Sentencia nº 1636 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio Nro. 442 del 10 de junio de 2015 la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que dictó, el 3 de junio de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida por el abogado R.D.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.900, actuando en su carácter de presunto defensor del ciudadano A.A.Á.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.269.766, contra la supuesta omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en relación con la publicación de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del referido ciudadano (no consta en autos el delito).

Tal remisión obedece al recurso de apelación que de manera pura y simple interpuso tempestivamente, el 5 de junio de 2015, el mencionado abogado.

El 25 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE A.C.

El abogado R.D.A.P., actuando como presunto defensor privado del ciudadano A.A.Á.d.L. fundamentó su acción de a.c. sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señaló que ejercía acción de amparo contra “la omisión de pronunciamiento, respecto a la homologación de los acuerdos reparatorios convenidos en fecha 29 de noviembre de 2011 y pagados de forma efectiva en los sucesivos meses de enero, febrero y marzo de 2015 y de la decisión que según boleta de excarcelación y acta de imposición de libertad por sobreseimiento fue dictada en fecha 11 de marzo de 2015” del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, denunciando la violación de los derechos a petición, respuesta oportuna, tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que “…en el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, basta que el accionante como en este caso, demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal. Sin que sea necesario demostrar que esta omisión del Juez puede producir un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial…”.

Que “…no obstante, que a juicio de la defensa la omisión del Juez Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, si causa un grave perjuicio al imputado, ya que al retardar el pronunciamiento de sobreseimiento pertinente con cada uno de los pagos realizados por mi patrocinado con las ciento cincuenta y cuatro (154) [víctimas] que sumado a las ofertas reales que se presentaron ante el mencionado y recurrido Juzgado, del cual también debió hacer su oportuno pronunciamiento, se estaría hablando de la totalidad de las víctimas que se les ha presentado el pago del convenido acuerdo reparatorio durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de noviembre de 2011, se crea una incertidumbre jurídica, por lo que el Juzgado cuadragésimo Sexto de Primera instancia en Funciones de Control, estaría en una franca inobservancia de lo contemplado en los artículo 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, solicitan la declaratoria con lugar de la acción de amparo toda vez que el hecho de que hayan pasado mas de dos meses desde la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos y su consecuente libertad, sin que conste en el expediente la decisión publicada “…genera incertidumbre jurídica, violenta el debido proceso y deja en un estado de indefensión a los ciudadanos imputados en la presente causa…”.

II

DEL FALLO APELADO

El objeto de la presente apelación es la sentencia dictada, el 3 de junio de 2015, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible del amparo interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…)

El motivo de la presente acción de a.c. interpuesta por el mencionado profesional del derecho, es denunciar la actuación del Juez Cuadragésimo Sexto de Primera instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que violenta el derecho a petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 Constitucional, a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la defensa y al debido proceso, establecidos en los numerales 1,3, 4 y 9 del artículo 49 de la Carta Magna, al omitir pronunciarse sobre los sobreseimientos correspondientes por el cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta agraviante al omitir pronunciarse respecto a la homologación de los acuerdo reparatorios convenidos en fecha 29 de noviembre de 2011 y pagados de forma efectiva en los sucesivos meses de enero, febrero y marzo de 2015 y de la decisión que según boleta de excarcelación y acta de imposición de libertad por sobreseimiento fue dictada en fecha 11 de marzo de 2015, señalando además el accionante que el Tribunal a-quo no ha realizado el trámite correspondiente de publicación de la decisión y notificación de las partes, dejando al ciudadano A.Á.d.L. en estado de indefensión.

Ahora bien, este órgano colegiado actuando en Sede Constitucional al revisar el escrito de amparo constata del análisis de los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el relacionado a los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, que los mismos se tratan de una exigencia de nuestro ordenamiento jurídico con la finalidad de regular la aptitud o idoneidad, para desempeñarse dentro del proceso, tanto para la actuación propia como para ejercer la representación en nombre de otro, debiéndose cumplir con unos supuestos que no deben considerarse innecesarios u opuestos a la normas fundamentales referentes al acceso a los tribunales para obtener una tutela judicial; pues ella realmente será efectiva cuando el proceso cuente con las garantías allí establecidas, los cuales deben estar representadas por la legalidad de las formas procesales para así producir los efectos deseados, en tanto que en nuestra Carta Magna en su artículo 257 se prevé la simplificación, uniformidad y eficacia y de los trámites, añadiéndose en su parte in fine lo que para muchos doctrinarios han catalogado el principio antiformalista referente a que no debe ser sacrificada la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, no debiéndose entender con ello que las leyes carecen de significación en la ordenación del proceso, y dejar a libre arbitrio su cumplimiento ni la decisión del momento en que deben ser cumplidas.

No obstante, se constató de las actas que conforman la acción de a.c., que el abogado R.D.A.P., alegó en su escrito señaló (sic) que actúa con la cualidad o condición de defensor privado del ciudadano: A.A.Á.d.L., representación que no acredita, en el sentido de no haber consignado ante esta Sala copia certificada del acta de designación y juramentación como defensor del mencionado ciudadano en el asunto penal de donde derivan las presuntas omisiones lesivas a derechos y garantías constitucionales, ni algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que resulta pertinente destacar que la acción de a.c. es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue al presunto quejoso ante el tribunal denunciado como agraviante.

