Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Agosto de 2006

Años: 196º y 147º

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO: KP01-R-2005-000255

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000368

De las partes:

Recurrente: A.F.P. y A.T.P.G..

Imputado: F.R.J.

Recurrido: Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Desacato de Amparo, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, que ABSOLVIO por la comisión del delito de Desacato de Amparo, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Imputado al ciudadano F.R.J.

Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por las ciudadanas A.F.P. Y A.T.P.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 04 de julio de 2005, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano F.R.J., de los hechos que le fueron imputados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por la comisión del delito de DESACATO DE AMPARO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 19 de Octubre del 2005, le correspondió la ponencia a la Juez Temporal Dr. D.M.M.. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones por lo Jueces Suplentes Especiales: Dra. Y.B.K.M., Dr. G.E.E.G. y Dr. J.R.G.C., correspondiéndole la ponencia al último de los nombrados siendo quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 06 de Julio de 2006, esta Alzada observa que no concurren ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITE EL PRESENTE RECURSOS DE APELACION.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha diecinueve (03) de agosto de dos mil seis (2006), se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales: Dra. Y.K. (presidenta de la sala), Dr. J.R.G.C. (ponente) y Dr. G.E.E., dejándose constancia de la asistencia de las recurrentes A.F.P. y A.T.P.G., el acusado F.R.J. y su defensor Privado Abg.. G.S., de esta misma forma se hace constar que no compareció la fiscal 5º del Ministerio Publico quien se encuentra debidamente notificada.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

A.P. (Recurrente):

. . .Manifiesta que no estuvieron de acuerdo con la decisión por los motivos siguientes: El seguro social incumplió con sus obligaciones y no pagaron puntualmente su pensión alimenticia, incumplieron los amparos constitucionales, y existen 2 amparos constitucionales, y el juez no tomó en cuenta el segundo a.c.. Manifiesta que por el incumplimiento del pago de la pensión de su alimento pasaron muchísimas necesidades. En el seguro social ha incumplido muchísimo no se ha hecho justicia. Ratifica su escrito de apelación. Es todo

La Ciudadana A.P. expone:

. . . Lo que pido es que se haga justicia, hemos vivido muchísimos maltratos, nosotros hemos dependido de ese dinero. El seguro social actúa en forma equivocada en este caso actúa equivocada mente el señor F.J., y por tantas equivocaciones no nos llega en forma puntual la pensión. El juez 5º toma la decisión de absolver al ciudadano por una notificación, causándonos un grave daño. Los jueces son los que deben velar por nuestros derechos. El Juez en la parte contencioso le ordenó que en 48 horas debió pagarnos y no se han cumplido tales órdenes. Solicita que la corte de apelaciones vele por la justicia que necesitan, lo que quieren es justicia. Por otra parte manifiesta que el seguro social en este caso el director ha sido muy irrespetuoso, con nosotras, y nos dañan psicológicamente. Ellos se han atrasado muchísimo en los pagos, no nos dejan entrar al seguro a dejar los diversos escritos causándoles muchos maltratos. Quiero que se haga justicia. Es todo

El acusado F.R.J.:

. . . En todo momento fue atendida la señora en la oficina y fueron atendidas sus peticiones, ella solicitaba el pago de las pensiones alimenticias. El seguro social es un organismo centralizado, el único autorizado para emitir las pensiones era competencia del presidente del seguro social. Las nòmias eran centralizadas, queriendo decir que mientras la oficina central no envìe a la nuestra oficina la orden de pago no se podìa cancelar, por cuanto se violaría con las normas. Nunca restringirìa un pago y menos algo tan sagrado como la pensiòn alimenticia. Actualmente sigue el mismo procedimiento que puede ser probado. Con respecto a la imputación de desacato, yo atendí a todas las audiencias fijadas por todos los tribunales, civiles, laborales y todos. Yo me considero inocente de toda causa

Se le cede la palabra al Dr. G.S.

