Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha primero (1ro) de febrero de 2010, por la ciudadana A.N. RODRÌGUEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.856.259, debidamente asistida por el Abogado AGUSTIN RAMÒN A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.574, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio 0767, de fecha 10 de noviembre de 2009 por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por medio del cual se procede a su Destitución del cargo de Escribiente I de la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

El 02 de febrero de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 03 del mismo mes y año.

El 10 de febrero de 2010 este Tribunal admitió el recurso, ordenando la citación de la Procuradora General de la República y la notificación al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias.

El 03 de marzo de 2010 este Tribunal libró notificación a la ciudadana Procuradora General de la República así como también, al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias.

El 16 de junio de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, compareciendo la querellante y sus representantes judiciales. Se dejó constancia de que no compareció la parte querellada, en virtud de lo cual no existió posibilidad de conciliar. Se dejó constancia que la partes asistente solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 29 de septiembre de 2010, el Juez José Valentín Torres Ramírez se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 1ro de Febrero de 2011 tuvo lugar la Audiencia Definitiva, asistiendo la querellante y sus apoderados judiciales. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Interpone la querellante, Recurso Contencioso Administrativo funcionarial a fin de impugnar el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 4081 de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia mediante el cual fue destituida del cargo de Escribiente I de la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de las siguientes consideraciones:

Indicó, la querellante que ingreso a la Administración Publica en fecha 6 de julio de 2004, desempeñando el cargo de Escribiente I en la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, cargo que desempeño hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue destituida según Resolución Ministerial Nro. 28.

Manifiesta, que en fecha 25 de febrero de 2009, la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registro y Notarias, le notificó sobre el inicio de un procedimiento administrativo de destitución por estar presuntamente incursa en los extremos previstos en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 33, numerales 1 y 3 ejusdem, lo cual se evidencia en los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) de este Expediente.

En fecha 04 de marzo de 2009, la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, le impuso formalmente los cargos, y debido a la reposición de causa, el 27 de marzo de 2009, le impuso nuevamente los cargos formulados, mediante Auto de Formulación de Cargos, el cual se verifica en el folio Nro. Veinticuatro (24) de este Expediente.

Manifiesta la querellante, que en fecha 13 de abril de 2007, consignó un escrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el cual expuso las irregularidades que se estaban presentando en la mencionada Notaria así como la flagrante violación de los derechos laborales a los funcionarios públicos que laboraban allí. A finales del año 2007 la Dirección General de Registros y Notarias Publicas ordenó una visita de inspección a la Notaria Publica Cuadragésima sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, momento éste cuando la Notario Público B.E.R.Q. la amenazó públicamente con destituirla valiéndose de lo que fuera para ello.

Expone la querellante con conjunto de alegatos a los cuales llama “artificios” usados por la Notario Público para “fabricar” parte de las “supuestas evidencias”:

1.- De la revisión efectuada a las Actas instruidas por la Notario Público para tratar de “probar” los supuestos abandonos injustificados, ya que se evidencia en fecha 06, 14, 14 y 17 de marzo de 2008 que se encuentra refrendando el Acta el ciudadano R.G., quien funge como funcionario contratado por la Notario Público para llevar la administración de la oficina notarial, sin embargo el mencionado ciudadano no figura en el control de asistencia inser6to en los folios Nro. Treinta y uno (31), treinta y dos (32) y treinta y tres (33).

2.- Que el ciudadano C.V., quien también suscribe las actas, funge igualmente como funcionario contratado por la Notario Público, además de ser sobrino político de la Jefe de Servicios.

3.- Que el Acta instruida en fecha 08 de enero de 2009, está suscrita por la ciudadana R.C., quien además del libre ejercicio de su profesión labora dentro del recinto notarial como funcionaria contratada por la Notario Público, permitiéndosele visar como abogada algunos documentos que posteriormente se otorgan en la mencionada Notaria, lo cual se evidencia en los folios treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de este Expediente.

