Decisión nº 326 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiuno de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000958

ASUNTO : FP11-L-2007-000958

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.B., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-8.543.835.-

APODERADOS JUDICIALES: JOFRE M.S.C., y V.B., abogados en el ejercicio, inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 66.210, y 125.696, respectivamente.-

DEMANDADA: MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de julio de 1991, bajo el N° 21, Tomo A nro. 120, folios 131 al 136 vto.

APODERADOS JUDICIALES: L.M., MARIANNE GIUSTI, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, S.C.S., M.R., M.C.A., M.G., V.I.M., M.A. ACOSTA VAHLIS, YALMIRA SIU LOPEZ y K.F.D.L. abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 39.643, 91.439, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 74.673, 107.464, 107.041, 124.626 y 124.844, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 10 de Julio de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Abogado JOFRE M.S.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 66.210, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos R.G., E.P., A.B. y J.P., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.891.519, V-5.335.462, V-8.543.835, y V- 10.393.038, respectivamente, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales, a la Empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de julio de 1991, bajo el N° 21, Tomo A nro. 120, folios 131 al 136 vto. Correspondiendo al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, el cual por auto de fecha 17 de Julio de 2.007, procedió dictar auto de admisión de demanda. Por sorteo de distribución de fecha 18 de Diciembre del año 2007, correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 22 de Mayo de 2.008 dio por concluida la Audiencia preliminar, y ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación la demandada en fecha 02 de Junio de 2.008.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 26 de Marzo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 02 de Abril de 2.009, fecha en la cual es efectivamente emitido el dispositivo oral, declarando el tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El tribunal quiere dejar constancia que por cuanto obra en autos acuerdos transaccionales celebrados entre los ciudadanos R.G., E.P., y J.P., y la demandada, debidamente homologados, y habiendo el Tribunal que medio la causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declarado concluido el proceso con relación a estos ciudadanos, es por lo que se señala, que este tribunal Segundo de Juicio, excluirá del texto íntegro de la sentencia a los mismos, en tal sentido no hará pronunciamiento alguno con relación a ellos, en virtud de las referidas transacciones, no teniendo en consecuencia nada sobre lo cual pronunciarse, en consecuencia únicamente se pronunciara con relación al ciudadano, A.B..

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el demandante, que prestó servicios personales, ininterrumpidos, y bajo relación de subordinación, y dependencia para la empresa Maquinarias Aleven, C.A., ingresando en fecha: 16 de noviembre de 1.998, culminando su relación laboral el día 31 de enero de 2007, a causa de un despido injustificado, generando en consecuencia una antigüedad de 8 años 2 meses y 15 días; desempeñando el cargo de Ayudante Mecánico, siendo su último salario básico la cantidad de Bs. 24,64, según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que rigió la relación laboral; su salario normal la cantidad de Bs. 39,70, calculados estos conforme a lo devengado de forma regular y permanente en el último mes laborado; su salario promedio Bs. 45,68, calculados estos sobre la base del salario normal adicionándole lo correspondiente a la cuota parte del bono vacacional, el cual esta representado en 55 días; y su salario integral Bs. 53,79, calculados estos sobre la base del salario promedio adicionándole lo correspondiente a la cuota parte de las utilidades, las cuales están representadas en 120 días, rigiéndose su relación de trabajo por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos-Maquinarias Pesadas y Conexos del Estado Bolívar (S.O.M.P.E.B.), y la Empresa Maquinarias Aleven, C.A.

Por otra parte manifiesta que la demandada al realizar los pagos semanales, relativos a descansos legales y contractuales, descansos trabajados, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y días feriados trabajados, los realizaba de manera errónea, ya que dichos pagos deben realizarse sobre la base del salario normal, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 54 del Reglamento.

Finalmente señala que en virtud de no habérsele cancelado lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, es por lo que demanda a la Empresa Maquinarias Aleven, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelar, la cantidad de Bs. 52.253,06, además de lo correspondiente a los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, discriminada dicha cantidad de la siguiente manera:

Diferencia de días de descanso, Bs. 5.156,26

Diferencia de Bono Nocturno, Bs. 7.706,94

Diferencia Horas extras diurnas, Bs. 2.017,73

Diferencia días feriados, Bs. 212,22

Diferencia días feriados trabajados, Bs. 919,59

Diferencia días de descanso trabajados, Bs. 7.009,43

Indemnización por Despido Injustificado, (150 días), Bs. 8.067,95

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, (60 días) Bs. 3.227,18

Prestación de Antigüedad, (300 días) Bs. 10.468,13

Complemento de Prestación de Antigüedad, (180días) Bs. 9.681,54

Días adicionales de Prestación de Antigüedad, (56 días) Bs. 3.012,03

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, (9,17 días) Bs. 363,94

Utilidades fraccionadas, (10 días) Bs. 246.42

Indemnización por Daño (Sustitutivo de Paro Forzoso), (18 semanas equivalentes al 60% del salario básico) Bs. 1.862,94.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la Cosa Juzgada Material con relación al concepto reclamado por Indemnización por Despido Injustificado, en virtud de haber interpuesto el actor un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en su contra que fue declarada inadmisible por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 25 de Junio de 2.007, resultando como consecuencia improcedente el pago de la indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso.

