Sentencia nº 1978 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 18 de julio de 2007, los ciudadanos A.P. y M.P.F.M., italiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-82.019.378 y V-982.174, respectivamente, asistidos por la abogada F.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.346.183 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 57.047, interpusieron solicitud de revisión de la sentencia número 522 del 27 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró con lugar el recurso de casación ejercido por los abogados A.J.B.A., G.C.P. y S.C.L.R., en su carácter de representantes judiciales de la víctima acusadora, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2005, por la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del proceso penal que se les sigue a los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida calificada.

El 23 de julio de 2007, se dio cuenta en esta Sala y se designó Ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Verificado el estudio pormenorizado del caso y para decidir, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

  1. - El 22 de octubre de 1998, el ciudadano N.S. interpuso acusación contra los ciudadanos Gian Chiavegatti y H.T.A., por la comisión del delito de apropiación indebida. El 27 de octubre de 1998, el extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió dicha acusación, y ordenó la correspondiente averiguación sumarial, de conformidad con el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - El 1 de febrero de 1999, el extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas libró boleta de citación al ciudadano M.P.F., a los fines de que éste compareciera ante dicho órgano jurisdiccional, para rendir declaración en el juicio incoado por el ciudadano N.S..

  3. - El 17 de marzo de 1999, el ciudadano M.P.F. compareció ante el mencionado juzgado, a los efectos de rendir la correspondiente declaración.

  4. - Aproximadamente entre los meses de abril y mayo de 1999, el ciudadano N.S. realizó una ampliación de la acusación, a los fines de incorporar a ésta el delito de estafa, y para señalar al ciudadano M.P.F., en su carácter de representante de la empresa Landsman en Venezuela, como responsable penalmente de los delitos antes mencionados.

  5. - El 4 de mayo de 2001, el Ministerio Público solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declare como imputados a los ciudadanos A.P. y M.P.F., por considerar que éstos pudieran estar vinculados a los hechos punibles objeto del proceso penal incoado contra los ciudadanos Gian A.C. y H.T..

  6. - El 20 de junio de 2001, el ciudadano M.P.F. compareció por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de rendir declaración en calidad de imputado.

  7. - El 25 de abril de 2003, el Ministerio Público y los ciudadanos N.S. y A.F.P., interpusieron acusación contra los ciudadanos M.P.F., A.P. e I.S., por la comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida calificada, en perjuicio de los ciudadanos A.F., N.S., G.T., J.R.O., L.D.B., I.S.D.B. y L.S.D.B..

  8. - El 12 de junio de 2003, se llevó a cabo la celebración de una primera audiencia preliminar, en la cual la defensa de los acusados opuso las excepciones y defensas correspondientes contra las acusaciones formuladas.

  9. - El 2 de febrero de 2004, se realizó una segunda de audiencia preliminar, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al final de la cual dicho órgano jurisdiccional declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y admitió las acusaciones.

  10. - Contra la anterior decisión, la defensa de los acusados ejerció recurso de apelación el 11 de febrero de 2004. Posteriormente, dicho recurso fue declarado con lugar por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual anuló la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Control, y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar.

  11. - En virtud de lo anterior, en fechas 31 de marzo y 2 de febrero de 2005, se llevó a cabo a celebración de la nueva audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del proceso penal que se le sigue al ciudadano A.P., por la comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida calificada, ambos en grado de cooperador inmediato; y al ciudadano M.P.F.M., por la comisión del delito de estafa en grado de autoría, y por el delito de apropiación indebida calificada en grado de cooperador inmediato, todos ellos en perjuicio de los ciudadanos A.F.P., N.S., G.T., J.R.O., L.D.B. y de sus hijos Ivo y L.S.D.B.. Al finalizar dicha audiencia, el Juzgado de Control declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, previstas en la letra “c” del numeral 4 y en el numeral 5, respectivamente, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió en su totalidad la acusación fiscal y la acusaciones interpuestas por las víctimas.

  12. - En fecha 9 de febrero de 2005, la defensa técnica de los acusados ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión del Juzgado de Control que declaró sin lugar las excepciones opuestas.

  13. - El 3 de marzo de 2005, la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación.

  14. - Posteriormente, el 11 de marzo de 2005, dicha alzada penal declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de los acusados, declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal, declaró el sobreseimiento de la causa en beneficio de los imputados con base en el artículo 33.4 eiusdem y ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los acusados.

  15. - Contra esta última decisión, el Ministerio Público y los acusadores privados ejercieron dos (2) recursos de casación, respectivamente, el 21 de abril de 2005.

  16. - El 13 de julio de 2005, la Sala de Casación Penal de este M.T., mediante sentencia n° 449, declaró la nulidad de oficio del auto dictado el 3 de marzo de 2005, por la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admitió el recurso de apelación ejercido por la defensa, así como también de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2005 por dicha Corte de Apelaciones, razón por la cual la Sala de Casación Penal no resolvió los recursos de casación ejercidos por el Ministerio Público y por la víctima acusadora.

  17. - El 9 de agosto de 2005, los ciudadanos A.P. y M.P.F.M., asistidos por la ciudadana F.P.F., interpusieron solicitud de revisión ante esta Sala Constitucional, de la sentencia n° 449 del 13 de julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal.

