Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150°

QUERELLANTE: A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 940.676, abogado en ejercicio, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el No. 1.174, actuando en su propio nombre.

QUERELLADA: M.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.753.933.

ABOGADO

ASISTENTE: A.C.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.211.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

SENTENCIA: DEFINITIVA-CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10114

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, por decisión de amparo constitucional, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2005 por la parte actora, ciudadana A.M.R., en contra del fallo definitivo proferido el 02 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la querella interdictal de amparo interpuesta por la recurrente en contra de la ciudadana M.S.C..

Este recurso quedó oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 03 de agosto de 2005, que igualmente ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la presente causa, que por auto fechado 13 de octubre de 2005 le dio entrada y fijó oportunidad para la presentación de los informes y observaciones de las partes; todo conforme los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil establecen.

Seguidamente, aparece escrito de informes consignado en fecha 14 de noviembre de 2005 por la parte querellada, asistida de abogado, en virtud del cual expuso alegatos de fondo en pro del fallo recurrido. A saber: 1) Ratificó el mérito probatorio contenido en el escrito de defensa presentado en primera instancia, así como aquellos que obraron a su favor por las pruebas documentales presentadas por la querellante, en cuanto a su cualidad posesoria, así como en la falta de cualidad actora alegada por dicho sujeto procesal. 2) Negó haber perturbado a la querellante en la posesión del inmueble de autos, negando que ésta se lo hubiese entregado en calidad de comodato a su hermano fallecido, F.M.R.. Afirmó que es ella quien ve perturbada su posesión legítima, pues así ha poseído junto con su finado esposo desde que comenzaron a hacer vida marital, esto es, poseyendo en forma legitima, pacifica, pública y notoria, a título de propietaria el bien inmueble objeto de la presente causa interdictal. Que la querellante nunca ha ejercido posesión alguna sobre el referido inmueble, ni ha detentado tal carácter, pues ni la querellante ni la albacea testamentaria cumplieron con las estipulaciones previstas en el testamento a favor de su concubino, ya que cada vez que solicitaba solventar y regularizar la situación de sus derechos con respecto al testamento, la querellante posponía la actividad relacionada con el caso. 3) Que es cierto que su concubino ocupó el inmueble hasta la fecha de su fallecimiento -10 de abril de 2002- como se evidencia del acta de defunción que consta en los autos, pero no desde el año 1988, como lo ha alegado la querellante, ya que dicha posesión la venía ejerciendo con su difunto concubino desde el inicio de la vida marital hasta la fecha de su fallecimiento, y luego ésta la continuó ejerciendo sola como concubina del de cujus y a título personal y como sucesora de este, siendo la figura del concubinato equiparada por nuestro legislador con el matrimonio en cuanto a derechos y obligaciones se refiere. Ahora bien, el legislador ha consagrado el interdicto de amparo como una protección de las situaciones fácticas de posesión legítima, pero en el caso de marras la querellante actúa como propietaria del mencionado inmueble confundiendo dicho concepto con el de posesión. 4) Insistió en la falta de cualidad de poseedora de la querellante, en consecuencia, solicitó sea desestimado el recurso de apelación ejercido y sea protegida su condición de poseedora, la cual ha sido perturbada por la querellante.

Por otro lado, en sus informes de alzada la parte querellante arguyó lo siguiente: 1) Que el a quo inició su sentencia narrando que la querellante en el libelo de la demanda alegó ser propietaria del bien inmueble descrito en autos, por haberlo heredado de su anterior propietaria –MARIA L.B.T.- pero omitió ese sentenciador que también se expresó en la demanda que en la cláusula décima octava del testamento, la mencionada ciudadana había dejado el resto de los bienes a A.M.d.R., lo que implica que es heredera universal por lo que invocó lo dispuesto en el artículo 781 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “… La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal…” y el artículo 995 eiusdem, que establece: “… La posesión de los bienes del de cujus pasa de pleno derecho a los herederos sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho y podrán ejercer todas las acciones que le competan…”, todo lo cual implica que el heredero universal tiene la posesión legitima del inmueble heredado. 2) Que el a quo declaró ha lugar la falta de cualidad de la querellante para intentar el presente juicio, con base a elementos que no constan en autos, ya que en el libelo de la demanda se inicia narrando “…porque la suscrita demandante es propietaria del inmueble como heredera universal de la causante M.L.B. Tortolero…”, pero el sentenciador de primera instancia ignora lo previsto en el artículo 781 del Código Civil, que establece que la posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal. Se refirió al usufructo de por vida contenido en el testamento a favor de J.R.M. fallecida el 20 de mayo de 1988, y desde esa fecha dio el inmueble de autos en calidad de comodato a su hermano F.M.R. hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, hasta el 10 de abril de 2002, razón por la que también invocó el artículo 771 del Código Civil que consagra la tenencia de la cosa, o el goce de un derecho que se ejerce en nombre del propietario, trayendo como ejemplo el caso del arrendatario que posee en nombre del arrendador, que en igual forma ejerce la posesión de la cosa por medio de aquel, así como también gozan del derecho de usufructo, es decir, que son detentadores precarios de la cosa porque la tienen como ajena, entonces el nudo propietario tiene la posesión de la cosa y el usufructuario la cuasi-posesión, así sucede en los contratos de comodato, que siendo un préstamo de uso, como ha ocurrido en el presente caso, ya que su hermano se encontraba ocupando el inmueble mediante el contrato de comodato que celebró con este en forma verbal, ello con el fin de que lo habitara y arrendara habitaciones para cubrir sus gastos, lo que implica que ocupaba el inmueble sin título alguno, por tratarse de una relación parental y legal, por lo que advirtió la propia condición alegada por la querellada de concubina, no es cierta, ya que no existen elementos que demuestren dicho vínculo. 3) En cuanto a las pruebas testimoniales señaló que el a quo declaró lo siguiente: “… También promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos (….) y de cuyas desposiciones evidencia quien aquí decide que la demandante afirma ser la propietaria del inmueble y que el mismo está en posesión de terceras personas. Así se decide…”. Al respecto alegó la accionante, que no era cierto, pues el a quo tergiversa de nuevo los hechos y el derecho, por el contrario los testigos son contestes en sus declaraciones expuestas en primera instancia y ratificación del justificativo de testigos en fecha 04 y 07 de julio de 2003. 4) También en la sentencia recurrida el a quo arguyó que la querellante había manifestado actuar en su condición de propietaria del inmueble y no de poseedora, lo que es tergiversado por dicho sentenciador, obviando los términos en que fue planteada la demanda, por no ser verdad que haya demandado como propietaria, pues de la simple lectura del libelo se puede constatar que se inició narrando que era propietaria del inmueble por haberlo heredado de su anterior propietaria M.L.B.T., para ilustrar su condición de heredera universal de su antigua propietaria y así lo indica la planilla sucesoral signada con el No. 0076, lo que se traduce en que es poseedora legitima del inmueble objeto del presente juicio, no obstante, el a quo ignora o desconoce que la posesión continua en el heredero universal conforme a la letra del articulo 781 del Código Civil. 5) Que terminado el usufructo a causa del fallecimiento de J.R.M. en fecha 20 de mayo de 1988, le dio en comodato a su hermano el inmueble, lo cual consta de declaración testimonial cursante a los autos, que no fue analizada por el a quo, cuando todos los documentos que fueron acompañados al libelo demuestran su posesión legitima sobre el inmueble, así como de las testimoniales ut supra mencionadas. Por otro lado, concluyó el sentenciador de primer grado, que la querellante no probó en autos la posesión pretendida, por lo que la falta de cualidad alegada por la querellada debe prosperar, insistiendo aquí la querellante en su condición de propietaria y poseedora legitima. 6) Denunció que la parte querellada al contestar la demanda tergiversó los hechos demostrados en autos, contestación que tampoco fue analizada por el a quo, cuando la querellada textualmente dice: “… Es falso de toda falsedad que yo haya incurrido en la perturbación de la posesión alegada por la ciudadana A.M.R., identificada en autos, y que ella lo haya dado en comodato a su hermano F.M.R. para que lo usara como vivienda personal y demás, así como para que subarrendara habitaciones. Ratifico mi dicho no he perturbado posesión alguna, ni de la ciudadana A.M.R. ni de ninguna otra persona, como oportunamente probaré …”. A pesar de tal alegato, la querellada no probó nada al respecto en ninguna de las fases del proceso y tampoco impugnó la pruebas promovidas por la querellante. En cuanto al segundo párrafo de la contestación la querellada sostiene: “… Ciudadano Juez. Es cierto que mi concubino vivió en dicho inmueble hasta la fecha de su fallecimiento que ocurrió el 10 de abril de 2002, pero es falso que lo haya hecho desde el año 1988…”. 7) En cuanto a la condición de concubina, alegó la querellante que la misma no existe, además, no demostró en el decurso del proceso prueba fehaciente que demostrara tal condición. Por todo lo aquí expuesto, solicitó que conforme a los hechos alegados y probados se califique el tipo de interdicto ejercido como de amparo o restitutorio, y se le declare con lugar.