Hechos que admite:

La relación laboral, la fecha de ingreso señalada por el actor en su escrito libelar, la antigüedad generada, el cargo desempeñado señalado por el actor, el último salario básico devengado, la fecha de culminación de la relación laboral, y el hecho que dicha relación laboral estuvo regida por los estatutos establecidos en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre SOMPEB y MAQUINARIAS ALEVEN).

Hechos que niega:

Que al momento de procesar la nómina de pago haya incurrido en errores en la base salarial utilizada para el cálculo de días de descanso legal y contractual, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, días feriados laborados y días de descanso legal y contractual laborados, por cuanto la cancelación de los mismos se efectuó conforme a la normativas fijadas por las propias partes establecidas en la Convención Colectiva que rigió la relación laboral, y en aplicación al principio de la norma más favorable contenido en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución vigente, y en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo contenido en la referida Convenció es más favorable, y en aplicación al sistema del conglobamiento esta debe aplicarse en su integridad, por lo tanto no puede acumularse la norma convencional y la legal, razón por la cual es que al momento de calcularse dichos conceptos se aplica la Convención Colectiva y no la Ley Orgánica del Trabajo como lo alega el actor, por ello niega que el bono nocturno y las horas extras diurnas deban cancelarse sobre la base del salario normal, ya que la Convención establece que es a salario básico, por lo cual no existe diferencia alguna; así mismo niega que el salario normal aplicado a los fines de calcular lo correspondiente a los días de descanso legal y contractual, y días de descanso legal y contractual laborado, deba estar integrado por la totalidad de los conceptos cancelados en la semana respectiva, ya que únicamente forman parte del salario normal de la semana aquellos conceptos que se hayan percibido regular y permanente durante la semana respectiva, ello conforme a lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no existe diferencia alguna.

Que la causa de culminación laboral haya sido un despido injustificado, alegando que la misma se debió a causas no imputables a la voluntad de las partes, con motivo de la terminación del contrato de servicio de monta cargas con operador suscrito entre Sidor y Maquinarias Aleven.

El salario normal alegado por el actor, señalando como cierto la cantidad de, Bs. 28,74, resultando este de la sumatoria de lo salarios devengado por el actor en las últimas semanas laboradas, las cuales corresponden desde el 13/11/2006 al 19/11/2006, 20/11/2006 al 26/11/2006, 22/01/2007 al 28/01/2007, y 29/01/2007 al 04/02/2007, lo cual arroja un total de Bs. 689,66, que al dividirlo entre los 24 días del mes da como resultado el salario señalado.

El salario integral alegado por el actor, señalando como cierto la cantidad de Bs. 37,95, resultando la diferencia con relación al salario integral alegado por los actores en virtud de aplicar estos a los fines de calcular la incidencia del bono vacacional, la totalidad de días establecidos en la Convención Colectiva, referentes a las vacaciones, debiendo tomarse únicamente lo referente al bono vacacional.

Como consecuencia de la negativa de los salarios normales e integrales, niega los montos reclamados por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, admitiendo la procedencia de los días reclamados a excepción de lo referente a prestación de Antigüedad abonada, señalando procedentes 475 días, negando la procedencia de los días reclamados como complemento de prestación de antigüedad, por cuanto al no haber laborado el actor una fracción superior de seis meses en el último año no le corresponde cantidad alguna por dicho concepto y señalando como montos procedentes los siguientes:

Prestación de Antigüedad Bs. 10.673,50

Días adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 2.125,47

Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado Bs. 263,51

Utilidades Fraccionadas Bs. 246,42

Resultando la cantidad de Bs. 13.308,89, a dicha cantidad se le deduce Bs. 1,23 por concepto de deducciones INCE, Bs. 5.261,24 por anticipo de Prestaciones Sociales, Bs. 1.000,00 por adelanto de liquidación, Bs. 5.210,92 por fideicomiso en Banco Provincial y Bs. 3.992,67 por Medida Preventiva de Embargo, señalando en consecuencia que nada adeudan por cuanto resulta un saldo negativo a favor de la demandada de Bs. 2.157,17.

Niega la procedencia sustitutiva de paro forzoso, el cual deben solicitar los actores ante el IVSS.

