Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de mayo de dos mil catorce.

203° y 155°

Mediante libelo de demanda recibido por distribución y admitido en fecha 10 de agosto del 2011, la ciudadana A.J.R.M., asistida por el abogado M.A.P.R. interpuso demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO contra el ciudadano P.E.Z.O., con el carácter de conductor del vehículo causante del accidente y a la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., en la persona de su presidente o representante legal, con el carácter de responsable solidario.

Al folio 89 riela poder apud acta conferido por la ciudadana A.J.R.M. a los abogados E.Y.M.M., M.Á.P.R. y Ciro José Loza.R..

En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011 (fl. 151) el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que le fue suministrado por la parte actora los emolumentos necesarios para la practica de la citación de los demandados.

Por auto de fecha 18 de abril de 2012 (fl. 03 pieza II) este Juzgado acordó la citación del demandado P.E.Z.O. por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 25 de abril de 2012 (fl. 06 pieza II) el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que fue firmada por la ciudadana E.D., en su carácter de Jefe Administrativo de la sociedad mercantil Seguros H.C.l. boleta de citación.

En fecha 18 de junio de 2012 (fl. 07 pieza II) la apoderada judicial de la parte actora consignó los carteles de citación publicado en los diarios de mayor circulación.

En fecha 03 de julio de 2012, (fl. 13 pieza II) la abogada M.S.Z.O., apoderada judicial de la parte demandada ciudadano P.E.Z.O., opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 16 de julio de 2012 (fl. 35) la apoderada judicial del demandado, interpuso la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de agosto de 2012 (fl. 36 pieza II) la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la demandada.

Al folio 69, riela decisión dictada por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2013, en la que declaro sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declara competente para conocer de la presente causa.

Así mismo, consta en los autos cuaderno separado de regulación de competencia donde se observa que el tribunal superior según sentencia de fecha 05 de febrero de 2014, declaro a este Tribunal competente para continuar conociendo de la presente causa.

ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTION PREVIA

Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción. Manifestó que la ciudadana A.J.R.M., manifiesta en el escrito de demanda, que el accidente se produjo exactamente el 19 de agosto de 2009, siendo las 2:30 p.m., información que es verídica y que además se puede evidenciar a través del acta de Investigación Penal por accidente de tránsito N° SC-00195-09 de fecha 19 de agosto de 2009, realizada y suscrita por el S/2DO (TT) 4065 F.J. y el DTGDO. (TT) 5759 L.E.F.M., policías de Investigación Penal.

Que la demandante introdujo el libelo de demanda solicitando la indemnización de daños causados en accidente de tránsito por parte de su representado y de Seguros Horizontes C.A., ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia, el día 02 de agosto de 2011, y recibida por su honorable tribual el 10 de agosto de 2011, es decir, la demandante A.J.R.M., formalizó su demanda ante un tribunal, pasados un año con trescientos cuarenta y ocho días después de ocurrido el accidente, en otras palabras, por 17 días, demoro dos años para intentar la acción de indemnización por daños ocasionados en accidente de tránsito, siendo la oportunidad legal contemplada en la Ley de T.T. vigente, en su artículo 196 el término de un año o doce meses.

Que dicho lapso se inicia al día siguiente de la ocurrencia del siniestro y vencerá el mismo día del año siguiente a las 12 de la noche, según lo contempla concatenadamente el artículo 12 del Código Civil. Que la Ley de Tránsito es muy clara al señalar el término para exigir la reparación de todo daño, y lo delimita a un año o doce meses, lo que quiere decir, que el tiempo o el término que tenía en el caso específico la demandante, para interponer la demanda para exigir la reparación de todo daño ocasionado por el accidente mencionado, por indemnizaciones civiles, como daño emergente, daño moral, todo lo referente a daños y perjuicios ya prescribió.

ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En el escrito de contradicción de cuestiones previas, la demandante señala que la demandada alega la cuestión previa fundamentadose en que formalizaron la demanda ante un tribunal, pasados, un año (12) meses con trescientos cuarenta y ocho días (348 días) después de ocurrido el accidente, siendo la oportunidad legal contemplada en la Ley de T.T. vigente, en su artículo 196, el término de un año o doce meses.

