Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL.

Visto

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano A.E.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.518.468 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio C.M.M., W.G.J., M.J., J.C.M.M., ANGEL RIOS FARIAS, SORLLIBER BRITO Y E.P., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.031, 43.752, 118.040, 166.442, 183.679, 168.244 y 168.230 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano S.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.142.211.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio H.S.G. Y M.D.L.M.L., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.370 y 30.818 respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP.43.050

II

SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO

Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., que intentara el ciudadano A.E.B.R., en contra del ciudadano S.C.C., en fecha 26 de septiembre del 2012.

En fecha 03 de octubre del 2012, este juzgado admite la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo se acordó la citación por cartel de cualquier persona que pudieran verse afectados sus derechos de terceros con la presente demanda.

En fecha 16 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consigna a los autos, los sendos cartel de citaciones ordenados publicar en la presente causa, los cuales se ordenaron agregar a los autos.

En fecha 18 de octubre del 2012, el Secretario de este Despacho judicial dejo constancia de la fijación en la cartelera de este Tribunal del cartel de citación ordenado publicar en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre del 2012, el ciudadano S.C.C., identificado en autos, debidamente asistido de la abogada en ejercicio M.D.L.M.L., igualmente identificada en autos se da por citado en la presente causa.

En fecha 25 de octubre del 2012, ciudadano S.C.C., identificado en autos, debidamente asistido del abogado en ejercicio H.S.G., identificado en autos, otorgo poder Apud-Acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al abogado asistente conjuntamente con la abogada en ejercicio M.D.L.M.L., igualmente identificada, el cual fue certificado por Secretaria.

En fecha 16 de noviembre del 2012, tuvo lugar el acto conciliatorio en la presente causa acordado en el auto de admisión, comparecieron a dicho acto la parte actora ciudadano A.E.B.R., asistido del abogado en ejercicio C.M.M.M., el abogado F.C., en representación del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; asimismo compareció la abogada L.N.C.D., en representación de los terceros interesados; la empresa REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., representada por el abogado MGUEL A.S. y J.A.P., igualmente hizo acto de presencia el coapoderado judicial de la parte demandada H.S.G. todos identificados en autos. Acto seguido se escucharon las exposiciones de las partes presente y a petición de las parte s conforme a lo previsto en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la causa desde el 16/11/2012 al 23/11/2012 ambas fechas inclusive, continuando la causa a partir del día 26/11/12 inclusive. Se dejo constancia de la presencia en el presente acto del administrador designado por el Tribunal Dr. S.J..

En fecha 16 de noviembre del 2012, la representación judicial de la parte actora abogado C.M.M.M., presento escrito de propuesta de conciliación.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del 2012, la representación judicial de la parte actora abogado C.M.M.M., presento u prospecto o proyecto de acuerdo transaccional.

Por auto de fecha 26 de noviembre del 2012, se ordeno agregar a los autos el Proyecto de transacción judicial presentado por el abogado C.M.M.M., el cual señalo el Tribunal quedo consideración de la parte demandada manifestara en autos lo que creyera conveniente sobre el señalado proyecto.

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre del 2012 el abogado en ejercicio H.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en vez de dar contestación al fondo de la presente demanda, procedida promover cuestión, contenidas en el ordinales 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ejusdem el cual se ordeno agregar a los autos.

Por auto de fecha 07 de diciembre del 2012, se ordeno efectuar por Secretaria computo de los veinte días de despacho del lapso de contestación a la demanda en la presente causa, computándose a partir del día 23/10/2012 (exclusive), fecha en la cual la parte demandada se dio por citado. Practicándose dicho computo.

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre del 2012, la representación judicial de la parte actora procedió a rechazar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero del 2013, la abogada en ejercicio M.D.L.M.L., identificada en autos, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consigno a los autos proyecto de transacción judicial, a los fines d que la parte demandante manifestara lo que considerara conveniente al respecto.

Mediante decisión de fecha 06 de febrero del 2013, se declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa.

En fecha 14 de febrero del 2013, la abogada en ejercicio M.D.L.M.L., identificada en autos, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consigno a los autos escrito de contestación a la demanda y reconvención en tres folios útiles.

Por auto de fecha 20 de febrero del 2012, se ordeno realizar por Secretaria computo de los cinco días de despacho correspondientes al lapso de contestación a la demanda en al presente causa, contados a partir del 06/02/2013 (exclusive).Practicándose computo, se dejo constancia que dicho lapso transcurrió desde el 07/02/203 al 15/02/2013 ambas fecha inclusive.

Por auto de fecha 20 de febrero del 2013, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con dispuesto en los artículos 759 y 367 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la parte actora reconvenida, para que diera contestación a la reconvención propuesta, al quinto día de despacho siguiente a la fecha, quedando en suspendo el procedimiento de la demanda principal.

Mediante escrito de fecha 27 de febrero del 2013, el abogado en ejercicio C.M.M.M., e su carácter de coapoderado de la parte actora, dio contestación a la reconvención propuesta en la presente causa, el cual se ordeno agregar a los autos.

Por auto de fecha 01 de marzo del 2013, se ordeno realizar por Secretaria computo de los cinco días de despacho correspondientes al lapso de contestación a la reconvención, contados a partir del 20/02/2013 (exclusive).Practicándose dicho computo, se dejo constancia que dicho lapso transcurrió desde el 21/02/203 al 27/02/2013 ambas fecha inclusive.

En fecha 13 de marzo del 2013, la abogada en ejercicio M.D.L.M.L., identificada en autos, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consigno a los autos escrito de promoción pruebas en cinco folios útiles y anexos en treinta y dos folios útiles. Asimismo escrito de promoción pruebas en seis folios útiles y anexos en sesenta y nueve folios útiles.

En fecha 20 de marzo del 2013, el abogado en ejercicio C.M.M.M., identificado en autos, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consigno a los autos, escrito de promoción pruebas en seis folios útiles.

Dichos escritos de pruebas se ordenaron agregar a los autos en fecha 02 de abril del 2013.

En fecha 05 de abril del 2013, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 10 de abril del 2013, se ordeno realizar por Secretaria computo de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas, así como del lapso de oposición y de admisión de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 10 abril del 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijándose oportunidad para las pruebas que había de evacuar.

En fecha 16 de abril del 2013, se declaro desierto el acto de declaración del testigo promovido por la parte demandada en su capitulo II del escrito de pruebas ciudadano V.A.B.F..

En fecha 17 de abril del 2013, tuvo lugar el acto de comparecencia del ciudadano S.C.C., promovido por la parte demandada.

En fecha 02 de mayo del 2013, tuvo lugar el acto de comparecencia del ciudadano BURGOS FARRERA V.A., testigo promovido por la parte demandada.

En fecha 02 de mayo del 2013, compareció el abogado en ejercicio C.M.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, presento escrito por el cual hace señalamientos al Tribunal respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, sobre el cual el Tribunal por auto de fecha 06 de mayo del 2013, señalo que haría pronunciamiento como punto previo en la sentencia definitiva.