(…)

Ahora bien, de lo establecido por la Sala Constitucional deriva que todo abogado que manifiesta actuar en nombre y representación de algún ciudadano o alguna ciudadana debe acreditar tal representación mediante instrumento poder, cuando no se encuentra asistiendo personalmente al presunto quejoso en el procedimiento de amparo.

Asimismo, destaca eta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de qie cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Del mismo modo observa esta Sala que en fecha 01 de junio de 2015, el abogado R.D.R.P., introdujo escrito de anexos, (folios diez al veintisiete), donde deja constancia que el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas no ha suministrado copia del acta de juramentación, no permitiendo la presentación del mismo ante esta Sala, verificando quienes aquí deciden que no existe en las actuaciones del expediente, trámite o solicitud alguna recibida por el Tribunal a-quo, donde se constante que el mismo realizó diligencia alguna, imposibilitando a estos juzgadores la comprobación de lo alegado en el escrito por el accionante.

Ahora bien, luego del recorrido jurisprudencial y verificada como ha sido la presente acción de a.c., pudo percatarse esta alzada que la misma fue intentada por el profesional del derecho, abogado R.D.A.P., titular de la cédula de identidad V.- 17.269.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.518, actuando en supuesta representación del ciudadano A.A.Á.d.L., alegando que se viola a su defendido el derecho a petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrando en el artículo 51 constitucional, a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la defensa y al debido proceso, establecidos en los numerales 1, 3, 4 y 9 del artículo 49 de la Carta magna, al omitir pronunciarse sobre los sobreseimientos correspondientes por el cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta agraviante de omitir pronunciamiento respecto a la homologación de los acuerdos reparatorios convenidos en fecha 29 de noviembre y pagados de forma efectiva en los sucesivos meses de enero, febrero y marzo de 2015 y de la decisión que según boleta de excarcelación y acta de imposición de libertad por sobreseimiento fue dictada en fecha 11 de marzo de 2015, sin embargo no se desprende de las actuaciones acreditación alguna que demuestre la legitimidad para actuar, requisito sine qua non que a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18 exige y que nuestro M.T. en las citadas jurisprudencias dejó plasmado de manera expresa el deber de hacer constar poder especial u otro medio con el que se verifique la capacidad para ejercer la representación que se aduce.

En este sentido resulta INADMISIBLE la pretensión de amparo intentada por el abogado R.D.A.P., por manifiesta falta de representación (acta de juramentación, poder, designación de defensa, notificación entre otros) en virtud de incumplir con uno de los requisitos ineluctables como lo es la legitimación activa para incoar la presente acción de amparo- la cual no tiene como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, - dada la falta de consignación del acta de juramentación y debida aceptación del cargo de defensor privado que alega tener o del instrumento poder que le faculta ejercer dicha representación, Y ASÍ SE DECIDE.-

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de a.c., establece en su artículo 25, cardinal 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación con la acción de amparo interpuesta contra la supuesta omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera en Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en relación con la publicación de la sentencia en la que declaró el sobreseimiento de la causa por cumplimiento del acuerdo reparatorio en la causa penal seguida al ciudadano A.A.Á.d.L..

Siendo ello así y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, la misma resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

Determinada la competencia, debe esta Sala pronunciarse acerca de la tempestividad de la apelación y a tal efecto observa que, consta en actas que la decisión impugnada fue dictada por el a-quo constitucional, el 3 de junio de 2015, interponiendo el escrito de apelación pura y simple, el 5 de junio de 2015, por lo que la misma resulta tempestiva conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

De igual forma se evidencia que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.D.A.P., en su carácter de presunto defensor privado del ciudadano A.A.Á.d.L., toda vez que el mismo no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, documentos suficientes que acrediten su legitimación para actuar en nombre y representación del mencionado ciudadano.

Observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que si bien es cierto, se encuentran consignadas en el expediente, copias de las diligencias y escritos presentados por el hoy apelante, así como copias certificadas del expediente, no consta el acta de juramentación efectuada ante el juez penal respectivo, poder o actuación judicial de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar el mencionado abogado.

Así las cosas, es pertinente citar la sentencia N° 1108/2006 del 23 de mayo de esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:

…si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

.

De tal manera que, queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación del accionante; tal y como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta, e igualmente dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación.

Así las cosas, la Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina G.L., C.A.), estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.

En razón de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado R.D.A.P. vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano A.A.Á.d.L. conforme a lo establecido en el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - INADMISIBLE POR FALTA DE REPRESENTACIÓN la apelación interpuesta por el abogado R.D.A.P., actuando en su carácter de presunto defensor privado del ciudadano A.A.Á.D.L., contra la decisión dictada, el 3 de junio de 2015, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el amparo interpuesto.

  2. - FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº 15-0731

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