Sentencia nº 556 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 9 de agosto de 2005, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.E.B., en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL EN MATERIA DE SALVAGUARDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, contra la decisión dictada, el 1 de marzo de 2005, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró la nulidad absoluta del auto dictado el 16 de diciembre de 2004, por el Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual autorizó a dicho ente fiscal a realizar grabaciones ambientales e interceptar líneas telefónicas.

El 12 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

El 10 de octubre de 2005, esta Sala admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación del Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como de los ciudadanos J.L.H. Virgüez, J.E.H., W.A.V.P., F.H.A.H. y J.A.L. o a sus defensores técnicos.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 3 de noviembre de 2005, el ciudadano J.P.P.M., titular de la cédula de identidad N° 741.283, representado por el abogado G.M.V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.153, le solicitó a esta Sala que se le tuviese como parte en la presente acción de amparo.

El 24 de noviembre de 2005, el abogado M.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747, pidió que se le aceptara como tercero coadyuvante en el procedimiento de amparo.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, el 9 de febrero de 2006 la Secretaría de esta Sala Constitucional fijó el martes 14 de febrero de 2006, a las 11:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia dictada el 10 de octubre de 2005 y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de febrero de 2006, la abogada M.P.V., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, solicitó se difiriera la celebración de la audiencia oral y pública. En esa misma oportunidad, esta Sala difirió la realización de dicha audiencia para el martes 21 de febrero de 2006, a las 11:30 a.m.

El 21 de febrero de 2006, se constituyó la Sala para que tuviera lugar la audiencia constitucional y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la presencia del abogado W.J.G.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, accionante en amparo; de la no presencia del ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, accionado; asimismo, se dejó constancia de la presencia de los abogados E.R.V.C., M.A.B.M. y K.T., defensores privados de los ciudadanos J.L.H. Virgüez, J.E.H.H., W.A.V.P., F.H.A.H. y J.A.L., terceros coadyuvantes, así como del abogado M.A.A. y de los abogados G.M.S.D., Irada León de Cabrera y J.G.P., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.P.P., terceros intervinientes. En dicha oportunidad se declaró con lugar la acción de amparo propuesta.

En esta ocasión corresponde a la Sala emitir, íntegramente, su fallo sobre la presente acción, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De acuerdo con el contenido de las actas del expediente, se observa que en el proceso penal que motivó el amparo, sucedió lo siguiente:

El 16 de diciembre de 2004, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le solicitó a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que lo autorizara para realizar grabaciones ambientales e interceptar un teléfono celular, “en virtud de la imperiosa necesidad que tiene el Ministerio Público de dejar constancia, para la comprobación de los hechos y circunstancias referentes a la investigación llevada a cabo por [ese] Despacho...en perjuicio del Estado Venezolano, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción.” En esa misma oportunidad, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara autorizó al Ministerio Público a realizar las grabaciones ambientales y la interceptación del teléfono celular.

El 9 de enero de 2005, se celebró en el Tribunal Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal la audiencia de presentación de los ciudadanos J.L.H. Virgüez, J.E.H.H., W.A.V.P., F.H.A.H. y J.A.L., en la que su defensa técnica solicitó la nulidad de la autorización de grabación acordada por el Tribunal Primero de Control. Al final de la referida audiencia, el Tribunal Cuarto de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada y decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, por la presunta comisión del delito de concusión, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Contra ese pronunciamiento, se interpuso recurso de apelación.

El 1° de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación que intentaron los defensores privados de los ciudadanos J.L.H. Virgüez, J.E.H.H., W.A.V.P., F.H.A.H. y J.A.L.R., contra la decisión dictada el 9 de enero de 2005, por el Tribunal Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que ordenó su privación judicial preventiva de libertad; decretó la nulidad absoluta del auto dictado el 12 de enero de 2005, mediante el cual se fundamentó la medida de coerción personal, les otorgó a los ciudadanos J.L.H. Virgüez, J.E.H.H., W.A.V.P., F.H.A.H. y J.A.L., la medida cautelar sustitutiva prevista en el cardinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, le impuso al ciudadano W.A.V., conforme a lo señalado en el cardinal 2 del referido artículo 256, la obligación de presentar caución económica, y declaró la nulidad absoluta del auto dictado el 16 de diciembre de 2004, dictado por el Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual autorizó a realizar grabaciones ambientales e interceptar conversaciones telefónicas.

