Decisión nº 013-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarmen Aurora Vilchez Carrero
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

ASUNTO: VP21-V-2011-000158

MOTIVO: ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: M.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.821.461, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: N.L.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.204, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: Y.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.084.651, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASISTENTE: L.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 141.623, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.

NIÑO: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano M.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.821.461, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.L.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 120.204, a los fines de interponer demanda de ACCIÓN DDE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana Y.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.084.651, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

El referido ciudadano manifestó que en fecha dieciocho (18) de abril de 2009, producto de la relación matrimonial que sostuvo con la ciudadana Y.C.D.A., y de quien actualmente se encuentra separado legalmente de cuerpos y bienes, nació un niño que lleva por nombre (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien por el hecho de estar casado con su legítima madre, reconoció con el conocimiento cierto de que era su legítimo hijo; que producto de las discusiones y desavenencias cotidianas la relación matrimonial se fue distorsionando y al igual que el respeto mutuo, hasta que producto de una discusión en pleno frente del domicilio conyugal y a viva voz, su cónyuge, ciudadana Y.C.D.A., le gritó delante de los vecinos y demás familiares, que el niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no era su hijo, ya que mientras éste se encontraba fuera del país producto de un viaje familiar, la misma había mantenido una relación extra matrimonial con un ciudadano y que de la misma relación había quedado embarazada procediendo luego a engañarlo haciéndole creer que era su legítimo hijo; que ante tal afirmación y pasado unos días en los cuales se retiró del hogar conyugal, se apersonó nuevamente al mismo con el fin de resolver y dilucidad tal situación sobre quien hasta ese momento pensaba que era su legítimo hijo, por lo que le propuso a su cónyuge que para tomar cualquier decisión debían primero realizar una prueba genética paterno filial al niño, la cual aceptó y de mutuo acuerdo se dirigieron al laboratorio clínico a realzarse la prueba, resultando su persona, según el diagnóstico y la prueba, excluido como padre del niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según el informe que consigna junto con el escrito presentado; que ante tal situación y teniendo como cierto el hecho de que el mencionado niño no es su hijo, es por lo que viene a demandar por desconocimiento de paternidad, como en efecto demanda, a la ciudadana Y.C.D.A., legítima madre y representante legal del niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y asimismo se determine la filiación paterna del niño, quien tiene derecho a conocer a su verdadero padre, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en adelante LOPNNA), así como los artículos 201 y 202 del Código Civil (en adelante CC).

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, deberá dar contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, ambas partes deberán presentar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso, procediéndose a fijar la Audiencia de Sustanciación al día siguiente de la certificación de la notificación que de la parte demandada se haga. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha nueve (09) de marzo de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha treinta (30) de marzo de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte demandad de contestación a la demanda, debiendo ambas partes presentar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso, procediéndose a fijar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación en el presente proceso, al día siguiente al cumplimiento de la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, dictado por el mismo Tribunal, se fijó para el día once (11) de mayo de 2011, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Asimismo se prescindió de oír la opinión del niño de autos, por cuanto el mismo no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello, sin que esto se traduzca como una violación a la garantía del derecho a opinar y ser oído previsto en el Artículo 80 de la LOPNNA.

En fecha once (11) de mayo de 2011, siendo el día y la hora fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, compareciendo igualmente la parte demandada, debidamente asistida de abogado; se hizo la fijación de los hechos controvertidos quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.

En fecha 13 de mayo de 2011, se ordenó la materialización de la prueba heredo-biológica, y se ordenó oficiar a la Unidad de genética de la Universidad del Zulia, mediante oficio número 01253-11.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, se levantó acta mediante el cual el experto designado para practicar la prueba de ADN aceptó el cargo en el recaído y prestó el juramento de Ley.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, se ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto las resultas del informe de análisis de paternidad biológica practicado.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dieciséis (16) de enero de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de enero de 2012 y en virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la Juez Titular de este Despacho, de conformidad con el contenido del oficio No. CJ-11-3318, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se designó a quien suscribe, como Juez Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir del día veintidós (22) de diciembre de 2011, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual continuará su curso, transcurridos como sean los tres (03) días de Despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurridos los días señalados en el auto de abocamiento, por auto de fecha veinte (20) de enero de 2012, se fijó para el día dieciséis (16) de febrero de 2012, oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia del niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de emitir su opinión en la presente causa de la cual se prescindió, por cuanto el mismo no cuenta con el grado de madurez suficiente para ello, sin que esto se traduzca en una violación a la garantía del derecho a opinar y ser oído. Así mismo, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante, su abogado asistente; igualmente compareció el apoderado judicial de la parte demandada. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la LOPNNA.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Corre inserta al folio 4.

• Comunicación LGM LUZ 536-11, emitida endecha 08 de noviembre de 2011 por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante la cual remiten Informe de Análisis de Paternidad Biológica y de la misma se desprende que existen ocho (08) discordancias entre el presunto padre y el probable hijo, y que basado en estos resultados el señor M.A.F.C. debe ser excluido como padre biológico del niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 484 de la LOPNNA. Riela a los folios 32 al 34.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia del mencionado niño para emitir su opinión en el presente proceso, sin embargo, se prescindió de oír su opinión, por cuanto el mismo no cuenta con el grado de madurez suficiente para ello, sin que esto se traduzca en una violación a la garantía del derecho a opinar y ser oído.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:

Art. 56 de la CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25 de la LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 del CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.

Art. 230 del CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 del CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Respecto a la causa in examine, la Sala Social del M.T. de la República, en la sentencia No. 2207, de fecha 1º de noviembre de 2007, señaló:

(…)

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 05-0062, pasa a interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba y estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

.

Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.

Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.

Por otro lado, rielan en el presente asunto resultados de prueba heredo biológica practicada al niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al ciudadano M.A.F.C., señalando que existen ocho (08) discordancias entre el presunto padre y el probable hijo, basado en estos resultados el ciudadano M.A.F.C. debe ser excluido como padre biológico del niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que luce certero a quien juzga que el actor, no es el padre biológico del prenombrado niño, entonces por cuanto dicha experticia se realizó bajo el control del Órgano Jurisdiccional, facultando a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, institución de reconocida trayectoria y prestigio en este tipo de exámenes, inexorablemente la consecuencia es declarar con lugar la demanda, con todas las derivaciones legales que esto implica, todo en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, es forzoso considerar procedente la demanda de Desconocimiento de Paternidad intentada por el ciudadano M.A.F.C., en contra de la ciudadana Y.C.D.A. y del niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASÍ SE DECIDE.

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