Sentencia nº 1835 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 18 de septiembre de 2007, los ciudadanos J.A. BORGES, CARLOS OCARIZ, HENRIQUE CAPRILES, J.C. CALDERA LÓPEZ, TOMÁS GUANIPA, RICHARD GUEVARA, ELENIS RODRÍGUEZ, M.S., E.F., MILAGROS VALERA, J.R.S., MIGUEL RIVAS, A.B. y ALBIMAR ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad números 10.890.645, 9.668.571, 9.971.631, 11.033.858, 9.748.105, 6.240.374, 8.365.055, 7.684.819, 15.839.631, 6.507.399, 6.888.005, 12.174.293, 11.007.347 y 6.494.690, respectivamente, con el carácter de electores y militantes de la organización con fines políticos MOVIMIENTO PRIMERO JUSTICIA, asistidos por el abogado J.C. CALDERA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.672, solicitaron, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, la interpretación de la norma contenida en el artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 3 de octubre de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente esta Sala procede a emitir decisión, en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

Señalaron los peticionantes, a los fines de fundamentar su solicitud de interpretación, lo siguiente:

1.1 Que el artículo 344 de la Carta Magna dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 344. El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral

(Subrayado de la parte solicitante).

1.2 Que “[e]l motivo de esta acción (…) no es otro que el interés legítimo, actual e inmediato que como ciudadanos y electores tenemos en que esta ilustre Sala Constitucional (…), aclare, con base en una interpretación sistemática y finalista del citado artículo 344 de la Constitución, si la Asamblea Nacional o, en su defecto, el C.N.E., en tanto Poderes Públicos, están en la obligación de someter a referéndum, en una única consulta, la totalidad de las modificaciones que contenga una Propuesta de Reforma Constitucional, presentada por el Presidente de la República o por el cinco por ciento (15%) (sic) o más de los electores inscritos en el Registro Electoral, cuando la Propuesta incluye más de una modificación a la Constitución (…), supuesto en el cual se limitaría a los ciudadanos a escoger entre dos (2) opciones: votar a favor de la totalidad de las modificaciones propuestas o votar en contra de la totalidad de las mismas; o si, por el contrario, a objeto de ampliar la libertad de elección de los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, es decir, para garantizar plenamente el ejercicio del derecho a la participación política conforme al principio pro libertatis, la Asamblea Nacional o, en su defecto, el C.N.E., en tanto Poderes Públicos, están en la obligación de someter a referéndum, en una única consulta de manera separada todas y cada una de las modificaciones contenidas en las Propuesta de Reforma Constitucional, con independencia de que ésta haya sido presentada por el Presidente de la República o por el cinco por ciento (5%) o más de los electores inscritos en el Registro Electoral, supuesto en el cual los ciudadanos tendrían muchas más opciones de decisión, pues estarían en libertad de: (i) de votar a favor de todas las modificaciones propuestas, (ii) votar en contra de todas las modificaciones propuestas, o, la más democrática de las opciones, (iii) votar a favor de algunas de las modificaciones que se proponen y votar en contra de otras de las modificaciones que se proponen, dentro de los límites señalados en el artículo 344 constitucional, objeto de interpretación de este recurso”.

1.3.- Que “[e]l caso que nos trae hasta ustedes, es el hecho que en reiteradas ocasiones de forma pública comunicacional, diferentes representantes de los poderes públicos tanto del Electoral como del Legislativo, han emitido opiniones sobre el criterio que debe tener el C.N.E., respecto al artículo 344 constitucional de cara al Proyecto de Reforma Constitucional, presentado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Asamblea Nacional el día 15 de agosto de 2007, para su aprobación en consulta popular como lo establece el Artículo 344 de nuestra Carta Magna, aseverando que éste (sic) Poder Electoral, no tiene competencia para cambiar en ninguna manera la reforma solicitada en iniciativa por el Presidente de la República y sólo el que tiene la iniciativa de la Reforma Constitucional es el que pudiera solicitar la separación de la pregunta, la cual, será sometida a consulta popular aprobatoria de la reforma solicitada o en su defecto la Asamblea Nacional en los términos que lo impone el mismo artículo 344 de nuestra norma primaria, dejando la tercera opción que muestra el artículo supra mencionado sin ningún efecto evidente, el hecho de que pueda ser solicitada de forma popular la separación del articulado el cual será sometido a consulta popular. Esta interpretación errónea, a nuestro parecer, también compartida por algunos representantes del Poder Ejecutivo de nuestra nación, acarrea una grave violación de derechos constitucionales ciudadanos, violando principios consagrados en nuestra Carta Magna que son, hoy por hoy, derechos de vida”.

