Decisión nº PJ0142011000081 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Noviembre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2011-000282.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2008-000564.

DEMANDANTE

A.P. y C.L., Titulares de la cédula de Identidad Nº 10.225.319 y 7.914.771.

APODERADOS JUDICIALES F.C., M.C. y M.G. inscritos en el IPSA bajo el Nº 54.661, 141.052 y 141.054.

DEMANDADA (Recurrente) IDESA FUNDIMECA, C.A, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 1.974, bajo el Nº 44, Libro 112-A, finalmente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Junio de 1.999, bajo el Nº 76, tomo 47-A.

APODERADOS JUDICIALES J.P., L.H., H.G., C.G., GUAILA MONTENEGRO, CESAR DUBEN, PEGGI GAMEZ, J.B. y F.S. inscritos en el IPSA bajo el Nº 22.255, 122.053, 2.769, 16.264, 35.290, 35.877, 52.058, 85.562 y 106.265 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUATANCIACIÒN, MEDIACIÒN y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Julio de 2011.

ASUNTO

Bono Vacacional y Día Adicional.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.R.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.264, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente; contra la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Julio de 2011, en el juicio incoado por las ciudadanas A.P. y C.L., titulares de la cédula de Identidad Nº 10.225.319 y 7.914.771, respectivamente, contra IDESA FUNDIMECA, C.A, que declaro IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÒN DE LA CAUSA GP02-L-2011-000564 Y LA CAUSA GP02-L-2011-000503.

CAPITULO I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL PRESENTE EXPEDIENTE

En fecha 17 de Marzo de 2.011, se inicia la presente causa, con motivo de la demanda interpuesta por las ciudadanas A.P. y C.L., contra la empresa IDESA FUNDIMECA, C. A., por cobro de bono vacacional y día adicional, recayendo su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cursa al folio 09, auto de fecha 21 de marzo de 2011, mediante el cual admiten la demanda y ordenan la notificación de la parte accionada, posteriormente fue reformada la demanda y es admitida el 05 de abril de 2.011, ordenándose el emplazamiento, tal como consta de los folios 12 y 13 del expediente.

La notificación de la parte accionada fue realizada en fecha 26 de Abril de 2.011, certificada por la secretaria el 29 de abril de 2.011, tal como se desprende del folio 17.

Fue celebrada audiencia preliminar en fecha 13 de mayo de 2.011, tal como se evidencia de acta de audiencia, que cursa al folio 19; siendo prolongada para el 16 de junio de 2.011, fecha en la cual se celebro audiencia tal y como consta al folio 36 del presente expediente; prolongada para el 16 de junio de 2.011, fecha en la cual se celebro audiencia tal y como consta del acta de audiencia inserta al folio 36.

En fecha 07 de julio de 2.011, la abogada C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, presenta escrito cursante a los folios 39 al 41, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito, mediante el cual solicita la acumulación de causa, en los siguientes términos, se l.c.:

…Es el caso ciudadano Juez que, a pesar de no encontrarse comprendida en dicha causa lo referente al disfrute, el bono vacacional y días adicionales a que se contraen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, las actoras de este juicio pretenden que se les paguen nuevamente el bono vacacional y el día adicional a que se refiere el articulo 223 de la Ley Orgánica del trabajo como consta del libelo original.

Ahora bien, en este mismo juzgado cursa otra demanda que es la interpuesta por LUQUEN PINTO y JANETZI OLMEDO, expediente No. GP02-L-2011-000503, admitida por auto de fecha 15 de Marzo De 2011, y admitida el 04 de abril de 2011, en la que las actoras, como en el caso anterior, a pesar de encontrarse comprendida en la cláusula 62 del Contrato Colectivo lo referente al disfrute, el bono vacacional y días adicionales a que se refieren los articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretenden que se les pague nuevamente, el bono vacacional y el día adicional a que se refiere el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo como consta del libelo original y su reforma.

En ambas causas la demanda es la misma persona jurídica, esto es IDESA FUNDIMECA, C.A, el objeto es el mismo, es decir, el pago del bono vacacional y día adicional, teniendo ese objeto, una causa común que es el Contrato Colectivo que rige las relaciones obreros-patronales, entre IDESA FUNDIMECA, C. A y sus trabajadores, entre los que están los actores de estas dos causas.