El 18 de febrero de 2005, el Ministerio Público acusó a los ciudadanos J.E.H.H., W.A.V.P. y J.L.H. Virgüez, por la comisión de los delitos de concusión y agavillamiento, y a los ciudadanos F.H.A.H. y J.L., por la comisión de los delitos de concusión, agavillamiento y resistencia a la autoridad. Asimismo, ofreció como medios de prueba, entre otras, la autorización para realizar las grabaciones ambientales y la interceptación de un teléfono celular, proveída el 16 de diciembre de 2005, por el Tribunal Primero de Control, y las transcripciones de grabaciones que surgieron ante la autorización. Igualmente, solicitó que se les decretara a los procesados su privación judicial preventiva de libertad.

El 10 de mayo de 2005, se celebró la audiencia preliminar y al finalizar la misma, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa de los imputados la cual tenía como fundamento la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa; admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la acusación particular propia interpuesta por la víctima J.P.P.; admitió los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, la parte acusadora privada y la defensa de los imputados, “con excepción de las pruebas que se refieren a las grabaciones ambientales que ya habían sido anuladas por la decisión de fecha 08 de marzo del presente año de la Corte de Apelaciones”; decretó la privación judicial preventiva de libertad de los procesados, al considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó el pase del juicio oral y público. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación.

II

FUNDAMENTO DEL AMPARO

El Ministerio Público fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Sostuvo que, el 16 de diciembre de 2004, ese ente fiscal dio inicio a una averiguación penal, en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano J.P.P., en la que manifestó que unos funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) le estaban cobrando seiscientos millones (600.000.000) de bolívares, con el objeto de reducirle una multa que alcanzaría el monto de dos mil millones (2.000.000.000) de bolívares. Asimismo, arguyó que, en virtud de lo anterior, se le solicitó al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara una autorización para que se pudieran realizar grabaciones ambientales e intercepciones telefónicas, la cual fue acordada el 16 de diciembre de 2004.

Refirió que, el 9 de enero de 2005, se celebró en el Tribunal Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal la audiencia de presentación de los ciudadanos J.L.H. Virgüez, J.E.H.H., W.A.V.P., F.H.A.H. y J.A.L., en la que su defensa técnica “no impugnó los registros de voces en llamadas telefónicas al celular N° (…omissis…), y en conversaciones personales, registros fotográficos y fílmicos, grabaciones de conversaciones telefónicas, realizadas en actos sucesivos hasta que se logró la negociación delante de las cámaras”. Además, que durante esa audiencia, se acordó la detención judicial de los imputados por el delito de concusión, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ordenándose la reclusión de los mismos en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara.

Afirmó que contra la medida de coerción personal decretada, la defensa de los imputados intentó recurso de apelación y que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró, en la resolución de la incidencia, la nulidad absoluta del auto dictado el 16 de diciembre de 2004, por el Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que autorizó al Ministerio Público a realizar grabaciones ambientales e interceptar líneas telefónicas.

Alegó que, el 18 de febrero de 2005, el Ministerio Público acusó a los imputados por la comisión de los delitos de concusión, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, y resistencia a la autoridad, establecido en el ordinal 3° del artículo 219 del Código Penal.

Por otro lado, estimó que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, ocasionando la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por un juez natural y a obtener una tutela judicial efectiva del Ministerio Público, al resolver la incidencia en la forma en que lo hizo.

En efecto, precisó que “la decisión que se acciona por vía de amparo constitucional, DECIDIÓ en su numeral QUINTO LA NULIDAD ABSOLUTA de las grabaciones ambientales y de conversaciones telefónicas realizadas desde el teléfono celular N° (…omissis…), así como de todas las grabaciones ambientales y de conversaciones telefónicas efectivamente realizadas en virtud de dicha autorización entre el 16-12-04, fecha en la cual fue expedida, y el 06-01-05, inclusive, fecha en la cual se produjo la detención de los referidos imputados, que, en criterio del Ministerio Público, las grabaciones ambientales, en video y de sonido, son un elemento de convicción importante, necesario, útil y pertinente y el registro fílmico de los hechos, por los cuales habían sido investigados los ciudadanos J.L.H.A.H. y J.A.L.R., posteriormente detenidos en flagrancia.”