“. . . Ratifica escrito de contestación del recurso de apelación presentado en fecha 27-09-05. manifiesta entre otras cosas que cuando el presidente de la república toma el poder se da cuenta de que el seguro social estaba totalmente quebrado. El estado asume su responsabilidad al garantizar el estado de salud a los ciudadanos. En este caso aquí no está acusado el que debería está acusado. Aquí debería estar acusado el ciudadano F.F. quien es el padre de la ciudadana aquí presente, es el que debe pagarle a su niña, no sabiendo porque no cumple con ese deber, y la madre de la niña lo demandó y este perdió el juicio y como consecuencia de este incumplimiento del señor Ferrer que trabaja como traumatólogo en el seguro social, y la señora pidió la retención de la pensión y al retenerse cae en la maraña de la administración pública. Aquí existen dos amparos, el primero es declarado con lugar por el tribunal superior en lo contencioso, administrativo y civil y ordena un mandamiento de que se le de oportuna respuesta y oportuno pago del pago de las pensiones de alimento, y gracias al licenciado F.J. por primera vez ya no se mandan cheques para el pago de las pensiones sino que se abre una cuenta a nombre de la niña y que puede ser movilizada por su madre. Posteriormente se da un segundo amparo, el licenciado no tiene la facultad para poder entregar el pago a tiempo, el jamás tuvo el dinero en sus manos. El segundo amparo, a pesar de que existía la cuenta de ahorro a nombre de la niña, no se le depositaba puntualmente, allí se puede observar tal como se evidencia en los folios 583, 584, se declara con lugar el amparo y se ordena notificar por medio del tribunal de ejecución, en vista de que no se hacía el depósito inmediato, y se ordena que se le notifique al señor F.J. y el señor F.J. va el tribunal ante el Dr. H.R.B.. Manifiesta que comparecieron a la oficina y estaba cerrada, por ser hora del almuerzo. Como puede la fiscalía llevar a juicio a un señor que nunca el tribunal le entregó la notificación, si lo hubieran notificado el hubiese manifestado que el no tenía la autoridad para cancelar de inmediato el pago de las pensiones, debido a que las notificaciones les fueron entregadas al vigilante. El no tenía la posibilidad de hacer algo más de lo que hizo. En el juzgado de juicio se dio un debate hermoso, y la fiscalía no apeló debido a que consideró que la decisión era justa. Manifiesta que a su defendido nunca lo notificaron de la orden dictada por el tribunal, que debía cancelar el pago de la pensión de alimentos, pero aunque lo hubieran notificados el no podía hacer un cheque y cancelar el dinero por cuanto el no disponía de partidas. Esta situación le costó el puesto al señor. Al declararse con lugar el desacato de amparo se hubiera mandado a la cárcel a un inocente. Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la victima y se confirme en todas sus partes la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia.

Se le cede la palabra a las recurrentes para el derecho a réplica y expone la ciudadana A.F.:

. . . Al señor lo notificaron el 16 de diciembre y en la audiencia oral le informaron que era un caso especial y que se iba a declarar con lugar el amparo y le manifestaron que debía agilizar el pago en 48 horas, el no cumplió con las funciones de su cargo. Jamás me iba a llegar mi pensión con puntualidad si la solicitud se envían con tanta tardanza. Con respecto al juzgado ejecutor, se ha debido cumplir con la orden antes de llegar ante un juzgado ejecutor evidenciándose con esto que ya había un desacato, no era competencia del juzgado ejecutor de notificar por cuanto el ya estaba al tanto de de la orden. Es todo.

En este estado la ciudadana A.P. expone:

. . . Administrativamente se muy poquito, lo que sí se, es que debo proteger a mi hija. Los empleados del instituto social tiene una ley que deben cumplir, el seguro social tiene muchos años violando el mandamiento de las leyes Venezolanas. Es absurdo que se pueda defender de lo indefendible, por cuanto él si estaba facultado para emitir el cheque. El abogado quiere desviar un poco lo solicitado. El señor está incumpliendo un mandato del tribunal contencioso administrativo. Hasta cuando se debe ir hasta lo último para que el seguro social sea responsable. Yo vengo en mi calidad de madre, que protege a su hija, yo quiero justicia. es todo.