En fecha 16 de mayo del 2013, tuvo lugar el acto de ratificación en contenido y firma del Documento de Auditoria que riele al folio Nº 157 al 181 del cuaderno de medidas y que se encuentra con el anexo Nº “A”, con motivo de la prueba promovida por la parte demandada en el capitulo II del escrito de pruebas, compareciendo a dicho acto el ciudadano A.E.B., levantándose acto al respecto que cursa al folio y 191 de la segunda pieza del cuaderno principal.

En fecha 16 de mayo del 2013, se recibió del Banco caroni, Banco Universal Comunicación de fecha 16 de mayo del 2013, en respuesta del Oficio Nº 13-0326 de fecha 10/04/2013, librado por este Tribunal con motivo de la prueba de informes requerida por la parte demandada en su escrito de pruebas, la cual se ordeno agregar a los autos en fecha 21/05/2013.

En fecha 22 de mayo del 2013, tuvo lugar el acto de comparecencia del testigo ciudadana A.M.M., promovido por la parte demandada en el escrito de pruebas en la presente causa, a los fine de ratificar en su contenido y firma los Documentos que corren insertos a loas folios 52 al 57, del presente expediente, levantándose acta al respecto folio 194 y vuelto.

Por auto de fecha 05 de junio del 2013, se ordeno realizar por Secretaria computo de los treinta (30) días de lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, cotados a partir del día 10/04/2013 (exclusive), fecha en la cual se admitieron las pruebas en al presente causa. Practicándose dicho computo se dejo constancia que dicho lapso transcurrió desde el 12/04/2013 al 03/06/2013 (ambas fechas inclusive).

Por auto de fecha 05 de junio del 2013, por cuanto no constaba en autos las respuesta de los oficio librados con motivo de la prueba de informes Nros.13.0324, 13-0325, dirigidos a las Gerencias de los Banco Provincial, S.A., y Banco de Venezuela, S.A., se dejo constancia que la causa se encontraba suspenda hasta tanto llegase las referidos resultas.

En fecha 18 de junio del 2013, se recibió del BBVA PROVINCIAL, Comunicación SG-201302809, de fecha 24 de mayo del 2013, atención al contenido de su oficio Nº 13-0324, emitido en fecha 10 de abril de 2013, en un folio útil y anexos en dos folios útiles, la cual se ordeno agregar a los autos en fecha 25 de junio del 2013.

En fecha 28 de junio del 2013, se recibió de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroni Coordinación de Desarrollo U.D.d.R.U.P.U., Comunicación DRUN 029/2013/UR de fecha 06 de marzo de 2013, en repuesta al Oficio Nº 13.0.093, de fecha 08/02/2013, el cual se ordeno agregar los autos en fecha 04/06/2013.

En fecha 26 de septiembre del 2013, la abogada M.D.L.M., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, presento escrito por el cual solicita al Tribunal se oficie nuevamente al Banco Provincial y al Banco Caroni, o bien ordenara por auto de mejor proveer inspección ocular en las entidades señaladas a fin de constatar la exactitud de lo solicitado. Lo cual por auto de fecha 02 de octubre del 12013, negó lo citado en vista de que ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que el Juzgado analizaría dicha respuesta en al sentencia definitiva.

En fecha 26 de septiembre del 2013, la abogada M.D.L.M.L., mediante diligencia consigno a los autos copia de la c.d.R.d.C. de terminación de Obra de fecha 18 de julio del 2013, otorgada por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroni, Coordinación de Desarrollo U.D.d.R.U.d.C.R.V.T. (4 edificios de 5 plantas), lo cual se ordeno agregar a los autos en fecha 02 de octubre del 2013.

Por auto de fecha 07 de octubre del 2013, se ordeno ratificar el Oficio Nº 13.0325 de fecha 10 de abril del 2013, dirigido al Banco Venezuela, S.A., Banco Universal, librándose oficio Nº 13-0.892.

En fecha 16 de diciembre del 2013, se recibió Comunicación GRC-2013-35395 del Banco Venezuela, en respuesta al oficio Nº 13-0.892 de fecha 07/10/2013.

Por auto de fecha 14 de Abril del 2014, recibida como fue la ultima de las pruebas de informe proveniente del Banco Venezuela, y a los fines de la continuación de la presente causa, se ordeno la notificación de las parte PATRA que conforme a lo previsto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil presentaran sus respectivos informes al décimo quinto (15) día de Despacho siguiente a aquel que constase en autos la ultima de las notificaciones de las partes se hiciere. Librándose las respectivas boletas de notificación.

Mediante diligencias de fechas 06 de mayo y 20 de junio del 2014, el Alguacil de este Despacho judicial consigno a los autos, sendas boletas de notificaciones que le fueron firmadas por las partes a los fines previsto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio del 2014, la representación judicial de la parte demandada abogada en ejercicio M.D.L.M.L., presento escrito de informes en la presente causa constante de cincuenta folios útiles, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 25 de julio del 2014.

En fecha 28 de julio del 2014, la representación judicial de la parte demandante abogada en ejercicio C.M.M.M., presento escrito de informes en la presente causa constante de siete folios útiles, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 28 de julio del 2014.

Por auto de fecha 01 de agosto del 2014, se ordeno realizar por Secretaria computo de los quince (15) días de Despacho correspondiente al termino de los informes, conforme al articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, contados a parir del 20/06/2014 (exclusive). Practicándose dicho computo se dejo constancia que el termino de los informe se inicio el 25/06/2014 y venció el 25/07/2014 (ambas fechas inclusive).

Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

En este sentido pasa este sentenciador a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el presente proceso:

La representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, alego que con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como en lo dispuesto en los artículos 340 y siguientes del código de Comercio y supletoriamente los artículos 1673 al 1683 del Código Civil, acudo a demandar al ciudadano S.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal N 3.142.211 por la «disolución y liquidación de la sociedad mercantil Promotora Villa Tempo C.A» en las razones de hecho y de derecho que se señalan a continuación:

i.- Precisiones Preliminares

  1. Que para facilitar la comprensión de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión, consideran oportuno efectuar preliminarmente las siguientes precisiones:

    Que la presente demanda pretende la disolución de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A. que está promocionando y construyendo el proyecto que se promociona bajo la denominación RESIDENCIAS VILLA TEMPO.

    Que la sociedad fue constituida por su representado A.E.B.R. y S.C.C., quienes suscribieron y pagaron el cincuenta por ciento de las acciones.

    Que la sociedad se constituyó con el objeto de efectuar la construcción de un conjunto residencial, que se está ejecutando y hasta los momentos no se ha podido terminar, producto de un conflicto que existe entre los socios que no permite el funcionamiento de la sociedad.

    Que este conflicto está afectando los derechos de terceros que están constituidos principalmente por los adquirientes de la viviendas, requiriéndose la intervención del Juez Mercantil para que tramite la disolución y liquidación de la sociedad, haciendo de su poder cautelar para lograr la terminación de la obra, así como la entrega y el traspaso de la propiedad de las viviendas a los compradores, y la liquidación de las obligaciones adquiridas con los acreedores.

    ii.- De la Sociedad y Sus Antecedentes

  2. Que su representado es un empresario que con su grupo familiar se ha venido desempeñando en el sector económico de la construcción durante más de veintitrés (23) años, en los que ha promocionado, construido y comercializado más de veinte (20) proyectos inmobiliarios, directamente a través de una emblemática empresa que tiene constituida, o conjuntamente con otras empresas, empresarios y particulares a través de distintos modelos de asociación, que han sido ejecutados de manera oportuna y a satisfacción de todos los involucrados.