  18. - El 7 de octubre de 2005, esta Sala Constitucional declaró con lugar la solicitud de revisión interpuesta, anuló la mencionada sentencia de la Sala de Casación Penal y ordenó que se dictara nueva decisión sobre la admisibilidad de los recursos de casación ejercidos. Por último, ordenó la suspensión del proceso penal seguido contra los acusados, hasta tanto se resolvieran dichos recursos de casación.

  19. - El 26 de octubre de 2006, la Sala de Casación Penal (Accidental) admitió la única denuncia del recurso de casación ejercido por el Ministerio Público, y la primera y quinta denuncias del recurso de casación intentado por la víctima acusadora; desestimó por manifiestamente infundadas la segunda, tercera y cuarta denuncias del recurso de casación ejercido por esta última parte acusadora, y convocó a la respectiva audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

  20. - El 27 de noviembre de 2006 se celebró la mencionada audiencia, y en esa oportunidad la Sala de Casación Penal (Accidental) declaró con lugar la primera denuncia del recurso de casación ejercido por la víctima acusadora, sin entrar a conocer las restantes denuncias. En consecuencia, y con base en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, anuló el auto dictado el 3 de marzo de 2005, por la Sala Accidental Cuarta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admitió el recurso de apelación ejercido por la defensa de los acusados, declarando en consecuencia la nulidad de los actos procesales subsiguientes, incluyendo la sentencia dictada el 11 de marzo de 2005, mediante la cual dicha Corte de Apelaciones resolvió el fondo del recurso de apelación.

II DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Del escrito contentivo de la solicitud de revisión, se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar, alegaron la violación a la doctrina constitucional según la cual los recursos de casación penal son admisibles siempre que se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, indicaron que la sentencia cuya revisión se ha solicitado, vulnera el principio de impugnabilidad objetiva y desacata la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, referentes a la exigencia de que el recurso de casación sólo puede ser admitido si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, citó las sentencias de esta Sala Constitucional números 397/2003, de 30 de octubre; 2.951/2005, de 10 de octubre; 277/2006, de 17 de febrero; y 747/2006, de 5 de abril.

Que el recurso de casación sólo puede ser admitido cuando la sentencia recurrida se encuentre dentro del catálogo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría admitirse –y decidirse- un recurso de casación “… contra un auto de trámite emanado de la Corte de Apelaciones cuyo único fin es admitir la apelación ejercida y dar continuidad al proceso, como de hecho sucedió en el presente caso”. Al respecto, citó el criterio asentado por esta Sala en sentencias números 2.951/2005, de 10 de octubre y 1.516/2006, de 8 de agosto. De igual forma, invocó el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en las sentencias números 397/2003, de 30 de octubre; 685/2005, de 17 de noviembre; y 668/2005, de 17 de noviembre, entre otras.

Que la vulneración del principio antes mencionado y el desacato a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, han quedado manifestados cuando la Sala de Casación Penal decidió admitir y resolver los recursos de casación sometidos a su consideración. Señalaron que la Sala de Casación Penal debió declarar inadmisible dichos recursos de casación.

Que “… el fallo cuya revisión se solicita resuelve sendos recursos de casación que pretendieron, en apariencia, la revisión de la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones de fecha 11 de marzo de 2005 mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa por cuanto declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el literal c), numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que los hechos objeto de las acusaciones no revisten carácter penal”.

Que el recurso de casación ejercido era inadmisible porque la denuncia admitida y resuelta por la Sala de Casación Penal estaba dirigida contra el auto de admisión del recurso de apelación del 3 de marzo de 2005, y no contra la sentencia dictada el 11 de marzo, “…que fue la decisión contra la cual se ‘formalizaron’ los respectivos recursos de casación”; siendo así, el referido auto no constituye una de las decisiones recurribles en casación de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, alegaron los solicitantes que el recurso de casación tampoco era admisible, porque “… en el supuesto negado de que el recurso se pudiera intentar contra el auto que admitió la apelación, los acusadores no recurrieron dentro del tiempo o lapso oportuno, sino que esperaron que se decretara el sobreseimiento, es decir, se dictara sentencia definitivamente firme, con lo cual no queda lugar a dudas que el lapso, de existir, para intentar el recurso de casación contra el auto habría precluido”.

Que el recurso de casación pareciera que fue ejercido contra la sentencia del 11 de marzo de 2006, que declaró el sobreseimiento de la causa, pero que en realidad, el desarrollo de la primera denuncia, que fue el único motivo por el cual se casó la sentencia de la Corte de Apelaciones, va dirigido a atacar el contenido del auto de admisión del recurso de apelación del 3 de marzo de 2005.

Asimismo, alegaron que si los recurrentes en casación consideraron que el auto del 3 de marzo de 2005 vulneraba sus derechos fundamentales, tenían la posibilidad de ejercer el recurso de amparo dentro del lapso legal correspondiente, cosa que no hicieron, razón por la cual el ejercicio del recurso de casación no sólo no estuvo ajustado a derecho –por utilizar un mecanismo procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal-, sino que también fue extemporáneo.

Que los recurrentes en casación no optaron por la vía idónea para el restablecimiento de sus derechos constitucionales, ya que no ejercieron la correspondiente acción de amparo, situación que ha debido ser estudiada por la Sala de Casación Penal a los fines de razonar la admisibilidad o no del respectivo recurso.