En este orden de ideas, alega la querellante que las situaciones descritas, pones de manifiesto algunas de las “artimañas” utilizadas por la Notario Público E.B.R., quien junto a la Jefe de Servicios A.M.G., instruyeron la totalidad de las Actas en un mismo día y valiéndose de la condición de “contratados” de estos funcionarios, les persuadieron a suscribir las referidas Actas; además de existir intereses creados entre los funcionarios que suscribieron dichas actas y las ciudadanas Notario Público y Jefe de los Servicios.

Manifiesta la querellante que en ningún momento abandonó su sitio de trabajo injustificadamente, pues si bien es cierto que inasistiò en algunas de las fechas mencionadas, también es cierto que todas esas inasistencias se encuentran debidamente justificadas y sólo en la inasistencia de los días 13, 14 y 17 de marzo de 2008, el reposo medico no fue debidamente convalidado ante el Seguro Social, por circunstancias que no pueden imputarse a su persona.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Indicó el querellada que, existe confusión en el escrito libelar consignado por la parte querellante, en cuanto al acto administrativo recurrido ya que imputa vicios al contenido de la Resolución Nro. 28 de fecha 10 de noviembre de 2009, en tanto que en el petitoria solicita la nulidad absoluta del acto contenido en la Resolución Nro. 4081 de fecha 30 de julio de 2008, de igual manera. En este contexto, la querellada señala que no puede dejar inadvertido los conceptos y términos ofensivos, utilizados por la querellante en su escrito libelar al referirse a la ciudadana E.B.R. en su condición de titular de la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se evidencia en las líneas 9, 10 y 30 del folio Nro. Tres (03); líneas 3 y 27 del folio Nro. Seis (06) y líneas 35 y 36 del folio Nro. Once (11), obviando la obligación contenida en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, referido a la abstención de las partes de emplear expresiones o conceptos injurioso en sus diligencias y escritos.

Señala la defensa, que es necesario dejar sentado que efectivamente en el presente caso la Administración dictó el referido acto administrativo impugnado, por cuanto la querellante consigno en su sitio de trabajo reposos médicos sin ser avalados por el Seguro Social además de abandonar injustificadamente su trabajo, según las actas de inasistencias de fecha 03 de enero de 2008, 11 y 25 de febrero de 2008; 06,13,14 y 17 de marzo de 2008; 22 y 23 de abril de 2008, asimismo manifestó una conducta contraria a la requerida para el desempeño de sus funciones como empleado público, generando una flagrante violación al contenido ético de la relación laboral según se evidenció de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, por cuanto se realizó sin autorización, actos fuera del recinto notarial, sin solicitud de traslado ni cancelación de los derechos que originan tales documentos, lo que constituyo conducta irregular que obligó a la Administración a responsabilizarla disciplinariamente.

Al respecto de las inasistencias de la querellada a laborar, la representación de la República, alega que la Ley del Estatuto de la Función Publica, en sus artículos 26 y 77 dispone el derecho que tienen los funcionarios y funcionarias públicos a los permisos y licencias previsto en la Ley y sus Reglamentos, siendo las disposiciones regulatorias que se encuentran consagradas en los artículos 49 y siguientes del Reglamento General de la Carrera Administrativa, las aplicables al caso concreto, en cuanto a los reposos médicos, que disponen:

Artículo 49. Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado.

Artículo 50. Los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo; los permisos obligatorios, salvo lo previsto en el artículo 58, son remunerados; los potestativos pueden serlo o no.

Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.

Señala la querellada, que al respecto, se entiende que el padecimiento de alguna enfermedad o accidente temporal, en la persona del funcionario público, origina por una parte el nacimiento de un derecho en beneficio de su persona, en donde, se le concederá permiso obligatorio para ausentarse de la jornada laboral, y lograr así, una satisfactoria recuperación de su estado de salud; y por la otra, también se origina el deber para el funcionario de dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o al Servicio Médico para el cual labora, a los fines de ser evaluado y que se le otorgue el correspondiente reposo; y sólo en caso de no existir dichas circunstancias, consignar el comprobante del médico privado que lo atiende.