Las partes hicieron uso en fecha 24 de noviembre de 2005, de su derecho de presentar escritos de observaciones a los informes de su contraparte, y cumplida la sustanciación del juicio ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2006 se declaró sin lugar la apelación ejercida por la querellante en contra de la sentencia que en fecha 02 de mayo de 2005 profirió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y sin lugar el interdicto de amparo ejercido.

Contra esta decisión, en fecha 23 de febrero de 2006 la parte querellante anunció recurso de casación, el cual en fecha 24 de febrero de 2006 fue negado por el Juzgado Superior Noveno ut supra mencionado, quedando definitivamente firme dicha sentencia mediante auto fechado 16 de marzo de 2006, y ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Al respecto, la accionante ejerció pretensión de amparo constitucional, alegando la vulneración de sus derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran, amparo éste que quedó admitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión fechada 26 de julio de 2006 que, en consecuencia, ordenó la notificación a las partes en razón de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno antes aludido y la fijación de oportunidad para la celebración de la audiencia oral a las noventa y seis horas (96) siguientes a la ultima de las notificaciones que haga a las partes.

Consta en el expediente, sentencia de fecha 07 de diciembre de 2007 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual se declaró con lugar la acción de amparo incoada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno ut supra mencionado; anulando dicho fallo y reponiendo la causa al estado de que otro Juzgado Superior emitiese nuevo pronunciamiento con la valoración de todas las pruebas promovidas y admitidas en el procedimiento de interdicto de amparo incoada, correspondiéndole a esta superioridad su conocimiento y decisión.

Por auto fechado 10 de enero de 2008, se dio por recibido el expediente y el 14 de enero se oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el requerimiento de que se remitiese a esta superioridad el expediente contentivo del juicio de interdicto de amparo incoado por la ciudadana A.M.R. en contra de la ciudadana M.S.C.. Finalmente, por auto fechado 26 de septiembre de 2008, la oportunidad para sentenciar quedó diferida por 30 días consecutivos siguientes.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio, por lo que de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el expediente.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante querella interdictal de amparo interpuesta el 27 de marzo de 2003 por la ciudadana A.M.R. en contra de la ciudadana M.S.C., siendo reformada en fecha 07 de abril de 2003, en la cual la querellante actuando en su propio nombre alegó lo siguiente: 1) Que es propietaria de un inmueble situado en la Calle Este 12, casa No. 164, entre las esquinas de Ricaurte y Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador, Distrito Capital. Que dicho inmueble le pertenece por haberlo heredado de su anterior propietaria M.L.B.T., conforme consta de documento testamentario protocolizado el 10 de julio de 1978 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito, bajo el No. 03, Tomo 2, Protocolo Cuarto, que marcado “A” fue anexado a la demanda. Que su causante, M.L.B.T., en la cláusula tercera del referido testamento dejó a J.R.M. el usufructo de por vida del inmueble antes identificado. Que en la Cláusula Décima Octava, dejó el resto de dichos bienes a la parte querellante. 2) Que en la declaración de herencia presentada al Departamento de Sucesiones ante el hoy Ministerio de Hacienda del Ministerio de Finanzas, en el Capítulo Quinto denominado de los bienes, consta la descripción del inmueble, la cual fue anexada al libelo en nueve (09) folios, marcada con la letra “B”. 3) Arguyó la querellante, que se evidencia de la planilla sucesoral signada con el No. 0076 de fecha 15 de enero de 1988, expedida por el entonces Ministerio de Hacienda, que es propietaria del inmueble antes referido, acompañada al escrito libelar marcada con la letra “C”. Que con el fallecimiento de la ciudadana J.R.M., lo cual ocurrió el 20 de mayo de 1988, se demuestra la terminación del usufructo sobre el mencionado inmueble, consolidándose de esa manera la propiedad plena que tiene sobre el inmueble en cuestión, y ello se evidencia del acta de defunción que fue anexada a la demanda marcada con la letra “D”, razón por la cual peticionó ante un tribunal competente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la entrega material del inmueble y que éste le fue entregado por las personas que lo habitaban para ese momento, luego de cumplido los plazos de entrega acordados por el Tribunal. Que entonces resolvió darlo en comodato a su hermano F.M.R., con el fin de que lo usase como vivienda personal y subarrendase habitaciones para cubrir sus gastos, por cuanto no contaba con medios económicos suficientes para su subsistencia. Así pues, desde el año 1988 vivió en dicho inmueble hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, hasta el 10 de abril de 2002, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de defunción anexada al libelo marcada con la letra “E”. Que todo ello consta de declaraciones explanadas en documento autenticado el 26 de marzo de 2006 por la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como también se evidencia del hecho perturbatorio a la posesión legitima que tiene sobre el inmueble tantas veces aludido, tal y como es el hecho de que la ciudadana querellada, M.S.C., habita el mismo, impidiéndole el acceso y tiene en su poder las llaves de la cerradura de la puerta principal y se ha negado a entregárselas. Que, además, ha colocado un candado en la puerta de la escalera que da acceso al segundo piso, hecho este presenciado por varias personas. 4) Que en dicho inmueble habita la querellada, entre otras personas, quien luego del fallecimiento de su hermano se apoderó de las llaves de la casa y hasta los momentos se ha negado a hacer entrega de las mismas, asumiendo la administración del inmueble y negándose igualmente a entregarle el dinero proveniente del subarrendamiento de las habitaciones. Que dicha conducta encuadra dentro de los supuestos previstos por el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 5) Pretendió que a la mayor brevedad posible sea amparada en la posesión del inmueble de autos, decretándose amparo que ordene cambiar las cerraduras del inmueble “…a fin de tener acceso al mismo y pueda ejercer directamente la administración recibiendo los alquileres de las habitaciones…” y demás medidas de aseguramiento. 6) Estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de Bs. 300.000,oo, hoy Bs.F 300,oo, reservándose el ejercicio de la acción de daños y perjuicios.