  3. Que el posicionamiento que tiene su representado y su grupo empresarial en el mercado, le permiten desarrollar los proyectos bajo una «posición fiduciaria» en la que los fondos aportados por los adquirientes de viviendas en preventas, así como los aportados por la banca por créditos hipotecarios, son administrados y aplicados a la construcción de las obras civiles que realizan las empresas constructoras y a los proveedores de materiales, de bienes y equipos involucrados a los proyectos, bajo un estricto proceso de selección y de controles de calidad de las obras y de los bienes suministrados.

  4. Que las asociaciones que su representado y su grupo han realizado surgen de propuestas de empresarios y de particulares, quienes tiene parcelas de terreno y acuden a ellos a solicitar desarrollos conjuntos, en los que estos se comprometen en aportar la parcela de terreno y su representada a orquestar todas las actividades financieras, legales y contractuales para que el proyecto se ejecute y comercialice.

  5. Que dentro de estos esquemas surgió la relación que su representado y su grupo tienen establecida con el demandado S.C., a quien en el año 1.995 se le dio la oportunidad de participar en un proyecto, en una parcela que tenía en comunidad con sus hermanos, con quien tenía para ese momento planteado un conflicto, a lo cual sucedieron otros tantos proyectos, en los que su labor se comprometió en efectuar los aportes de las parcelas que tenía en su patrimonio o las que fueron adquirida con partes de los beneficios de los proyectos que se fueron ejecutando, pues en todos ellos se obtuvieron importantes beneficios para los asociados.

  6. Que en el año 2007 su representado y su grupo acuerdan efectuar un nuevo desarrollo sobre una parcela de terreno de ( 5.124,80 Mts2), que el demando se comprometió aportar, que comprendían ochenta (80) apartamentos distribuidos en cuatro (04) edificio de veinte (20) apartamentos cada uno, que se estimó ejecutar en un lapso de dieciocho meses (18), de los cuales los doce (12) primeros meses estaban destinados a la construcción y los seis (06) últimos a la protocolización de las ventas de los apartamentos comercializados.

  7. Que el costo de construcción del proyecto se estimó en la cantidad de Bs. 13.500.000,oo, de los cuales Bs. 3.730.000,oo se destinarían para la construcción del urbanismo y Bs. 10.166.000,oo para la construcción de los edificios, estructurándose el apalancamiento financiero de la siguiente manera: Bs. 4.000.000,oo que se obtuvieron de las preventa; y Bs. 9.500.000,oo a través un crédito hipotecario otorgado por una entidad financiera. Que el valor del aporte de la parcela de terreno, se estimó en la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, que era para ese momento un monto inclusive superior a su valor de mercado.

  8. Que esta asociación, en la que el demandado asumía como siempre la condición de asociado o participante y su representado la de empresa ejecutante, se realizó bajo un formato de sociedad anónima a la que se le denominó PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., la cual fue inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número: 24 A Pro…No 73 de fecha 12 de mayo de 2008, en la que cada uno de los socios asumió los mismos derechos, las mismas atribuciones y responsabilidades desde el punto de vistas estatutario, pero en la que en la realidad el demandado S.C. se comprometía en aportar la parcela del terreno y su representado y su grupo a asumir la gerencia integral para su ejecución, así como la promoción y venta, tal como había ocurrido en proyectos anteriores. (Anexo 02)

  9. Que establecida la asociación su representado comenzó a orquestar todas las acciones y gestiones inherentes a la construcción del proyecto, que partieron desde la selección y contratación de los arquitectos que realizaron el diseño; la tramitación y obtención de los permisos; la gestión del crédito hipotecario; el diseño de los esquemas de comercialización; la selección de las empresas constructoras, la contratación de las personas encargas de efectuar la comercialización, y todas las actividades conexas o accesorias directa o indirectamente vinculadas, incluyendo la elaboración de toda la documentación administrativa y legal.

  10. Que para la construcción de los edificios se escogió el sistema túnel desarrollado por la empresa VINSOCA, quien es una prestigiosa empresa constructora, promotora y comercializadora que lo utiliza para las obras que ella ejecuta en su integridad, ya que no es una empresa que realiza trabajos para otras promotoras, lo cual ha realizado excepcionalmente en proyectos promocionados por su representado y su grupo, como ocurrió, entre otros, en el caso de COSTA AZUL, en el cual estuvo igualmente involucrado el demandado S.C.. Que bajo este sistema se lograba que el proyecto fuere realizado en el menor tiempo, con el menor costos y con una optima calidad para hacerlo competitivo en el mercado.

  11. Que la contratación con la empresa VINSOCA abarcó tanto la construcción de los edificios como la gerencia de la obra, que resultaba favorable por cuanto se estableció en un monto equivalente al quince por ciento (15%) de la construcción durante todo el plazo de la ejecución, que se tenía previsto realizar en un lapso de doce (12) meses contados a partir del mes de agosto de 2008, debiendo concluir en el mes de julio de 2009.

  12. Que el crédito hipotecario se tramitó y fue otorgado por la entidad financiera MI CASA, quien lo aprobó por la suma de bs. 9.240.000,oo que equivalía a cerca de un setenta por ciento (70%) del costo de la obra estimado en la cantidad de Bs. 13.539.000,oo que se les daría cobertura con tanto con el crédito hipotecario, así como con el dinero obtenido hasta ese momento de la preventa, estimado en la cantidad de Bs. 4.000.000,oo.

  13. Que la liquidación del crédito que fue otorgado se vio frustrado por un «hecho imprevisto», cual fue la intervención del banco MI CASA por parte del órgano competente del Ejecutivo Nacional, que conllevó la paralización de todas sus actividades, lo cual produjo la ruptura del equilibrio financiero establecido para el proyecto, que obligó a su representado y su grupo a buscar otro crédito en contingencia por ante el BANCO PROVINCIAL.

  14. Que ante el imprevisto ocurrido con la liquidación del crédito otorgado, en el último trimestre del 2008, el ritmo de ejecución de la obra se fue desacelerando y la fecha de terminación se extendió para el mes de diciembre del año 2009 o a más tardar para el mes de febrero del año 2010, siendo este un período durante el cual su representado y su grupo hicieron todo lo posible para que el proyecto no se paralizara, logrando convencer a la empresa CONSTRUCTORA REVOLUCIONARIA para aceptar en pago de los trabajos que estaba ejecutando un apartamento como pago en permuta.

  15. Que la tramitación del nuevo crédito con el BANCO PROVINCIAL se estaba demorando, no obstante haber desplegado su representado todos sus recursos empresariales para que este fuese otorgado en el menor tiempo posible y a demás de ello para que la obra que progresivamente se fue desacelerando para que no se parase totalmente. Sin embargo, la empresa VINSOCA llegó un momento que manifestó que no podía seguir esperando y que no le quedaba otra alternativa que retirarse.