Señaló que “dentro del AUTO ANULADO se incluye integro (sic) el texto de la solicitud de Autorización de esta Fiscalía del Ministerio Público para las grabaciones antes referidas y, como ya se dejó constancia, la misma Sentencia reconoce que este, llena todos los requisitos del Art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decretar la NULIDAD ABSOLUTA de las grabaciones y filmaciones procede a violar el Debido proceso contenido de la (sic) Disposiciones Constitucionales de los Art. 49 Numeral OCTAVO (8avo.) y 257, cuando exige que se vuelva a copiar nuevamente en el texto del AUTO del 16 de diciembre del 2.004 el contenido de la Solicitud Fiscal objeto de la autorización, que ya había sido vaciada en el texto mismo del auto, violándose con tal interpretación la simplificación que manda para el proceso judicial el Art. 257 Eiusdem, y sacrificándose la justicia por la omisión de haber vuelto a copiar, sería por segunda vez, los elementos contenidos en la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, cuando se hace evidente, que ese Auto comienza por transcribir íntegramente la solicitud del Fiscal para hacer las grabaciones, y allí mismo lo autoriza, o será que era solamente esa, y ninguna otra, la que se estaba acogiéndose favorablemente por este tribunal de Control (sic).”

Destacó que la Corte de Apelaciones Accidental declaró nulidad absoluta al señalar que en el auto que autorizó la grabación anulada se debió repetir dos veces el contenido íntegro de la solicitud del Ministerio Público, a pesar de que el mismo Tribunal colegiado reconoce que esa petición cumplió con los requisitos señalados en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, que ese Tribunal colegiado decidió la nulidad absoluta, aun cuando el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal no permite la apelación ante la denegación de una solicitud de nulidad en primera instancia.

Adicionó, que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara había “hecho una valoración de los elementos de convicción que han sido obtenidos por el Ministerio Público durante la Fase Preparatoria del P.P., y a (sic) Declarado su NULIDAD ABSOLUTA, sin tener competencia para ello, a tenor de lo dispuesto en el Art. 196 in fine C.O.P.P. (sic), prestándose a la malévola actitud que los apelantes exhiben cuando le plantean semejante despropósito, violatorio de una clara y terminante prohibición adjetiva, pues como lo reconoce el mismo A-quo se les había denegado con anterioridad idéntica solicitud de Nulidad planteada ante el juzgado 4to. De (sic) control” (subrayado de la solicitud).

Sostuvo, por tanto, que la Corte de Apelaciones extendió los límites de su competencia y se pronunció de manera anticipada y, por ende, extemporánea, sobre la descalificación de aspectos probatorios como son las grabaciones de voces y de imágenes que le estaba prohibido conocer, por mandato del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significó que se apartó del thema decidendum fijado en el recurso de apelación intentado por la defensa de los imputados.

Refirió que esos aspectos probatorios fueron sustento de la acusación que fue admitida; asimismo, que las “competencias de las C. deA. se extraen de la lectura concatenada de los artículos 447 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal y se refieren al ejercicio del poder de revisión de las sentencias y autos emanados de los tribunales de primera instancia en funciones de control y de juicio, no estándole atribuida la competencia para pronunciarse sobre la fase preparatoria de la investigación y los elementos obtenidos por el Ministerio Público, salvo que tal situación les fuera sometido a su conocimiento a través de la apelación cuando ella es admisible, situación ésta que no ocurrió en el caso de marras, ya que el thema decidendum no podía estarle jamás dirigido a su decisión por prohibición expresa del Art. 196 In Fine C.O.P.P.”, por haber sido denegada la solicitud de nulidad por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Alegó que “no cuestiona el Ministerio Público la facultad de revisión que tenía la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado (sic) Lara, para resolver las apelaciones que fueron sometidas a su conocimiento, en lo relativo a la Improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Falta de Motivación del Auto que la fundamentó…sino el hecho que teniendo dicha Sala el límite infranqueable de pronunciarse sobre una NULIDAD ABSOLUTA denegada por el Juzgado de Control, le era vedado por mandato expreso de la ley adjetiva pronunciarse sobre esa nulidad absoluta.”

Así entonces, estimó que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Accidental no estaba ajustada a derecho, toda vez que no fue adoptada conforme a las reglas que rigen el debido proceso, principalmente las concernientes a la competencia, por lo que concluyó, insistiendo en que incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 1° de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictó los siguientes pronunciamientos: i) declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación que intentaron los defensores privados de los ciudadanos J.L.H. Virgüez, J.E.H.H., W.A.V.P., F.H.A.H. y J.A.L.R., contra la decisión dictada el 9 de enero de 2005, por el Tribunal Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que ordenó su privación judicial preventiva de libertad; ii) decretó la nulidad absoluta del auto dictado el 12 de enero de 2005, mediante el cual se fundamentó la medida de coerción personal; iii) les otorgó a los ciudadanos J.L.H. Virgüez, J.E.H.H., W.A.V.P., F.H.A.H. y J.A.L., la medida cautelar sustitutiva prevista en el cardinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a su arresto domiciliario; iv) le impuso al ciudadano W.A.V., conforme lo señalado en el cardinal 2 del referido artículo 256, la obligación de presentar caución económica; y v) declaró la nulidad absoluta del auto dictado el 16 de diciembre de 2004, dictado por el Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual autorizó a realizar grabaciones ambientales e interceptar conversaciones telefónicas. Como argumento de todo lo anterior, señaló lo siguiente:

Respecto a la denuncia referida a los requisitos de forma de la privación judicial preventiva de libertad de los imputados y de la falta de motivación del auto que la fundamentó, concluyó que el Tribunal Cuarto de Control no realizó, al dictar la medida de coerción personal, la sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyeron a los procesados, ni señaló el motivo por el cual consideraba que existía el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que sólo hizo una simple transcripción “de las circunstancias a ser tomadas en cuenta para decidir acerca de ambos extremos”. Por tanto, estimó procedente declarar la nulidad del auto que acordó la detención judicial.

En torno a la denuncia relacionada con los supuestos de fondo de la privación judicial preventiva de libertad y, al respecto, señaló que se verificaba la “probabilidad de la existencia del delito de concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…igualmente la probabilidad de que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible, circunstancias éstas suficientes para dictarle a los mismos medidas de privación judicial preventiva de libertad; estableciendo también que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al peligro de fuga y de obstaculización para averiguar la verdad”, por lo que concluyó que los supuestos que motivaron la privación de libertad podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. De manera que, declaró parcialmente con lugar dicha denuncia y les impuso a los procesados la medida cautelar sustitutiva prevista en el cardinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la obligación para el ciudadano W.A.V.P. de presentar caución económica por el monto de quince millones (15.000.000) de bolívares.

En relación con la denuncia referida al cumplimiento del contenido del artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la solicitud de autorización de las grabaciones ambientales e intercepción de líneas telefónicas, refirió que el Tribunal Cuarto de Control declaró sin lugar una petición de nulidad absoluta de esa autorización y que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que esa decisión es inimpugnable. No obstante, citando la sentencia N° 003/02 dictada por la Sala de Casación Penal de este M.T., observó que cualquier acto nulo podía llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también de la posibilidad de aclaración o aclaratoria y el amparo constitucional, y que “si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de estos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que ya ha tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarlo por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 191 eiusdem, cuando se trate de nulidades absolutas”.

Precisó que la solicitud de autorización de grabación hecha por el Ministerio Público cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar el delito que se investiga, el tiempo de duración de la grabación, los medios técnicos a ser empleados, el sitio o lugar donde se va a efectuar y las razones que motivan la solicitud. Sin embargo, consideró que el auto mediante el cual se autorizaron las grabaciones no cumplió con la exigencia de motivación establecidas en el mismo artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal , “en razón de que, si bien es cierto, hace mención al tiempo de duración (‘…acordó expedirle la correspondiente AUTORIZACIÒN por el Lapso de 30 DÍA (sic)…´) y al lugar o sitio desde donde se efectuará (‘…las grabaciones podrán ser practicadas en la vía pública…”); también es cierto que omite señalar expresamente los medios técnicos a ser empleados y el delito que se investiga.”

Concluyó, en ese sentido, que por esas razones el auto devenía inmotivado y genérico, “violentando de esta manera, no solo lo dispuesto por el comentado artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también, lo que la Doctrina ha denominado el principio de especialidad, que es uno de los que regulan las excepciones a la garantía del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, consagrado en el artículo 48 constitucional…”.

Así pues, consideró que las circunstancias precedentes conllevaban a decretar la nulidad absoluta del auto dictado el 16 de diciembre de 2004, por el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante el cual se autorizó al Ministerio Público a realizar grabaciones ambientales e interceptar llamadas telefónicas, quedando igualmente nulas todas las grabaciones que se “hubieren realizado en virtud de dicha autorización, entre el 16/12/04, fecha en el cual le fue expedida, y el 06/01/05, inclusive, fecha en la cual se produjo la detención de los imputados”.

En relación con la denuncia referida a la violación del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que supuestamente los imputados no fueron notificados de los cargos, afirmó la Corte de Apelaciones Accidental que la misma no se verifica de los autos, procediendo, en efecto, a declararla sin lugar.