A los efectos de ser admitida la demanda, la accionante consignó copia certificadas de los siguientes recaudos:

 Marcado con la letra “A”, copia certificada del testamento protocolizado el 10 de julio de 1978 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 03, Tomo 2, Protocolo Cuarto.

 Marcada con la letra “B”, copia certificada de la declaración sucesoral presentada ante el Departamento de Sucesiones del hoy Ministerio de Hacienda del Ministerio de Finanzas, donde consta en el Capítulo Quinto denominado de los bienes, la descripción del inmueble.

 Marcada con la letra “C”, copia certificada de la planilla sucesoral signada con el No. 0076 de fecha 15 de enero de 1988, expedida por el entonces Ministerio de Hacienda, donde se evidencia que es propietaria del inmueble antes referido.

 Marcada con la letra “D”, acta de defunción de la ciudadana J.R.M. causante de la querellante.

 Marcada con la letra “E”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano F.M.R., hermano de la querellante.

 Marcado con la letra “F”, original del justificativo de testigo autenticado el 26 de marzo de 2003, en la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Esta querella interdictal y su reforma quedó admitida en fecha 30 de abril de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que igualmente ordenó el emplazamiento de la querellada con fijación de oportunidad para contestar la demanda y oponer las defensas que estime necesarias; todo, de conformidad con la sentencia dictada el 22 de mayo de 2001 por la Sala de Casación Civil y a lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Iniciados los trámites de citación personal y estampado en el expediente con fecha 18 de junio de 2003, correspondiente constancia secretarial de haber quedado cumplido lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consta que en fecha 25 junio de 2003 la parte querellada consignó escrito de contestación, exponiendo los siguientes alegatos: 1) Negó haber perturbado la posesión alegada por la querellante y negó que ésta hubiese entregado en calidad de comodato dicho inmueble a su hermano F.M.R. para que lo usase como vivienda personal y subarrendase habitaciones. Alegó que convivió e hizo vida de pareja –bajo la figura de concubina- con F.M.R., por lo que poseyó legítima, pacífica, pública y notoriamente y a título de “propietarios” dicho inmueble, por lo que el interdicto ejercido hace incurrida a la querellante en “…la comisión de fraude legal y procesal…”. 2) Afirmó que la querellante jamás ha ejercido posesión sobre el inmueble, “…ni ha detentado tal carácter, ni nunca cumplió ni ella ni la albacea testamentaria con las estipulaciones del testamento establecidas a favor de mi concubino F.M.R., pues cada vez que le pedía solventar y regularizar la situación de sus derechos en el testamento, la accionante lo posponía…”. 3) Admitió que F.M.R. “…vivió en dicho inmueble hasta la fecha de su fallecimiento que ocurrido (sic) el 10 de Abril de dos mil dos (2002), …, pero es falso que lo haya hecho desde el año de 1988…”. 4) Que personalmente ejerció la posesión junto con su concubino hasta el fallecimiento de éste, y luego siguió ella misma ejerciéndola a título de “…concubina y sucesora…”, siendo que el concubinato se equipara al matrimonio, asumiendo en todo momento su cuidado y manutención. 5) Que la querellante dice actuar como propietaria, confundiendo los conceptos jurídicos de posesión legítima y propiedad, siendo que toda querella de amparo es para proteger al poseedor. Alegó que la querellada abandonó el bien y carece de documentación registrada. 6) Opuso la falta de cualidad actora, aduciendo que la querellante carece de cualidad de “…poseedora…”.

Seguidamente, con fecha 30 de junio de 2003 (f. 59) aparece consignado por parte de la querellante escrito de promoción probatoria en los términos que a continuación se fijan, advirtiéndose que es el único sujeto procesal que desplegó tal actividad probatoria:

• Promovió el mérito favorable de autos, y en especial, de lo siguiente: 1) Testamento protocolizado el 10 de julio de 1978 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el No. 03, Tomo 2, Protocolo Cuarto, anexo “A” de la demanda y su reforma en copia certificada. Pretendiendo evidenciar que la causante M.L. BRAND TORTOLERO, en su cláusula tercera dejó a J.R.M., el usufructo de por vida del inmueble de autos, y que en el cláusula décima octava, el resto de los bienes quedaron a favor de la querellante. 2) Declaración de herencia presentada por ante el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, pretendiendo evidenciar que en su capítulo quinto -de los bienes- consta la descripción del inmueble, y evidenciando que el mismo es propiedad de la querellante; anexo “B” de la demanda y su reforma en copia certificada. 3) Planilla sucesoral signada 0076 y fechada 15 de enero de 1980, expedida por el entonces Ministerio de Hacienda, pretendiendo evidenciar que la querellante es propietaria del inmuebles antes referido; anexo “C” de la demanda y su reforma en copia certificada. 4) Acta de defunción de J.R.M., anexo “D” de la demanda y su reforma en copia certificada, pretendiendo evidenciar la terminación del usufructo. 5) Acta de defunción de F.M.R. anexada al libelo marcada con la letra “E” en copia certificada. 6) Justificativo de testigos evacuado el 26 de marzo de 2003 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, pretendiendo evidenciar los hechos perturbatorios a su posesión.

• Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos M.D.C.L.V., E.J.Y.F., J.I.B.R., J.R.A. y T.D.J.Á., con el propósito de ratificar las testimoniales rendidas en el justificativo de testigos promovido y anexo “F” a la demanda y su reforma.

• Promovió documento emitido por la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Centro de Atención al Cliente, en fecha 20 de junio de 2003, contentivo del abono telefónico identificado con el No. 5771739 signado al inmueble objeto de la presente acción interdictal, pretendiendo evidenciar ser el titular de dicha cuenta y la dirección donde se suministra dicho servicio telefónico.