Se le cede la palabra al defensor privado quien expone:

. . . Hace lectura de unas líneas cursantes al folio 584. Es en el segundo amparo dicta la decisión que se notifique por medio del tribunal ejecutor de la obligación de cancelar el pago de la pensión. Notificación que nunca se ha hecho, y aún cuando hubiese sido notificado el no podía sacar el dinero de la cuenta del señor Ferrer y cancelárselo a la niña Ferrer. Aquí se debió notificar al presidente del seguro social y no al ciudadano F.J., por cuanto el no podía cumplir con algo que la ley no lo faculta para ello.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 03 de agosto de 2006, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal a cargo de ABG. J.Q., en fecha 04 de Julio de 2005.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La Ciudadana A.F. asistida por la abogado G.T., al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

…Estando dentro de la oportunidad legal para intentar un recurso de Apelación conforme al artículo 453 de el Código Orgánico Procesal Pena, procedo a intentar Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 04 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio, en donde absuelve al ciudadano F.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.533.660 por el delito de Desacato de Amparo, fundamentando esta Apelación en los numerales 2° y 4° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

…(omisis)…Capítulo III. Fundamento- Motivo del Recurso de Apelación. Con base en los hechos antes nombrados y el derecho alegado, fundamento la presente acción en las siguientes causales: Artículo 252 C.O.P.P. El recurso sólo podrá fundarse en:

1). . . omisis

2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral.

3). . . omisis

4) Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

Es evidente la presencia de estas dos causales en la sentencia objeto de apelación, a saber:

1) (Causal N° 2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral.

En este caso al Juez A-quo le falto procurar conocer en los límites de su oficio, la verdad, siendo evidentes las pruebas en el expediente, como consecuencia el Juzgado ABSUELVE ilógicamente al imputado, estimando, esto plasmado en la motiva. . . Que el hoy acusado no pudo dar cumplimiento de A.C. impuesto, por no haberse notificado en forma legal...

Y que como consta en el folio 74 de este exp. La notificación efectuada, y aún más la declaración de el imputado por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que consta en el folio 186 al 187, ratificado esto por el imputado en interrogatorio realizado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público el día 09 de junio de 2005 en la celebración del juicio oral y público consta esto en folios 552 de este Expediente.

2) (Causal N° 4) Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Esta causal se evidencia ya que de manera equívoca el Juez Quinto de Juicio estableció en su sentencia que no estima procedente el desacato de A.C., por falta de notificación, lo cual es falso, ya que consta en autos su notificación, y es oportuno reiterar que la Ley Especial (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) sólo establece una Única notificación.

(Cursiva y negrilla de esta alzada)

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Juicio No. 2, lo siguiente:

Por último pido a este Juzgador admita el presente recurso de apelación y lo declare con lugar, y revoque la sentencia del Juez Quinto de Juicio.

(cursiva y negrilla de esta alzada)

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien del estudio del Recurso de Apelación expuesto a estudio ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala en su Recurso, en el Capitulo III lo que al parecer es la base de su primera denuncia: “ 1)-ARTICULO 452, NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...” y luego se limita a señalar una argumentación en donde no le queda de otra a esta colegiada que realizar una labor escudriñadora a los efectos de detectar en el mismo, si se refiere a: 1.- FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA; 2.- CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; O 3.- ILOGICIDAD EN A MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, deduciendo entonces que se refiere al primer supuesto señalado en el numeral 2 del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; por una parte y por otra, si es violatoria de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica alegada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 de dicho artículo.

Ahora bien, a tal fin, el Juez Ponente considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por las ciudadanas A.F.P. y A.T.P., esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón a las recurrentes cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal Unipersonal a decidir el respectivo fallo.

Al efecto el artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados".

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Ad-Quod analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

En la decisión del Tribunal de Primera instancia valoró las pruebas evacuadas en el debate contradictorio según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias según lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, considera que ha quedado demostrado los hechos narrados en la acusación y se dan por reproducidos en la decisión planteada por el Juez de Primera Instancia, una vez analizada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico admite totalmente la acusación fiscal asimismo se admitió los medios probatorios en su totalidad a las que hizo suyas la defensa.

• Con la declaración del acusado F.R.J..

• Con la declaración del Dr. H.R.B.J.S.E.d.M.d.M.I., Crespo y Urdaneta del Estado Lara.

• Con la declaración del ciudadano H.G..

• Con la declaración de la ciudadana A.T.P.G..

• Con la prueba documental cursante al folio 178, pieza 01 del presente asunto.

• Con la prueba documental del acta cursante al folio 207 pieza N° 2 del presente asunto.