Que tales razonamientos fueron expuestos en los respectivos escritos de contestación a los recursos de casación presentados por la defensa, pero que sin embargo, tales argumentos ”…no fueron ni desestimados motivadamente por la Sala de Casación Penal en el respectivo auto de admisión y ni siquiera fueron tomados en cuenta así sea superficialmente por esa Sala, revelándose en tal sentido una clara actitud abusiva de poder por parte de aquélla”.

Que en efecto, la Sala de Casación Penal, en vez de decidir sobre la denuncia de supuesta inmotivación esgrimida tanto por la acusación pública como por la privada en sus respectivos recursos de casación, cuyo objeto sí estaba vinculado con la sentencia objeto del recurso de casación, resolvió la denuncia relativa al carácter inapelable de los autos, que es el motivo de casación que alegan los acusadores contra el auto de fecha 3 de marzo de 2006.

Que la inconstitucionalidad de la sentencia de la Sala de Casación Penal se desprende de su propio dispositivo, en el sentido de que una vez declarada con lugar la primera denuncia, anula el auto de admisión del “… recurso de apelación dictado por la Sala Cuarta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 3 de marzo de 2005 así como los demás actos que le siguieron, incluyendo la decisión del 11 de marzo del mismo año. Con lo cual se evidencia que el recurso fue formalizado contra el auto y no contra la sentencia”.

En segundo lugar, alegaron la violación a la doctrina de esta Sala Constitucional según la cual la prescripción constituye una institución de orden público, toda vez que la Sala de Casación Penal omitió cualquier pronunciamiento sobre el alegato esgrimido por la defensa, tanto en el escrito de contestación del recurso como en la audiencia oral y pública celebrada el 27 de noviembre de 2006, el cual estaba referido a que había operado la prescripción ordinaria de la acción penal, así como también la prescripción judicial, en el proceso penal que originó la presente revisión, alegato este que fue “… reiteradamente expuesto en las distintas instancias judiciales que hasta la fecha se han producido”.

En tal sentido, señalaron que la prescripción constituye una figura de orden público, “… consagrada en función del interés general, y con mayor razón en materia penal en donde lo que está en juego es la restricción de la libertad, el juez ante el cual se alega está en la obligación de resolverla de forma previa, pues, negarse a ello implicaría la violación de derechos constitucionales fundamentales de quienes la invocan y la continuidad de un proceso inútil”.

Que según el decir de los acusadores, la supuesta comisión de los delitos que se les imputan a los hoy solicitantes, tuvo “… como fecha extrema el 28 de julio de 1998, por lo que de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, y por tratarse de hechos que se dicen consumados, el término de la prescripción de la acción penal ha de comenzarse a computar desde el día de la supuesta perpetración, es decir, el 28 de julo de 1998”.

Que los delitos que se les pretenden imputar a los hoy solicitantes, estafa y apropiación indebida calificada, tienen asignada una pena comprendida entre uno (1) y cinco (5) años, razón por la cual ha de entenderse que la pena aplicable en ambos casos es de tres (3) años, correspondiente a su término medio obtenido sumando los dos extremos y dividiendo entre dos (1+5=6:2=3), todo ello con base en el artículo 37 del Código Penal.

Que la acusación privada se introdujo el 25 de octubre de 1998, fecha en la cual estaba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuyo régimen los actos procesales que interrumpían la prescripción eran el auto de detención o el auto de sometimiento a juicio, mediante el cual se ordenaba el inicio del enjuiciamiento al procesado y, sucesivamente, se producía la declaración indagatoria que debía rendir toda persona sometida a procesamiento, inmediatamente después que éste fuera decretado.

Que el Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia en 1999, no prevé los referidos institutos, de allí que la Sala de Casación Penal haya sostenido el criterio de que los mismos equivalen a la admisión de la acusación en el vigente régimen procesal penal, por lo cual es a partir de la referida admisión de la acusación que ha de contarse la interrupción de la prescripción. En este sentido, invocaron el criterio sostenido en la sentencia n° 455 dictada el 10 de diciembre de 2003, por la Sala de Casación Penal de este M.T..

De igual forma, señalaron que si bien este criterio cambió a raíz de la reforma que sufrió el Código Penal en marzo del año 2005, en la cual se estableció como primer acto interruptivo de la prescripción la citación que practique el Ministerio Público, no es menos cierto que en el presente caso no puede aplicarse retroactivamente la norma penal sustantiva, sino el criterio de la Sala de Casación Penal.

Que en virtud de lo anterior, no resulta plausible afirmar que en el presente caso el acto que interrumpió la prescripción fue la declaratoria informativa que el ciudadano M.P.F. rindió ante el Ministerio Público el 4 de junio de 2001, ya que de conformidad con la norma penal aplicable para esa fecha, el acto interruptivo de la prescripción es la admisión de la acusación. Que afirmar lo contrario, es decir, pretender aplicar el artículo 110 del actual Código Penal, “… es violar claramente el principio constitucional de la irretroactividad de la ley en perjuicio del imputado, lo cual es contrario al orden público constitucional y a los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela”.

