Sentencia nº 003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha quince (15) de noviembre de 2013, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por los abogados L.A.C. y T.Y.M., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina (respectivamente) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Actuación dirigida contra decisión dictada el veintisiete (27) de agosto de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por E.J.S.S. (presidente-ponente), A.T.G. y Á.J.C.C., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público contra fallo proferido el seis (6) de mayo de 2013 por el Juzgado Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que absolvió al acusado A.A.L.B. de la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS SATIVA, tipificado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 (numeral 7) eiusdem.

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000428, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que los abogados L.A.C. y T.Y.M., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina (respectivamente) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el quince (15) de noviembre de 2013, plantearon tres (3) denuncias.

En la primera denuncia alegaron la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

Esta Representación Fiscal, denuncia la existencia del vicio de inmotivación en la sentencia por falta de aplicación de la ley en el fallo dictado por la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida…toda vez que la referida Corte de Apelaciones no hizo una exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho que confirmaron la sentencia absolutoria del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sino que se limitó a transcribir parcialmente la sentencia del Tribunal de Juicio y hacer una exigua síntesis como fundamento del fallo recurrido…no se desprende que haya sido claro y preciso las razones por las cuales concluyó que debiera declarar sin lugar la primera denuncia invocada por el Ministerio Público…la recurrida procede a identificar los órganos de prueba y a transcribir pormenorizadamente todos y cada uno de los testimonios que rindieron los medios de prueba admitidos por el Tribunal, observándose en el capítulo III, en la parte denominada determinación precisa y circunstancial de los hechos que el Tribunal estima acreditados…que en el debate probatorio, no quedaron acreditados los hechos explanados por el Ministerio Público, manifestando que las pruebas promovidas y debidamente evacuadas en el juicio oral y público fueron obtenidas al margen de la Ley…considerando el tribunal que fueron pruebas ilícitas, las cuales determinó que no podían ser apreciadas para fundamentar su decisión, ni utilizados como presupuestos de ella, como consecuencia de la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…Sin embargo, en ese mismo capítulo el ciudadano juez, indica que los hechos anteriormente acreditados, así como aquellos sobre los cuales no logró confirmarse su existencia, derivan de las pruebas ilícitas que se especifican las cuales se valorarán conforme a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sic).

Mientras que en la segunda denuncia plantearon la indebida aplicación de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, especificando:

En la motivación de la sentencia en referencia, la respetable Corte de Apelaciones [del Circuito Judicial Penal] del estado Mérida, se extralimita en la apreciación de la denuncia del recurso de apelación interpuesto, en contravención a lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hace revisión al fondo de la causa pronunciándose sobre su contenido, siendo esta función propia del Tribunal de Juicio, estableciendo que si hubo valoración del dicho de los testigos instrumentales J.L.F. y J.A.Z.S., que cursan a los folios 345 y 351 de la causa respectivamente, de la cual transcribe parcialmente su contenido, al extremo de revisar las actas policiales insertas a los folios 16 al 18 tal como dejó constancia la Corte de apelaciones en reiteradas oportunidades en su decisión, siendo que no le es permitido al Tribunal de Alzada revisar actas procesales que constituyen medios de prueba, solo aquellos que se hayan promovido en el Recurso de apelación…se extralimita…y conoce del fondo de la causa, función que le corresponde estrictamente al Tribunal de Juicio

. (Sic).

Y en la tercera denuncia argumentaron la falta de aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando:

La Corte de Apelaciones obvia hacer un análisis en cuanto a la denuncia invocada en el recurso de apelación de sentencia, referido a que el tribunal a quo inobservó las normas que permiten el allanamiento sin orden judicial por lo cual se encontraban facultados los funcionarios actuantes para ingresar a la morada sin orden del juez, porque operaba la premura del caso como en efecto se estaba dando que se temía fundadamente que se estaba perpetrando el delito de cultivo de cannabis sativa (ocho plantas de marihuana de diferentes tamaños)…por lo tanto se evidencia la violación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal en que incurre la respetable Corte de Apelaciones [del Circuito Judicial Penal] del estado Mérida, al no resolver de forma debida el alegato, sostenido en el recurso de apelación ejercido, para que [de] esta manera, a través de un juicio de inferencia llegar a una conclusión sustentada con fundamentos de hecho y de derecho

. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los abogados L.A.C. y T.Y.M.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en sentencia publicada el seis (6) de mayo de 2013, son:

Si bien es cierto presuntamente se incautaron (8 matas de marihuana) en el procedimiento policial efectuado el día once (11) de marzo del año 2011, en la vivienda del acusado A.A.L.B., que reposa en la cadena de custodia promovida como prueba en el presente proceso, no obstante, no es menos cierto que se observó en el presente juicio por este administrador de justicia, la defensa, [el] acusado y el público, que en el transcurso del contradictorio se pudo percibir a través del principio de inmediación, concentración y publicidad, que lo señalado en primer término por los funcionarios policiales actuantes en sus declaraciones ante este Administrador de Justicia son incongruentes, inconsistentes y contradictorias, con la señalada por los testigos instrumentales J.A.Z.S. y LABRADOR F.J., promovidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, donde se observa que hay evidentemente quebrantamiento del debido proceso, el derecho a la defensa, por demostrarse en el juicio oral, un mal procedimiento policial, donde se vulneró el hogar doméstico, domicilio y propiedad privada del acusado, al practicar un allanamiento con violación grosera de los artículos 2, 23, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparados en los supuestos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2011, penetrando al inmueble escalando una puerta de madera, requisando toda la casa, sin autorización del ocupante del inmueble, sin levantar acta en el lugar…solo se limitaron a levantar un acta policial en la sede policial, muchas horas después del sediciente procedimiento, la cual no fue suscrita por los testigos J.A.Z.S. y LABRADOR F.J., que supuestamente presenciaron el procedimiento ilegal, ya que fueron contestes en señalar al Tribunal que cuando llegan al domicilio estaban varios funcionarios adentro de la propiedad, en el patio y las matas se encontraban afuera de la vivienda en el patio, lo cual no coincide con lo declarado por los funcionarios policiales…el dictamen químico practicado a la droga presuntamente encontrada en el allanamiento en cuestión, sólo sirve para demostrar la existencia de la droga, más no demuestra que la misma haya sido encontrada en el sitio y en las condiciones narradas en el allanamiento, con los vicios referidos…se evidencia que el acusado es un enfermo adicto a las sustancias estupefacientes de larga data el cual necesita un tratamiento de rehabilitación para que continúe con sus estudios universitarios, su reinserción a la sociedad y pueda ser controlada su patología…Se insta al ciudadano A.A.L.B., a someterse a una Cura o desintoxicación en la Fundación J.f.R., para tratar su patología de consumo de drogas

. (Sic).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación constituye un medio de impugnación contra decisiones dictadas por las cortes de apelaciones (segunda instancia ordinaria dentro del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela), reservado para considerar esencialmente el razonamiento jurídico verificado en las decisiones de dichos tribunales colegiados. Siendo necesario que los o las profesionales del derecho lo interpongan bajo el acatamiento de algunos requisitos formales, que constituyen una garantía surgida del principio de legalidad procesal desarrollado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Precisándose que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señala los motivos en los que debe circunscribirse el recurso de casación (por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o errónea interpretación). Y el artículo 454 eiusdem, desarrolla los requisitos de modo, forma y tiempo inherentes al recurso de casación, el cual requiere interponerse a través de un escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente.

Sin embargo, existen dos excepciones con relación al momento de empezar a contar el lapso para su interposición, la primera, que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal; y la segunda, en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, por lo que debe contarse a partir de la última notificación que se realice de éstas, o a su representante legal.

