Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoApelación De Sentencia

ASUNTO: UP11-R-2011-000050

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-O-2011-000026

PARTE RECURRENTE Ciudadano A.D.S.P., mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 79.728.605, parte demandante en la causa principal, actuando en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, con residencia en las Tunitas, casa el Arco, cerca de café “El Viejito”, avenida principal del Municipio Nirgua estado Yaracuy.

ABOGADA ASITENTE M.D.G., debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.135.

MOTIVO Apelación de Sentencia de A.C.

Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el recurso de apelación, contra sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2011, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, el cual fue ejercido en fecha 15 de abril de 2011, por la parte accionante ciudadano A.D.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 79.728.605, parte demandante en la causa principal, actuando en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, debidamente asistido por la abg. M.D.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.135.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, por auto dictado en fecha 28 de abril de 2011, ordenándose remitir las copias de interés que a bien tuviera señalar la parte apelante, para ser remitidas al Tribunal de alzada a fin que conozca de la apelación, y cuyo expediente fue remitido y recibido por ante este Tribunal, en fecha 04 de mayo de 2011, constantes de una (1) pieza con 168 folios.

En fecha 04 de mayo de 2011, se le da entrada al asunto por ante este Tribunal Superior y mediante auto en fecha 05 de mayo de 2011, de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se deja constancia que se dictara sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes al referido auto.

DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 24 de marzo de 2011, el ciudadano A.D.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 79.728.605, actuando en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, asistido por la abg. M.D.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.135, interpone ante este circuito Judicial de Protección, Acción de A.C., a los fines que se ampare el derecho Constitucional de su hija a la Educación, establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente violado por el Director de la Unidad Educativa “P.M.S.”, alegando que el C.d.P.d.M.N.d.E.Y., había dictado Medida de Protección a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad colombiana y de 14 años de edad, ordenando al Director de la Unidad Educativa “P.M.S.”, aceptar en calidad de oyente a la adolescente, mientras su padre viaja a la República de Colombia, para buscar la documentación de su hija para formalizar la inscripción ante esa institución educativa.

Alega que esa Medida de Protección, no fue acatada por el Director de la Unidad Educativa “P.M.S.”, ni por los representantes de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, donde también acudió con el auxilio de los Consejeros de Protección del Municipio Nirgua; agotadas esas instancias administrativas y visto que no acataron la Medida de Protección dictada; los Consejeros de Protección del Municipio Nirgua, solicitan ante este Circuito Judicial de Protección en fecha 22 de marzo de 2011, el procedimiento de Sanción, contemplado en el artículo 177, parágrafo tercero, literal “d”, en concordancia con el artículo 303 y 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por desacato a la Autoridad, pero se encuentran con la situación de que la única jueza de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se encuentra de reposo médico.

Fundamentó la acción de amparo en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicitó se declare con lugar la acción de amparo y se resguarde el Derecho Constitucional a la Educación de su hija; en consecuencia pide que se ordene a la Zona Educativa del Estado Yaracuy y al Director de la Unidad Educativa “P.M.S.”, ubicado en la Parroquia Salón del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la inmediata inscripción e incorporación al plantel educativo de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se le realicen los exámenes extraordinarios para que pueda nivelarse, por cuanto su hija vivía en la república de Colombia y en el mes de diciembre de 2010, decidió traérsela a este país, donde él tiene viviendo aproximadamente 7 años.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró improcedente la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.D.S.P., actuando en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, asistido por la abg. M.D.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.135, contra el Director de la Unidad Educativa “P.M.S.” y la Zona Educativa del Estado Yaracuy, por violación al derecho constitucional de educación, establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por negarse a recibirla como oyente en la referida unidad educativa.

La sentenciada recurrida se fundamento en lo siguiente:

Este sentenciador, aprecia después de haber escuchado a todas las partes presentes en la presente en la audiencia constitucional, en primer lugar que la adolescente necesita continuar sus estudios de bachillerato.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales que rigen la materia establecen que no debe hacerse discriminaciones de ninguna naturaleza, para que un niño, niña o adolescente residenciado en la República pueda estudiar por su condición de inmigrante. Como es apreciado este no ha sido el motivo para negar la inscripción de la adolescente. Sin embargo ratifica quien juzga el criterio que la condición de la adolescente en cuanto a la legalidad o no de su residencia en el país, no es motivo para negarle el derecho que tiene la misma a la educación.