Respecto a la denuncia referida a la violación del cardinal 1 del artículo 44 de la Carta Magna, por el hecho de que presuntamente los procesados fueron presentados a la sede del Tribunal, una vez aprehendidos, fuera del lapso de cuarenta y ocho horas, observó que tampoco se evidenciaba de los autos la existencia de la misma, por lo que la declaró sin lugar.

Por último, en torno a la denuncia fundamentada con la violación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que era inoficioso resolverla, por haberse decretado la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos J.L.H. Virgüez, J.E.H.H., W.A.V.P., F.H.A.H. y J.A.L..

Por otro lado, la Jueza Dulce Mar Montero Vivas salvó su voto, por no estar de acuerdo con algunas consideraciones hechas por la mayoría sentenciadora de la Corte de la Apelaciones, refiriéndose a la declaratoria de nulidad absoluta de las grabaciones ambientales y de la intercepción telefónica puesto que el Tribunal Cuarto de Control había denegado, en su oportunidad, la solicitud de nulidad de ese elemento de convicción, por lo que esa decisión era inimpugnable conforme lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

ALEGATOS DE LOS DEFENSORES PRIVADOS DE LOS IMPUTADOS

Mediante escrito presentado ante esta Sala, el 3 de febrero de 2006 y de acuerdo con lo expuesto en la audiencia constitucional, los defensores técnicos de los ciudadanos J.L.H. Virgüez, J.E.H.H., W.A.V.P., F.H.A.H. y J.A.L.R., alegaron lo siguiente:

Indicaron que el Ministerio Público no señaló en el libelo de amparo que existieron dos denuncias en el juicio penal, y una ampliación, las cuales fueron conocidas una vez que se intentó la acusación; que, la autorización emitida por el Tribunal Primero de Control, no reúnía los requisitos del artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar el lugar donde se harían las grabaciones, ni señalar los medios empleados para interceptar el teléfono celular, siendo la misma genérica e inmotivada.

Precisaron que, en la oportunidad en que se presentaron los imputados, se solicitó la nulidad de “todas las pruebas” y actuaciones del Ministerio Público, en cuanto a la autorización para grabar o filmar, y que la Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho, al decretar la nulidad absoluta, de acuerdo con la doctrina asentada en la sentencia N° 03/02, de la Sala de Casación Penal de este M.T..

Arguyeron que, sólo con la primera denuncia hecha en el juicio penal, el Ministerio Público solicitó la autorización de la grabación, obviando la segunda y su ampliación. Además, que en ninguna otra oportunidad, sino una vez presentada la acusación, fue cuando conocieron esa situación, lo que contrariaba el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.

Sostuvieron que no se les permitió a sus defendidos la “producción de pruebas” ni el acceso a ellas en la fase de investigación y que en la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara revocó las medidas cautelares sustitutivas acordadas a sus patrocinados y admitió los medios de pruebas que habían sido anulados por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, lo que los motivó a interponer recurso de apelación, el cual no ha sido decidido, transcurridos más de ocho meses; que lo anterior, a su juicio, demuestra la existencia de una “SUBVERSION ILEGAL DEL ORDEN JERARQUICO DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA VENEZOLANOS Y LA VIOLACION DE DERECHO CONSTITUCIONALES”, por lo que solicitaron que se restablezca “EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL”, de acuerdo con la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el contenido de la sentencia N° 1356/04, dictada por esta Sala Constitucional, al serle violados a sus defendidos su derecho al debido proceso.

Refirieron que el Ministerio Público no contestó la apelación que ejercieron contra la autorización, dejando pasar esa oportunidad en el proceso penal. Asimismo, que dicha autorización permitía la grabación de un teléfono celular y no para otro, como ocurrió en el caso penal.

Además, que sus defendidos no dieron motivo para que se les revocaran las medidas cautelares sustritutivas, por lo que no le era dable al Tribunal Octavo de Control, en la audiencia preliminar, decretar la privación judicial preventiva de libertad; asimismo, que se admitieron indebidamente los medios de prueba obtenidos sobre la grabación de un teléfono celular que no había sido autorizado con anterioridad.

Precisaron que, según el contenido de la sentencia N° 697/05, dictada por esta Sala Constitucional, el Juez constitucional no era competente para pronunciarse sobre la validez o no de un medio de prueba ofrecido en el proceso penal, por lo que concluyeron que no podía, en el presente caso, revisarse la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.

Alegaron que el fiscal accionante no compareció el 14 de febrero de 2006, en la oportunidad en que estaba fijada la celebración de la audiencia constitucional, y que un Fiscal ante esta Sala Constitucional solicitó un diferimiento, haciendo valer erroneamente la unidad del Ministerio Público, lo que demuestra que existió abandono de trámite en el presente procedimiento.

