Decisión nº 07.206-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.-

VISTOS, con Informes de la parte demandada.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano A.E.T.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.349.767.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano R.E.G.R., abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.039

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES ASOCA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de agosto de 1973, bajo el N° 65, tomo 87-a

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.S., R.S.Z., E.C.F., N.C.H. abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros.8.552, 70.458, 61.204 y 58.384.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

    Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23.04.2007 (f.128), por el abogado R.E.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.E.T.D., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09.01.2007 (f.113), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que declaró (I) Sin Lugar la demanda por partición de comunidad ordinaria intentada por el ciudadano A.E.T.D. contra la sociedad mercantil INVERSIONES ASOCA, C.A.; (II) levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal; y (iii) condenó en costas al actor.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 08.05.2007 (f. 132), este Tribunal recibió el presente expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 12.06.2007 (f.133 al 140) la representación judicial de la parte actora consignó escritos de informes.

    Por auto de fecha 26.06.2007, se advirtió a las partes actuantes en el presente proceso que a partir del día 26.06.2007 inclusive, entró en término para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

    En fecha 08.08.2007 (f143 al144) la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de alegatos.

    Por auto de fecha 14.08.2007 (f.141), quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encuentra, advirtiendo a las partes, que tienen un lapso de tres días de despacho para que puedan ejercer su derecho consagrado en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por demanda de Partición de Comunidad Ordinaria, que interpuso el ciudadano A.T.D. contra la compañía INVERSIONES ASOCA C.A., en fecha 04.05.2004 (f.1) por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 03.06.2004 (f.35), el mencionado Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada y se sustanciara por los trámites del procedimiento ordinario.

    Cumplidas las gestiones de citación y se designa como defensor de oficio al abogado J.L.O., quien en fecha 21.03.2005 (f.76) consignó escrito de contestación de la demanda.

    Abierto a pruebas, en fecha 15.04.2005 (f.79) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 25.04.2005 (f. 84) el tribunal A quo admite las pruebas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 09.01.2007 (f.113 al121), el Juzgado a quo procedió a dictar sentencia definitiva en la presente causa, declarando (i) Sin Lugar la demanda;(ii) levantó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; y (iii) condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

    Habiéndose notificado a las partes de la sentencia definitiva, en fecha 16.04.2007 (f.28), la representación judicial de la parte demandada apeló de la misma, y le fue oída mediante auto de fecha 30.04.2007 (f. 290), en ambos efectos y se acordó remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Punto Previo

    a.- De la inadmisibilidad de la demanda

    El objeto de la presente demanda de partición de comunidad ordinaria, lo constituye el que se divida y liquide dos lotes de terreno pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES ASOCA C.A., compañía en la cual el actor dice ser titular de 376 acciones, que se le adjudicaron mediante remate judicial de fecha 24.03.1981, y que una vez adquirida la titularidad de dichas acciones ha solicitado la partición de dos lotes de terreno que conforman el activo de la compañía demandada.

    Este peticionar, pretendiendo se le adjudique por la vía de la partición de una comunidad ordinaria unos activos de la compañía demandada, impone hacer algunas precisiones en vista de que existe una grave confusión del accionante sobre lo que constituye el régimen societario y lo que constituye una comunidad ordinaria, ya que en su constitución y efectos jurídicos son completamente distintos.

    Desde hace mucho, mucho pero mucho tiempo fue abandonado el aforismo según el cual no existía societas sine comunione, asumiéndose de manera consolidada la distinción entre sociedad y comunidad, señalándose como aspectos más resaltantes para su distinción (vid. MORLES HERNANDEZ, Alfredo: Curso de Derecho Mercantil, t. II, p. 429) que:

    (a) en la sociedad hay un patrimonio en transformación, mientras que en la comunidad hay un patrimonio en conservación;

    (b) en la sociedad siempre hay el ánimo de lucro, en la comunidad no;

    (c) la sociedad es persona jurídica, la comunidad no;

    (d) la sociedad nace de un acuerdo volitivo, la comunidad puede ser forzosa;

    (e) el vínculo societario es un nexo dirigido a un fin, el vinculo comunitario está limitado a la disponibilidad de la cosa común;

    (f) los accionistas o socios pueden disponer de su derecho de socio, sin que signifique una transferencia del patrimonio social, en tanto que los comuneros pueden disponer de la cuota, lo que significa que pueden disponer de su parte de cuota común.