• Promovió dos recibos fechados 07 de febrero de 1998, emitidos a nombre de la ciudadana A.M.R. y en donde consta que el ciudadano J.G. realizó trabajos de albañilería y pintura en el inmueble de marras.

Dichos medios probatorios quedaron admitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 30 de junio de 2003, (f.63) que igualmente proveyó lo conducente.

También en fecha 11 de julio de 2003, (f.71) aparece consignado por parte de la querellante, escrito de prueba complementaria en los siguientes términos:

 Promovió prueba de INFORMES a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se informe si el teléfono instalado en el inmueble de marras está a nombre de la querellante “…o en su defecto enviar copia que confirmen la titularidad de la línea telefónica…”.

Dicha prueba complementaria quedó admitida por auto fechado 15 de julio de 2003 que, igualmente, se proveyó lo conducente.

Llegada la oportunidad para la presentación de conclusiones y evacuadas las pruebas que serán analizadas oportunamente, únicamente la querellante consignó en fecha 22 de julio de 2003 respectivo escrito reiterando sus alegatos de fondo, luego de lo cual –y debidamente notificadas las partes- aparece publicada sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de 2005, en virtud del cual se declaró sin lugar la acción interdictal interpuesta, quedando condenada la querellante al pago de las costas procesales.

Recurrida la misma por la querellante, tal y como ha quedado narrado en los antecedentes del presente fallo judicial, consta, que el trámite de sustanciación correspondiente ante esta superioridad quedó debidamente cumplido, razón por la cual se procede a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

Es deferido al conocimiento de esta alzada el presente caso, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2005 por la parte querellante, ciudadana A.M.R., en contra del fallo proferido el 02 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la querella interdictal de amparo seguida en contra de la ciudadana M.S.C., con base a las siguientes consideraciones:

… II

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR…

La parte querellada ha opuesto la cuestión perentoria de falta de cualidad de la parte actora para proponer su pretensión, por cuanto no es poseedora del inmueble, ni en ningún momento ha ejercido posesión alguna sobre el mismo, ni ha detentado tal carácter, pues es la demandada quien posee el inmueble; y el interdicto de amparo está diseñado para proteger las situaciones fácticas de posesión legítima y la demandante dice actuar como propietaria. La parte actora en su escrito de alegatos a su vez afirma ser poseedora legítima del inmueble por más de un año y que la posesión no ha sido interrumpida por ninguna causa, siendo continua, pacífica, pública y no equívoca…

…Ahora bien, respecto a la falta de cualidad de la parte demandante, esta sentenciadora observa que la presente acción de interdicto fue incoada por A.M.R., quien alegó ser propietaria del inmueble situado (…) por haberlo heredado de su anterior propietaria (…)

…(Omissis)…

…El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, vale decir, que la legitimidad activa o ad causam en el interdicto de amparo corresponde al poseedor legítimo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Ahora bien, distingue con meridiana claridad la doctrina, la diferencia entre la protección al derecho de propiedad y la protección posesoria, estableciendo y distinguiendo claramente cuales son las vías procesales en ambos casos; y que cuando se opta por la vía interdictal no se discute la propiedad, sino la posesión, y si no hay posesión la perturbación no puede causar ofensa al derecho privado.

…(Omissis)…

…En el caso de autos la parte actora en la querella interdictal ha manifestado actuar en su condición de propietaria del inmueble, no de poseedora legitima del mismo; tanto es así que expresamente reconoce que en el inmueble de marras habitan la demandada y terceras personas como arrendatarios de las habitaciones del mismo…

…(Omissis)…

…También promovió la parte querellante las testimoniales de los ciudadanos (…) prueba que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de cuyas deposiciones evidencia quien aquí decide que la demandante afirma ser la propietaria del inmueble y que el mismo está en posesión de terceras personas. Así se decide.

A este respecto precisa quien aquí decide que la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad, sirven solamente conforme a la doctrina de casación para colorear la posesión; por lo que la afirmación y prueba de la querellante ni lleva a esta Juzgadora a la convicción del ejercicio pacifico, interrumpido y no equivoco de la posesión.

En tal sentido, la doctrina de nuestra Casación ha determinado que aún cuando el querellado no hubiere alegado ni probado nada en el proceso, si la parte querellante no hace la prueba que le corresponde, la acción no es procedente.

En el caso de autos, la parte querellante no probó en autos la posesión legitima del inmueble, por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad del actor opuesta por la querellada debe prosperar y así se decide…

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Ahora bien, a los fines de resolver la presente querella y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso por las parte, este sentenciador debe previamente indicar los límites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe fijar su thema decidendum, circunscrito a determinar la procedencia o no de la acción interdictal de amparo ejercida por la ciudadana A.M.R., querellante en el presente caso, quien pretendió se le ampare a la mayor brevedad posible en la posesión legítima que adujo tenía sobre el inmueble de autos, para lo que requirió se decrete a su favor amparo que ordene cambiar las cerraduras del inmueble “…a fin de tener acceso al mismo y pueda ejercer directamente la administración recibiendo los alquileres de las habitaciones…” y demás medidas de aseguramiento de su posesión legítima. Posesión que afirmó deviene de ser la propietaria de dicho inmueble, por haberlo heredado de su anterior propietaria, M.L.B.T., según documento protocolizado el 10 de julio de 1978 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito, bajo el No. 03, Tomo 2, Protocolo Cuarto, y quien previamente entregó dicho inmueble y en calidad de usufructo de por vida, a la fallecida J.R.M., quien falleció el 20 de mayo de 1988, fecha en la cual dicho usufructo terminó, poniendo a la actora en posesión del aludido inmueble, luego que se practicase correspondiente entrega material del mismo. Afirmó que ejerciendo la posesión del inmueble del cual es propietaria, resolvió darlo en calidad de comodato a su hermano, el también fallecido F.M.R., con el fin de que lo usase como vivienda personal y subarrendase habitaciones para cubrir sus gastos, por cuanto no contaba con medios económicos suficientes para su subsistencia, y quien vivió con tal carácter en dicho inmueble hasta el 10 de abril de 2002. Alegó que en dicho inmueble habitan tanto la querellada como otras terceras personas, siendo que la querellada ha perturbado la posesión que la actora detenta sobre el inmueble, pues le ha impedido el acceso al mismo, por tener las llaves de la cerradura de la puerta principal negándose a entregárselas, además de colocar un candado en la puerta de acceso al segundo piso, asumiendo esa persona –la querellada- la administración de los subarrendamientos de las habitaciones.

La querellada en su tempestiva contestación, negó haber perturbado a la actora y negó que ésta hubiese entregado el inmueble a su hermano en calidad de comodato para que lo usase como vivienda principal y subarrendase las habitaciones, respecto de quien adujo siempre había sido el poseedor legítimo de dicho inmueble, poseyéndolo junto con ella en calidad de “propietarios”. Afirmó que la actora jamás ha ejercido tal posesión legítima, incumpliendo incluso con las disposiciones testamentarias que adujo existían a favor de su hermano, el cual una vez fallecido, y siendo ella su concubina y sucesora le otorga el derecho de continuar en el ejercicio de su posesión legítima, pues la actora abandonó el bien y carece de documentación registrada, motivo por el cual opuso la falta de cualidad activa de la misma como “…poseedora…”.