En ambas causas el procedimiento es el mismo, pues se rige por el procedimiento establecido en la Ley orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, en forma supletoria ; se encuentran en el mismo Tribunal y en el mismo estado y etapa, es decir, en sustanciación, mediación y ejecución, cumpliéndose las fases de la audiencia preliminar y, aun cuando en ambas causas, los actores son distintos, todos son trabajadores activos de la demandada, hecho manifestado y admitido por ellos mismos en sus respectivos libelos.

Teniendo ambas causas, relación y conexidad, es por lo que pido que se acumulen a fin de que sena decididas en una misma sentencia y así se evite que puedan dictarse sentencias contradictorias. Aun cuando por el principio de notoriedad judicial este Tribunal conoce de la existencia de ambos juicios a los fines de mayor abundamiento le acompaño copia del expediente No. GP02-L-2011-000503 del cual solicito su acumulación…

Fin de la cita.

En fecha 14 de julio de 2.011, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial declaro improcedente, la solicitud de acumulación de la causa GP02-L-2011-000564 y la causa GP02-L-2011-000503.

CAPITULO II

OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

Cursa a los folios 46 al 48, sentencia interlocutoria del Tribunal Tercero de Primera

Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial que declaro improcedente, la solicitud de acumulación de la causa GP02-L-2011-000564 a la causa GP02-L-2011-000503; se l.c.:

…Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACION DE LA PRESENTE CAUSA A LA CAUSA GP02-L-2011-000503; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.- …

De las consideraciones para decidir, la juez aquo expuso que, se l.c.:

…Visto el escrito presentado por la abogado C.R.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 16264; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada IDESA FUNDIMECA., C.A.; mediante el cual solicita la acumulación de la presente causa a la causa GP02-L-2011-503, la cual cursa por ante este mismo Tribunal, por cuanto existe relación y conexidad entre ambas causas; para decidir se observa:

1.- En fecha 17 de marzo de 2011, se le dio entrada a la presente causa, por Pago de BONO VACACIONAL Y DIAS ADICIONAL; incoada por los ciudadanos A.P. Y C.L.; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.914.771 y 10.225.319, respectivamente; contra la empresa IDESA FUNDIMECA C.A., representada por el ciudadano J.I.J., en su carácter de Presidente.

2.- En fecha 21 de Marzo de 2011, se procedió a admitir la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la realización de la audiencia preliminar.

4.- En fecha 04 de abril de 2011, la representación de la parte actora, presenta escrito de Reforma a la demanda, la cual es admitida en fecha 05 de abril de 2011, emplazándose a la parte demandada para el inicio de la audiencia preliminar.

5.- En fecha 13 de mayo de 2011, (folio 17), habiéndose cumplido con las formalidades de la notificación y certificación; tuvo lugar la apertura de la AUDIENCIA PRELIMINAR, haciéndose presente en dicho acto, tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada, quienes presentaron sus respectivos escritos de prueba, y de mutuo acuerdo junto a la Jueza del Despacho prolongaron la audiencia preliminar para el día 26-01-2010.

11.- En fecha 07 de julio de 2011, se dictó auto Suspendiendo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la interposición del escrito de solicitud de acumulación presentado por la representación judicial de la parte demandada; para lo cual el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, a fin de decidir sobre la acumulación solicitada; la representación de la parte parte demandada basa su solicitud en el hecho de que en ambas causas se interpone demanda contra la misma empresa IDESA FUNDIMECA C.A., el objeto es el mismo, es decir el PAGO DE BONO VACACIONAL Y DIA ADICIONAL; cuya causa es común por cuanto dicho reclamo se basa en lo establecido en la Convención Colectiva que rige entre las partes; de tal forma que en principio estarían llenos los extremos establecidos en el ordinal 3 del

artículo 52 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece, que existe conexión: “Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto…”

Sin embargo, establecido lo anterior, es necesario precisar si el presente caso se encuentra subsumido o no, dentro de los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, en cuanto al primer supuesto se verifica que las causas señaladas se encuentran en la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en relación al segundo, no se trata de procesos que cursen en otros tribunales, ya que ambas causas cursan por ante este mismo Tribunal; en lo que respecta al tercer supuesto, se observa que no se trata de procedimientos incompatibles; y el cuarto supuesto según el cual no procede la acumulación cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; se observa:

1.- Que para el día 13 de mayo de 2011, oportunidad en la cual tuvo lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa; y que en la causa GP02-L-2011-000503, tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar el día 17 de mayo de 2011; y que en ambas oportunidades fueron presentados por las partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas, lo cual evidencia que el lapso probatorio en ambas causas se encuentra vencido; es por lo que la acumulación solicitada se encuentra incursa en la prohibición prevista en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece…” Fin de la cita.