Finalmente señalan en su escrito de contestación, con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, se aplique el criterio emanado de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 16/06/2005, caso J.C.I. y otros con Eleoccidente.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sea canceladas las diferencias en los conceptos que según su decir fueron cancelados de manera errónea por la demandada, las Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada así como las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva del paro forzoso; y la pretensión de la parte demandada es alegar que no adeuda cantidad de dinero alguno ni por diferencia en los conceptos que según la parte actora fueron cancelados erróneamente, por cuanto estos fueron cancelados conforme lo establecido en la Convención Colectiva de trabajo que rigió la relación laboral, ni por concepto de Prestaciones Sociales, por cuanto sostiene que luego de calcularlas y realizarle las deducciones respectivas, queda un saldo negativo a su favor, así mismo alega la improcedencia de la indemnización por Despido Injustificado, en virtud de la inexistencia de despido injustificado, y negar la procedencia de la indemnización sustitutiva del paro forzoso.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la controversia en la presente causa se basa en determinar primeramente si existe diferencia alguna con relación a los conceptos referidos descansos legales y contractuales, descansos trabajados, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y días feriados trabajados; la causa de culminación de la relación laboral, para luego entrar a realizar los cálculos de las Prestaciones Sociales, y analizar la procedencia o no de las deducciones que alega la demandada para determinar si se adeuda cantidad de dinero alguno por concepto de Prestaciones Sociales, para lo cual se deberá determinar los salarios realmente devengados por el actor, determinar los días correspondientes a la prestación de antigüedad, la procedencia o no de los días por antigüedad complementaria y la procedencia o no de la indemnización sustitutiva del paro forzoso, lo cual vista la forma de contestación de la demandada, la cual admitió la relación laboral, hizo invertir la carga de la prueba correspondiéndole a ella demostrar sus alegaciones.-

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que como directora del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba; y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Documentales: 1.- Original de Poder otorgado por el actor, el cual riela a los folios 13 y 14 de la primera pieza del expediente, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, constituyendo un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, evidenciándose el otorgamiento de poder que hiciere el actor a sus abogados; 2.-Constancia de trabajo, la cual riela al folio 19 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose que para el 31 de Octubre de 2.005 el actor devengaba un salario diario de Bs. 22,30; 3.- Hojas de cálculos donde se refleja las diferencias reclamadas por concepto de descansos legales y contractuales, descansos trabajados, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y días feriados trabajados, las cuales rielan a los folios 37 al , 43, de la primera pieza del expediente, constituyendo las misma documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte contraria, por cuanto los mismos constituyen simples cálculos y no prueba alguna, señalando el tribunal al respecto, que al constituir dichas hojas de cálculos, documentos realizados unilateralmente estos no pueden ser oponibles a terceros, sino que únicamente tiene valor para la parte que los realizo, en tal sentido y visto el desconocimiento e impugnación realizado por la contraparte es por lo que este tribunal las desecha del acervo probatorio; 4.- Hojas de cálculos donde se reflejan los salarios básicos, normales, promedio e integrales, y la Prestación de Antigüedad del actor, las cuales rielan a los folios 49 al 51, de la primera pieza del expediente, el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte contraria, por cuanto los mismos constituyen simples cálculos y no prueba alguna, señalando el tribunal al respecto, que al constituir dichas hojas de cálculos, documentos realizados unilateralmente estos no pueden ser oponibles a terceros, sino que únicamente tiene valor para la parte que los realizo, en tal sentido y visto el desconocimiento e impugnación realizado por la contraparte es por lo que este tribunal las desecha del acervo probatorio; 5.- Hoja de Liquidación del actor, la cual riela al folio 6, de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual fue impugnada y desconocida por la parte contraria, por cuanto la mismas no emana de ella, señalando el tribunal al respecto, que al no contener dicha hoja de liquidación, ni sello, ni firma, la misma no puede ser oponible a parte alguna, en tal sentido y visto el desconocimiento e impugnación realizado por la contraparte es por lo que este tribunal la desecha del acervo probatorio.

    Exhibición: se solicito a la Empresa demandada la exhibición de: las Nominas y recibos de pagos correspondiente a los años 1998 al 2007; Horarios de trabajo; Roles de Guardia y Controles de asistencia correspondientes a los años 1998 al 2007, dejando constancia el tribunal que la obligada a exhibir únicamente exhibió y consigno en copias las nóminas correspondientes a los años 1996 al 2.007, amparándose en la norma contenida en la ley mercantil la cual sostiene que las empresas solo están obligadas al resguardo de nóminas de hasta 10 años, siendo incorporadas al expediente únicamente la nómina referida al actor ciudadano A.B., por cuanto la totalidad versa sobre ciudadanos que no son parte en el presente juicio, razón por la cual resultarían innecesarias y no ayudarían a los fines de la resolución de la presente controversia, alegando a tal efecto el promovente que al haber sido admitida dicha prueba, no puede la parte obligada a exhibir, eximirse de su obligación, por cuanto tal negativa acarrearía la aplicación de la consecuencia jurídica a la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no presentando objeción alguna con respecto a las exhibidas, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio; y con relación a las no exhibidas señala el tribunal lo siguiente, del análisis del referido artículo se desprende que en caso de la no exhibición de documentos no acompañados de copia simple por ser de los cuales debe tener el empleador por mandato legal, deben tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, en este orden de ideas y visto el objeto de dicha prueba, la cual pretendía demostrar la veracidad de los salarios señalados por el actor en las documentales acompañadas al escrito libelar, referidas a hojas de cálculo, las cuales quedaron impugnadas, es decir, no se tienen datos que sirvan a los fines de dejarse como ciertos, es por lo que esta Juzgadora no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem a los años no exhibidos.-