Aunado a que, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal expone la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, estableciendo que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Y así, en el caso bajo estudio, en lo concerniente al recurso de casación interpuesto por los abogados L.A.C. y T.Y.M., dirigido contra decisión dictada el veintisiete (27) de agosto de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con respecto a la legitimación activa para recurrir, los fiscales antes mencionados se encuentran legitimados para impugnar el fallo dictado por la segunda instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, de acuerdo al requisito de la tempestividad, como se ha descrito con antelación, la decisión de la alzada se materializó el veintisiete (27) de agosto de 2013, notificándose personalmente al acusado de dicho pronunciamiento el diez (10) de septiembre de 2013, siendo presentado el recurso de casación en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013. Desprendiéndose del cómputo efectuado por la abogada M.Q.G., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (cursante en el folio 242 del cuaderno de apelación), que el recurso de casación se consignó en tiempo hábil para ejercerse por la parte agraviada, en atención al contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Distinguiendo con respecto al último de los requisitos, que la decisión recurrida en casación fue pronunciada el veintisiete (27) de agosto de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a través de la cual se declaró sin lugar recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público contra el fallo proferido el seis (6) de mayo de 2013 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que absolvió al acusado A.A.L.B. de la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE CANNABIS SATIVA, tipificado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 (numeral 7) eiusdem.

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de las denuncias expuestas en el recurso de casación.

Como primera denuncia, los recurrentes alegaron la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que la corte de apelaciones no hizo una exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho que confirmaron la sentencia absolutoria, limitándose a transcribir parcialmente la sentencia del tribunal de juicio y hacer una exigua síntesis como fundamento del fallo recurrido.

Denuncia que carece de la debida fundamentación, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, debiendo quien recurre indicar con toda precisión por qué considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como el modo en que impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente.

Refiriendo los representantes del Ministerio Público la falta de aplicación de un precepto legal, sin exponer con el correcto análisis y fundamentación debida, de qué manera y el por qué de acuerdo a su criterio la corte de apelaciones vulneró lo dispuesto en los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, sólo expresando inconformidad con el fallo adverso. Insuficiencia que demuestra una ausente técnica en la implementación de la denuncia.

Por otra parte, la Sala ha decidido con reiteración, que los recurrentes no pueden procurar por medio del recurso de casación le sean revisados los fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que los impugnantes las consideren contrarias a sus intereses.

En virtud de ello, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Mientras que, en la segunda denuncia se desarrolla la indebida aplicación de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándose que la corte de apelaciones se extralimitó en la apreciación de la denuncia del recurso de apelación interpuesto, por cuanto hizo una revisión al fondo de la causa, materializando un pronunciamiento sobre su contenido, siendo esto de acuerdo al criterio de los recurrentes, función propia del tribunal de juicio.

Y bajo este aspecto, los formalizantes atribuyen una actividad a la corte de apelaciones propia de la inmediación, contrariando así uno de los principios fundamentales del proceso penal, por cuanto la inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que sólo le compete al tribunal de juicio. En tal sentido, el vicio alegado no puede ser atribuible a la corte de apelaciones.

Adicionalmente, refieren los recurrentes de manera genérica, la indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el principio de la sana crítica, sin hilvanar su dicho con el soporte concreto que haga demostrable su pretensión, ya que sólo refieren su inconformidad con la actividad del tribunal de alzada al revisar el fondo de la causa.

Resaltándose que todo argumento expuesto en un recurso, debe ser claro y preciso en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Y en la tercera denuncia se adujo la falta de aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose que la corte de apelaciones obvió hacer un análisis en cuanto a la denuncia invocada en el recurso de apelación de sentencia, refiriendo igualmente que no resolvió de forma debida el alegato sostenido en el recurso de apelación ejercido.

Destacando que dicha denuncia es contradictoria, por cuanto afirman los impugnantes que la corte de apelaciones no resolvió los alegatos expuestos en el recurso de apelación, y posteriormente argumentan que los mismos no fueron resueltos debidamente por dicha instancia judicial, lo cual resulta confuso e incongruente.

En tal contexto, la denuncia carece de la debida fundamentación, al no cumplir con las exigencias previstas en los artículo 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, debiendo quien recurre indicar con toda precisión y claridad por qué considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como del modo en que impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente.

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los abogados L.A.C. y T.Y.M., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina (respectivamente) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra decisión dictada el veintisiete (27) de agosto de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-428

PJAR

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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