Cursa al folio 51, diligencia suscrita por la abogada C.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual solicita la regulación de competencia en la que se l.c.:

…Por cuanto no estoy conforme con la decisión dictada por este Juzgado, en la cual niega la acumulación solicitada muy respetuosamente solicito por ante el competente, la regulación de competencia. No obstante, para el supuesto que este juzgado considere que el recurso pertinente en este caso sea el recurso de apelación, a todo evento apelo de la decisión que niega la acumulación solicitada…

Fin de la cita.

Ahora bien, por distribución aleatoria del sistema automatizado JURIS 2000, correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la presente causa, el cual se le dio entrada en fecha 24 de noviembre de 2.011.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la apoderada judicial de la parte accionada ejerció el presente recurso, por la referida negativa por parte del Juez aquo, en acumular las causas contenidas en el expediente Nº GP02-L-2011-000564 y la causa signada con el Nº GP02-L-2011-000503, por lo cual se interpuso la regulación de competencia.

En la presente causa la representación de la parte accionada expone como fundamento de la regulación interpuesta:

• Que las relaciones obrero patronales están reguladas por una Convención Colectiva celebrada entre ellas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Electrónica y sus similares del Estado Carabobo, (SUTRA-ELECTRÓNICA CARABOBO), actualmente denominado Sindicato Único Profesional de las Comercializadoras de Productos Electrodomésticos, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINPROTRAFACOPRO).

• Que en la citada Convención Colectiva existe una cláusula referida a las vacaciones que, en el tiempo, en lo único que ha sido modificada es en el número de días a pagar.

• Que la cláusula Nº 62 del contrato vigente establece, se l.c.:

…la empresa concederá a sus trabajadores vacaciones colectivas anuales desde el viernes anterior al 24 de diciembre, equivalentes a quince (15) días hábiles, con pago de setenta y siete (77) días de salario normal, en los cuales estarán incluidos los días feriados que existan en dicho periodo. En caso de que un trabajador no tenga el año de servicio completo en la empresa, el pago de sus vacaciones se hará proporcionalmente a setenta y siete (77) de vacaciones entre doce (12) meses. Excepciones: Los trabajadores de la División de Mantenimiento disfrutarán de sus vacaciones en las fechas en que estas venzan, tomando en consideración la fecha en que dio comienzo a sus contratos individuales de trabajo o de mutuo acuerdo entre las partes…

.

• Que a pesar de encontrarse comprendida en dicha cláusula lo referente al disfrute, el bono vacacional y días adicionales a que se contraen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, las actoras de este juicio pretenden que se les pague nuevamente el bono vacacional y el día adicional a que se refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo como consta del libelo original y su reforma.

• Que en el Juzgado A-quo, cursan otras demandas interpuestas por el mismo concepto, en el expediente Nº GP02-L-2011-000503, admitida por auto de fecha 15 de Marzo De 2011, y admitida el 04 de abril de 2011.

• Que en ambas causas la demanda es la misma persona jurídica (IDESA

FUNDIMECA, C.A), el objeto es el mismo (pago del bono vacacional y día adicional) teniendo ese objeto, una causa común que es el Contrato Colectivo.

• Que en ambas causas el procedimiento es el mismo, pues se rige por el procedimiento establecido en la Ley orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, en forma supletoria.

• Que se encuentran en el mismo Tribunal y en el mismo estado y etapa, es decir, en sustanciación, mediación y ejecución, cumpliéndose las fases de la audiencia preliminar.

• Que aun cuando en ambas causas, los actores son distintos, todos son trabajadores activos de la demandada, hecho manifestado y admitido por ellos mismos en sus respectivos libelos.

• Que ambas causas, tienen relación y conexidad, por lo que solicita se acumulen a fin de que sean decididas en una misma sentencia y así se evite que puedan dictarse sentencias contradictorias.