    Finalmente deja constancia el tribunal que la demandada fundamento su negativa de exhibir los Roles de Guardia, Horarios de Trabajo y Controles de Asistencia, en el hecho que dichas documentales no aportarían nada al proceso, por cuanto de las nóminas se evidencia las horas extras laboradas por lo cual sería inútil su exhibición, aunado al hecho que el actor en su promoción no cumple carga de señalar lo que se puede presumir de dicha exhibición, señalando esta Juzgadora lo siguiente, que visto el objeto con el cual fue promovida dicha prueba, el cual fue a los fines de demostrar el erróneo pago realizado por la demandada con relación a los conceptos reclamados referidos a descansos legales y contractuales, descansos trabajados, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y días feriados trabajados, lo cual visto los alegatos y las exposiciones de las partes en la Audiencia de Juicio se basa en puntos de mero derecho, o de interpretación de normas y principios, en tal sentido dichas documentales no servirían para la resolución del mismo, visto que el mismo se resolverá por este tribunal en aplicación a las doctrinas establecidas con relación a este punto, razón por lo que esta Juzgadora no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Informes: se solicito se requiriera informes al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar y a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, siendo libados a tal efecto oficios N° 2J/030-2009 y 2J/031-2009, dejando constancia el tribunal que no consta en autos resultas del mismo, en tal sentido este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.-

  2. - Pruebas de la parte demandada:

    Documentales: 1.- Recibos de pagos del actor, los cuales rielan a los folios 180 al 267 de la sexta pieza del expediente, 162 al 213 de la tercera pieza del expediente, 02 al 198 de la cuarta pieza del expediente, y 02 al 109 de la quinta pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código, evidenciándose los pagos recibidos por el actor semanalmente desde el año 1998 hasta la fecha de finalización de al relación laboral; 2.- Solicitudes de Anticipo de Prestaciones Sociales, los cuales rielan a los folios 111 al 139 de la quinta pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código, evidenciándose los pagos recibidos como Anticipo de Prestaciones Sociales los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 4.126,10; 3.- Auto Número 2002-840-3 emanado del Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 08 de Octubre de 2.002, en el expediente signado con el Número 02-2678-3, el cual riela a los folios 141 y 142 de la quinta pieza del expediente, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, constituyendo en consecuencia un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, evidenciándose que el actor tiene una medida de embargo sobre sus Prestaciones Sociales con motivo de un procedimiento alimentario en su contra; 4.- Impresión de Mensaje de datos de fecha 20-11-2.007, emitido por el ciudadano Jofre Savino dirigido al ciudadano L.M., el cual riela a los folios 30 y 31 de la sexta pieza del expediente, el cual quedo firme al no haber sido, impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, constituyendo en consecuencia un documento privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil; 5.- Copia certificada de la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., de fecha 09-07-07, la cual riela a los folios 47 al 62 de la sexta pieza del expediente, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 6.- Copia certificada de auto de desistimiento de fecha 30 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual riela a los folios 64 al 72 de la sexta pieza del expediente, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 7.- Contrato de Servicio suscrito entre la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR) y la empresa Maquinarias Aleven, C.A., el cual riela a los folios 74 al 96 de la sexta pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose el contrato mercantil suscrito entre la demandada y SIDOR; 8.- Orden de compra N° 6600182277/5, la cual riela a los folios 98 al 100 de la sexta pieza del expediente constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose que la misma tenia como fecha de inicio el 01-09-06 y como fecha de finalización el 31-01-07; 9.- Carta de fecha 03 de Octubre de 2.006, emitida por la Gerencia de Compras de servicios de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A., la cual riela al folio 102 de la sexta pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose la decisión de SIDOR, de no continuar relaciones con Maquinarias Aleven, C.A.; 10.- Original de auto de fecha 30-01-07, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el cual riela a los folios 104 y 105, de la sexta pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento público con carácter administrativo, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en sentencias N° 1001 y 209 de fechas 08-06-06, y 21-06-00 respectivamente emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, evidenciándose la presentación de un pliego de peticiones por parte de la Empresa Maquinarias Aleven, C.A., para la reducción de Personal, siendo admitido por dicho organismo y a tal efecto fijando una fecha para iniciar el procedimiento respectivo; 11.- Acuerdos transaccionales autenticados ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, celebrados por los ciudadanos: J.Y., N.C.C., J.A.C., D.C., D.D., M.F., O.O., W.M., J.O., Odwen Torres, G.H., I.M., A.S. y L.B., los cuales rielan a los folios 107 al 218 de la sexta pieza del expediente, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, constituyendo documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo por cuanto dichas documentales versan sobre personas que no son parte en el presente juicio, es por lo que mal podrían aportan elemento alguno que sirva para resolver la presente controversia, en tal sentido este tribunal las desecha del acervo probatorio.