Que del examen de los actos procesales acaecidos en la presente causa, se observa que desde el 28 de julio de 1998, último día de la supuesta perpetración de los delitos que se les imputan a los hoy solicitantes, hasta el 12 de junio de 2003, fecha en la que se celebró la primera audiencia preliminar -y en la que se alegaron las defensas y excepciones correspondientes-, habían transcurrido cuatro (4) años, diez (10) meses y quince (15) días, razón por la cual “…el Juez de Control debía haber concluido para ese momento que la acción penal de los delitos imputados en las acusaciones estaba evidentemente prescrita. Dicha audiencia preliminar fue revocada con ocasión del recurso de apelación ejercido por nuestra defensa”.

Que en el presente caso también operó la prescripción judicial o “extraordinaria”, ya que a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, “… había transcurrido holgadamente el tiempo requerido por el artículo 110 del Código Penal para que dicha prescripción operara”.

Que en el presente caso, el lapso de prescripción ordinaria es de tres (3) años, por lo cual la prescripción judicial se materializa a los cuatro (4) años y medio.

Que el 27 de octubre de 1998 bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal “… se dictó el auto de proceder para dar inicio a un juicio contra los ciudadanos A.P., M.P.F. e I.S. como consecuencia de la interposición de la acusación de uno de los acusadores privados, es evidente que para la fecha en que se produjo el auto de apertura a juicio (2 de febrero de 2004) ya habían transcurrido cinco (5) años, tres (3) meses y seis (6) días; y, para la fecha en que los acusadores privados y el Ministerio Público ejercieron los recursos de casación (21 de abril de 2005), habían transcurrido seis (6) años, cinco (5) meses y veintiún días, por lo que el proceso se había prolongado por un tiempo mucho mayor al exigido legalmente para que la misma se produzca, puesto que ha transcurrido holgadamente el tiempo de prescripción aplicable más la mitad de dicho tiempo”.

Que si la Sala de Casación Penal hubiera revisado los escritos de contestación a los recursos de casación, habría podido determinar que en el proceso penal instaurado contra los hoy solicitantes ha operado la prescripción ordinaria así como también la extraordinaria, por lo cual pudo llegar a la conclusión de que era inútil la continuación de dicho proceso.

En virtud de esto último, señalaron que la sentencia de la Sala de Casación Penal ha desacatado sus propios antecedentes y la doctrina de esta Sala Constitucional. De igual forma, afirmaron que la sentencia cuya revisión se solicita viola el orden público constitucional, toda vez que debió resolver como punto previo el alegato de la prescripción. Además, en criterio de los solicitantes, la sentencia de la Sala de Casación Penal “…contradice, desacredita, desestabiliza los fundamentos, los pilares sobre los cuales se sustenta el Estado de Derecho y de Justicia, al generar, indefectiblemente, inseguridad jurídica tanto para los ciudadanos como para los propios órganos del Estado, pues se atenta peligrosamente contra aquellos valores esenciales producto de la evolución histórica, social, y jurídica de las sociedades modernas, como son la seguridad jurídica, el principio de la sumisión de los Poderes Públicos al orden constitucional y la garantía de protección de los derechos constitucionales”.

En tercer lugar, alegaron la violación a la interpretación constitucional en torno a la exigencia de motivar las sentencias, cuando el juzgador está en presencia de pretensiones determinantes para las resultas del proceso. En tal sentido, afirmaron que la Sala de Casación Penal omitió cualquier tipo de pronunciamiento con relación al alegato de la prescripción, siendo que, tal y como se expuso anteriormente, era una obligación de la referida Sala pronunciarse previamente sobre dicho argumento, fuera para acogerlo o para desecharlo. Así, la Sala de Casación Penal debió pronunciarse al respecto, y en el caso que hubiera llegado a la conclusión de que la prescripción no operaba, debía fundamentar y expresar las razones que justificaran su decisión.

Que la Sala de Casación Penal no sólo omitió toda consideración sobre uno de los alegatos fundamentales de la defensa, sino que tampoco desechó razonadamente los alegatos esgrimidos por la defensa con relación a la inadmisibilidad de los recursos de casación.

Que “… la falta de motivación de los fallos en torno a alegatos que pudieran ser determinantes para la decisión resulta contraria a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa”. Al efecto, invocó el criterio establecido por esta Sala en sentencia n° 1.516, del 8 de agosto de 2006.

En consecuencia, lo anterior constituye “… una clara violación de la doctrina constitucional que ha venido conformando esa Sala [Constitucional], el que el juez deje de pronunciarse sobre argumentos que pudieran ser determinantes para la resolución del caso concreto, y que ni siquiera los tome en cuenta ni haga mención alguna sobre los mismos”.

Por otra parte, alegaron la violación deliberada de principios y derechos constitucionales. Así, señalaron que la sentencia de la Sala de Casación Penal ha vulnerado el artículo 335 de la Constitución, que define como vinculantes las interpretaciones que establezca esta Sala Constitucional. En tal sentido, fundamentaron este argumento en que la Sala de Casación Penal no vinculó su decisión a las interpretaciones que ha establecido esta Sala Constitucional, sobre el alcance y contenido de las normas y principios constitucionales que deben ser tomados en cuenta para la aplicación de normas adjetivas y sustantivas en la resolución de conflictos.