Por lo tanto, solicitaron que se declarara sin lugar el amparo y que, de acuerdo con los articulos 26 y 57 de la Constitucion, que se les acuerde la libertad de sus defendidos o, en su defecto, una medida cautelar sustitutiva, ya que el Tribunal de Juicio, se encuentra acéfalo.

V

ALEGATOS EXPUESTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO J.P.P.M.

Durante la celebración de la audiencia constitucional, el abogado G.M.S.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P.P.M., señaló lo siguiente:

Que se acudió al Ministerio Público por recomendación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por la Directora Nacional de Fiscalización de ese organismo, dado que el delito que se iba a investigar era un delito de lesa patria.

Refirieron que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara copió, en la autorizacion, toda la solicitud hecha por el Ministerio Publico, la cual contenía todos los requisitos del artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, que de acuerdo con la parte in fine del articulo 196 eiusdem, no puede intentarse apelación contra la negativa de la solicitud de nulidad.

Señalaron que existió “abuso de poder” y “error judicial”, por parte de la Corte de Apelaciones, porque no podía conocer sobre el auto que había sido declarado válido en la primera instancia penal, por lo que consideraron que a su representado se le cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no se le está dando oportunidad al “juez natural” que valore esos medios de pruebas.

Por último, que la sentencia N° 679/05, dictada por esta Sala Constitucional, no podía ser tomada en cuenta, ya que la misma se refiere al análisis de pruebas evacuadas durante la celebración de la audiencia del juicio oral y público. Por tanto, solicitaron que se declare con lugar el amparo.

VI

ALEGATOS DEL ABOGADO M.A.A.

Como tercero interviniente, el abogado M.A.A., quien fue Juez de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y ponente de la sentencia adversada en el amparo, sostuvo en la audiencia constitucional, lo siguiente:

Que el auto que autorizó las grabaciones era inmotivado, no cumpliendo con las exigencias establecidas en los artículos 173 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió que no se indicó en la autorización los elementos técnicos y el lugar en donde se iban a realizar las grabaciones y que la Corte de Apelaciones no se excedió en sus atribuciones; asimismo, que el Tribunal Cuarto de Control revisó la autorización de otro Juzgado de Control, lo que era competencia del Tribunal Colegiado de segunda instancia, máxime cuando el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza a los jueces penales a velar por la regularidad de los procesos.

Arguyó que no todo error de procedimiento ocasionaba violaciones constitucionales y que el accionante debía señalar cómo y por qué se ocasiona una injuria constitucional, lo que no se hizo.

En consecuencia, solicitó la “improcedencia” del amparo constitucional.

VII

PUNTO PREVIO

Antes de resolver el fondo del presente amparo constitucional, esta Sala considera pertinente señalar, como punto previo, lo siguiente:

En la audiencia constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano J.P.P.M. alegaron que, el 14 de febrero de 2006, la Fiscal del Ministerio Público ante las Salas de Casación y la Sala Constitucional de este M.T., abogada A.M.P.V., solicitó el diferimiento de esa audiencia, cuando lo propio era que se decretara terminado el procedimiento, en virtud de que no acudió a la sede de esta Alto Tribunal, en esa oportunidad, el abogado A.E.B., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (E) del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien había interpuesto el presente amparo constitucional.

Ahora bien, respecto al señalamiento anterior, esta Sala hace notar que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece lo siguiente:

“El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente.”

Así pues, conforme al contenido de la anterior disposición normativa el Ministerio Público es único e indivisible. Dicho ente está representado por el Fiscal General de la República y todos los Fiscales del Ministerio Público, lo hacen bajo la autoridad y representación de dicho alto funcionario (ver sentencia N° 2598, del 11 de diciembre de 2001, caso: J.F.M.F.). De manera que, la abogada A.M.P.V. podía solicitar, en representación del Ministerio Público, el diferimiento de la celebración de la audiencia constitucional, como en efecto lo hizo en su oportunidad; y así fue acogido por esta Sala.

De modo que, ante la existencia de la solicitud de diferimiento hecha por el Ministerio Público, la Sala debía, como lo hizo el 14 de febrero de 2006, resolver esa petición y no decretar la terminación del procedimiento. Así se declara.