    Informes: se solicito se requiriera informes a la Institución Financiera Banco Provincial, S.A. Banco Universal, Unidad de Fideicomiso; al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, y a la Empresa Siderúrgica del Orinoco, dejando constancia el tribunal que consta en autos resultas del informe solicitado, y las mismas rielan a los folios 80 al 125 de la séptima pieza del expediente, las provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz; 130 al 159 de la séptima pieza del expediente, las provenientes de la Institución Financiera Banco Provincial, S.A. Banco Universal, Unidad de Fideicomiso; y 184 al 191 de la séptima pieza del expediente las proveniente de la Empresa Siderúrgica del Orinoco, no realizando objeción alguna la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el ciudadano A.B. tiene una medida de retención de 36 mensualidades sobre sus Prestaciones Sociales; así mismo se evidenció que la Empresa Maquinarias Aleven, C.A., suscribió vario un contrato con la empresa SIDOR, para el servicio de alquiler de Equipos pesados y/o Montacargas el cual tuvo vigencia desde el 01 de Septiembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2.005, siendo prorrogado desde el 01 de Septiembre de 2006 hasta el 31 de Enero de 2007, y que en fecha 03 de octubre de 2006 se le notifico que no se aceptaría más ofertas presentadas por esta; finalmente se evidenció que A.B., tenía un fideicomiso creado en dicha institución bancaria, cuya apertura fue en fecha 29-10-04, así mismo que tenia un saldo disponible de -3.378,27, resultando este luego de bloqueársele del monto total del fideicomiso, Bs. 5.250,93, el monto de Bs. 8.629,20 por embargo.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:

    Con relación al primer punto controvertido, referido a la determinación de si existe diferencia alguna con relación a los conceptos referidos descansos legales y contractuales, descansos trabajados, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y días feriados trabajados, señala esa Juzgadora que vista la forma como las partes han sustentado sus afirmaciones, bien sea para afirmar su procedencia o no, considera esta Juzgadora que han convertido dichas reclamaciones en un punto de mero derecho, por cuanto con relación a los conceptos de bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, alega el actor que deben calcularse conforme a lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando al respecto la demandada que deben calcularse conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que rigió la relación laboral; y con relación a los descansos legales y contractuales, descansos trabajados, días feriados y días feriados trabajados, aún cuando las dos coinciden en señalar que dichos conceptos deben calcularse y cancelarse sobre la base del salario normal devengado en la semana respectiva, es decir, en aplicación a lo establecido en el artículo 144 ejusdem, la controversia se basa en si deben incluirse todos los conceptos generados en la semana respectiva, o sí por el contrario deben excluirse alguno.

    En este orden de ideas considera necesario esta Juzgadora señalar lo establecido en la cláusula 17 de las Convenciones Colectivas de Trabajo, 2002-2004 y 2005-2007, la cual a saber señalan lo siguiente:

    Cláusula 17 (Convención 2002-2004): “La empresa conviene en pagar a sus trabajadores las horas extraordinarias diurnas, con un recargo del sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario básico; el trabajo nocturno con un recargo del noventa por ciento (90%), sobre el salario básico”.

    Cláusula 17 (Convención 2005-2007): “La empresa conviene en pagar a sus trabajadores las horas extraordinarias diurnas, con un recargo del setenta por ciento (70%) sobre el salario básico; el trabajo nocturno con un recargo del noventa y cinco por ciento (95%), sobre el salario básico diario”.

    Así mismo considera necesario señalar lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 144: “Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva”.

    En este sentido, planteadas así las cosas, considera esta Juzgadora igualmente señalar lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 59: “En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.”

    Así mismo el artículo 60 ejusdem, establece:

    Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

    1. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

    2. El contrato de trabajo;

    3. Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

    4. La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

    5. Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

    6. Las normas y principios generales del Derecho; y

    7. La equidad.

    En tal sentido del análisis de los artículos anteriores se establece que en caso de conflicto de normas debe aplicarse la más favorable, y la norma escogida debe aplicarse en su integridad, ello en aplicación a la llamada teoría del conglobamiento, razón por la cual del análisis de las normas en discusión considera esta Juzgadora que la mas favorable por contener mayores beneficios en su totalidad es la Convención Colectiva, norma está que debe ser la aplicada y por cuanto en ella se establece que dichos conceptos deben calcularse sobre la base del salario básico, tal como lo realizó la demandada, es por lo que se declara IMPROCEDENTE, tales reclamaciones.