  16. Que ante esta situación de paralización de la obra su representado y su grupo, quienes no escatimaron ningún esfuerzo para explorar soluciones en situaciones de contingencia, le proponen a la empresa VINSOCA que se queden ellos con el desarrollo a cambio de trece (13) apartamentos, lo cual les resultaba favorable por cuanto el proyecto estaba ya completamente enrumbado y solo era cuestión de esperar que el crédito fuere aprobado por el BANCO PROVINCIAL para que este se pudiera ejecutar con sus propios recursos.

  17. Que este planteamiento que se le realiza a la empresa VINSOCA toma en cuenta un antecedente de una controversia que se había presentado con el demandado S.C., quien de manera insólita planteó que de los fondos obtenidos de la preventa de apartamentos se le efectuase un anticipo para el pago de su aporte de la parcela de terreno. Esto era algo inaceptable que acentuaba el desequilibrio ya generado por el retraso en la tramitación del crédito hipotecario. De allí que la negociación con la empresa VINSOCA solucionaba tanto el conflicto interno como la situación de retraso que se estaba generando en la obra, tanto por la demora en la tramitación del nuevo crédito, como por el condicionamiento que efectuaba el demandado S.C.d. no efectuar ningún pago de contratistas o proveedores si no se le efectuaban anticipos al pago del terreno.

  18. Que una vez que su representado y su grupo logran convencer a la empresa VINSOCA de aceptar la negociación que le fue propuesta, comienza la discusión interna para establecer cómo se repartirían los trece (13) apartamentos que se obtendrían de la negociación. La manera equitativa para realizar la repartición de los apartamentos entre los socios, era conceder al demandado un número de apartamentos que cubrieran el costo de mercado de la parcela aportada y una utilidad razonable como participación de la sociedad, y su representada un número de apartamentos que cubriera el costo de todos los aportes que realizó en obligaciones de hacer, pues fue la que diseño, instrumentó, estructuró y puso en marcha el proyecto. Bajo este esquema, considerando que el costo de aporte de la parcela de terreno fue de Bs. 1.500.000,oo, el demandado debería recibir cinco (05) apartamentos. Que por su parte debían recibir cinco (05) para pagar los aportes que se realizaron, y de los tres apartamentos restante, cada parte recibir uno (01) y otro venderlo para repartirse por mitad el precio. Pero esta no fue la repartición propuesta por el demandado S.C., el pretendió que le dieran cinco (05) para el pago de la parcela de terreno, y de los siete (07) restantes recibir cuatro (04) que era inclusive más del cincuenta por ciento (50%) de la utilidad, lo cual por si solo da cuenta de su desproporcionada aspiración. (Anexo 03)

  19. Que su representado y su grupo ante la preocupación que se le había generado por no poder cumplir oportunamente con los compradores y la conflictividad que manifestaba el demandado, no les quedó otra alternativa que aceptar esta imposición del demandado para no frustrar la negociación, y le manifestaron a la empresa VINSOCA que estaban de acuerdo en realizar el intercambio. Que sin embargo, el desmedido afán de lucro del demandado S.C. no se conformó todavía con pretender llevarse cerca de un setenta por ciento (70) de la utilidad, sino que subió a diez (10) el número de apartamentos y todavía no conforme con ello impone como condición que se le exonere de efectuar el reintegro de las utilidades recibidas por anticipado en excesos en el proyecto COSTA AZUL y lo más insólito el pago de una suma reclamada a la empresa GRUPO BALUARTE, C.A., a la que fue recomendado por el grupo de su representada para realizar un movimiento de tierra, siendo esta una relación que igualmente terminó en conflicto. (Anexo 04)

  20. Que estas leoninas condiciones que impuso el demandado S.C. retrasaron la negociación con la empresa VINSOCA quien a la postre terminó desistiendo al producirse una normativa por parte del Ejecutivo Nacional que elimina los ajuste por inflación en las preventas de inmuebles cuya aplicación retroactiva podría dar lugar sanciones para un grupo importante de contratistas y, por ende, un caos por la incertidumbre que se generó en este sector de la economía.

  21. Que ante el desistimiento de la empresa VINSOCA y en procura de buscar una salida a la situación que se presentaba en la sociedad y en el proyecto por la insólita pretensión del demandado S.C.d. exigir pagos anticipados del aporte de la parcela, y del retraso en el otorgamiento del crédito hipotecario, su representado le propone adquirir el cincuenta por ciento de sus acciones a cambio de nueve apartamentos con lo cual le estaba desde ese momento asegurando la utilidad, pues ya para ese momento tenía plena certeza de que el crédito solicitado al BANCO PROVINCIAL sería otorgado y sin la presencia del demandado este proyecto sería definitivamente terminado en un breve plazo, propuesta que luego de una serie de discusiones fue aceptada por el demandado.

  22. Confiados en que el demando cumpliría con el acuerdo de permuta de apartamentos por acciones, su representado y su grupo realizan un conjunto de gestiones para reimpulsar el proyecto, logrando que la empresa VINSOCA se mantuviera conjuntamente con el equipo de contratistas en la construcción de los edificios, que eran una de las garantías y valores agregados que tenía este proyecto, a quienes se logró convencer de intercambiar apartamentos por obras, manteniendo entre tanto a un grupo de administradores, ingenieros y abogados avocados en preparar la documentación para la tramitación del crédito con el BANCO PROVINCIAL, quienes igualmente se encargaron de llamar a todos los compradores para modificar las promesas bilaterales de compra-venta, estableciendo un precio de venta fijo y nuevos plazos para las entregas. Todas estas gestiones la realiza su representado y su grupo empresarial dando por descontado que serían ellos quienes continuarían con la ejecución del proyecto, confiados en la palabra del demandado, quien además había enviado a su hijo L.M.C. a escoger los apartemos que serían objeto de permuta.

  23. Que en el mes de julio de 2009 luego de haberle sido entregado al prospecto del documento de permuta al hijo del demandado L.M.C. se recibe un correo del demandado S.C. en el que hace saber su decisión de dejar sin efecto el acuerdo, retomando las leoninas condiciones que pretendió imponer en la negociación planteada con la empresa VINSOCA. (Anexo 05).

  24. Que ante esta insólita situación de irrespeto de acuerdos previamente establecidos, y con el desgaste generado por las temerarias pretensiones del demandado de anticiparse pagos a cuenta del aporte de la parcela de terreno, quien llegó al extremo de exigir para celebrar reuniones que le llevaran los cheques firmados de los montos que pretendía anticiparse, su representado y su grupo le envían un memorándum en el que la que le proponen escoja finalmente entre tres opciones: (i) Que se quede definitivamente con el proyecto y asuma todas las responsabilidades de su ejecución; (ii) Que les permita terminar con la construcción a cambio de los nueve (09) apartamentos; (iii) Que se mantenga el conflicto con sus insólitas y leoninas pretensiones y que se asuman la responsabilidad entre los acreedores y compradores.