En el caso de marras, hay una situación que cabe destacar. Conoce este sentenciador por las máximas de experiencia de quien juzga, como lo es que el año escolar en la República de Colombia, no es paralelo al año escolar en la República Bolivariana de Venezuela, son dos realidades distintas, cuando el ciudadano A.S., decide traerse a la adolescente de su país de origen, no se tomaron las previsiones en cuanto al inicio de las actividades escolares en nuestro país; por otra parte para legalizar la situación de la adolescente debe tramitar el pasaporte; y la negativa por parte del Director de la Unidad Educativa P.M.S., se da porque sigue los parámetros impartidos por la ZONA EDUCATIVA del estado Yaracuy, y respetando la normativa de la legislación especial que rige la materia para el ingreso a la educación de cualquier extranjero en nuestro país. La unidad educativa P.M.S. y la ZONA EDUCATIVA del estado Yaracuy, lejos de ocasionar un daño o lesión a la adolescente, están garantizándole el derecho de que su inscripción en la referida institución, pidiendo se cumpla con la normativa para que ésta sea válida, y que la adolescente pueda tener acceso a la educación superior con posterioridad, y no le pudiera causar a futuro una perdida de tiempo y esfuerzo que no merece.

(omissis)

Que no existe lesión constitucional, en virtud de lo expuesto por el Director de la Unidad Educativa P.M.S., y los representantes de la zona educativa del estado Yaracuy y el mismo accionante en la audiencia constitucional. La vía ordinaria establecida es idónea. Una vez que se reúnan los requisitos exigidos por la ley, y se presenten, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), podrá ser debidamente inscrita en el referido plantel, por lo que se insta al padre a presentarlos en la brevedad para que se pueda realizar el trámite administrativo y se otorgue la correspondiente autorización para la inscripción correspondiente de la adolescente…

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DE LA COMPETENCIA

Respecto de la competencia de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente recurso de apelación, se fundamenta en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y siguiendo el criterio vinculante, establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

(Resaltado del tribunal).

En consecuencia visto que la apelación proviene del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siendo este Tribunal Superior la alzada natural, se declara competente para conocer y decidir la presente apelación contra la sentencia de a.c.. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de a.c., es una garantía a través del cual se protegen los derechos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reconoce a las personas y está destinada a restablecer por medio de un procedimiento breve los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, considerándose por lo tanto, un elemento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, pero es necesario que se den las condiciones para su admisibilidad y procedencia, de conformidad con la ley que la rige.

Ahora bien, el recurrente alega que interpuso acción de amparo, actuando en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se le ampare el derecho constitucional a la educación, establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente violado por el Director de la Unidad Educativa “P.M.S.”, que no acató la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.N.d.E.Y., dictada en fecha 18 de marzo de 2011, que ordenó aceptar en calidad de oyente a la adolescente, mientras él viaja a la República de Colombia, para buscar la documentación de su hija para formalizar la inscripción ante la institución educativa.

Se observa que los Consejeros de Protección del Municipio Nirgua, solicitan ante este Circuito Judicial, en fecha 22 de marzo de 2011, el procedimiento de Sanción, contemplado en el artículo 177, parágrafo tercero, literal “d”, en concordancia con el artículo 303 y 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el Director de la Unidad Educativa P.M.S., por desacato a la Autoridad, pero ese expediente no pudo admitirse por cuanto la única jueza de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que conocía del Nuevo Régimen Procesal, se encontraba de reposo médico, lo que agravaba y hacia inidónea la vía judicial.

Ahora bien, al revisar la decisión dictada por el juez a quo, se evidencia que manifiesta que no hubo violación al derecho constitucional a la educación y que la vía utilizada es la idónea. Observa esta juzgadora que constituye un hecho notorio judicial, el hecho que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal de este Circuito Judicial, estuvo sin despachar desde el 10 de marzo de 2011, hasta el 13 de abril de 2011, es decir, después que fue sentenciada en fecha 8 de abril de 2010, la acción de a.c., interpuesta a favor de la adolescente, es decir, para el momento en que fue decidido, la vía idónea a la cual podían recurrir, ésta estaba obstaculizada, por lo tanto no fue posible que se le diera la respuesta oportuna a la petición realizada y se garantizaran los derechos de la adolescente.

Ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la responsabilidad de lograr que se garantice el respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescente, como titulares de derechos constitucionales, corresponde de forma concurrente al Estado, la familia y la sociedad y así ha sido desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 1 que prevé:

Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

Aunado a ello en su artículo 11, establece que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son inherentes a la persona humana. Ahora bien, en relación al Estado, éste tiene la obligación indeclinable de adoptar las medidas, de cualquier naturaleza que sean conducentes o idóneas para lograr el goce efectivo y pleno de estos derechos.

Tenemos entonces, que el derecho constitucional, que se alega es el derecho a la educación contenido en el artículo 102 de nuestra carta magna que establece:

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

En nuestro país, la educación es considerada un derecho humano y un deber constitutivo de la democracia, la cual ha sido declara gratuita y obligatoria, asumiéndola el Estado, como función indeclinable y de servicio público. En base a ello, es necesario hacer un análisis de la situación planteada y constatar si se esta lesionando este derecho constitucional a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad y de nacionalidad colombiana, por parte del estado o por parte de su representante legal; en principio tenemos que la Ley Orgánica de Educación, establece en sus artículos 2 y 9, que la educación es función primordial e indeclinable del Estado, un derecho permanente e irrenunciable de la persona y que es obligatoria en los niveles de educación preescolar y de educación básica. Y en su artículo 70 prevé:

Quienes aspiren a incorporarse a cualquier nivel o modalidad del sistema educativo están obligados a aprobar aquellos requisitos esenciales que le faltaren para alcanzar el nivel equivalente, según el respectivo plan de estudios de nuestro país. Podrán, sin embargo, cursar asignaturas o rendir pruebas de conocimientos en aquellos que no exijan como requisito previo la aprobación de las materias pendientes.

Nos encontramos entonces, ante la situación de una adolescente que fue traída a este país en el mes de diciembre de 2010, por su progenitor de nacionalidad colombiana, quien tiene la condición de ciudadano residente, la cual requiere ser incorporada a la actividad de educación escolar básica, que le permita la continuidad de los estudios que venia realizando en la República de Colombia, mientras su padre obtiene la documentación necesaria para lograr la inscripción en la respectiva unidad educativa. No obstante el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación establece en su artículo 4 lo siguiente: “La educación como función y servicio público y como derecho permanente e irrenunciable de la persona se impartirá mediante el proceso escolarizado y no escolarizado.” (Subrayado del tribunal) y expresa también en el artículo 134 que: “La transferencia de estudios es el procedimiento mediante el cual el Director del plantel otorga validez legal a los estudios realizados en Venezuela, en la tercera etapa de educación básica y la educación media diversificada y profesional, entre planes de estudios afines, a objeto de prosecución de estudios. Este mismo procedimiento se aplicará cuando se trate de estudios cursados en el exterior en educación básica.” (Subrayado del tribunal)

En este sentido, es necesario referir el contenido de la sentencia N° 0254, de fecha 18 de mayo de 2000, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, que señala:

…Es por ello, que debe garantizarse al educando, la continuidad del servicio, no pudiendo ser excluido de manera injustificada del plantel donde recibe educación y someter a los padres a situaciones gravosas. En este sentido, debe destacarse que el derecho constitucional a la Educación es un concepto amplio, que abarca la formación integral del individuo de forma permanente, cuando su fin primordial es el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de hombres sanos, cultos, críticos y aptos para convivir en una sociedad democrática. Así, existen elementos distintivos que se materializan en determinadas circunstancias, elementos estos que son inherentes e implícitos de la educación, según el medio ambiente en el cual se desarrollen los sujetos destinatarios, que en el caso de los niños y adolescentes, debe ser reforzado, como sujetos en formación y que se extiende, desde el aprendizaje de normas de urbanidad y de convivencia, hasta lo relativo a su preparación e instrucción profesional. En tal virtud, tal concepto abarca, el derecho de los niños y adolescentes de permanecer en el plantel, o escuela donde reciben educación, lo cual implica que tienen derecho a ser reinscritos en dichos entes educativos, salvo que el menor haya sido expulsado por las causales establecidas en la ley, y mediante procedimiento administrativo correspondiente, y ello, por cuanto, al menor, le asiste su derecho a seguir estudiando en el mismo colegio; a conservar el mismo ambiente académico y social, a estudiar con los mismos métodos de enseñanza; a no ser afectados en su bienestar emocional; a no ser separados de su Colegio sin causa justificada y en contra de su voluntad y a la estabilidad en su proceso de formación...