    Por otra parte con relación al salario base para calcular los descansos legales y contractuales, descansos trabajados, días feriados y días feriados trabajados, considera necesario esta Juzgadora señalar lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta donde se puntualiza lo referente al salario normal.

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

    Del análisis del anterior artículo, se concluye que: para que se considere salario algún concepto debe percibirse de manera regular y permanente, lo cual excluye los conceptos percibidos esporádicamente o de manera accidental como lo establece la norma; así mismo del análisis del referido artículo se evidencia que existen conceptos que por ley deben ser excluidos y por tanto no considerarse integrantes del salario; en tal sentido del análisis de los conceptos que dice la demandada deben excluirse del salario normal, los cuales señala como 1 días de B/T viaje prima dominical, 1 B/T viaje de día de descaso, Bono comida, 1 B/Comida día de descanso, 1 B/Comida día compensatorio, 1 día Compensatorio y 1 B/T viaje del día compensatorio, señala esta Juzgadora que dichos conceptos tal como lo sostiene la parte demandada deben excluirse por cuanto los referidos a bono de comida, la misma ley expresamente los excluye, y los referidos a tiempo de viaje y día compensatorio, deben excluirse por cuanto el tiempo de viaje en día de descanso, prima dominical y tiempo de viaje del día compensatorio, están referidos precisamente a los días de descanso legales y contractuales que se calcularán es decir, forman parte de ellos, y el día compensatorio, también debe excluirse por cuanto forma parte del descanso legal trabajado, e incluirlos significaría tomar en consideración dos veces dichos conceptos, en consecuencia es por lo que se declara IMPROCEDENTES, los reclamos realizados por dichos conceptos.- Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al segundo punto controvertido referido a la determinación de la causa de culminación de la relación laboral, observa esta Juzgadora que la demandada quien tiene la carga de la prueba, pretendió desvirtuar el hecho de que la misma se debió a una causa injustificada, a través de la documentales relativas a copia certificada de la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., de fecha 09-07-07, Contrato de Servicio suscrito entre la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR) y la empresa Maquinarias Aleven, C.A., Orden de compra N° 6600182277/5, Carta de fecha 03 de Octubre de 2.006, emitida por la Gerencia de Compras de servicios de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A., Copia certificada de auto de fecha 30-01-07, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y Acuerdos transaccionales autenticados ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, celebrados por los ciudadanos: J.Y., N.C.C., J.A.C., D.C., D.D., M.F., O.O., W.M., J.O., Odwen Torres, G.H., I.M., A.S. y L.B.; documentos estos a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio a excepción de los acuerdos transaccionales, sin embargo ello no significa que con dichas documentales haya podido la demandada demostrar la causa ajena a la voluntad de las partes ya que si bien es cierto que los actores luego de haber sido despedidos intentaron una calificación de despido, la cual fue declarada inadmisible, ello no significa que dicha inadmisibilidad la cual fue referida únicamente a la forma y no al fondo, la cual es Cosa Juzgada, deba aplicarse a la causa de culminación de la relación labora, por cuanto el fondo no fue discutidol; por otra parte igualmente señala esta Juzgadora que de la admisibilidad de la solicitud de reducción de personal, realizada ante la Inspectoría del Trabajo deba concluirse o pretenda demostrarse que la causa de culminación de la relación laboral fue ajena a la voluntad de las partes, ya que observando el tribunal que la relación laboral que medio ente los actores y la demandada, la cual fue a tiempo indeterminado, pudiendo romperse únicamente por las causales taxativas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, entre las cuales valga la acotación se encuentra la ajena a la voluntad de las partes, no sin antes quedar demostrada dicha causa, la cual debe necesariamente ser declarada por un Organismo competente para ello, que en materia laboral sería las Inspectorías del Trabajo o los Tribunales Laborales, lo cual en el presente caso no ocurrió ya que aun cuando la demandada intento o apertura un procedimiento de reducción de personal, el mismo no tuvo pronunciamiento alguno, es decir, no se emitió ninguna providencia por parte del Órgano respectivo, que autorizara a la demandada a darle terminación a la relación laboral, ya que si bien es cierto que la Empresa Maquinarias Aleven, C.A., tenia un contrato mercantil con la Empresa SIDOR, el cual no fue prorrogado o suscrito un nuevo contrato, esto no puede ir en contra de los trabajadores ya que no fueron contratados para una obra en especifico, sino por tiempo indeterminado, en tal sentido la culminación de las relaciones mercantiles entre la Empresa Aleven y SIDOR, no le da la potestad a la empresa demandada de dar por terminada la relación laboral, sin autorización alguna para ello, y ahondando un poco más la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 187 establece o le da al patrono una oportunidad de no quedar confeso de que la causa de culminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado, de la cual la demandada en el presente caso no hizo uso, en tal sentido es por lo que declara este tribunal que la causa de culminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado, lo cual trae como consecuencia la procedencia de las Indemnizaciones reclamadas al a.d.A. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 210 días, señalando esta Juzgadora que una vez resuelto el punto referente al salario integral devengado, señalara la cantidad que deberá la demandada canelar con relación a dicho concepto.-