  25. Estando el proyecto sumido en esta delicada situación, el demandado S.C. no dudó en irse de vacaciones por un lapso de tres (03) meses de vacaciones, y estando en el exterior en vía el día 14 de julio de 2009 recibe su representado una comunicación del demandado S.C. quien se encontraba de vacaciones en el exterior en el que de manera ofensiva y amenazante les dice que “están empeñados en arruinar sus vacaciones, que dejen el desespero”, el cual es complementado con una correspondencia recibida el día 20 de julio de ese año en el que exige apartarse del proyecto a través del mecanismo de la permuta lo siguiente: (i) Que se le otorgue una fianza personal para garantizar el cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones; (ii) Que se constituya sobre la parcela una hipoteca de segundo grado; (iii) Que los apartamentos le sean entregados con closets, con cerámica hasta el techo; (iv) Que se establezca un plazo máximo de entrega de doce (12) meses, que de no cumplirse se le efectúe un ajuste al valor del terreno por inflación, así como una penalización de cuarenta y cinco mil (45.000) unidades tributarias, que igualmente debería estar garantizada con la hipoteca y la fianza personal. Todas estas leoninas condiciones que impone el demandado, aún en el supuesto imposible de haber sido aceptadas por su representado, no serían suficiente, pues siempre surgiría otra complementaria que cumplirle, que se imponían precisamente para que no fueran aceptadas.

  26. Que el día 23 de julio de 2009 su representado envía una correspondencia en la que le dan repuesta a lo planteado en la última recibida, haciéndole saber su irrevocable decisión de «apartarse del proyecto» a cambio de cuatro (04) apartamentos, dejando en sus manos continuar con el mismo (Anexo 6-1), siendo oportuno señalar que para ese momento y gracias a sus gestiones se había logrado lo siguiente: (i) La «aprobación del crédito» por parte del BANCO PROVINCIAL por la suma de Bs. 13.000.000,oo para ser pagado en un plazo de veinte (20) meses a una tasa del diez punto cinco por ciento (10,5%); (ii) Se acordó con la empresa VINSOCA que efectuaran la «gerencia del proyecto» sobre la base del presupuesto inicial, en un monto fijo sobre las valuaciones parte de las cuales sería pagadas con un apartamento, lográndose igualmente ajustar las cantidades de la estructura, electricidad, plomería y que el pago igualmente efectuado en parte con el intercambio de un apartamento; (iii) Se logró la venta de veintisiete (27) apartamentos por un monto de Bs. 9.000.000,oo, equivalente al treinta y tres por ciento (33%), lográndose establecer un control de obras y administrativo en la ejecución del proyecto, que de esta manera quedaba completamente encaminado. (Anexo 06)

  27. Que habiéndole notificado al demandado la anterior decisión, su representado y su grupo caen en cuenta que todas esas insólitas exigencias forman parte de un plan orquestado y calculado por el demandado S.C. para apoderarse de todo el proyecto, subvirtiendo el orden de la asociación que modificaba su condición de propietario aportante de la parcela del terreno y empresario asociante de su representado y su grupo, quedando completamente desplazado de la gerencia integral y del proyecto y con ellos a todos los contratistas que selectivamente fueron escogidos y persuadidos para involucrarse en este proyecto, poniendo en riesgo su ejecución y los derechos de todas las personas naturales y jurídicas que fueron involucradas o vinculadas al proyecto por las gestiones realizadas por su representado, todo lo cual le permitiría manejar a su arbitrio los recursos destinados para su construcción tanto los obtenidos de la preventa como del crédito hipotecario gestionados ante el BANCO PROVINCIAL que ya estaban prácticamente aprobados.

  28. Consciente su representado que ya para ese momento se encontraba atrapado en ese proyecto pues aún renunciando a sus derechos no podía dejar desguarnecidos a futuros compradores y acreedores se ven obligados en aceptar la invitación que les realizó en correspondencia enviada el día 28 de julio 2009, consciente de las duras batallas que le tocaba librar. (Anexo 07)

  29. Que a partir de ese momento comenzó un constante y permanente forcejeo entre el demando S.C. por apropiarse o distraer los fondos destinados a la construcción, y de su representado y su grupo para que los mismos fueran estrictamente aplicados a la terminación de la obra. Así comienza en una progresiva campaña de violencia que se traduce en amenazas, insultos, humillaciones y agresiones desarrolladas durante el último trimestre del año 2009, que terminan en una reunión que se lleva a cabo en el mes de octubre, en la que exige que se le haga entrega de la gerencia integral del proyecto, que fue solicitada por él en una correspondencia en la que impone como condición que se haga con la presencia solo de los socios, pero él se presenta con sus hijos, como instrumento de persuasión. En esta reunión había dos alternativas, o entregarles el proyecto, o paralizar la obra, y ante semejante y violento planteamiento no le quedó a su representado y su grupo otra alternativa que entregarle la gerencia integral del proyecto. (Anexo 08)

  30. Que a partir de ese momento la labor de su representado y su grupo quedó reducida a procurar evitar que el demandado malversara los fondos aportados por los compradores y por el BANCO PROVINCIAL para otros destinos, así como a resolver los entuertos y conflictos que el demandado progresivamente fue creando al rescindirle los contratos a los contratista que fueron selectivamente escogidos y, como ya señalamos, garantizaban su oportuna ejecución. Así, nada más haberse otorgado el crédito, el demandado envía una carta para que le autoricen efectuar la movilización unilateral de los fondos por internet, a lo cual se negó rotundamente su representado. Llegó inclusive a plantear, solicitar un anticipo de los fondos que en este tipo de crédito se liquidan por valuaciones, para cobrarse el aporte del terreno, a lo cual se negaron igualmente su representado y su grupo. Esto produjo la reacción iracunda del demandado, quien a partir de ese desarrolló una campaña de agresiones, hostigación, insultos, desgaste, en contra de su representado y su grupo, que se dirigen principalmente a la hermana. (Anexo 09)

  31. Que el descaro del demandado S.C. en el despliegue de sus agresiones psicológicas que utiliza coercitivamente para condicionar el comportamiento de su representado y su grupo en las relaciones societarias que tuvieren y tienen establecidas, llega al extremo de afirmar reiteradamente que en el proyecto COSTA AZUL se le generaron pérdidas multimillonarias, cuando las atinadas decisiones gerenciales del grupo de su representado le permitieron obtener beneficios por la suma de Bs. 1.901.000,oo que le fueron inclusive anticipados con excedente de Bs. 473.000,oo que el demandado se resiste en reintegrar prevalido de calumnias y temerarias imputaciones que no tiene reparo en efectuar, ya que en ninguno de los proyectos ejecutados por su representado y su grupo en los que se le invitó a participar obtuvo ninguna pérdida, por el contrario, importante beneficios, pues sería imposible de explicar cómo se continúo involucrando en sucesivos proyectos cuando estos no le reportaban utilidad. (Anexo 10)

  32. que la desbancada que realiza el demandado de la gerencia integral que venía realizando su representado y su grupo del proyecto, viene acompañada de una serie de prohibiciones: (i) Les prohíbe que realicen ventas de apartamentos ni ninguna actividad de promoción; (ii) Les prohíbe que soliciten información administrativa o contable de operaciones realizadas antes y después de haberlos sustituido; (iii) Les prohíbe conversar con los contratistas y con su personal. Su actividad quedó reducida a la firma de los cheques, a resolver las controversias que se generan con los contratistas y proveedores, y a tímidas gestiones de impulso que se realizan para no incomodar al demandado quien se siente el único dueño de esa empresa y de ese proyecto, ya que la participación de su representado queda relegada a las obligaciones y las responsabilidades, mientras que los beneficios están secuestrados. (Anexo 11)

