° 76, Tomo 17-A, donde están las facultades de la Junta Directiva; acta registrada el 11 de mayo de 2007 donde aparece el nombre del presidente ejecutivo, quién es la persona según los estatutos quien tiene la representación judicial, para el momento en que ocurrieron los hechos y para el momento de practicarse la citación, el cual era el General de División A.M.E., Reforma del documento constitutivo estatutario de la empresa registrada bajo el N° 14, Tomo 297-A Sdo, acta registrada en fecha 25 de octubre de 2012, donde fue nombrado el nuevo presidente ejecutivo actual Gerente de División J.L.G.P.. Igualmente, se dio por citada en la presente causa en representación de la empresa garante Seguros Horizonte S.A., por lo que solicito la reposición de la causa al estado referido.

Ahora bien, entra este Juzgado a hacer algunas consideraciones sobre la citación de las personas jurídicas, siendo la citación un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda, formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple la función comunicacional de enterar al demandado que ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, siendo entonces la citación, la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

En este sentido en el libro “De las citaciones y notificaciones en el procedimiento civil venezolano”, el Dr. C.M.P. ha señalado que al respecto de la representación de las personas jurídicas o similares:

… por la vía de la interpretación jurisprudencial se han hecho verdaderas precisiones sobre la representación de las personas jurídicas, de la siguiente manera:

1) La antigua Corte Suprema de Justicia, ya había dicho acertadamente que cuando se pretendiera llevar a juicio a una persona jurídica, para la práctica de la Citación se debería acudir a las personas físicas de sus representantes, que son en quienes el ente jurídico adquiere tangibilidad humana. Las personas jurídicas so incorporéas y no pueden manifestarse en la vida real, pues carecen de conciencia y voluntad como efecto de su existencia inmaterial, por lo que no cabe otra posibilidad que la de practicar su citación en una cualquiera de las personas naturales que actúan como órgano de representación de aquellas…

Ahora bien, es necesario hacer mención al voto salvado del doctor J.E.C., en decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 08 de junio de 2006, que expresó:

“…Pero el artículo 28 del Código Civil, al regular el domicilio de las personas jurídicas, agrega: “Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”.

Se trata de una extensión o prórroga del domicilio social que convierte a las agencias o sucursales en domicilio de las personas jurídicas a los efectos de la competencia por el territorio, por lo que podrán ser demandados en donde exista la agencia o sucursal, siempre que el motivo de la demanda provenga de hechos, actos y contratos ejecutados o celebrados por la agencia o sucursal.(subrayado del tribunal)

Resulta totalmente contrario a la teleología del citado artículo 28 del Código Civil, que una persona jurídica pueda ser demandada en el tribunal del domicilio de la agencia o sucursal, y que tenga que ser citada en el domicilio principal, en cabeza de su representante legal o judicial (si es que tal dicotomía es posible), o en el director o gerente que se encuentre en el domicilio principal.

Lo lógico, por interpretación sistemática de las normas comentadas, es que la persona jurídica demandada en el domicilio de la agencia o sucursal, por hechos, actos o contratos celebrados por medio del agente o sucursal, y que por tanto los conoce, sea citado en la persona física del agente o encargado de la sucursal, siendo tal situación independiente de que el proceso sea laboral o no, lo que toma en cuenta el fallo del que se disiente, ya que el artículo 28 del Código Civil no se refiere al proceso laboral, sino que se trata de una norma general sobre el domicilio y sus consecuencias.

Tal situación se ve respaldada por el Código de Comercio el cual mantiene como principio general en el artículo 1098, que la citación de la compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio (lo que normalmente corresponde a sus administradores); pero entre estos funcionarios el artículo 270 del Código de Comercio, señala que la “gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones regularán los estatutos” (subrayados nuestro).

En consecuencia, en materia de sociedades mercantiles, la representación de estas personas jurídicas, las pueden ostentar directores, gerentes o agentes, representación que por su condición legal, permite que en esas personas se practique la citación, tal como lo asienta el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, antes comentado.

Esta posibilidad de citar a la persona jurídica en cabeza de su representante, agente o gerente, es totalmente congruente con el artículo 28 del Código Civil y la prórroga del domicilio, así como con el artículo 1096 del Código de Comercio, que permite que las acciones contra sociedades nacionales o extranjeras, por actos ejecutados por el gerente por cuenta de la sociedad, sean propuestas ante la autoridad judicial donde ejerce el comercio o reside el gerente o representante, reconociendo dicho artículo al gerente la cualidad de representante de la persona jurídica; representación que comprende la recepción de las citaciones a la compañía en el supuesto del artículo 1096 aludido..

Por otra parte, en general, el gerente es un factor mercantil (artículo 94 del Código de Comercio), el cual, conforme al artículo 95 eiusdem, está autorizado para todos los actos que alcance la gestión de la empresa o establecimiento que se le confía, lo que mal puede ser entendido en que pueda obligar a la empresa, mas que no puede ser citado en nombre de ella, cuando se la demanda por los actos y negocios realizados por el gerente, actuando en representación de la sociedad.

Además, las sociedades extranjeras que tuvieren en Venezuela sucursales o explotaciones (artículo 356 del Código de Comercio), se las considera domiciliadas en el país, así no estuvieren constituidas en el país; y según el artículo 355 eiusdem, tendrán en Venezuela un representante (que puede ser un agente o gerente) investido de plenas facultades, lo que incluye ser citado por la persona jurídica, ya que si no ¿a quién se emplaza si ella fuere demandada?

Conforme a estas razones, opinamos que las personas jurídicas pueden ser citadas en sus agentes o gerentes, cuando se las demanda civil o mercantilmente, en el tribunal con competencia territorial en la localidad de la agencia o sucursal por los actos y contratos realizados por estos en nombre de la sociedad, y por ello disentimos de la opinión de la mayoría sentenciadora. Consideramos que tal citación, o notificación, si fuera el caso, no podrá realizarse en los gerentes o agentes de una sucursal o una agencia, cuando se ha demandado a la persona jurídica en su domicilio principal o ante un tribunal del domicilio de otra agencia o sucursal.

R.M.S.S.

Juez Titular.

A.R.Z.P.

La Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

A.R.Z.P.

La Secretaria Temporal

Exp. N° 34547

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