    Con relación al segundo punto controvertido referido a, los salarios realmente devengados por el actor, observa el tribunal que la demandada sostiene que los salarios realmente devengados y los cuales servirán de base para calcular y cancelar los conceptos que por Prestaciones Sociales le corresponden al actor, son los siguientes: salario normal Bs. 28,74, y salario integral Bs. 37,95, observando esta Juzgadora que la diferencia en los salarios integrales se basa según los alegatos explanados por las partes en su escrito libelar y de contestación, así como de los dichos de las partes en la Audiencia de Juicio, en incluir la parte actora a los fines de calcular la incidencia del bono vacacional, tanto lo correspondiente al bono vacacional, así como lo correspondiente a las vacaciones, a este respecto señala el tribunal que tal como lo sostiene la demandada no debe incluirse a los fines de calcular la incidencia del bono vacacional lo correspondiente a las vacaciones, ya que del contenido de la referida cláusula se observa que esta remite a los fines del bono vacacional a los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debe calcularse este conforme a la Ley Objetiva Laboral, y siendo así las cosas debe a los fines de calcularse lo correspondiente a la alícuota de bono vacacional, tomarse en cuenta dependiendo de los años de antigüedad del trabajador, lo días que por bono vacacional le correspondan al trabajador, en tal sentido se tienen como ciertos los salarios integrales señalados por la parte demandada; lo cual trae como consecuencia la procedencia del monto alegado por la demandada por días adicionales, ya que no hubo controversia con relación a la cantidad de días, en tal sentido se declara procedente la cantidad de Bs. 2.125,47; así mismo se observa que la diferencia del último salario normal devengado por los actores se debe según los dichos de la demandada a que la demandante incluye los conceptos ya declarados por este tribunal como no integrantes del salario en tal sentido ello trae como consecuencia que queden como ciertos el salario normal señalado por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-

    En tal sentido resuelto el punto referente al último salario normal devengado, salario aplicable a los fines de calcular lo correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, y visto que las partes coinciden en la cantidad de días se establece que por dicho concepto deben cancelarse los siguientes montos:

    Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Bs. 263,51 (28,74 x 9,17 = 263,51)

    Por otra parte señala esta Juzgadora que visto que no quedo controvertido lo referido a las utilidades fraccionadas coincidiendo las partes en los días y montos es por lo que se declara la procedencia en los montos reclamados, es decir Bs. 246,42.

    En este orden de ideas habiéndose declarado la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, así como resulto lo referente al salario integral devengado, se tiene que debe cancelar la demandada la cantidad de Bs. 5.692,50 por concepto de indemnización por despido injustificado (150 X 37,95 = 5.692,50) y Bs. 2.277,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso (60 X 37,95 = 2.277,00).

    Con relación al tercer punto controvertido referido a los días correspondientes a la prestación de antigüedad, señala esta Juzgadora que la demandada alega que por dicho concepto le corresponde al actor 475 días y la demandante sostiene que le corresponden 300 días, ahora bien visto que los días que alega la demandada son más favorecedores que los reclamados, así como que son los que efectivamente le corresponden en aplicación a lo establecido en el artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se declara procedente por concepto de días correspondientes a la Prestación de Antigüedad, la cantidad de 475 días, señalando este tribunal que por haberse resuelto el punto relativo a los salarios integrales, corresponde al actor la cantidad de Bs. 10.673,50.-

    Con relación al cuarto punto controvertido, referido a la procedencia o no de los días por antigüedad complementaria, observa el tribunal que la demandada sostiene la improcedencia total de dicho concepto por cuanto el actor no laboro en el último año mas de 6 meses para hacerse acreedor de dichos días, señalando la demandante que por dicho concepto le corresponden 180 días, a este respecto señala esta Juzgadora que por días de antigüedad complementaria se entiende la diferencia entre lo acreditado a razón de 5 días por mes y lo establecido en el parágrafo primero literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que analizando el contenido del mismo se evidencia que efectivamente como lo alega la demandada no existe procedencia alguna, ya que el actor al haber ingresado el 16 de noviembre de 1.998, y al haber finalizado su relación laboral el 31 de enero de 2.007, solamente laboro 2 meses durante el año de la finalización de la relación laboral, en tal sentido no se hace acreedor de los días que por antigüedad complementaria reclama.-