  33. Que luego de haber desplazado a su representado de la gerencia integral del proyecto, de manera unilateral e inconsulta decide terminar el contrato que se tenía establecido con la empresa VINSOCA para la construcción y gerencia administrativa, negándosele a pagar tanto a ella como a sus empresas aliadas el monto adeudado por las obras que hasta el momento ya se habían ejecutado. Ante esta situación, esta empresa se niega a retirar los túneles de los edificios produciéndose la paralización de la obra, lo cual obliga a su representado y su grupo a interceder en esta controversia en procura de buscar una solución, logrando llegar a un acuerdo con esta empresa de darle en pago un apartamento que se valoró en la cantidad de Bs. 545.000,oo debiendo ellos efectuar un pago complementario de Bs. 75.000,oo, dado que el valor otorgado al apartamento superaba en este monto el valor de la deuda, que siendo mayor fue ajustada por su representado y su grupo a la cantidad de Bs. 470.000,oo. Este acuerdo, se decidió formalizarlo en una promesa de compra-venta al igual que las que se realizan para las ventas ordinarias, procediendo esta empresa a cumplir de inmediato con el retiro de los túneles. Sin embargo, al elaborarse el documento de promesa para su firma, el demandado se negó a firmar incumpliendo una vez más un acuerdo legítimamente establecido, que generó una demanda judicial de esta empresa, así como una medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa actualmente sobre la parcela de terreno donde se desarrolla el proyecto.

  34. Que la sustitución de los contratistas por cooperativas inexpertas generó una situación de caos que de inmediato se comenzó a percibir en la obra, quienes presentaban desfases en precios, en calidad y en tiempo de ejecución, lo cual fue percibido por el trabajador S.G., quien es una persona de reconocida experiencia y probidad, que fue contratada desde el inicio de la obra para efectuar su fiscalización.

  35. Que la gerencia integral que realiza el demandado S.C. se caracteriza por la revocatoria progresiva de las empresas contratistas que garantizaban su oportuna ejecución, como con la empresa VINSOSA y su aliada CONSTRUCTORA REVOLUCIONARIA, por el incumplimiento de los pagos debidos a estas empresas, así como por el incumplimiento de otros compromisos adquiridos con profesionales y proveedores de bienes y servicios con quienes se llegaron a acuerdos que favorecían los intereses del proyecto y de la empresa, como ocurrió con el caso del arquitecto a quien se le solicito efectuar un trabajo complementario para definir áreas de estacionamientos que luego de ser realizado el demandado S.C. se negó a pagar, y con la empresa VINSOCA con quien en tres oportunidades se tuvo que negociar el intercambios de cerámicas y piezas sanitarias por un apartamento, que el demandado se negó a firmar en dos oportunidades, para luego solicitar que se intermediara para llegar a un nuevo acuerdo. Pero lo más insólito ocurre con la empresa contratista del aluminio la CMI-2121 quien realizó unos trabajos deficientes en la Torre I sin cumplir con los mínimos estándares de calidad, y para la Torre II presenta un presupuesto de intercambiar un apartamento más Bs. 90.000,oo que se le deberían pagar completamente, que su representada consigue mejorar con la empresa VIEXCA quien es una empresa que realiza trabajados de calidad a cambio de un apartamento, con lo cual la empresa se estaba ahorrando Bs. 90.000,oo, desatando esta oferta la ira del demandado S.C.d. impulsar la contratación más cara y de menor calidad, llegando incluso a amenazar con inminentes demandas, cuando en la procura de compra de estos proyectos y de las empresas privadas es costumbre contrastar ofertas y solicitar mejora en los precios, todo lo cual pueden dar cuenta del deber de diligencia del buen negociador, y el deber de lealtad de este accionista y directores que privilegia por encima de los derechos de la sociedad los derechos de terceros por no decir directamente los suyos, pues semejante posición únicamente puede ser comprendida si existe un interés particular en forzar la negociación menos favorable. (Anexo 12).

  36. El incumplimiento de acuerdos, la revocatoria arbitraria de contratitas de reconocida experiencia, solvencia y profesionalismo y su sustitución por incipientes cooperativas; la parcialidad para privilegiar la contrataciones más costosas y de pésima calidad, unidos a la negativa y resistencia de suministrar ningún tipo de información (Veáse Anexo 11-1) y a la reiterada pretensión de anticiparse pagos sobre recursos que ni siquiera lograban cubrir los costos de construcción de las obras, es una conducta definitivamente criminal, más aún cuando ha sido instrumentada a través de una orquestada campaña de hostigamiento y de violencia psicológica desplegada en contra de su representado y su grupo, quienes en todo momento estuvieron conscientes de los compromisos que tenían adquiridos con todos los terceros, así como de los daños que se podrían llegar a causar, de allí que en todo momento no hayan escatimado ningún esfuerzo en advertir, prevenir al demandado S.C. y los principales acreedores del desenlace fatal que tendrían semejantes desafueros administrativos. Así, se puede apreciar con palmaria evidencia, en la correspondencia que le envía su representado al demandado S.C. el día 8 de abril de 2011, que se permiten reproducir a texto expresa a continuación: (Anexo 13)

    Ciudad Guayana, 8 de abril de 2011

    Señor:

    S.C. C

    Ciudad.

    Ref. Proyecto Villa Tempo

    En resguardo de los derechos e intereses de todas las personas vinculadas al Proyecto Villa Tempo que en el marco de la sociedad que tenemos establecidas ustedes ejecutan directamente sin permitirnos efectuar ningún control previo a las contrataciones, ni posterior sobre la aplicación de los fondos; y ante el grave retraso y situación de riesgo en que tienen sumida la obra, es ineludible que se comprometan a establecer formalmente un plazo y un monto para su culminación, que no debe trascender del mes de mayo de 2011 y la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, que ha sido la última que —entre otras tantas incumplidas— han tenido a bien señalar.

    Ante la crisis societaria que tenemos planteada queremos enfáticamente reiterar que nuestro único interés en este proyecto se agota en impedir que los compradores, acreedores bancarios y cualquier otra persona vinculada al proyecto, pueda resultar afectada, defraudada o averiada de alguna manera en sus derechos e intereses, a quienes estamos dispuestos en asistir y defender hasta las últimas consecuencias, de no lograr una salida a esta controversia cuyas causas en ningún momentos evadimos enfrentar y oportunamente lo haremos ante las instancias correspondientes en las que haremos valer igualmente su responsabilidad por las viles y falaces imputaciones que hemos venido soportando, de este y otros negocios que en mala hora tuvimos a bien celebrar con usted, y en la que celosamente actuamos con toda la diligencia e inteligencia para favorecer sus intereses.