1.4. Los solicitantes resaltan algunos principios consagrados en el artículo 344 de la Carta Magna, concatenado con el artículo 62, señalando respecto éste último que: “consagra de forma directa e irrefutable el principio de participación protagónica de los ciudadanos y ciudadanas en los asuntos públicos, y es definitivamente un asunto público la reforma de la Constitución que rige los derechos fundamentales de las (sic) ciudadanos de un país. Los principios constitucionales no están sometidos a ningún interés ‘supra’ del Estado, estos principios son plasmados para que sean estos lo que regulen al poder, nuestra Carta Magna establece este principio claramente en pro de la defensa del rol protagónico del pueblo y para que sea éste el que tenga siempre la última palabra de los asuntos políticos de nuestra nación, como bien el colectivo es donde reside la soberanía capaz de darle vida a los verdaderos procesos de cambio que se puedan dar en un sistema democrático. Por esta razón que el final artículo antes expuesto, resalta la obligación del Estado de garantizar el completo desarrollo de este principio a fin que se generen las condiciones mas (sic) favorables para la practica (sic) de la democracia protagónica y participativa que tanto han recalcado en nuestro vocabulario democrático, y es la vía de solicitud popular mediante manifestaciones de voluntad siempre guiada y garantizada por el Poder Electoral, una de las formas mas (sic) directa (sic) que el pueblo como parte primaria del Estado, pueda ser parte de las decisiones que se toman en los asuntos públicos de nuestra nación”.

1.5. Que esta misma idea la hallan en los artículos 71, 72 y 342 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.6. Que “la Carta Magna le da forma clara de participación a la colectividad, siempre colocando la solicitud popular al lado y al mismo rango del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo y, de forma no excluyente al pueblo como iniciante de procesos refrendarios (sic) para aprobaciones, consultas, abrogaciones o transformaciones de suma importancia para el destino democrático de nuestra nación. Es importante observar, que en la redacción del constituyente, para diferenciar el modo de iniciativa popular, de la iniciativa de los otros dos poderes capaces se utiliza la conjunción de alternativa “o”, como mecanismo de igualdad en los rangos de las iniciativas para los casos planteados [se refiere al artículo 342]. El artículo 344 constitucional, objeto del presente Recurso de Interpretación, expone la iniciativa de separación de la Reforma Constitucional para ser objeto de consulta popular, esta separación se basa en la forma a ser consultado el pueblo sobre la Reforma planteada, en nuestro caso por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela…”.

1.7. Respecto de la interpretación que se le debe dar al artículo 344 señalaron, lo siguiente: “…que es doctrina pacífica y universal, que el método de interpretación, de la constitución (sic) por ser un articulado constitutivo de derecho y tener estos carácter progresivo, su interpretación debe ser de manera integral, queremos destacar que aun en el supuesto negado de interpretación gramatical (erróneo para el caso de interpretación) nos lleva forzosamente a darle vida a la iniciativa popular para solicitar la votación por separado, nos atrevemos a dar una breve explicación de las herramientas gramaticales utilizadas por el constituyente para darle sentido al articulado que hoy nos interesa.