    De vieja data, pues, la doctrina ha deslindado comunidad y sociedad, estableciendo regulaciones legales distintas para cada una. Así en el caso de las comunidades ordinarias, conyugales o hereditarias son reguladas por las disposiciones del Código Civil (art. 756 y sgtes. Cciv), dejando el artículo 768 del mismo Código la potestad de comunero de solicitar la partición de la comunidad, en vista de que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad; en tanto que las sociedades mercantiles se rigen por lo dispuesto en el Código de Comercio, siendo posible su disolución y liquidación sólo bajo los supuestos a que alude el artículo 340 del mencionado Código.

    Hechas estas precisiones, observa quien sentencia que en el presente asunto se pretende la liquidación de los activos sociales de una compañía mercantil, recurriendo equívocamente al procedimiento previsto por el legislador para los casos de partición de comunidades ordinarias (art. 777 CPC), con lo cual evidentemente se tiene una notable confusión de institutos, ya que si lo que se quería era liquidar a la compañía demandada, la acción a proponer era de naturaleza mercantil y sustentada en alguno de los motivos que prevé el artículo 340 del Código de Comercio. Es a todas luces descabellado pretender, vía partición de comunidad ordinaria, liquidar una compañía mercantil y adjudicarse los bienes adscritos a ella o que integran su activo. La compañía, como ente con personalidad jurídica tiene un patrimonio propio y distinto al de sus accionistas, no puede manejarse con arreglo a las previsiones del artículo 765 del Código Civil por ser su patrimonio distinto al de sus accionistas y éstos sólo pueden acceder a esos activos una vez que judicialmente, cumplida una de las modalidades del artículo 340, se acuerde la liquidación de la compañía y se hayan pagado todos los pasivos. Nunca podrá liquidarse una sociedad mercantil, por o a través de una acción de partición de comunidad ordinaria, ya que por ley tiene establecido su propio régimen en el Código de Comercio.

    De tal suerte, que cuando se opta por el camino procesal equivocado para pretender la disolución y posterior liquidación de la compañía mercantil INVERSIONES ASOCA C.A., esa acción debe ser inadmitida al no cumplirse en ella los presupuestos procesales de admisibilidad. ASI SE DECLARA.

    Dada la naturaleza del fallo, es inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos y defensas, incluido el alegato extemporáneo presentado en esta Alzada sobre fraude procesal, señalando esta Alzada que más que una conducta fraudulenta que pudiera consumarse si hubiera un concierto para acceder a los bienes de la compañía, hay conducta antiética apoyada en un error inexcusable, que merece un llamado de atención a la representación judicial de la parte actora (art. 17 CPC) para que no asuma este tipo de conducta. La no admisibilidad de la acción impide la consumación de cualquier fraude procesal. Así mismo quiere advertir este Juzgado Superior que no se pronuncia sobre las medidas suspendidas, toda vez que la decisión sobre ese aspecto no puede embarazarse en el cuerpo de la sentencia. Para eso es el cuaderno de medidas. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23.04.2007 (f.128), por el abogado R.E.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.E.T.D., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09.01.2007 (f.113), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que declaró (I) Sin Lugar la demanda por partición de comunidad ordinaria intentada por el ciudadano A.E.T.D. contra la sociedad mercantil INVERSIONES ASOCA, C.A.; (II) levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal; y (iii) condenó en costas al actor.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda que por Partición de comunidad ordinaria interpone el ciudadano A.E.T.D., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ASOCA C.A., ambos identificados a los autos.

TERCERO

Queda así modificada la sentencia apelada

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo que declaró la inadmisibilidad de la demanda y no entró a conocer del mérito.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil siete. Año 197º y 148º.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 07.9834

Partición de Comunidad Ordinaria/Def.

Materia: Civil.

FPD/fca/dg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana.- Conste,

La Secretaria,

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