Ahora bien, al revisar la obligación que tiene la familia hacia sus representados el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.

Del artículo referido se desprende, que el ciudadano A.D.S.P., padre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene la obligación de inscribir oportunamente a su hija y en el presente caso, debe presentar ante el Director de la Unidad Educativa P.M.S., la documentación que exige tanto la Ley Orgánica de Educación y su reglamento, como las directrices del sistema educativo venezolano; por ello se le insta obtener esta documentación a la mayor brevedad. Así se declara.

Así las cosas, con base al Interés Superior de la adolescente a ser incorporada al proceso educativo venezolano, de conformidad con las normas referidas y tomando en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana debe aplicarse con rigor; más aun cuando el Estado esta comprometido a desarrollarlas y en especial el derecho a la educación, siendo éste, un derecho inherente a la persona humana, un servicio público, que efectivamente tiene normas que son necesarias para su organización y funcionamiento, pero donde debe tomarse en cuenta que el interés general es variable, pudiéndose presentar circunstancias como el caso en estudio, donde las personas que tienen a cargo el servicio de educación, deben adaptarse a las particularidades de la situación, especialmente cuando se trata de garantizar el acceso a la educación básica, la cual va dirigida principalmente a nuestros niños, niñas y adolescentes, porque es en esta etapa donde se les imparten los conocimientos que van a necesitar en su vida futura. Por ello hay que tener presente que así como la fortaleza de un árbol esta en sus raíces, el derecho y el acceso a la educación de los niños, niñas y adolescentes, es considerado un derecho prioritario, porque ella es la base para formar hombres y mujeres de bien, que enaltezcan con sus valores de conocimiento y morales nuestra P.B..

Conforme a lo expuesto, se considera que existe una violación del derecho a la educación, por parte del Director de la Unidad Educativa P.M.S., al no permitir el acceso a la educación a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad colombiana y de 14 años de edad, por cuanto no acató la medida de protección dictada por los Consejeros de Protección del Municipio Nirgua, en relación a que se le permitiera a la adolescente, asistir como oyente en el octavo año de educación básica, en la referida unidad educativa y de esta forma, irse incorporando al proceso de educación venezolana. Así se declara.

En este sentido, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la acción de a.c., por considerar que la vía ordinaria establecida es la idónea y no existe violación al derecho a la educación previsto en el artículo 102 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; No obstante, por el contrario este Tribunal Superior, considera que permitirle a la adolescente la garantía del acceso a la educación y la asistencia a la unidad educativa P.M.S., mientras su progenitor tramita la documentación requerida para lograr la matricula de inscripción, no es atentatorio de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Educación y su reglamento, sino es coadyuvar para que se ilustre de las distintas materias que integran la tercera etapa de la educación básica y se incorpore progresivamente al proceso educativo en nuestro país. Con base a lo expuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora revocar el fallo in commento y en consecuencia declarar parcialmente con lugar la acción de protección constitucional interpuesta contra la decisión emitida el 8 de abril de 2011; y así se decide.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.D.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 79.728.605, parte demandante en la causa principal, actuando en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad y debidamente asistido por la abg. M.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.135, contra sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2011, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

Segundo

SE REVOCA el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 8 de abril de 2011, a cargo del abogado F.S.R..

Tercero

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el amparo ejercido por el ciudadano el ciudadano A.D.S.P., de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad Nº 79.728.605, actuando en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el Director de la Unidad Educativa “P.M.S.”, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; en consecuencia se le ordena al Director de la Unidad Educativa P.M.S. incorporar a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a esa unidad educativa y realizarle la evaluación diagnóstica de conformidad con el artículo 92, numeral 1° del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación a los fines de la prosecución de sus estudios a nivel básico en este país, mientras su progenitor presenta la documentación correspondiente para formalizar la matriculación de la adolescente, ante esa unidad educativa.

Regístrese y Publíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yrela Y.C.R.

La secretaria

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3 y 40 de la tarde. Se cumplió con lo ordenado.

La secretaria

Abg. Reina Villegas

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