    Con relación al quinto punto controvertido, referido a la procedencia o no de la indemnización sustitutiva del paro forzoso, observa el tribunal que el actor reclama una indemnización que llama sustitutiva del paro forzoso, considerando esta Juzgadora necesario señalar que en el entendido que el beneficio de paro forzoso es competencia otorgarlo o cancelarlo el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, y no a la empresas o patronos, las cuales únicamente descuentan una cantidad por dicho concepto y la enteran al referido Instituto, no teniendo en consecuencia obligación alguna el patrono al pago de dicho concepto a los trabajadores, ya que es una obligación del ente antes mencionado, en tal sentido es por lo que se declara la IMPROCEDENCIA de dicho concepto.- ASI SE DECIDE.

    En este orden de ideas considera necesario esta Juzgadora señalar lo siguiente:

    La Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.281, de fecha 27/09/2005, establece en su artículo 35:

    Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente se causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar ante el Instituto Nacional de Empleo

    .

    En su artículo 39 establece:

    El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

    Como puede observarse del citado articulado, la obligación del pago de todas las prestaciones y beneficio que le corresponden al trabajador o trabajadora en virtud de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, van a correr por cuenta del patrono o patrona cuando éste o ésta, no se afilió o no afilió a el trabajador o trabajadora. Mas sin embargo en el presente caso se evidencia que la empresa demandada efectivamente afilió a los trabajadores en el instituto del Seguro Social, según consta de las documentales referidas a recibos de pago y nóminas, que adquirieron pleno valor, por lo que en virtud a que en el presente caso el empleador cumplió con la afiliación de los trabajadores por ante el mencionado órgano, el cual es el competente para conocer los procedimientos administrativos referidos a la prestación dineraria por pérdida del empleo, conforme a la prevenido en la disposición transitoria Cuarta:

    Hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo, los procedimientos administrativos referidos a la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo serán conocidos y resueltos por el Instituto Venezolano de los Seguro Social. Aquellos procedimientos administrativos sustanciados y no resueltos al momento de entrar en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo serán resueltos por este Instituto. Los juicios relacionados a la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo que involucren al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, serán continuados por el Instituto Nacional de Empleos

    .

    Como podemos observar, la reclamación de los trabajadores del pago del paro forzoso, alegado, ante la sede jurisdiccional ha debido ser según lo expuesto ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la referida ley:

    El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida voluntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo. El Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada.

    Por lo que el trabajador ha debido de acudir por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y hacer el trámite correspondiente, aperturando dicho órgano un expediente contentivo del procedimiento administrativo en el cual se señalé la responsabilidad del patrono, si fuera el caso, y de no estar conforme con la respuesta dada, ha debido seguir con el recurso jerárquico contemplado en el artículo antes citado por cuanto en el se ha establecido el procedimiento a seguir para el reclamo de las prestaciones o beneficios que contempla dicha ley. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente considera necesario el tribunal pronunciarse con relación a las deducciones que realiza la demandada a las Prestaciones Sociales de los trabajadores, declarándose procedente las referidas a INCE, cuyo monto es de Bs. 1,23 para cada trabajador, al Fideicomiso depositado en el Banco Provincial, cuyo total es de Bs5.250,93, además de descontarle lo correspondiente al embargo que sobre sus Prestaciones Sociales pesa el cual asciende a la cantidad de Bs. 3.992,67, y los anticipos de Prestaciones Sociales que según el acervo probatorio quedo fijado en la cantidad de Bs. 4.126,10, y no en la cantidad señalada por la demandada, es decir, Bs. 5.261,24; y con relación a las demás deducciones referidas a adelanto de liquidación, este tribunal lo declara improcedente, por cuanto de autos no se verifica el mismo, es decir, no esta soportado con prueba alguna, debiendo en consecuencia descontarse del monto que arroje el cálculo de Prestaciones Sociales realizado la cantidad de Bs. 13.370,93.

    Así las cosas debe cancelarse al ciudadano A.B., la cantidad de Bs. 5.782,00, cantidad esta que resulta de descontarle a la totalidad de Prestaciones Sociales calculadas, las cuales ascendieron a Bs. 19.152,93, lo correspondiente a las deducciones previamente declaradas procedentes, las cuales ascendieron a la cantidad de Bs. 13.370,93

    En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada Empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., a cancelar al actor la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.782,00).

    VI

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.B., en contra de la Empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., en consecuencia deberá cancelarle al actor la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.782,00).

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, así como al pago de la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 72, 77, 78, 81, 82, 159, 185 y 187, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108 y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1.357, 1.358, 1.359, y 1.363 del Código Civil, y en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2009.-198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

M.P.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

M.P.

FP11-L-2007-000958

YMMM/21-04-09

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