Decisión nº 295 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 10186

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

PARTES: A.G.R.

ABOGADO ASISTENTE: A.G.R.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada A.G.R., en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico (encargada) con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías de la niña ANJHY L.M.J., acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 13, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Oficina del Registro Principal del Estado Falcón y en la Jefatura Civil del Municipio Dabajuro, Estado Falcón, correspondiente a la niña ANJHY L.M.J., identificada en el acta de nacimiento Nº 13, en el sentido de que se corrija el error involuntario en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil del Municipio Dabajuro, Estado Falcón, al asentar el numero de cedula de la progenitora como 10.406.454 cuando lo correcto es 10.408.454; tal como se evidencia en la copia fotostática de la cedula de identidad de la progenitora de la niña ANJHY L.M.J..

A esta solicitud se le dio entrada el día veintisiete (27) de Abril de dos mil siete (2.007), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil del Municipio Dabajuro, Estado Falcón, en el acta de nacimiento Nº 13, correspondiente a la niña ANJHY L.M.J., aparece asentado en la línea dieciséis (16) el numero de cedula de la progenitora como 10.406.454 cuando lo correcto es 10.408.454; en la copia emanada del Registro Principal del Estado Falcón, aparece asentado en la línea dieciséis (16) el numero de cedula de la progenitora como 10.406.454 cuando lo correcto es 10.408.454; tal como se evidencia en la copia fotostática de la cedula de identidad de la progenitora de la niña ANJHY L.M.J..

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 773

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil del Municipio Dabajuro, Estado Falcón y del Registro Principal del Estado Falcón al asentar el numero de cedula de la progenitora como 10.406.454 cuando lo correcto es 10.408.454. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña ANJHY L.M.J., identificada con el Nº 13, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón y en la Oficina del Registro Principal del Estado Falcón.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Falcón.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 295. La Secretaria.-

Exp.10186

IHP/ag*-

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