Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Noviembre de 2006
Fecha de Resolución: | 16 de Noviembre de 2006 |
Emisor: | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente |
Número de Expediente: | BP02-O-2006-000167 |
Ponente: | Santa Susana Figuera Cabello |
Procedimiento: | Acción Judicial |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-O-2006-000167
Por recibida la presente solicitud contentiva de la ACCIÓN DE A.C., incoado por los ciudadanos A.A.P. y G.A. VERACIERTA MISSEL, abogados en ejercicios e inscritos en los Inpreabogados bajos los Nos. 3.920 y 28381, de éste domicilio, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.G.R. deF., mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° E-786.831, y de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada, anótese en los libros respectivos; y por cuanto ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales de la presente solicitud, que la acción que se está ejerciendo es contra actos administrativos, dictados por la Alcaldía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, quien le ha negado el derecho de usar, gozar y disponer de la casa objeto de la controversia, al no permitir que ésta haga uso de su derecho de cercar la parcela en cuestión, cumpliendo con las directrices emanadas de la Alcaldía y por la Ordenanza sobre limpieza y conservación de terrenos sin edificación y arquitectura, urbanismo y construcciones; por todo lo que éste Tribunal debe tomar en consideración el contenido del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual establece la competencia sobre los actos administrativas, cuyo artículo reza: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiese en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contenciosos-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.” En consecuencia, es por lo que ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y acuerda tomando en consideración los principios contenidos en el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la ausencia del ritualismo procesal y la celeridad procesal, así como evitar dilaciones innecesarias que puedan perjudicar a las partes intervinientes en el presente proceso, es por lo que acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. MIRNA MAS Y R.S., para que conozca en razón de la materia de la presente Acción de A.C.. Librese oficio de remisión de la presente solicitud. Cúmplase.
El Juez Suplente Especial N° 01
Abg. S.S.F.C.
La Secretaria Accidental
Abg. M.C.B.
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