Alega la querellada que para las suspensiones medicas se exige que el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales otorgue un certificado al funcionario público, en los casos en que se encuentran inscritos a dicho Instituto, constituyendo la prueba de su afiliación en primer lugar, el documento denominado Cuenta Individual, en segundo lugar el carnet de afiliación, y en tercer lugar, la planilla Registro de Asegurado, contentiva de la forma 14-02; por lo cual señala que la recurrente se encontraba afiliada en dicho Instituto desde el 6 de junio del año 2005, con lo cual se verifica que encontrándose inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incumplió el deber de dirigirse a dicho organismo a los fines de ser evaluada y que se le otorgara la correspondiente validación a los comprobantes o reposos médicos privados que la atendían.

Manifiesta la defensa, que en cuanto a las inasistencias del día 11 de febrero y 28 de abril de 2008, no podría ser posible que la querellante pretenda justificarlas en que olvidó firmar la hoja de asistencia alegando que es una situación muy normal que ocurre a cualquiera de los empleados, teniendo casi 4 años de antigüedad dentro del SAREN.

Manifiesta la parte querellada que la recurrente nada alegó en su escrito de descargos para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el organismo querellado, siendo esa la oportunidad de hacer vales su derecho a la defensa, puesto que la administración fundamenta la falta de probidad de la recurrente en el hecho de que efectuó actos fuera del recinto notarial, sin la solicitud de traslado correspondiente en tales casos, sin efectuar la cancelación de derechos que originan tales documentos.

En este orden de ideas, la defensa concluye que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 28 de fecha 10 de noviembre de 2009, notificada a la querellante a través de Oficio DAL Nro. 0767 de igual fecha, mediante el cual el Ministro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia la destituyó del cargo de Escribiente I adscrita a la Notaría Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que venía desempeñando desde el 04 de julio de 2004, es legal y procedente, desestimándose las denuncias realizadas por la querellante ya que la Administración sustancio, tramitó y decidió correctamente la defensa, el debido proceso y fundamentado en los hechos que han sido debidamente probados; declarando así procedente la destitución de la querellante por encontrarse incursa en las causales tipificadas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referidas a la falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, respectivamente.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa este Juzgado a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Alega la recurrente que fue destituida por estar presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a la falta de probidad y al abandono injustificado del trabajo, en virtud de lo que manifiesta que no se evidencia en el Expediente Administrativo una conducta reprochable en su contra que encuadre en las causales imputadas a su persona, no quedando demostrado por ende el otorgamiento de un documento fuera del recinto notarial, así como tampoco su supuesto abandono injustificado al trabajo, puesto que lo días en los cuales se ausentó fueron debidamente justificados previa consignación de las constancias medicas ante su supervisor inmediato lo que se evidencia en los folios cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), y cincuenta y cinco (55) del Expediente Principal.

En base a los alegatos de la querellante, la parte querellada manifiesta que la los reposos consignados, no fueron avalados por el Seguro Social, además de evidenciarse según Actas de inasistencia insertas en el Expediente administrativo, que la fechas de las mismas son: 03/01/08; 11/02/08; 25/02/08; 06/03/08; 13/03/08; 14/03/08; 17/03/08; 02/04/08; 23/04/08; 22/04/08; 26/06/08; 12/09/08, 28/10/08, 24/11/08, 27/11/08 y 03/12/08; las cuales se evidencian en los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11) y doce (12) de la pieza separada del expediente principal de la recurrente; y diecisiete (17), veintinueve (29), treinta y dos (32); treinta y cinco (35), treinta y siente (37) y treinta y nueve (39) del Expediente Administrativo de la recurrente, incurriendo así en abandono injustificado de trabajo. Asimismo, alega la querellada que la querellante manifestó una conducta contraria a la requerida para el desempeño de sus funciones como empleado público, generando una flagrante violación al contenido ético de la relación laboral, por cuanto realizó sin autorización, actos fuera de la Notaria, sin solicitud de traslado ni cancelación de los derechos que originan dichos documentos, con lo cual incurrió en la falta de probidad, lo cual se evidencia en los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) de la pieza separada del presente Expediente.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos expuestos por ambas partes, este Tribunal observa que la recurrente inasistió a laborar los días 03/01/08; 11/02/08; 25/02/08; 06/03/08; 13/03/08; 14/03/08; 17/03/08; 02/04/08; 23/04/08; 22/04/08; las cuales se evidencian en los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11) y doce (12) de la pieza separada del expediente principal; siendo los días que asistió a consulta médica y los que permaneció de reposo según consta en los folios cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del Expediente Principal, los días: 25/02/08; 26/02/08; 27/02/08; 28/02/08, 29/02/08; 06/03/08; 13/03/08; 14/03/08; 17/02/08 y el 23/04/08; evidenciando, este Tribunal que hay días no justificados en base a los cuales se levantaron actas por inasistencia de la recurrente. Observa, también este órgano Jurisdiccional que las constancias médicas consignadas por la querellante no están avaladas en por El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, habiendo estado registrada en el mismo, con estatus de “asegurado activo” desde el 06 de julio de 2004, tal como se evidencia en el folio ciento ochenta (180) del Expediente Principal, incurriendo así en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