    Es oportuno recordarle que durante más de veintitrés años hemos ejecutado más de veinticinco proyectos habitacionales de pequeña, mediana y gran envergadura, en su mayoría asociados con otros empresarios, todos los cuales han sido culminados en forma oportuna, satisfaciendo los derechos de todos los compradores, acreedores y entidades financieras, de quienes gozamos de una excelente reputación, que ha sido fundamental en este caso para poder desarrollar este proyecto, aunque ustedes no lo quieran reconocer.

    No tenemos ningún antecedente de controversia con ningún proveedor o socio, con quienes mantenemos las mejores relaciones, y prueba de ello lo demuestra el hecho incontrovertible que diariamente otros empresarios nos invitan a participar en nuevos desarrollos. No somos, ni en lo personal; ni en lo familiar; ni en lo empresarial y muchos en lo social, personas para nada conflictivas. Nos podemos jactar de afirmar tajantemente que no tenemos ningún enemigo derivado de ninguna relación que hayamos establecido en el pasado.

    En los proyectos y negocios que hemos desarrollado conjuntamente, todos han reportado razonables beneficios que hemos repartido equitativamente dándole a cada uno lo que legalmente le corresponde, como siempre lo hemos hecho en todo cuando nos hemos involucrado, cuando nos ha tocado administrar o cuando hemos actuado como asociados delegando en otros empresarios la administración.

    Nuestra familia nunca había padecido las deleznables, cobardes y temerarias agresiones que usted vilmente nos ha proferido para lograr apartarnos de este proyecto obligándonos a renunciar a nuestros derechos en su favor, y sobre ello; dos cosas le queremos señalar: (i)Que ya hemos renunciado a nuestros derecho, pero a favor de los compradores, acreedores y demás personas vinculadas al proyecto; (ii) Que todas las irregularidades que nos imputa haber cometido en esta y otras negociaciones, serán resueltas por los tribunales competentes, en los que quedará demostrada su falsedad y haremos además valer su responsabilidad. De allí, que la situación que tenemos planteada se ha de resolver en dos planos de acción; a saber: 1) la terminación de este proyecto, lo cual está por encima y es prioritario sobre la controversia que tenemos planteada, y; 2) La controversia societaria de este y otros proyectos, que se ha de resolver ante los tribunales, razón por le recomendamos no perder más su tiempo en ese morboso placer del insulto cobarde a través de la misiva, acudiendo de una vez a las instancias que considere competentes.

    En atención a lo anteriormente establecido, y en procura de buscar alternativas para resguardar los derechos e intereses de los compradores y acreedores vinculados al proyecto, proponemos a ustedes prioritariamente las siguientes alternativas:

    1) Darnos directamente una salida a esta controversia, suscribiendo un acta en el que se comprometan a terminar la obra dentro del plazo y los montos anteriormente señalados, que fueron los que ustedes a bien tuvieron proponer, estrictamente ceñidos a un cronograma de ejecución, sobre el cual tenemos que ejercer las mínimas funciones de control o fiscalización, asumiendo por nuestra parte los compromisos que nos correspondan o sean propios de la posición que actualmente ocupamos.

    2) De no ser posible que logremos una solución directa o un acuerdo entre nosotros, acudir conjuntamente al INDEPABIS a plantear la situación que tenemos, asumiendo ante ese organismo los compromisos que a cada uno corresponde, que pasan tanto por garantizar la terminación, como la auditoria de las labores y actividades que a cada uno le ha correspondido asumir.

    3) De desechar ustedes estas dos alternativas, quedará con ello patente su negativa a buscar soluciones conjuntas, y en ese caso nosotros directamente solicitaremos la intervención de las autoridades y demás personas interesadas, asumiendo toda la responsabilidad por esta acción, que va en resguardo de los intereses generales del proyecto.

    Sin otro particular, le señalamos finalmente que a los efectos de suscribir el acta anteriormente referida, estamos a partir de este momento a su disposición a la hora que ustedes a bien nos tengan señalar, oportunidad en que procederemos a firmar los cheques y entregar la valuación; quien suscribe:

    A.E.B.R..

  37. Que para el momento en que se envía esa correspondencia en el mes de abril del año 2011, ya el demandado S.C. tenía dos años y cinco meses de haber tomado por asalto la sociedad y el proyecto, que de no haber tomando tan temeraria acción en el escenario más pesimistas esta obra habría estado concluida en el mes de diciembre del año 2010. Por ello, en esa oportunidad fueron tajantes en señalarle que su único interés era el cumplir con los compromisos asumidos con los terceros compradores y acreedores, en cuyo favor habían renunciado a sus derechos; en que se tenía que separar el conflicto y los intereses de los socios que quedaba relegado en un segundo plano para resolverse en una instancia judicial, de los intereses de los compradores y acreedores que deberían ser resguardados con extrema prioridad, de allí el planteamiento de suscribir un acta de compromiso entre las partes, o con la intervención del INDEPABIS para que cada quien se comprometiera a tomar las acciones que le correspondían dentro de la posición y situación planteada en la sociedad.

  38. Que el demandado S.C. no le hizo ninguna mella este emplazamiento, por cuanto para él sus intereses no pueden ceder y están primero que los de ningún otro y no podía bajo ninguna circunstancias permitir ceder el terreno que ya había logrado de manejar a su antojo la obra sin ningún control ni de la selección de los contratistas ni del manejo de los recursos, situación que obligó a su representada a agotar una acción antes de acudir a solicitar ellos directamente la intervención del INDEPABIS, como fue la advertencia que le efectuó al BANCO PRONVINCIAL, a quien le solicitó una reunión con la presencia del demandado S.C. para comprometerlo a terminar la obra dentro de un tiempo y dentro de un plazo razonable.

  39. Que los representantes del BANCO PROVINCIAL atendieron de inmediato al llamado que les efectúa su representado y convocan la reunión que el demandado eludió enviando en su lugar a su empleado M.C., ante quien se plantearon las medidas que se requerían tomar de urgencia en procura de lograr la terminación de la obra, la transferencia de la propiedad y el pago de los créditos. Allí se planteó un cronograma de obras prioritarias que se deberían realizar, debiendo aplicarse los recursos a la realización de esas obras, y que además se respetaran los precios convenidos en esa reunión para la ejecución de las obras faltantes.

  40. Que pasada una semana de haberse establecido estos compromisos y pensando que la demora y el desequilibrio financiero en que se encontraba el proyecto no toleraban de parte del demandado S.C. ningún nuevo acto de mala fe, su representado y su grupo resultan nuevamente sorprendidos cuando en los cheques que le fueron enviados para la firma que deberían estar circunscritos a las obras aprobadas en el cronograma, aparece uno de Bs. 70.000,oo de gastos de gerencia del demandado S.C. que era superior al de todos los otros cheques para el pago de las obras, lo cual les obliga a enviar una nueva carta al BANCO PRONVINCIAL, que igualmente se permiten citar a continuación: (Anexo 14).

    Ciudad Guayana, 28 de abril del 2011

    Señores:

    BANCO PROVINCIAL, C.A.

    Ciudad.

    Atn. Lic Yelitza Gazdik

    Ref. Proyecto Villa Tempo

    Consideramos oportuno dirigirnos a ustedes con el objeto ratificar nuestra posición y complementar la información que les fuera suministrada en la reunión que se llevó a cabo el día 15 de los corrientes, en la que se estuvo evaluando la situación del Proyecto Villa Tempo que se ejecuta con los recursos otorgado por ustedes a través de la modalidad de crédito hipotecario al constructor.