Que la sentencia cuya revisión se solicita, “… al apartarse del verdadero sentido y significado de la interpretación expuesta por la Sala Constitucional en torno a las garantías procesales antes referidas, está claramente estableciendo las condiciones para que las mismas sean, efectivamente, conculcadas”.

En esta misma línea, alegaron que la sentencia de la Sala de Casación Penal violó el orden público constitucional, en primer lugar, por haber resuelto un recurso de casación que era inadmisible, y en segundo lugar, por haber excluido cualquier tipo de consideración sobre el alegato referido a la prescripción de la acción penal, “… permitiendo la continuidad de un juicio que ya ha caducado; lo que ha traído como consecuencia una sentencia inmotivada que atenta contra los artículos 21, 26 y 49, numerales 1 y 3, de la Constitución, es decir, viola los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, configurándose así una clara denegación de justicia”.

Que en efecto, de todo lo anterior se deduce la violación del derecho a la defensa porque “… al desacatar la interpretación la interpretación que hace esa Sala de las normas constitucionales, se está infringiendo el derecho a la tutela de sujeto jurídico que acopla sus conductas a tales interpretaciones; acoplamiento de conducta que es lo que supone poner en práctica un comportamiento jurídicamente protegido; violar tal protección, significa negar el derecho de defensa del sujeto de que se trate”.

Que omitir decisión respecto a una “… defensa trascendental como lo es invocar la prescripción, trae como consecuencia que el supuesto imputado quede liberado de la persecución penal. No pronunciarse sobre este alegato, constituye uno (sic) de las más mortificantes violaciones del derecho a la defensa”.

Que esta Sala Constitucional ha declarado que “… la falta de apreciación de hechos relevantes por parte del juzgador constituye una clara denegación de justicia y la consecuente violación de derechos constitucionales de las partes intervinientes en el proceso; en tal sentido se ha pronunciado”. Para ello, invocaron el criterio asentado por esta Sala en sentencia n° 1.516, del 8 de agosto de 2006.

Que la vulneración del derecho a la igualdad procesal consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha producido a raíz de que el fallo cuya revisión aquí se solicita tomó en cuenta únicamente los alegatos de las partes recurrentes en casación, y porque otorgó a los acusadores privados un privilegio que no les corresponde, al admitir un recurso de casación contra una decisión que no está incluida dentro de los presupuestos procesales previstos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, “… proporcionándole, en tal sentido, a los acusadores la oportunidad del sometimiento de los imputados a un nuevo enjuiciamiento penal, luego de que se declarara el sobreseimiento de la causa, al final de un proceso que se ha prolongado por varios años”.

De igual forma, denunciaron los solicitantes que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, se ha gestado un fraude procesal, “… toda vez que las partes, incluyendo entre ellas al Ministerio Público, están conscientes de que los hechos en los que fundamentan sus pretensiones tienen un carácter mercantil evidente, y no penal”.

Que la mala fe procesal se ha manifestado a lo largo de toda la acusación, en la cual se hace referencia a actos de naturaleza mercantil, para tratar de darles una connotación penal “… que justifique el juicio que durante nueve años nos ha obligado, con la comprensible dolencia moral y económica que esto supone, a seguir en el juicio en cuestión”.

Que “… la tergiversación de tales hechos cuando en la acusación se confiesa que ese proceso penal es el único medio que han tenido los acusadores para lograr el cobro de sus supuestas acreencias; confesión esta que evidencia, sin dejar lugar a dudas, que se está utilizando este juicio para extorsionar a los acusados y lograr así un pago de lo que no se debe”.

Que “… la actitud descrita que ha venido sosteniendo la acusación en el presente proceso, se corresponde con la definición que esa Sala Constitucional ha establecido cuando se identifica los comportamientos procesales de los cuales se puede derivar la utilización del proceso para fines distintos para los cuales ha sido creado y, en consecuencia, que permiten determinar conductas cuyo objeto es en realidad eludir o provocar la aplicación indebida de la norma con el fin de distorsionar el sentido y la finalidad de la ley”. Al respecto, invocó el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2002, relativa al fraude procesal.

Que “… en el presente caso, estamos convencidos, y así se desprende de la propia documentación que conforma el expediente, que la activación del sistema judicial penal ha sido provocada para lograr un fin distinto al que le otorga el ordenamiento jurídico, que no es otro que la obtención de la justicia mediante la aplicación de las normas al caso concreto; de ahí que solicitamos, muy respetuosamente de esa Sala Constitucional, que desenmascare lo denunciado toda vez que, tal y como lo ha dicho la propia Sala, lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal”.

Así las cosas, solicitaron que se dicte medida cautelar de suspensión del proceso penal que se les sigue, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la presente solicitud de revisión constitucional, todo ello con base en el artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitaron a esta Sala Constitucional, una vez requerido el expediente contentivo del recurso de casación que cursa ante la Sala de Casación Penal bajo el N° 05-505, que admita y declare con lugar la presente solicitud de revisión de la sentencia n° 522 dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental) de este M.T. el 27 de noviembre de 2006, y que declare la nulidad de ésta. De igual forma, pidieron que se declare definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, la sentencia dictada el 11 de marzo de 2005, por la Sala Cuarta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la excepción promovida por la defensa, y declaró el sobreseimiento de la causa en beneficio de los ciudadanos M.P.F. y A.P..