• Que la acumulación fue declara improcedente por el A-quo al considerar que de acuerdo al artículo 81, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, no puede acumularse dado que en las causas se había vencido el lapso de promoción de pruebas.

• Que ante tal declaratoria, la parte accionada solicitó la regulación de competencia.

Ahora bien, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, establece que un mismo Tribunal que conociere ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud; y que la decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.

Considera esta sentenciadora, igualmente oportuno traer a colación los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación

Fin de la cita.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que existen dos formas de solicitar la regulación:

1.- Cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez (en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción).

2.- Cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio (la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia).

Cabe señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006, caso SIDERÙRGICA DEL TURBIO S.A., SIDETUR PLANTA CASIMA, señaló respecto a los artículos anteriormente transcritos que, se l.c.:

…Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.

Visto el ambiguo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.

La regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente ‘solicitará de oficio la regulación de la competencia’.

Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes…

Fin de la cita.

A los fines de resolver la presente solicitud de regulación, debe traerse a colación el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que, se l.c.:

… Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono…

Fin de la cita.

Como puede observarse, varias personas pueden demandar en forma conjunta a un mismo patrono, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra, por lo que el régimen en el proceso laboral difiere a la conexión del derecho común excluyendo la aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la cual permite una acumulación de pretensiones siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título o bien en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem.

En sentencia de fecha 23 de enero de 2.003, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso J.I. y otros contra INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), se estableció respecto a la conexión de pretensiones que, se l.c.:

…En este sentido hay que precisar que el régimen sobre conexión de pretensiones en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al de Derecho común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que sin duda alguna es una norma especial y cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable. Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el Derecho común que está excluido en este caso por las normas especiales del proceso laboral…

Fin de la cita.

Como se observa, respecto a la acumulación de causas o pretensiones, una vez iniciado el proceso, y no existiendo regulación alguna en la Ley Adjetiva Laboral, debe aplicarse analógicamente las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2006, con Ponencia de la

Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso, N.V. vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), estableció:

…En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, deberán observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, la acumulación de autos no podrá acordarse cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando los tribunales competentes para conocer alguna de las causas sean los tribunales ordinarios en lo civil o mercantil; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios…

Fin de la cita.

De lo anterior se desprende, que existiendo una conexión intelectual o impropia, aún cuando no exista una conexión objetiva, puede proceder una acumulación sucesiva (posterior al inicio del proceso), siempre que la solicitud sea a instancia de parte y respetando las condiciones de procedencia a las cuales alude el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, se l.c.:

“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. Fin de la cita.

Del articulo precedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º, del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de causas no es procedente cuando hubiere transcurrido el lapso de promoción de pruebas; y es el

caso que en materia laboral, la oportunidad para promover pruebas se encuentra establecida expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 73, en el que, se l.c.:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley

. Fin de la cita.

El artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su parte, establece la forma de cumplimiento de los lapsos procesales, estableciendo que, se l.c.:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal

.

Como se observa, el lapso de promoción de pruebas es uno solo y el Juez no está facultado para alterarlos o modificarlos. Se establece entonces, el Principio de Preclusividad de los Actos Procesales, por lo cual el procedimiento se encuentra determinado ajustadamente por la Ley, en consecuencia no puede el Juez, ni las partes alterarlos, ni relajarlos.

Ahora bien, tenemos que el motivo de la declaratoria de improcedencia de la acumulación de causas por parte del Tribunal A Quo, radica en el hecho que había precluido el lapso de promoción de pruebas, el cual en el proceso laboral se verifica en una sola oportunidad, el cual es, el inicio de la audiencia preliminar. ASI SE DECLARA.

En el caso de autos se observa, que aun cuando existe una conexión intelectual, toda vez que se trata de actores y objetos distintos que coinciden en cuanto al sujeto pasivo de la pretensión, las causas se encuentran en el mismo grado de jurisdicción, cursan ante el mismo Tribunal, la parte recurrente solicitó la acumulación de causas después de haberse dado inicio a la audiencia preliminar, y por ende posterior al lapso de promoción de pruebas, por lo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º, del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 11 de la ley adjetiva laboral, surge improcedente la acumulación solicitada por la accionada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia ejercida por la parte accionada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida al no ser procedente la acumulación de causas.

No se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:00 .m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/VPM/LM/ys

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR