Decisión nº 146 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 5.201.07.-

DEMANDANTE: A.A.T.G.

DEMANDADOS: ADEIRIS DEL VALLE Y

H.A.T.S.

MOTIVO: EXTINCIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 18 de Enero 2007, el ciudadano A.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.903, domiciliado en Rìo Casanay, sector Butuco, calle Principal casa S/N, Parroquia Tavera Acosta, Municipio A.M., del Estado Sucre, representado por el abogado en ejercicio C.E.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.874, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, manifestando que consta en el expediente Nª 5.191 de la nomenclatura interna de este Tribunal, estaba obligado a suministrarle a sus hijos, el 15% de todos sus ingresos mensuales, como obligación alimentaría, y el 20% sobre los aguinaldos y prestaciones sociales en caso de retiro o despido de su cargo, tal como se evidencia del oficio Nª 1.035, emitido por el Juzgado de Menores de este Circuito Judicial, de fecha 22-04-1999, el cual se acompaña al escrito y de las sentencia recaída en la referida causa en fecha 22 de Abril del año 1999, la cual en copia certificada, constante de cuatro folios útiles acompaña. Ahora bien, ciudadana Juez, desde la supra señalada fecha, hasta la presente se me ha venido descontando de mis salarios los referidos porcentajes y siempre he cumplido con la obligación de la pensión alimentaría, pero es el caso que las circunstancias han cambiado con relaciòn al estado civil de mi hija, ya contrajo matrimonio civil con el ciudadano D.J.S.R., tal como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio, la cual anexa al escrito, y mi hijo H.A.T.S., actualmente tiene 20 años de edad, sin que curse carrera universitaria alguna.

Ciudadana Juez, como quiera que se han modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia sobre la referida obligación alimentaría, en virtud de todo lo antes expuesto y es que acudo ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto, formalmente solicito en este acto la Revisión de la decisión recaída en la causa contenida en el expediente Nª 5.191, de conformidad con lo establecido en el Artìculo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que este Juzgado declarare Extinción de Obligación Alimentaría a favor de mis identificados hijos a la que estaba obligado. A tales efectos pido al Tribunal oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Dirección de Personal, se me suspenda de manera definitiva las retenciones.

La presente solicitud se admitió en fecha 23 de Enero del 2.007, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juez del Municipio del Municipio A.M.d.E.S., para las citaciones de los demandados. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Corre inserta al folio 15 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 01 de Febrero del 2.007, se recibió comisión devuelta del Juzgado del Municipio A.M. de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue cumplida y la misma fue agregada a los autos.-

En fecha 08 de Febrero del dos mil siete, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y los ciudadanos ADEIRIS DEL VALLE y H.A.T.S., tampoco contestaron la demanda, ni por si, ni por apoderado. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En fecha 23 de Febrero del 2.007, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Quedo evidenciado en el expediente que los ciudadanos ADEIRIS DEL VALLE y H.A.T.S., ya cumplieron su mayoría de edad, aunado al hecho de que la primera de las nombradas contrajo matrimonio civil, según acta de matrimonio que consta en autos, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento publico. Y el segundo no esta estudiando.-

SEGUNDO

Las partes demandadas no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado, ni tampoco demostraron nada que les favoreciera, lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil.-

TERCERO

Artículo 383 literal “b” de la LOPNA, que dice “La Obligación Alimentaría se extingue; por haber alcanzado la mayoridad el beneficio de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales, que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios, que por naturaleza le impidan realizar trabajos remunerador, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación judicial

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por el ciudadano A.A.T.G., contra los ciudadanos ADEIRIS DEL VALLE y H.A.T.S., suficientemente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia se suspende la medida de embargo que pesa sobre el sueldo devengado por el demandante. Todo de conformidad con el artículo 383 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, lo dos (02 días del mes de Marzo del dos mil Siete.-

ABG. A.M.D.Z..

JUEZ TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. P.D.M.,

LA SECRETARIA

Exp. Nª 5.201.07.-

AMZ/pdm/imr.-

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