Este artículo Constitucional en la parte subrayada por los exponentes de este escrito, le da una excepcionalidad al hecho de que la consulta de la reforma se pronunciará en conjunto sobre la misma, dando diferentes iniciativas claras a esta excepción como que sea una tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional, o el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor cinco por ciento de los electores y electoras inscritos en el Registro Civil y Electoral. Claramente podemos observar que el Constituyente le da a tres sujetos, actores la capacidad de solicitar la separación en temas hasta una tercera parte de la reforma para su consulta, a la Asamblea Nacional, al Presidente o a una iniciativa popular, utilizando la conjunción de alternatividad “o” antes de cada actor, herramienta gramatical utilizada para denotar alternativa entre varias opciones. Es elemental dejar claro que en ningún momento la utilización de esta herramienta gramatical puede ser hecha de una forma excluyente a las otras alternativas, y mucho menos en el caso que nos concierne, donde es la iniciativa popular la única que en este momento solicita la separación de la reforma en parte para su consulta popular.

Una interpretación en contrario nos llevaría al absurdo de negar la premisa conocida por todos de, que el puede (sic) lo mas (sic) puede lo menos, y más aún invertiría el control del poder constituyente (el pueblo) sobre el poder constituido, principio que inspira las herramientas de referenda a lo largo de nuestro texto constitucional.

En cuanto al criterio de algunos poderes públicos donde establece que éste (sic) articulo (sic) está directamente vinculado con el articulo (sic) 342 constitucional, el cual habla de la iniciativa para proponer la Reforma Constitucional, el constituyente establece claramente los dos momentos en la iniciativa popular, separada una de la otra, el articulo (sic) 342 expone el derecho que tienen los ciudadanos con una iniciativa popular del quince por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral, de presentar un proyecto de reforma el cual se someterá a los procesos estipulados en los artículos 343 y 344 constitucionales. El articulo (sic) 344 habla de los mecanismos de consulta popular del proyecto de reforma sancionado por la Asamblea Nacional, presentado por cualquiera de los tres actores capaces de presentar proyecto (sic), descritos taxativamente en el articulo (sic) 342 y sin ser cualquiera de estos tres proponentes los dueños de la solicitud de la excepcionalidad planteada en el 344, como forma de consulta popular, mas (sic) bien, es el articulo (sic) 344 que le da iniciativa a los ciudadanos y ciudadanas de poder activar esta excepcionalidad que el constituyente nos presenta, para así darle más poder al ciudadano elector y reforzar este principio de democracia protagónica y participativa que tanto protege nuestra Carta Magna.

Por lo antes expuesto, honorables Magistrados, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar sea interpretado en absoluto apego a la norma constitucional, al carácter progresivo de los derechos humanos, y a los principios democráticos, que fundamentan esta constitucion (sic), el contenido del articulo (sic) 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente cuando se trata de la posibilidad de votar separadamente hasta una tercera parte de la Reforma, siendo indiferente el actor que hubiere tenido la iniciativa, para que sea derecho del ciudadano decidir cómo y de qué forma va a ser consultado de (sic) una reforma constitucional tan importante en el destino de nuestro país”.

1.8. Por tales motivos, peticionaron se resuelva las dudas de interpretación del artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la definición del sentido y alcance del precepto, a partir de una interpretación sistemática y finalista del mismo, que aclare si con base en ese artículo los Poderes Legislativo y Electoral están en la obligación de someter incluso en una única consulta, por separado, individualmente, las propuestas de modificación constitucional, cuando la Reforma aprobada por la Asamblea Nacional incluya más de una propuesta de modificación de la Carta Magna, como garantía de ejercicio del derecho a elegir de los ciudadanos venezolanos, todo ello en atención a lo establecido en el Preámbulo y los artículos 2, 19, 6 y 62 del mismo Texto Fundamental.

II

DE LA COMPETENCIA

Se ha solicitado a esta Sala la interpretación del artículo 344 de la Constitución. Al respecto cabe precisar que la competencia de esta Sala para conocer y decidir sobre la interpretación de normas está supeditada al Texto Fundamental, (sentencia 1415/200) y a las que integran el bloque de la constitucionalidad (sentencia 1860/2001), del cual forman parte: a) los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (cf. sent. n° 1077/2000, caso: S.T.L.); b) las normas generales dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (cf. al respecto sent. n° 1563/2000, caso: A.P.) o, c) aquellas otras normas también de rango legal que cumplen una función constitucional, tal como lo ha justificado el Tribunal Constitucional español y lo ha comentado alguna doctrina (Rubio Llorente: El bloque de la constitucionalidad, en el Libro Homenaje a E. G. deE., Tomo I, págs. 3-27).