VIII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizados como han sido los alegatos expuestos y las actas del expediente, se observa:

La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada, el 1° de marzo de 2005, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró la nulidad absoluta del auto dictado el 16 de diciembre de 2004, por el Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual autorizó a dicho ente fiscal a realizar grabaciones ambientales e interceptar líneas telefónicas.

Siendo, pues, el objeto del amparo la impugnación de una decisión judicial, se debe acudir al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado de la Sala).

Respecto al contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha señalado que procede el amparo constitucional interpuesto contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas. Por tanto, esta Sala pasa a verificar, si los hechos establecidos en el presente caso, permiten declarar la procedencia del amparo.

En efecto, se observa de las actas que integran el expediente que, el 16 de diciembre de 2004, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara autorizó al Ministerio Público, previa solicitud hecha por ese ente, para que realizara grabaciones ambientales e interceptara un teléfono celular; asimismo, el 9 de enero de 2005, los ciudadanos J.L.H. Virgüez, J.E.H.H., W.A.V.P., F.H.A.H. y J.A.L. fueron presentados ante el Tribunal Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal y, en esa oportunidad, la defensa técnica de dichos imputados solicitó la nulidad absoluta de la autorización acordada por el Tribunal Primero de Control, al considerar que no reunía los requisitos de motivación contenidos en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez finalizada dicha audiencia de presentación, el referido Tribunal Cuarto de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada y decretó la privación judicial preventiva de libertad de los procesados, siendo esta última decisión apelada por sus defensores privados. Esa incidencia, fue resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual dictó los siguientes pronunciamientos: i) declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación que intentaron los defensores privados de los ciudadanos J.L.H. Virgüez, J.E.H.H., W.A.V.P., F.H.A.H. y J.A.L.R., contra la decisión dictada el 9 de enero de 2005, por el Tribunal Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que ordenó su privación judicial preventiva de libertad; ii) decretó la nulidad absoluta del auto dictado el 12 de enero de 2005, mediante el cual se fundamentó la medida de coerción personal; iii) les otorgó a los ciudadanos J.L.H. Virgüez, J.E.H.H., W.A.V.P., F.H.A.H. y J.A.L., la medida cautelar sustitutiva prevista en el cardinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a su arresto domiciliario; iv) le impuso al ciudadano W.A.V., conforme lo señalado en el cardinal 2 del referido artículo 256, la obligación de presentar caución económica; y v) declaró la nulidad absoluta del auto dictado el 16 de diciembre de 2004, dictado por el Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual autorizó a realizar grabaciones ambientales e interceptar conversaciones telefónicas.

Ahora bien, de acuerdo con los hechos antes fijados, esta Sala observa que la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede interponerse recurso de apelación contra el auto que niegue una solicitud de nulidad que intenten las partes en el proceso penal, por lo que existiendo esa limitante legal, debe precisarse si la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, podía resolver la incidencia que le fue sometida a su consideración.

En efecto, dicho Tribunal Colegiado de segunda instancia, señaló en su decisión, en el momento en que pasó a resolver sobre el recurso de apelación que intentaron los abogados de los procesados, específicamente, sobre la denuncia referida a la falta del cumplimiento del artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal en el auto que autorizó las grabaciones ambientales y la intercepción telefónica, lo siguiente:

Lo primero a precisarse con relación a esta denuncia, es que fue formulada ante el inferior jerárquico, mismo que la declaró sin lugar; siendo ello así, dicha decisión, por disposición del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene en inimpugnable, pues el recurso de apelación no procede contra la decisión que deniegue la solicitud, no obstante, respecto de este punto se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No 003 del 11/01/2.002, en los siguientes términos...

...omissis...

Subsumiéndose el caso de autos en el supuesto a que alude dicho criterio jurisprudencial, la resolución de la presente denuncia deviene en obligatoria, y en tal sentido debe señalarse...

(subrayado de esta Sala).

Tomando en cuenta la anterior cita, esta Sala hace notar, sin hacer alguna consideración sobre la validez o no de la autorización emanada del Tribunal Primero de Control, que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara pasó a resolver la denuncia invocada en el recurso de apelación sin tener competencia para hacerlo, toda vez que la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal no le permitía decidir el fondo de esa incidencia.

Ante esa limitación prevista en el Código Penal Adjetivo, lo correcto era que ese Juzgado Colegiado, al considerar que existía un vicio que ameritaba la nulidad absoluta de la autorización para realizar las grabaciones y la interceptación, desechara, por inadmisible, esa apelación interpuesta contra el auto que declaró sin lugar la nulidad absoluta, conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que en la oportunidad de resolver las otras impugnaciones que le fueron sometidas a su conocimiento, conociera de oficio esos vicios, y no como resolución de una apelación.

Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las C. deA. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: E.S.A. y G.A.G.L.), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: J.B.R.L. y J.E.S.R.), entre otras.

De manera que, la Corte de Apelaciones Accidental de Circuito Judicial Penal del Estado Lara se extralimitó en sus funciones, cercenando con ello el derecho a obtener una tutela judicial efectiva y, consecuencialmente, al debido proceso del Ministerio Público, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: J.R.A.P.), lo siguiente:

...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: J.P.B. y otros), esta Sala indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”.

Por tanto, al dictar la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara una decisión en contravención de la limitante establecida en la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, causó injuria constitucional, lo que amerita la procedencia del presente amparo, de acuerdo con el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo innecesario, en consecuencia, que esta Sala resuelva cualquier otro alegato explanado por las partes.

En virtud de lo anterior, esta Sala declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.E.B., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (E) del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y anula la decisión dictada, el 1° de marzo de 2005, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.

Ahora bien, dado que, según las actas que conforman el expediente, el juicio penal que motivó el amparo se encuentra actualmente en fase de juicio, específicamente, en la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, esta Sala precisa que la anterior declaratoria con lugar produce los siguientes efectos:

Finalizada la audiencia preliminar, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando admitió la acusación fiscal y la propuesta por la víctima, admitió igualmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, la parte acusadora privada y la defensa de los imputados, “con excepción de las pruebas que se refieren a las grabaciones ambientales que ya habían sido anuladas por la decisión de fecha 08 de marzo del presente ano de la Corte de Apelaciones”. En otras palabras, el fundamento de la inadmisión de esos medios de pruebas fue la decisión dictada, el 1 de marzo de 2004, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual se anula en el presente caso.

Según la anterior afirmación, no debe esta Sala ordenar que una Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se pronuncie nuevamente sobre la apelación intentada contra el auto que autorizó las grabaciones ambientales y la interceptación del teléfono celular, toda vez que ello vulneraría el derecho a obtener una justicia equitativa, expedita y sin reposiciones inútiles de las partes involucradas en el proceso penal, establecido en el artículo 26 de la Carta Magna.

En efecto, el Tribunal Octavo de Control no desechó los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser impertinentes o innecesarios, sino porque dichas pruebas de grabaciones ambientales habían sido anuladas por la decisión de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones Accidental (objeto de este amparo); por lo que al resultar nula por la presente decisión la sentencia accionada que motivó la inadmisión de esos medios de prueba, esa circunstancia permite a esta Sala, en procura del cumplimiento del artículo 26 constitucional in fine, en aras de la celeridad procesal, ordenar al Tribunal Primero de Juicio que conoce actualmente la causa penal, que proceda a su evacuación en el debate oral y público, pudiendo apreciarlos según la sana crítica, en el momento en que dicte la decisión definitiva, dado que es el Juez Natural para hacer ese análisis.

Por otro lado, esta Sala hace notar que la anulación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara implica el mantenimiento de la privación judicial de libertad de los acusados, siendo esta medida de coerción personal decretada el 9 de enero de 2005, por el Tribunal Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación, la cual fue nuevamente dictada, el 10 de marzo de 2005, por el Tribunal Octavo de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar.

Por último, esta Sala considera necesario remitirle copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de que se trata de un medio de prueba que puede coadyuvar a la toma de decisión en el proceso disciplinario iniciado contra al abogado M.A.A., quien en su condición de Juez accidental fue el ponente de la decisión adversada en el amparo.

IX

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.E.B., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (E) del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada, el 1 de marzo de 2005, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró la nulidad absoluta del auto dictado el 16 de diciembre de 2004, por el Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual autorizó a dicho ente fiscal a realizar grabaciones ambientales e interceptar líneas telefónicas.

SEGUNDO

Se ANULA la referida decisión dictada el 1 de marzo de 2005, por la Corte de Apelaciones Accidental, por ser contraria a los derechos a obtener una tutela judicial efectiva y al debido proceso del Ministerio Público.

TERCERO

Se ORDENA al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que permita la evacuación, en el debate oral y público, de los medios probatorios que ofreció el Ministerio Público y que fueron declarados inadmisibles en la audiencia preliminar. Para el cumplimiento de esta orden, deberá remitirse a dicho Juzgado copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala envíe copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de MARZO de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Ponente

El Secretario,

J.L.R.C. Exp. 05-1768

CZdeM/jarm

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