Alega que conviene que la abogada del demandado no tiene claridad de concepto entre caducidad y prescripción, y por ello propone la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con sustento en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre que establece un lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones civiles para obtener la reparación de los daños causados en accidente de tránsito, por lo que la cuestión previa opuesta es inadmisible o improcedente, a criterio del tribunal y así pide sea declarado.

Que en el caso que ocupa el citado artículo 196 establece para el ejercicio de las acciones civiles un lapso de prescripción de un año, y en tal sentido es importante señalar que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el primer criterio para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la Ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad, es el de atender a la calificación dada por el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal.

Que es incuestionable que el lapso previsto por el legislador en el artículo 196 de la Ley del Transporte Terrestre es de Prescripción y no de caducidad como equívocamente lo invoca la parte demandada. Que dado que la prescripción es susceptible de interrupción en forma verbal o civil y que la interrupción civil de la prescripción opera en virtud de una demanda judicial, aunque se haya ante un juez incompetente, para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez.

Que si bien es cierto el accidente de tránsito donde se le causaron las lesiones graves a su representada ocurrió el 19 de agosto de 2009, no es menos cierto, que el 30 de julio de 2010 la demandante A.J.R.M. interpuso demanda judicial contra el ciudadano P.E.Z.O. y la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por auto de fecha 03 de agosto de 2010, expediente N° 6945 procediendo al registro de la misma ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 12 de agosto de 2010 quedando inscrita bajo el N° 13 folio 51 del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción, verificando así la interrupción de la prescripción tal como se demuestra en copia certificada que corre inserta en autos del folio 91 al 108, ambos inclusive.

Que sucesivamente el 2 de agosto de 2011 la demandante A.J.R.M. interpuso demanda judicial contra el ciudadano P.E.Z.O. y la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento de la causa al tribunal, donde en fecha 10 de agosto de 2011 dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó la citación de los demandados, expediente N° 34547, procediendo a su registro ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T. el 17 de agosto de 2011 quedando inscrita bajo el N° 14, folio 62 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción, verificando así la interrupción de la prescripción tal como se demuestra en el documento original que corre inserto en autos del folio 109 al 150 ambos inclusive. Que habiéndose producido conforme a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, es tempestiva la demanda propuesta por la ciudadana A.J.R.M. contra el ciudadano P.E.Z.O. y la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., para exigir la reparación del daño causado y así habrá de ser declarado por el tribunal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Para dilucidar lo relativo a la cuestión previa opuesta y prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, alega la parte demandada que la actora en el libelo de demanda solicitó la indemnización de daños causados en accidente de tránsito por parte de su representado y de Seguros Horizontes C.A., ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, el día 02 de agosto de 2011, y recibida por el tribunal el 10 de agosto de 2011, es decir, la demandante A.J.R.M., formalizó su demanda ante un tribunal, pasado un año con trescientos cuarenta y ocho días después de ocurrido el accidente, en otras palabras, por 17 días, demoro dos años para intentar la acción de indemnización por daños ocasionados en accidente de tránsito, siendo la oportunidad legal contemplada en la Ley de T.T. vigente, en su artículo 196 el término de un año o doce meses.

Establece el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente:

Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

De la norma trascrita se infiere que las acciones civiles a que hace referencia el Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirá a los doce (12) meses de sucedido el accidente.

Ahora bien, se puede observar que la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano P.E.Z.O., alega la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, fundamentada en la norma trascrita, por lo resulta indiscutible que el lapso previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es de prescripción y no de caducidad, por consiguiente, es improcedente la invocación del referido artículo, para fundamentar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la cuestión previa así fundamentada debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la misma se entiende como NO OPUESTA, en virtud de que se observa que la misma fue alegada mediante escrito en fecha posterior a los dos primeras cuestiones previas y de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil; las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346 ejusdem deben ser opuestas acumulativamente en el mismo escrito, sin que pueda admitirse después ninguna otra. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada M.S.Z.O., apoderada judicial del ciudadano P.E.Z.O..

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

R.M.S.S..

JUEZ TITULAR

A.R.Z.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.

A.R.Z.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP Nº 34547

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