Si bien no existía una disposición concreta que lo previese, esta Sala tempranamente declaró su competencia, dentro de la estructura del M.T., para conocer de las solicitudes de interpretación del Texto Constitucional, así como en los supuestos en que la constitucionalidad esté involucrada como parte de un bloque de normas y principios de rango supremo (sentencia Nº 1077/2000, caso: “S.T.L.”; criterio reiterado luego de forma pacífica en toda la jurisprudencia de la Sala).

El reconocimiento de una acción autónoma para lograr que el Tribunal Supremo de Justicia fije el sentido y alcance de la Constitución (y el bloque de constitucionalidad) se fundamentó en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en el poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas.

En todo caso, la Sala ha dejado claramente establecido que la acción de interpretación constitucional es distinta a la de interpretación de “textos legales”, que sí estaba recogida expresamente en nuestra legislación desde hacía décadas como competencia exclusiva de la Sala Político-Administrativa del M.T. (número 24 del artículo 42 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), competencia que ahora tienen todas las Salas del Tribunal Supremo, en atención a lo establecido en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia tampoco previó la acción de interpretación constitucional, pero sí la de las leyes, confirmando lo que había sido el criterio de esta Sala sobre la competencia distribuida entre todas las Salas que integran el más Alto Tribunal de la República. Esta ausencia de previsión legal acerca de la acción de interpretación constitucional es comprensible, por cuanto la jurisprudencia de esta Sala había dejado claramente sentado que se derivaba de los propios poderes que consagra la Constitución, por lo que resultaría irrelevante su previsión expresa. Es, en pocas palabras, un poder consustancial a su misión constitucional.

Esta Sala, con base en lo expuesto, reitera su competencia para conocer de la interpretación constitucional, motivo por el cual, al constatarse que la pretensión del solicitante versa sobre el alcance e inteligencia del artículo 344 del Texto Constitucional, esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de interpretación. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicha solicitud. Al respecto, estima útil transcribir el criterio expuesto en la sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: “S.T.L.”), en la cual se expresó lo siguiente:

La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

(omissis)

2.- Igual necesidad de interpretación existe, cuando la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refieren a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

3. Pero muchas veces, dos o más normas constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

(omissis)

4. ... entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores, surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República. En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno.

5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

6.- El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto jurídico algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así ‘huecos legales’ a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican.

(omissis)

7.- Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen transitorio.

Muchas de estas normas están en espera de su implementación legal producto de la actividad legislativa que las desarrollará.

El contenido y alcance de esas normas vigentes, pero aún sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido.

Como paliativo ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitución (...).

8.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

9.- Dada la especial situación existente en el país, producto de la labor constituyente fundada en bases prestablecidas (bases comiciales), también puede ser fuente de discusiones las contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretación de esta Sala, la que declarará la congruencia o no del texto con las facultades del constituyente.

En consecuencia, la Sala puede declarar inadmisible un recurso de interpretación que no persigue los fines antes mencionados, o que se refiera al supuesto de colisión de leyes con la Constitución, ya que ello origina otra clase de recurso. Igualmente podrá declarar inadmisible el recurso cuando no constate interés jurídico actual en el actor

.

Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 278/2002 del 19 de febrero reiterada, entre otras, en sentencia Nº 2460/2004 del 21 de octubre, se pronunció respecto de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de interpretación; a saber:

1. Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2. Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3. Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia del 30-11-01, caso: Ginebra M. deF.).

4. Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sentencia N° 2.627/2001, caso: Mórela Hernández);

5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

6. Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

7. Inteligibilidad del escrito;

8. Representación del actor.

Ahora bien, analizando el escrito a la luz de los requisitos supra transcritos esta Sala observa:

Con respecto a la legitimación exigida para el ejercicio la solicitud de interpretación de la Constitución, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión Nº 1077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del solicitante y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:

Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada

.