(Cursiva de este Juzgado)

En este sentido, tal como se observa el dispositivo legal transcrito, el abandono injustificado al trabajo acarrea la destitución del funcionario, el referido abandono responde a una conducta indisciplinaría manifestada, por la cual la funcionaria dejó de asistir injustificadamente al sitio físico de trabajo. Este hecho no solo atenta con la actividad administrativa del sino, como ya se mencionó conforma un acto de indisciplina y de falta de falta de probidad.

Ahora bien, con respecto a la falta de probidad, señalado como causal de destitución en el Acto administrativo impugnado, el cual se evidencia en el folio ciento once (111) del Expediente Administrativo y al cual se refiere el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, el cual reza:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(Cursivas de este Juzgado)

Visto el texto normativo transcrito parcialmente, este Juzgador observa que la querellante ha manifestado conducta poco cónsona a la actividad que debe llevar un funcionario, tal como se evidencia en el folio veinticinco (25) de el Expediente Administrativo, siendo oportuno citar la doctrina emanada de la Doctora H.R.d.S., en su libro el Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Página 94, al definir la probidad como: “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”. (Cursiva y subrayado de este Juzgado). De la misma manera, el Profesor J.G.P., al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. En este sentido, observa este órgano Jurisdiccional que tal como se evidencia en el expediente, específicamente en los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) de la pieza separada, así como también en el mismo escrito libelar contentivo de la querella funcionarial, donde se refiere tanto a la Institución como a su superior jerárquico de una manera presuntamente insubordinada, lesiva a la valores de la Institucion, lo cual se evidencia en los folios uno (01), dos (02) y tres (03) de este Expediente Principal, y en el folio veintiséis (26) del Expediente Administrativo, de manera tal, que este Juzgador considera la conducta y los hechos cometidos por la querellante como una falta de probidad que conlleva a la causal de destitución. Así se declara.-

En este orden de ideas, se este Juzgado a los fines de decidir la presente causa, que a la querellante le fue aperturado y seguido un procedimiento disciplinario por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 y 9 referidos a la Falta de Probidad y al Abandono Injustificado del trabajo, causales que le fueron especificadas en las actuaciones realizadas durante el procedimiento disciplinario, tales como en la notificación de la apertura y en el escrito de formulación de cargos, de manera que la recurrente tenia pleno conocimiento de la causal en la cual fue subsumida su actuación. Asimismo se observa que la querellante tuvo la oportunidad de intervenir en el procedimiento y de ejercer su derecho a la defensa, pues rindió su declaración, solicitó copias del expediente, y consignó escrito de descargos, todo en base al hecho imputado y a las causales en las cuales fue subsumida su actuación, dado que ello se evidencia en los folios que cursan en la pieza separada del Expediente Principal. Así se decide.-

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana A.N. RODRÌGUEZ RUIZ, titular de la Cédula Identidad Nro. V-15.856.259, asistido por el abogado A.R.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.574, contra La Resolución Ministerial Nro. 28, de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Tareck El Aissami, mediante la cual fue destituida del cargo de Escribiente I de la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Trece (13) de m.d.D.M.O. (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

En esta misma fecha 13-05-2011, siendo las Dos post-meridiem (3:00 Pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1283

JVTR/EFT/SSS

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