III

LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE REVISIÓN

Esta Sala advierte, que la sentencia n° 522 del 27 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental) de este Supremo Tribunal de Justicia, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los apoderados de las víctimas, abogados A.J.B.A., GUISEPPE CILIBERTI PELLEGRINO y S.C.L.R., denuncian la violación de la ley por falta de aplicación del literal ‘c’ del artículo 437, en relación con el numeral 2 del artículo 447 ‘ejusdem’, en concordancia con la violación de la norma constitucional contenida en el numeral 1 del artículo 49, por falta de aplicación. En su recurso manifiestan lo que se pasa a transcribir: (omissis).

Al fundamentar su denuncia, afirman que la Corte de Apelaciones en la decisión impugnada, no resolvió acertadamente la admisión de los recursos planteados por la Defensa de los ciudadanos acusados, los cuales han debido ser declarados inadmisibles por expreso mandato del legislador en vista de la posibilidad que tienen los Defensores de presentar nuevamente las excepciones ante el Juez de Juicio.

La Sala Penal, para decidir, observa que el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manda lo siguiente:

(omissis)

En concordancia con la norma Constitucional citada ‘supra’, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el derecho fundamental de impugnación de las decisiones judiciales, según el cual ‘...serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos’.

Aunado a lo anterior, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las causales que únicamente tiene la Corte de Apelaciones para declarar inadmisible un recurso y que fueron ceñidas por el legislador a las siguientes: (omissis)

(…)

Por su parte, el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, fija la extensión de las decisiones que son recurribles ante las C. deA.. En este caso específico nos interesan, la contemplada en el numeral 2, relacionada con las decisiones que resuelvan una excepción, pero que inmediatamente excluye o salva ‘...aquellas declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio...’. Y, las del numeral 5, o sea, las decisiones que causen un gravamen irreparable, excepto ‘...sean declaradas inimpugnables en este Código...’. Concatenado estrechamente a lo anterior, se encuentra el artículo 31 ‘eusdem’ el cual se refiere a las excepciones oponibles sólo durante la fase de juicio oral y que en el numeral 4 cita ‘…Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar...’

Es preciso notar, en esta ilación acorde, que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el contenido del ‘auto de apertura a juicio’ y en su parte final, impone expresamente el carácter inapelable del mismo, siendo el soporte de este mandato, el hecho de que tal decisión judicial no causa un gravamen irreparable al acusado (…).

Ahora bien, el fundamento para hacer irrecurrible la decisión del Juez de Control que declara sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, la dio el mismo legislador al posibilitar de nuevo su oposición durante la fase de juicio; por ello, con este medio disponible, no se le causa un gravamen irreparable a quien la había requerido. Así lo asentó también la doctrina de la Sala Constitucional de este M.T. de la República, en su fallo N° 3255 del 13 de diciembre de 2002, al referirse a los los autos de mero trámite (como el auto de apertura a juicio en sí) o de sustanciación del proceso que ‘...por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables...’.

Con la misma claridad y firmeza (y haciendo un símil con la inapelabilidad del auto de apertura a juicio) lo expresó la misma Sala Constitucional, ya en relación con la imposibilidad de apelar las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar. Criterio que ratifica la Sala Penal y se pasa a transcribir: (omissis).

Mal podía entonces, la Corte de Apelaciones, resolver sobre la procedencia de los recursos planteados, bajo un supuesto ‘gravamen irreparable’ fundamentado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y realizar con esto un indebido pronunciamiento, a sabiendas que se trataba de una decisión que por mandato del mismo legislador no se puede recurrir.

La Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al admitir y decidir sobre la apelación propuesta por los ciudadanos abogados L.G.D.D. y H.O. MONAGAS RODRÍGUEZ, contra los pronunciamientos hechos por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión de la audiencia preliminar celebrada el 31 de enero y 1° de febrero de 2005, afirmando entonces, la Corte de Apelaciones, que conocía de oficio dichas denuncias por ‘...versar la apelación de las mismas por presunta violación de normas de carácter constitucional...’ violó el principio del debido proceso al no aplicar normas de obligatorio y riguroso cumplimiento, como lo son, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 2 del artículo 447 ‘eiusdem’, lo que debe necesariamente acarrear la declaratoria CON LUGAR de esta denuncia y en consecuencia, la nulidad del auto de admisión del recurso de apelación del 3 de marzo de 2005 y de los demás actos consiguientes, incluyendo la decisión del 11 de marzo del mismo año. Así se decide.

La declaratoria CON LUGAR de la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los apoderados de las víctimas, hace innecesario el pronunciamiento de la Sala Penal en torno a la quinta denuncia (admitida) del recurso de casación interpuesto por los mismos y también en relación con la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada YAREMI AGÜERO PUERTAS, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue admitida por esta Sala el 26 de octubre de 2006

.

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y, a tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

Asimismo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala

. (Resaltado de este fallo).

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Ahora bien, se ha señalado que aun cuando esta Sala Constitucional posee los más amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención -con el propósito de garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación-, no se trata de una potestad genérica e irrestricta, en el sentido que pueda revisar cualquier decisión, antes bien, debe tratarse de específicas sentencias que, en todo caso, serán precisadas en la legislación que se dicte.

Así, en sentencia n° 93/2001, de 6 de febrero, esta Sala, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso:

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:

Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

(omissis)

En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la Sala no admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las circunstancias que define la presente decisión. En este sentido, se mantiene el criterio que dejó sentado la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso: F.J.R.A.) en cuanto a que esta Sala no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por lo tanto esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’.

En cuanto a la potestad de esta Sala para revisar de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia.”

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala observa que la solicitud de revisión ha sido interpuesta contra la sentencia n° 522 del 27 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental) de este Tribunal Supremo de Justicia, y respecto de la cual se denunció el desacato de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, la violación de principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la conculcación de derechos y garantías constitucionales; razón por la cual, en atención a la doctrina citada ut supra, es pertinente asumir la competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que ésta estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la Sala de este máximoT. cuya sentencia sea objeto de revisión constitucional, haya incurrido en sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada su competencia par conocer la presente solicitud de revisión, esta Sala observa:

En el caso sub examine, se pretende la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada el 27 de noviembre de 2006, por la Sala de Casación Penal (Accidental) de este Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y por los abogados A.J.B.A., G.C.P. y S.C.L.R. (estos últimos en su condición de apoderados judiciales de la víctima querellante), contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2005, por la Sala Cuarta (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa contra la decisión emitida al término de la audiencia preliminar, por el Juzgado Trigésimo Tercero en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, y mediante la cual se desestimaron las excepciones opuestas por dicha defensa; declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal; declaró el sobreseimiento de la causa en beneficio de los ciudadanos A.P. y M.P.F.; y ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a dichos ciudadanos, todo ello en el marco del proceso penal que se le sigue a éstos por los delitos de estafa y apropiación indebida.

De igual forma, esta Sala observa que los argumentos expuestos por los solicitantes, a los fines de sustentar la presente solicitud de revisión, pueden agruparse de la siguiente forma: a) Violación a la exigencia constitucional de mantener la uniformidad en la interpretación de las normas por parte del juzgador, así como el desacato de criterios vinculantes de esta Sala Constitucional, a saber, que los recursos de casación penal son admisibles siempre que se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que la prescripción es una institución de orden público y por ende debe ser resuelta previamente a cualquier otro pronunciamiento, y la exigencia de motivar la sentencia cuando se trate de pretensiones determinantes para las resultas del proceso, respectivamente; b) La violación deliberada por parte de la Sala de Casación Penal de principios y derechos constitucionales, a saber, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y del debido proceso; c) El fraude procesal; y d) La vulneración del orden público constitucional.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala estableció en sentencia n° 93/2001, del 6 de febrero, lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

.

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que estén revestidas de la autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, la decisión objeto de la revisión solicitada por los ciudadanos A.P. y M.P.F.M., asistidos por la abogada F.P.F., constituye una sentencia definitivamente firme dictada por una de las Salas de este M.T., y en segundo lugar, que tampoco se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, ante tales premisas, la solicitud de revisión constitucional aquí analizada resulta admisible. Así se declara.

Precisado lo anterior, y una vez analizado minuciosamente el fallo sometido a consideración de esta Sala, se observa que el mismo es producto de la apreciación soberana realizada por la Sala de Casación Penal (Accidental) sobre el asunto sometido a su conocimiento, siendo que en el presente caso no se dan los supuestos de procedencia invocados por los solicitantes a los fines de motorizar la revisión de tal sentencia, toda vez que no se observa en ella el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que la Sala de Casación Penal (Accidental) incurrió en el caso de autos en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcado los derechos y las garantías constitucionales de los hoy solicitantes.

Siendo así, esta Sala considera que la presente solicitud de revisión no contribuye a sustentar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, del análisis de los alegatos esgrimidos por los ciudadanos A.P. y M.P.F., lo que se evidencia es su disconformidad con la decisión objeto de dicha solicitud. Al respecto, se debe reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional con la finalidad de mantener la uniformidad de los criterios constitucionales y, con ello, la obtención de garantía para la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

Abona a esta tesis la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

Finalmente (...), se atribuye a la Sala Constitucional la competencia para revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República en materia de amparo constitucional y control difuso de constitucionalidad, a través del mecanismo extraordinario que deberá establecer la ley orgánica que regule la jurisdicción constitucional, sólo con el objeto de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica.

Ahora bien, la referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario de revisión cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales

(Subrayado y destacado añadidos).

Por tanto, la situación aquí planteada no se acomoda al fin que persigue la potestad de revisión constitucional en los términos expresados, pues se cuestiona –tal como se indicó supra- el juzgamiento de una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental) de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de dos recursos de casación interpuestos contra un fallo emitido por una Corte de Apelaciones de la República.

En consecuencia, y visto que “... esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...” (Sentencia n° 93/2001, de 6 de febrero), es menester para esta Sala Constitucional declarar, y así lo declara, NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada. Así se decide.

V DECISIÓN

Por los razonamientos y consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los ciudadanos A.P. y M.P.F.M., asistidos por la abogada F.P.F., contra la sentencia n° 522 dictada el 27 de noviembre de 2006 por la Sala de Casación Penal (Accidental) de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la decisión a la Sala de Casación Penal de este M.T.. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. n° 07-1069

Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto con relación al fallo emitido en este juicio, por las siguientes razones:

Si bien es cierto que la revisión constitucional es potestativa de la Sala, considera quien discrepa que, a pesar de ello, la decisión en materia de revisión, debe contener una parte motiva, la cual contendrá un examen -así sea exiguo- de las infracciones constitucionales que se imputan a un fallo, con el fin de que se declare o no se declare revisado.

Los accionantes A.P. y M.P.-Feltri, solicitaron la revisión en razón de que consideraron infringida la doctrina vinculante de esta Sala en lo referente al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. A ese efecto citaron sentencias de esta Sala Constitucional de 30 de octubre de 2003; 10 de octubre de 2005; 17 de febrero de 2006 y 5 de abril de 2006.

Denunciaron los accionantes que mal podría admitirse y decidirse un recurso de Casación “contra un auto de trámite emanado de la Corte de Apelaciones cuyo único fin es admitir la apelación ejercida y dar continuidad al proceso, como de hecho sucedió en el presente caso”.

Tal denuncia grave, a juicio de quien disiente, ha debido ser ponderada por esta Sala, ya que contraría su doctrina vinculante, y ello no se hizo.

Igualmente, denunciaron que el recurso de casación que origina el fallo cuya revisión se pide, estaba dirigido contra el auto de admisión del recurso y no contra la sentencia de 3 de febrero de 2005, que fue el fallo contra el cual se formalizaron los recursos de casación, por lo que la sentencia recurrible no podía ser nunca el auto de admisión del recurso.

A juicio de este votosalvante, tal infracción atenta contra el debido proceso, y no era –como lo sostiene el fallo- “una apreciación soberana realizada por la Sala de Casación Penal, sobre el asunto sometido a su conocimiento”.

Además, los accionantes señalaron que en el ejercicio del recurso de casación, se utilizó un mecanismo procesal no previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y, además, extemporáneo.

Se estaría ante otra violación del debido proceso que, a juicio de quien suscribe, merecería un examen por esta Sala dentro de una acción por revisión constitucional.

Los accionantes en revisión, también alegaron la violación de la doctrina de esta Sala sobre la prescripción en el proceso penal, doctrina que no fue tomada en cuenta por la Sala de Casación Penal que, a su vez, omitió pronunciarse sobre dicha excepción, lo que se convierte en inmotivación del fallo.

A juicio de quien salva el voto, el fallo atacado encaja perfectamente en las causales de revisión números 3 y 4 de la sentencia de esta Sala Nro. 93de 6 de febrero de 2001 y, por tanto –al menos- tal situación debía ser examinada en la parte motiva de la sentencia.

Repetimos, para esta Sala es potestativo revisar las sentencias de otros tribunales, y puede desestimar la revisión sin motivación alguna “cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de normas y principios constitucionales”.

Pero en el caso de autos, lo que se denunció concretamente fue la violación de normas y doctrinas de esta Sala que rompen la uniformidad interpretativa sobre normas y principios constitucionales y que, por tanto, requerían ser examinadas por la Sala Constitucional y ser desestimada motivadamente, lo que no se realizó.

Queda así expresado el criterio del disidente.

Caracas, en la fecha ut-supra.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 07-1069 (v-s)

J.E.C.R./

El Magistrado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

En el presente caso, los solicitantes de la revisión de autos, ciudadanos A.P. y M.P.F., alegaron que la Sala Accidental de Casación Penal “ha desacatado sus propios antecedentes y la doctrina de esta Sala Constitucional”, ya que admitió un recurso contra un auto que no ponía fin al proceso y, por lo tanto, no se encontraba dentro del catálogo de pronunciamientos judiciales susceptibles de impugnación mediante recurso de casación, que establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente argumentaron que, respecto de la acción penal, había operado la prescripción ordinaria y la extraordinaria; por último, delataron que la Sala Accidental de Casación Penal, cuando pronunció su sentencia, el 11 de marzo de 2007, omitió pronunciarse respecto de alguna de los alegatos de la defensa, aun cuando estaban en conocimiento de todas las alegaciones anteriores, pues, como imputados en la causa penal, habían dado contestación al recurso de casación que incoaron tanto el Ministerio Público como la representación de las víctimas, tal como lo ordena el artículo 464, y habían asistido a la audiencia pública que se celebró el 27 de noviembre de 2006.

En criterio del Magistrado disidente, la mayoría de la Sala incurrió en error cuando falló, pura y simplemente, que no había lugar a la revisión que había sido solicitada, pues no resolvió el problema que fue planteado por los peticionarios mediante su solicitud, que se refería a la omisión de pronunciamiento en que incurrió la Sala Accidental de Casación Penal, respecto a los alegatos que hizo el ahora solicitante en relación con la inadmisión del recurso, a la extemporaneidad de la interposición del mismo y, lo más grave, a la prescripción de la acción penal, lo cual lesionó sus derechos a la tutela judicial eficaz y a la defensa. Lo procedente en derecho hubiera sido que la Sala anulara el veredicto que expidió la Sala Accidental de Casación Penal y repusiera la causa al estado de que fallara nuevamente, pero esta vez con respuesta a los argumentos de las partes

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

…/

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.cr.

Exp. 07-1069

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