En este sentido, los ciudadanos J.A. BORGES, CARLOS OCARIZ, HENRIQUE CAPRILES, J.C. CALDERA LÓPEZ, TOMÁS GUANIPA, RICHARD GUEVARA, ELENIS RODRÍGUEZ, M.S., E.F., MILAGROS VALERA, J.R.S., MIGUEL RIVAS, A.B. y ALBIMAR ESCALONA, sostuvieron que su legitimación para solicitar la interpretación deriva de su “(…) condición de ciudadanos venezolanos inscritos en el Registro Electoral llevado por el C.N.E. y, por tanto, con derecho a participar en un referéndum aprobatorio de Reforma Constitucional (…)”. En tal sentido, considera la Sala que quienes ejercen la presente solicitud tienen el interés requerido, de acuerdo a lo establecido en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: (“S.T.L.”), debido a que con la solicitud de interpretación propuesta del artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se pretende que se le declare un derecho a su favor, sino que se dicte una sentencia mero declarativa en la cual se establezca el verdadero sentido y alcance de la referida disposición, en vista de la especial relevancia del caso concreto planteado; sin embargo, se hace la precisión de que la Sala admite la legitimidad en cuanto a su carácter de inscritos en el Registro Electoral y no como miembros que se dicen de la organización con fines políticos MOVIMIENTO PRIMERO JUSTICIa, pues respecto de este último carácter los solicitantes no presentaron documento que acreditase tal circunstancia.

Respecto de la duda planteada por los solicitantes, la Sala reconoce que el punto relativo a la forma en que se debe votar el proyecto de reforma constitucional y de a quién le corresponde la facultad de solicitar o de aprobar que la reforma sea votada por separado, genera dudas que pudieran afectar no sólo el ejercicio de alguna de las funciones atribuidas al C.N.E., entre ellas, la aprobación de la normativa para regular el referendo para la reforma constitucional, sino además incidir en la determinación del alcance del derecho constitucional a la participación ciudadana recogido, entre otros preceptos, en el artículo 70. Por tanto, su dilucidación suscita en los solicitantes un interés legítimo y calificado de cara al ejercicio de la solicitud de interpretación de la Constitución.

Por otra parte, se observa que no se han acumulado a la presente solicitud otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan mutuamente, aunado a que el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, por lo que, en consecuencia, esta Sala ADMITE la solicitud de interpretación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 51 y 79, respecto a la acumulación, señala lo que sigue:

“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

“Artículo 79.- En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.

En tal sentido, mediante decisión N° 1765/2007 de 5 de octubre la Sala admitió la interpretación del artículo 344 constitucional solicitada por el ciudadano V.D.S., en su carácter de Rector Electoral del C.N.E. y Presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, de modo que es indudable que la presente solicitud guarda una incuestionable vinculación con la presentada por el mencionado funcionario. Al ser ello así, las causas a que se contraen dichos procedimientos son conexas entre sí, conforme al cardinal 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, visto que la causa contenida en el expediente Nº 2007-1282 previno en relación a la presente causa, esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo supuesto alguno de los previstos en el artículo 81 eiusdem que impida la acumulación, ordena la ACUMULACIÓN a fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la celeridad y economía procesal, de modo que la presente solicitud será tramitada con base en lo dispuesto en el fallo N° 1765/2007 y decidida en una única decisión que abarque ambas peticiones, es decir, la contenida en el expediente N° 07-1282 y la contenida en el expediente 07-1362. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la solicitud de interpretación interpuesta por los ciudadanos J.A. BORGES, CARLOS OCARIZ, HENRIQUE CAPRILES, J.C. CALDERA LÓPEZ, TOMÁS GUANIPA, RICHARD GUEVARA, ELENIS RODRÍGUEZ, M.S., E.F., MILAGROS VALERA, J.R.S., MIGUEL RIVAS, A.B. y ALBIMAR ESCALONA, de la norma contenida en el artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

ACUMULA la presente causa al expediente N° 07-1282, las cuales continuarán un único trámite.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-1362

CZdeM/

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