El Tribunal de Primera Instancia hace el siguiente análisis de lo alegado y probado en autos para la fundamentación de la decisión:

Del análisis de las pruebas recepcionadas, se concluye que ciertamente se produjo la decisión del mandamiento de a.c. por parte del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a cargo del Juez Horacio Gonzáles Hernández, desprendiéndose de su decisión que la persona a quien iba dirigido dicho mandamiento fue al ciudadano F.J. tal aseveración reafirmada por el Juez Ejecutor de Medida quien señalo que a la persona que se debería notificar de la presente comisión era al Licencia F.J. quedando así demostrado que dicho Tribunal Ejecutor no dio cumplimiento en forma cabal a la misión encomendada tal como se desprende de su declaración y del acta levantada que el mismo se limito a entrevistarse con dos ciudadanas de nombre Y.L.C. y Yosemira Mendoza, quienes resultaron ser personal de seguridad de dicha institución, no estando la mismas en nomina alguna como empleadas que a los fines de la presente notificación surtieran los efectos legales consiguientes por otra parte al ser interrogado el Juez Ejecutor en cuanto a la notificación realizada en la figura del acusado el mismo manifestó creer que había quedado notificado, en contraste a tales dicho el secretario del Juez Ejecuto expreso: que imaginariamente el acusado había quedado notificado, siendo estos elementos los cuales crean suficientemente un poder de convicción a este Juzgador para estimar que el hoy acusado no pudo dar cumplimiento al mandamiento de a.c. impuesto por no haberse notificado en forma legal, surgiendo así un fuero legal al hoy acusado eximirlo de la responsabilidad penal, no produciendo así el Desacato al A.C., por otra parte de haberse acreditado tales hechos se reafirma los mismo con la declaración de la Testigo A.T.P.G. al señalar que no los iba atender el Licenciado F.R.J., dichos estos en constrastación con lo dicho por el Juez Ejecutor y su secretario quienes dijeron que si los iban atender.

Dispone el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales

…Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince(15) meses…”y el articulo 32 ejusdem “…La sentencia que acuerde al a.c. deberá cumplir la siguientes exigencias formales: a) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo; b) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución; c) Plazo para cumplir con lo resuelto. De las Normas antes trascritas se desprende que la victima a pretendido mediante la acción de Desacato de Amparo replantear una situación que ya fue decidida como lo fue la de establecer una pensión de alimento a su menor hija, buscando una decisión favorable que anule el acto o dispoción de la norma descrita, es por lo argumentos antes señalados y por cuanto no quedo demostrado la violación por parte del ciudadano F.J., al mandamiento de A.C. imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico, debiendo considerar que la materia de A.C. no es un medio constitutivo de derechos sino restablecedor de derechos infringidos o garantes de los mismo ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida, razón por la cual resulta a este Juzgador incongruente el aspecto sujetivo en lo señalo en cuanto al cumplimiento F.J., como lo es dar respuesta oportuna durante el termino de 48 horas, sin habérsele notificado de tal mandamiento constitucional, por otra parte en la declaración de la ciudadana A.P., la misma manifestó que en reiteradas oportunidades acudió al Instituto de los Seguro Sociales de esta región y que la misma fue atendida en reiteradas oportunidades por el licenciado F.J., tal afirmación señala que la misma recibió respuesta oportuna , habría que preguntarse, Cual era la respuesta oportuna que señalaba la ciudadana A.P., ¿Seria pago de las pensiones de alimentos correspondientes?, todo esto hace ver a los elementos de convicción de este juzgador para no estimar la procedencia de la violación al desacato de A.C.. Así se declara.”

(lo subrayado es de la Alzada)

Constata la Sala, que el juzgador cumplió con ese requisito de motivación, ya que expresó las razones de Hecho y Derecho por las que ABSOLVIO al ciudadano F.R.J.. Asimismo quedó demostrado que el pago tardío de la pensión alimentaría no obedeció a la falta de diligencia del referido ciudadano, por cuanto el Seguro Social es un órgano centralizado con sede en la ciudad de Caracas, donde cuenta con un departamento que se encarga de la administración de los recursos financieros de las sedes del resto del país.

De lo anterior se desprende que el Ad-Quod efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor de los acusados para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"

[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso G.P.].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.F.P., en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Juicio Oral y Público de fecha 17 de Junio de 2005 y publicada en fecha 04 de julio de 2005, en la que se ABSOLVIO por la comisión del delito de Desacato de Amparo, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Imputado al ciudadano F.R.J..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ______ días del mes de Agosto del año 2006 Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Juez Profesional y Presidente,

Dra. Y.B.K.M.

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,

Dr. J.R.G.C.D..G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B..

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