Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoHomologación De Responsabilidad De Crianza.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 14 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-

197° y 149°

Vista la solicitud de Homologación del Acuerdo conciliatorio planteado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, esta Sala de Juicio Nº 01 para Decidir, previamente OBSERVA:

I

En el folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos K.A.C.B. y L.R.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.145.614 y 17.850.746, respectivamente, con el carácter de padres del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), fueron orientados en relación a LA RESTITUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la misma llegando al siguiente acuerdo: El ciudadano K.A.C.B. en ese acto RESTITUYÓ LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo antes mencionado a su madre ciudadana L.R.S.O., quien se comprometió en ese acto a velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de su hijo; manifestando la madre su aceptación de ejercer el derecho-deber de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.-

II

Ahora bien el artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente dispone que: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes, el acta respectiva de homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.”

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos en materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre derechos punibles.

Los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente disponen expresamente que:

Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos...”

Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”

El artículo 360 Ejusdem autoriza expresamente a los padres para realizar acuerdos en materia de guarda, en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años.

De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista legal, siendo los niños y adolescentes, sujetos pleno de Derecho, éstos tienen derecho a ser criados en su familia de origen, ciertamente cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, de la madre si no que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entreverse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente.-

Y como es consecuencia de todo lo anterior, que el legislador, a fin evitar procesos más traumáticos para los padres y los propios hijos, desjudicializando el tratamiento de estos asuntos, previo los acuerdos conciliatorios, los cuales se plantean, en principio y con miras a lograr esa desjudicialización, antes las Defensorías del Niño y del Adolescente, e incluso ante el Ministerio Público.

Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera el derecho del niño antes mencionado, así como tampoco no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que los progenitores ejerzan la guarda de su hija, derecho del cual es titular, de la misma manera, aquellos, es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR la solicitud planteada por los ciudadanos arriba identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 315, en concordancia con el 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

III

Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SALA DE JUICIO N° 1, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los Ciudadanos K.A.C.B. y L.R.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.145.614 y 17.850.746, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San F.d.A., a los 14 días del mes de Agosto del año 2008.-

Juez Unipersonal

Dra. M.C..

El Secretario,

Dr. E.B.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Dr. E.B.

EXP: N° 16.577

MC/ELBO/Celenne

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 04 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-

197° y 149°

Vista la solicitud de Homologación del Acuerdo conciliatorio planteado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, esta Sala de Juicio Nº 01 para Decidir, previamente OBSERVA:

I

En el folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos K.A.C.B. y L.R.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.145.614 y 17.850.746, respectivamente, con el carácter de padres del n.A.A.C.S., fueron orientados en relación a LA RESTITUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la misma llegando al siguiente acuerdo: El ciudadano K.A.C.B. en ese acto RESTITUYÓ LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo antes mencionado a su madre ciudadana L.R.S.O., quien se comprometió en ese acto a velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de su hijo; manifestando la madre su aceptación de ejercer el derecho-deber de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.-

II

Ahora bien el artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente dispone que: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes, el acta respectiva de homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.”

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos en materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre derechos punibles.

Los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente disponen expresamente que:

Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos...”

Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”

El artículo 360 Ejusdem autoriza expresamente a los padres para realizar acuerdos en materia de guarda, en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años.

De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista legal, siendo los niños y adolescentes, sujetos pleno de Derecho, éstos tienen derecho a ser criados en su familia de origen, ciertamente cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, de la madre si no que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entreverse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente.-

Y como es consecuencia de todo lo anterior, que el legislador, a fin evitar procesos más traumáticos para los padres y los propios hijos, desjudicializando el tratamiento de estos asuntos, previo los acuerdos conciliatorios, los cuales se plantean, en principio y con miras a lograr esa desjudicialización, antes las Defensorías del Niño y del Adolescente, e incluso ante el Ministerio Público.

Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera el derecho del niño antes mencionado, así como tampoco no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que los progenitores ejerzan la guarda de su hija, derecho del cual es titular, de la misma manera, aquellos, es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR la solicitud planteada por los ciudadanos arriba identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 315, en concordancia con el 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

III

Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SALA DE JUICIO N° 1, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los Ciudadanos K.A.C.B. y L.R.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.145.614 y 17.850.746, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San F.d.A., a los 14 días del mes de Abril del año 2008.-

Juez Unipersonal

Dra. M.C..

El Secretario,

Dr. E.B.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Dr. E.B.

EXP: N° 16.577

MC/ELBO/Celenne

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