En sus informes presentados ante la alzada, la querellante recurrente objetó la sentencia definitiva producida en primera instancia, que en modo alguno valoró su condición de heredera universal de la anterior propietaria del inmueble, por lo que la posesión que ésta detentaba también a ella –la querellante- le fue traspasada en herencia, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 781 y 995 del Código Civil, siendo el primero de los indicados ignorado por a quo, siendo que su fallecido hermano poseyó el inmueble en la calidad de comodatario, lo cual le confirió una posesión precaria sobre el mismo, tal y como el artículo 771 eisudem señala. Finalmente, objetó la valoración probatoria dada a las testimoniales rendidas en el juicio, tergiversando los hechos por ella alegados en su demanda.

Fijados de esta manera los hechos requeridos de solución judicial, pasa a continuación esta superioridad a indicar el único hecho que quedó admitido por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, el cual no es contrario al orden público y no es objeto de prueba alguna y se establece como cierto y válido a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado rechazados. A saber:

• Que el hermano de la demandante –ciudadano F.J.M.R.- ocupó el inmueble hasta la fecha de su fallecimiento -10 de abril de 2002- quedando objetado el hecho alegado que lo hizo desde el año de 1988, tal cual la actora alegó, pero respecto de dicho hecho la demandada contravino alegando que ambos habitaron en dicho inmueble desde “…el inicio de la vida marital…” ; hecho éste impreciso tal cual fue argüido, por cuanto la querellada jamás argumentó cuál fue esa fecha en su único y tempestivo escrito alegatorio, cual es la contestación de la demanda. Así se establece.

Procede este sentenciador a fijar el orden decisorio en el sub examine, para lo cual analizará en primer lugar la excepción de falta de cualidad activa opuesta para la querellada y, de ser desechada ésta, dirimirá todos y cada uno de los asuntos de fondo que han sido deferidos para la revisión por esta superioridad.

PRIMERO

Ha quedado fijado en autos que la querellada denunció la falta de cualidad de la querellante para demandar, arguyendo que ésta jamás ha ejercido actos de posesión legítima sobre el inmueble de autos, la cual afirmó había sido ejercida por la accionada y su fallecido esposo, hermano de la querellante, y nunca como posesión precaria que el comodato otorga; amén de que ésta nunca ha dado cumplimiento a las estipulaciones testamentarias que a favor de su hermano se han estipulado.

Pues bien, de autos no se desprende ningún elemento probatorio que evidencie el hecho alegado por la querellada, en el sentido de que ésta y su fallecida pareja han habitado en el inmueble de autos “…desde el inicio de la vida marital…” -hecho temporal éste que en ninguna parte precisó- y, mucho menos, que la posesión por ellos ejercida, lo fue a título de posesión legítima y no precario, al negar que la misma hubiese devenido de un contrato de comodato, afirmando que la actora no poseía documentación registrada alguna, y obviando que el contrato de comodato perfectamente puede ser verbal.

Así pues, la cualidad o “legitimatio ad causam” está definida por el maestro patrio L.L. como:

… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…

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Igualmente el autor patrio A.R.R., señala lo siguiente:

... La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...

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Entonces, la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es condición impretermitible para que pueda proferirse una sentencia de fondo, íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, deviniendo de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere en determinada norma jurídica y en la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimatio ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

Pues bien, en el caso sub examine, ha quedado fijado en el presente fallo que la querellante para colorear su posesión argumentó en su texto libelar que era propietaria y poseedora legítima del inmueble de autos. La primera, devenida de su condición de única y universal heredera de la fallecida M.L.B.T., y la segunda, cuando por vía de entrega material rescató para sí el inmueble, luego que también falleciese J.R.M., a quien le había sido entregado en posesión precaria el inmueble como usufructaria de por vida. Para ello, acompañó como instrumentos fundamentales de la demanda, copia certificada de documento protocolizado el 10 de enero de 1998 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital, bajo el No. 03, Tomo 2, Protocolo Cuarto. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, en su cláusula tercera la finada M.L.B.T. dejó el inmueble en calidad de usufructo de por vida a la también fallecida J.R.M., y que en su cláusula décima octava, tal bien incluido con el resto de los bienes propiedad de la otorgante testamentaria, fue entregado a la querellante, en su cualidad de única y universal heredera. De igual modo, la querellante acompañó copia certificada del acta de defunción de J.R.M., la cual igualmente se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose que en fecha 22 de marzo de 1988 falleció, por lo que es a partir de dicha fecha que la querellante afirmó haber comenzado a ejercer la posesión legítima por ella alegada.

La querellada arguyó que la actora había “abandonado” dicho inmueble y nada consta al respecto de los autos, así como tampoco consta –como ya se estableció- que la querellada detentase tal cualidad por ella invocada de poseedora legítima.

Siendo que la posesión legítima es requisito fundamental de legitimidad para ejercer la acción interdictal de amparo, cabe fundamentar con lo que al respecto estableció como doctrina la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que se puede poseer por si mismo sin la mediación de otro sujeto, o por medio de otra persona en nuestro nombre, por lo que en el primero de los casos la posesión es “inmediata”, mientras que en el segundo de los casos se trata de “posesión inmediata”. Precisa también la doctrina jurisprudencial, que ambas posesiones pueden subsistir conjuntas. Así, quien ejerce la posesión en nombre del poseedor de superior grado, recibe el calificativo de mediador posesorio o subposeedor (Vg. El arrendatario, comodatario), el primero conserva la posesión a través del mediador.

En consecuencia, esta circunstancia de haber alegado la querellante que es propietaria y poseedora legítima del inmueble de autos, y entregado el inmueble en comodato, lo que le confiere plena legitimidad activa para intentar el presente juicio interdictal, ya que en la instauración del proceso y su continuación se ha verificado de manera correcta esa identidad lógico abstracta entre quien aparece como querellante frente al interés jurídico controvertido y las normas jurídicas con las cuales fundamenta su pretensión, lo que nos permite establecer que la querellante tiene y mantiene, efectivamente, la cualidad e interés que se necesita para ser sujeto activo de la pretensión que demanda, y así se decide.

SEGUNDO

Despejado lo anterior, se pasa a resolver el fondo de la querella planteada por la accionante en el sentido de que le ampare en su posesión legítima que adujo tenía sobre el inmueble de autos, por lo que requirió se decrete a su favor amparo que ordene cambiar las cerraduras del inmueble “…a fin de tener acceso al mismo y pueda ejercer directamente la administración recibiendo los alquileres de las habitaciones…” y demás medidas de aseguramiento de su posesión legítima, que afirmó, deviene de ser la propietaria de dicho inmueble, por haberlo heredado de su anterior propietaria, M.L.B.T., según documento protocolizado el 10 de julio de 1978 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito, bajo el No. 03, Tomo 2, Protocolo Cuarto, y quien previamente entregó dicho inmueble en calidad de usufructo de por vida, a J.R.M., quien falleció el 19 de mayo de 1988, fecha en la cual dicho usufructo terminó, entrando la actora en posesión legítima del aludido inmueble, luego que se practicase correspondiente entrega material del mismo. Afirmó la actora, que ejerciendo la posesión del inmueble del cual es propietaria, resolvió darlo en calidad de comodato a su hermano, el también fallecido F.M.R., con el fin de que lo usase como vivienda personal y subarrendase habitaciones para cubrir sus gastos, por cuanto no contaba con medios económicos suficientes para su subsistencia, y quien vivió con tal carácter en dicho inmueble hasta el 10 de abril de 2002. Alegó que en dicho inmueble habitan tanto la querellada como otras terceras personas, siendo que la querellada ha perturbado la posesión que la actora detenta sobre el inmueble, pues le ha impedido el acceso al mismo, por tener las llaves de la cerradura de la puerta principal negándose a entregárselas, además de colocar un candado en la puerta de acceso al segundo piso, asumiendo esa persona –la querellada- la administración de los subarrendamientos de las habitaciones.

La querellada en su tempestiva contestación, negó haber perturbado a la actora y negó que ésta hubiese entregado el inmueble a su hermano en calidad de comodato para que lo usase como vivienda principal y subarrendase las habitaciones, respecto de quien adujo siempre había sido el poseedor legítimo de dicho inmueble, poseyéndolo junto con ella en calidad de “propietarios”. Afirmó que la actora jamás ha ejercido tal posesión legítima, incumpliendo incluso con las disposiciones testamentarias que adujo existían a favor de su hermano, el cual una vez fallecido, y siendo ella su concubina y sucesora le otorga el derecho de continuar en el ejercicio de su posesión legítima, pues la actora abandonó el bien y carece de documentación registrada.

Procediendo conforme a lo que en el fallo de amparo constitucional proferido en fecha 07 de diciembre de 2007 por la Sala Constitucional del m.T. se ordenó para el presente caso, de inmediato esta superioridad pasa a sentenciar, por lo que previamente se procede a realizar el correspondiente análisis de las pruebas aportadas al juicio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, destacando que en el sub lite solo la parte querellante promovió pruebas. A saber:

• Promovió el mérito favorable de autos –que en modo alguno es válida promoción probatoria, dado que en virtud del principio de la exhaustividad procesal corresponde valorar todos los medios probatorios válidamente aportados al proceso- y en especial, promovió lo siguiente, que en copia certificada cursa adjunto al texto libelar: 1) Testamento protocolizado el 10 de julio de 1978 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el No. 03, Tomo 2, Protocolo Cuarto, anexo “A” de la demanda y su reforma en copia certificada. Pretendiendo evidenciar que la causante M.L. BRANDT TORTOLERO, en su cláusula tercera dejó a J.R.M., el usufructo de por vida del inmueble de autos, y que en la cláusula décima octava, el resto de los bienes quedaron a favor de la querellante. Este recaudo ya ha sido apreciado por este sentenciador y del mismo, en efecto, se evidencia que la querellante es heredera única y universal de su de cuyos, quien a su vez, entregó en calidad de usufructo vitalicio dicho inmueble a la difunta J.R.M., por lo que también ha quedado demostrado que la querellante es propietaria del inmueble de autos. Así se declara. 2) Declaración sucesoral presentada por ante el Departamento de Sucesiones del entonces Ministerio de Hacienda, pretendiendo evidenciar que en su capítulo quinto -de los bienes- consta la descripción del inmueble, y evidencia que el mismo es propiedad de la querellante; anexo “B” de la demanda y su reforma en copia certificada. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.363 del Código Civil, se desprende del mismo que, ciertamente, el inmueble de autos fue declarado como parte del acervo hereditario que la querellante hereda. Así se decide. 3) Planilla sucesoral signada 0076 y fechada 15 de enero de 1980, expedida por el entonces Ministerio de Hacienda, pretendiendo evidenciar que la querellante es propietaria del inmueble antes referido; anexo “C” de la demanda y su reforma en copia certificada. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la querellante es propietaria del inmueble de autos, en calidad de única y universal heredera. Así se declara. 4) Acta de defunción de J.R.M., anexo “D” de la demanda y su reforma en copia certificada, pretendiendo evidenciar la terminación del usufructo. Este recaudo se aprecia y valora nuevamente a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, en efecto, la ciudadana J.R.M. falleció en el Hospital Central de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 19 de mayo de 1988. Así se declara. 5) Acta de defunción de F.M.R. anexada al libelo marcada con la letra “E” en copia certificada. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, ciertamente, el ciudadano F.J.M.R. falleció en el inmueble de autos el día 10 de abril de 2002. Así se declara. 6) Justificativo de testigos evacuado el 26 de marzo de 2003 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, pretendiendo evidenciar los hechos perturbatorios a su posesión. Este recaudo se aprecia y valora según el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que los ciudadanos M.D.C.L. de VARELA, E.J.Y.F., J.I.B.R., J.R.A. y T.D.J.Á. declararon ante dicha notaría pública que fueron testigos de los hechos perturbatorios de la posesión legítima alegada por la parte actora, siendo que la demandada se niega a entregarle las llaves de la casa a ésta, tomando por su propia cuenta y beneficio la “administración del inmueble” que reditúa rentas locativas, negándose a entregar a la parte actora el dinero por tal concepto, así como también constarle que la demandada colocó un candado en la reja de acceso al segundo piso del inmueble, impidiéndole el paso, lo que constituye ab initio un indicio de los hechos alegados. Así se declara.

• Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos M.D.C.L.V., E.J.Y.F., J.I.B.R., J.R.A. y T.D.J.Á., con el propósito de ratificar las testimoniales rendidas en el justificativo de testigos promovido y anexo “F” a la demanda y su reforma. En cuanto a la ciudadana M.D.C.L.V. se observa que al momento de rendir su declaración -04 de julio de 2003- indicó respecto a las preguntas formuladas por el promoverte, lo siguiente: “… A LA PRIMERA DEL MENCIONADO DOCUMENTO Y CONTESTO: Si ratifico que conozco a la ciudadana y a su familia desde hace treinta años… A LA TERCERA DEL MENCIONADO DOCUMENTO Y CONTESTO: Si ratifico que Andrea le presto (sic) la casa como vivienda y se le permitió alquilar para que se ayudara porque no tenia otro trabajo… A LA QUINTA DEL MENCIONADO DOCUMENTO Y CONTESTO: Si ratifico y me consta porque yo fui a acompañar a A.M. y tocamos y no nos dejaron entrar y nos atendió una inquilina y entonces nos dijo que ella vivía alquilada … A LA SEXTA DEL MENCIONADO DOCUMENTO Y CONTESTO: Si ratifico y me consta que allí vive porque yo fui a acompañar a Andrea a pedirles las llaves de la casa y no no las entrego (sic)…”. Con respecto al ciudadano E.Y.F., quien depuso el 04 de julio de 2003, contestó así: “… A LA PRIMERA DEL MENCIONADO DOCUMENTO Y CONTESTO: Si ratifico que conozco a la ciudadana desde hace veinte años … A LA TERCERA DEL MENCIONADO DOCUMENTO Y CONTESTO: Si ratifico, y me consta que su hermano el Sr. F.M. me lo había comunicado en varias oportunidades que el (sic) vivía en a casa de su hermana y que se la había prestado y vivía de los alquileres de dicha casa… A LA CUARTA DEL MENCIONADO DOCUMENTO Y CONTESTO: Si ratifico de que el vivió allí hasta la fecha de su muerte que yo estuve hay pero no entre (sic)… A LA QUINTA DEL MENCIONADO DOCUMENTO Y CONTESTÓ: Si ratifico y me consta porque en una de las oportunidades que fue con la Dra. A.M. nos conseguimos con dos inquilinos que no sabían quien era la Dra. Y uno de ellos que vendía cuadros de pintura confesó que pagaban …(Bs. 120.000,00) y que se los pagaba a la señora M.S.… A LA SÉPTIMA DEL MENCIONADO DOCUMENTO Y CONTESTO: Si ratifico que fui en dos oportunidades con la señora A.M. después de fallecido el señor F.M. a los dos meses aproximadamente y la señora Manuela en una oportunidad no nos dejo entrar ni a mi, ni a la señora A.M. y en otra oportunidad también nos negó hasta las copias de las lleves que la Dra. A.M. le solicitaba…”. Con relación a la ciudadana J.B.R.A. en su declaración rendida el día 07 de julio de 2003, indicó lo siguiente: “…A LA PRIMERA DEL MENCIONADO DOCUMENTO Y CONTESTO: Si ratifico que conozco a la ciudadana desde hace 17 o 18 años aproximadamente y a su familia, porque yo siempre he vivido por esa zona… A LA SEGUNDA DEL MENCIONADO DOCUMENTO Y CONTESTO: Si ratifico y me consta, porque yo he vivido toda la vida por esa zona y su hermano me decía que la casa era de su hermana la Dra. A.M., pero que ella lo tenía viviendo allí, para ayudarse porque el tenia alquiladas unas habitaciones y de eso vivía y sin embargo siempre me decía que iba a buscar dinero para sonde su hermana para que lo resolviera…A LA TERCERA DEL MENCIONADO DOCUMENTO Y CONTESTO: Si ratificó, y me consta que ella se lo había entregado a el (sic) en calidad de préstamo, ya que el siempre (sic) decía que esa casa era de su hermana Dra. A.M. pero que ella se la había prestado para vivir…A LA CUARTA DEL MENCIONADO DOCUMENTO Y CONTESTO: Si ratifico y me consta que el vivió allí hasta el momento de su muerte…A LA SEPTIMA DEL MENCIONADO DOCUMENTO Y CONTESTO: Si ratifico porque yo iba pasando por allí dos meses después del fallecimiento de F.M., ví la puerta abierta y el carro de la Dra. A.M. y entre para darle el pésame y había una pequeña pelea mas que todo por la señora M.S. quien decía que no le iba a entregar las llaves a la Dra. A.M. por que esa casa no era de ella…”. No consta de autos las testimoniales de los ciudadanos promovidos, J.I.B.R. y T.D.J.Á.. El Tribunal observa que todas las deposiciones rendidas concuerdan entre sí, respecto a que la parte querellante dio en comodato a su hermano el inmueble de marras –préstamo gratuito- quien lo ocupó desde el momento en que esta le fue entregada como consecuencia de haberse terminado el usufructo que de por vida tenia sobre él, la ciudadana J.R.M., es decir, desde el 19 de mayo de 1988 hasta el día del fallecimiento de su hermano -10 de abril de 2002-, demostrándose con ello que dicho ciudadano poseía el inmueble en nombre de la querellante –posesión mediata y precaria- así como también evidencia al ratificar todo lo dicho por los deponentes en el justificativo de testigos acompañado al texto libelar, que se han producido todos los hechos pertubatorios que la parte actora adujo haber sufrido en su posesión legítima, por lo que este juzgador aprecia y valora tales deposiciones a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Promovió dos recibos fechados 07 de febrero de 1998, emitidos a nombre de la ciudadana A.M.R. y en donde consta que el ciudadano J.G. realizó trabajos de albañilería y pintura en el inmueble de marras. Este recaudo, cuya naturaleza es de documental privado emanado de terceros, no puede surtir válidamente efectos en juicio, si dicho tercero no lo ratifica conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil señala. Y como ello no consta de autos que se ha producido, forzosamente esta superioridad lo declara desechado del proceso y, así se decide.

 Promovió documento emitido por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Centro de Atención al Cliente, en fecha 20 de junio de 2003, contentivo del abono telefónico identificado con el No. 5771739 signado al inmueble objeto de la presente acción interdictal, pretendiendo evidenciar ser el titular de dicha cuenta y la dirección donde se suministra dicho servicio telefónico. Este recaudo fue ratificado al haber promovido la parte actora, prueba de INFORMES a la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se informe si el teléfono instalado en el inmueble de marras está a nombre de la querellante “…o en su defecto enviar copia que confirmen la titularidad de la línea telefónica…”. Su resulta riela al folio 81 de la primera pieza del expediente, por lo que el documento emitido por la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y el informe rendido por dicha empresa pública, se aprecian y valoran, el último a tenor de lo previsto por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y el primero por ser una tarja ex artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose del mismo que, ciertamente, el servicio público telefónico que se presta en el inmueble de autos -0212 5771739- está abonado a nombre de la querellante, quien al 14 de agosto de 2003 –fecha del aludido informe- aun ejercía la posesión legítima sobre el inmueble en cuestión. Así se declara.

En fin la aparte accionada, no aportó prueba alguna que desvirtuara la perturbación a la posesión legítima de la parte actora, o que ésta no poseyese legítimamente el inmueble de autos, o que ella fuese la legítima poseedora del inmueble tal y como alegó, o que ella fuese la concubina en vida del hermano de la parte actora; es decir, no cumplió lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…

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Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

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Conforme a todo lo anterior, este sentenciador estima pertinente indicar que la querella interdictal de amparo es un juicio especialísimo que tiene por naturaleza se mantenga en la posesión de la cosa objeto del litigio al querellante que la reclama y que ha sido perturbado en ella en forma arbitraria, si y solo sí la ejerce dentro del año a contar desde la perturbación, acción que está consagrada en el artículo 782 del Código Civil, que textualmente expresa:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

. (Énfasis de esta alzada).

El interdicto posesorio por perturbación o el juicio de amparo posesorio o interdictal, requiere que el accionante demuestre el o los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión legítima, con la única y exclusiva pretensión de que “…se le mantenga en dicha posesión…”, lo que en modo alguno permite que se pretenda despojo, restitución o desalojo. Y así consta del texto libelar que fue pretendido, pues claramente la parte actora solicitó que se le amparase su posesión, ordenándose a la querellada que le haga entrega de todas las llaves del inmueble, permitiéndole el acceso al mismo, así como la administración y percibir las cantidades provenientes de las rentas locativas que dicho inmueble genere.

Así, disponen los artículos 697 y 700 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 697: “… El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales…”.

Artículo 700: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Así pues, la doctrina más dominante ha señalado que para la procedencia de este tipo de interdicto, se requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: a) La posesión ultranual: es decir que la persona que se pretende titular de un derecho posesorio a ser tutelado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión. b) Que dicha posesión sea legítima: lo cual a tenor del artículo 772 íbidem, significa que la misma ha de ser continua, ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. c) Se ejerce sobre un derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles. d) Ser perturbado en la posesión, que se entiende como todo ataque a la misma. e) Se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación ejercida el -27-03-03-, lo que implica un lapso de caducidad, según el cual si se dejase transcurrir más de un año desde la perturbación se pierde el derecho a pedir la protección posesoria, conservándose en todo caso el derecho a intentar la acción publiciana a que alude el artículo 784 del Código Civil, que establece: “… La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legitimo…”.

De acuerdo con lo expresado, aprecia este Tribunal que es indispensable que la querellante en el libelo indique la fecha en que se iniciaron los actos perturbatorios y además acompañar las pruebas demostrativas de tales hechos, pues no basta que la posesión reúna las condiciones de legitimidad. Es imperioso señalar que de acuerdo al artículo 771 del Código Civil Venezolano “…La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detente la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”. Ha alegado la parte actora en su texto libelar, y así ha quedado demostrado de autos, que luego de dos meses al fallecimiento de su hermano –el 10 de abril de 2002- la querellada quien allí habita le impidió la entrada al inmueble que le pertenece y sobre el cual siempre ha ejercido posesión legítima, se niega a entregarle las llaves cambiándole las llaves de las cerraduras de la puerta principal, colocando un candado en la reja de la escalera que accede al segundo piso, y negándose a entregarle el dinero proveniente de las rentas locativas generadas en dicho inmueble, las cuales antes había entregado para su uso y disfrute y en calidad de comodato a su fallecido hermano. Al respecto, esta superioridad establece que tanto el usufructo vitalicio como el contrato de comodato verbal, pueden perfectamente coexistir con la posesión legítima que un propietario inmobiliario también puede ejercer. Para enervar tal cualidad de poseedor legítimo, se requiere, por tanto, que otro alegue y demuestre haber sido el verdadero poseedor legítimo del inmueble durante la ocurrencia de tales contratos de usufructo vitalicio y comodato, y nada de ello consta de autos que ha quedado demostrado. Así se establece.

Aprecia este sentenciador, que la parte querellante produjo a estos autos múltiples instrumentales, entre las cuales se encuentra testamento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito el 10 de julio de 1998, bajo el No. 03, Tomo 2, Protocolo Cuarto, que fue anexado a la demanda en copia certificada; declaración sucesoral presentada por ante el Departamento de Sucesiones del hoy Ministerio de Hacienda del Ministerio de Finanzas, donde consta en el Capítulo Quinto denominado de los bienes la descripción del inmueble; Planilla sucesoral signada con el No. 0076 de fecha 15 de enero de 1988, expedida por el entonces Ministerio de Hacienda, donde se evidencia que es propietaria del inmueble antes referido; acta de defunción de la ciudadana J.R.M. –fallecida el 19 de mayo de 1988- causante de la querellante; copia certificada del acta de defunción del ciudadano F.M.R., hermano de la querellante, fallecido el 10 de abril de 2002; y justificativo de testigo autenticado el 26 de marzo de 2003, en la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo que demuestra que la misma es propietaria del inmueble objeto del presente asunto judicial, lo que probó para colorear su posesión, así como también han quedado demostrados los hechos perturbatorios en la posesión gozada por la actora, y realizados por la querellada. Igualmente, se desprende de las testimoniales rendidas, el hecho admitido por las partes de que F.M.R. era hermano de la parte actora y vivía en el inmueble de autos en condición de comodatario, por efecto del contrato verbis que celebrase con su hermana, quien es parte querellante en este procedimiento, siendo que en el sub lite se encuentran llenos los supuestos para intentar la acción interdictal que se analiza, teniendo en esta materia el jurisdicente amplias facultades en el análisis de los hechos y su calificación, quedando demostrados todos los requisitos de procedibilidad que el artículo 782 del Código Civil exige y, por tanto, a los fines de que cese la perturbación alegada, se ordena a la querellada para que dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, luego de haber quedado definitivamente firme el presente fallo y su notificación a las partes, haga entrega a la parte querellante de las llaves que dan acceso al inmueble situado en la Calle Este 12, casa N° 164, entre las esquinas de Ricaurte y Granaderos, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, para que así siga ejerciendo los actos posesorios y de la misma manera que lo venía realizando por intermedio del comodatario, y en el evento de no cumplirse en forma voluntaria con lo aquí ordenado con fundamento en lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, deberá darse estricto cumplimiento a este fallo el juez de municipio ejecutor de medidas que corresponda. Así se declara.

Congruente con lo anterior, debe forzosamente para este juzgador declarar con lugar el medio recursivo ejercido por la querellante contra la decisión proferida en fecha 02 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que de suyo hace que prospere en derecho la querella interdictal impetrada, y así se resolverá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente dictamen judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte querellante ciudadana A.M.R., contra la decisión proferida en fecha 02 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual queda revocada.

SEGUNDO

CON LUGAR la querella interdictal de amparo impetrada por la ciudadana A.M.R. contra la ciudadana M.S.C., y en consecuencia, a los fines de que cese la perturbación alegada se ordena a la querellada para que dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, luego de haber quedado definitivamente firme el presente fallo y su notificación a las partes, haga entrega a la parte querellante de las llaves que dan acceso al inmueble situado en la situado en la Calle Este 12, casa N° 164, entre las esquinas de Ricaurte y Granaderos, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, para que así siga ejerciendo los actos posesorios y de la misma manera que lo venía realizando por intermedio del comodatario, y en el evento de no cumplirse en forma voluntaria con lo aquí ordenado, deberá dar estricto cumplimiento en fase de ejecución a este fallo, el juez de municipio ejecutor de medidas que a tal efecto se comisione.

TERCERO

Se condena al pago de las costas procesales a la parte querellada, conforme a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en la Ley, se ordena notificar a las partes, conforme lo disponen los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se público, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de veintiún (21) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10114

AMJ/MCF/ag.-

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