    En referida reunión les señalamos que a partir del mes de octubre del año 2009 el socio S.C. asumió la ejecución del proyecto a través de su grupo empresarial, quedando a partir de ese momento relegada nuestra actividad a la firma de los cheques para el pago de las obligaciones que semanalmente relacionaba sin suministrar siquiera la más mínima información para efectuar las más elementales labores de control, surgiendo una controversia que resultó agravada al constar que el avance de la obra se estaba desfasando progresivamente del cronograma en que se encuentra soportado el crédito y, por ende, el equilibrio financiero del proyecto.

    Ante esta situación emplazamos al socio S.C. a establecer un tiempo y un monto preciso para culminar la ejecución —al menos al estado de permitir solicitar la habitabilidad—, que no podría trascender el mes de junio de 2011 y la cantidad de BsF. 2.000.000,oo, haciéndole saber que no autorizaríamos ningún pago que no estuviera estrictamente destinado a la construcción de la obra, por cuanto nuestro único interés en este proyecto quedaba circunscrito a cumplir con los compromisos adquiridos con los compradores, así como con los acreedores hipotecarios y quirografarios, quedando nuestra controversia relegada a un segundo plano y a la espera de ser resulta ante las instancias jurisdiccionales dada la irreconciliable situación que se encuentra planteada.

    Esa misma posición fue planteada en la reunión que se llevó a cabo en el Banco, en la que estuvo presente el señor M.C. en representación del socio S.C., los emplazamos nuevamente a firmar un acta en la que se comprometieran a ejecutar la obra dentro del marco de un cronograma que contemplara las obras, los plazos y los montos de cada partida, dentro de un orden de prioridades y de aplicación de fondos que debería ser celosamente controlado por representantes del banco y por representantes nuestros, estableciendo además un plan de ventas para lograr levantar los fondos requeridos para el restablecimiento del equilibrio financiero del proyecto.

    Es importante señalar, que la promoción y comercialización del proyecto fue asumida inicialmente por parte nuestra, quienes realizamos las treinta y seis (36) negociaciones de preventas que se han concretado, y mantenemos la relación directa con estos compradores quienes nos han manifestado su disgusto y preocupación por no haberse culminado el proyecto en las distintas oportunidades que se les ha señalado, de acuerdo de las fechas que el socio Salvado Carrillo ha venido estableciendo, todas las cuales han resultado incumplidas, generándose un delicada situación por la pérdida de la confianza que significa haber incurrido en reiterados incumplimientos.

    En la última correspondencia que le enviamos al socio S.C. le hicimos saber la delicada situación planteada con los compradores y le advertimos que de no lograr una salida consensuada entre nosotros para cumplir con los compromisos asumidos con los compradores y acreedores, —que pasan por la terminación de las obras; la obtención de la habitabilidad; la elaboración del documento de condominio; el traspaso de la propiedad y el pago de las deudas—, nosotros mismos instaríamos a los organismos competentes a efectuar la intervención del proyecto, pues bajo ninguna circunstancia estamos dispuesto a permitir que los derechos e intereses de las partes involucradas fueran perjudicados por los desafueros del socio S.C., advertencia que realizamos con la mayor seriedad.

    Tengan la plena seguridad que en todo momento hemos actuado con la suficiente prudencia, anteponiendo a nuestros intereses el de todas las personas naturales y jurídicas vinculadas al proyecto, quienes están por encima de las controversias que puedan surgir entre los socios o empresarios que los ejecutan, las cuales quedan siempre relegadas a un segundo plano, —como en nuestro caso lo hemos hecho en todos los proyectos— y en atención a ello hemos tratado de agotar todas las vías o medios de persuasión para lograr hacerle entender a este socio, el desquicio que significa afectar la ejecución por la anteposición de mezquinos intereses personales, siendo esta la razón que nos llevó a elevar a ustedes el conocimiento de esta dramática situación.

    Después de haberse llevado a cabo esa reunión en la que el representante del socio S.C. estuvo de acuerdo en la evaluación los correctivos que se deberían tomar, era lo lógico esperar que esta semana se le diera un reimpulso a las obras y se cumpliera con el compromiso de no distraer ningún recurso en el pago de ninguna obligación que no estuviera dentro de las partidas acordadas para la terminación. Sin embargo, nada de ello ocurrió: no se hizo ningún esfuerzo por avanzar en la ejecución y; lo más grave: entre los cheques recibidos se encuentra uno de Bs. 70.000,oo destinados a efectuar el pago de “Gastos de Gerencia” —que no han sido ni siquiera acordados y es uno de los temas controvertidos—, el cual supera la suma del resto de los cheques destinados al pago de los contratistas, —que dicho sea de paso, forman parte del grupo empresarial del socio S.C.—, que si fueron firmados por estar dentro de los compromisos asumidos, pero que no fueron retirados hasta tanto no se firme el de la Gerencia de la Obra, dejando sin cobrar a todos los contratistas de la obra, con lo cual queda demostrado que insiste en pretender imponer por la fuerza su posición, quedando bien claro además que no está dispuesto a asumir ningún compromiso, y que sus intereses están por encima de todas las demás personas involucradas en este proyecto.

    En contraste con esta posición, por nuestra parte implementamos un plan agresivo de venta que arrojó cuatro negociaciones que le fueron enviadas para su aprobación, sobre las cuales no hemos hasta la fecha recibida ninguna repuesta.

    Ante esta dramática situación consideramos agotadas nuestra formulas de conciliación, y dejamos en sus manos emplazar al socio S.C. a comprometerse en lo siguiente:

    1) Efectuar la contratación de la terminación de la obra con un tercero, limitándonos cada una de las partes a efectuar un seguimiento de las obras que se ejecuten.

    2) Establecer un plan de ventas que permita obtener los recursos requeridos para lograr el equilibrio financiero del proyecto.

    3) Nombrar una comisión tripartita, conformada por representantes de cada una de las partes, para efectuar un seguimiento a las obras requeridas para la terminación de la construcción, y para realizar además una auditoría de la aplicación de los fondos de las obras ejecutadas hasta los momentos.

    Consideramos que para estos momentos el equilibrio financiero de este proyecto se puede restablecer por si solo, tomando estas medidas que fueron las que ustedes mismos propusieron en la reunión, pero que el socio S.C. se reíste a cumplir.

    No es nuestra intención eludir responsabilidades en este proyecto, todo lo contrario. Conocen ustedes nuestra experiencia en la ejecución de este tipo de desarrollos, que aún dentro de estas condiciones podríamos culminar, pero que renunciamos a ello para facilitar que sea un tercero quien lo termine, habida cuenta en manos del socio S.C. no se logrará este objetivo.

    Sin otro particular al que hacer referencia, se despide de ustedes quien suscribe:

  41. Que en esta correspondencia queda nuevamente recogida y ratificada la posición de su representado, de que en manos del demandado S.C. esa obra nunca se llegaría a terminar por cuanto además de apropiarse de los menguados recursos para pagar obligaciones de acreencias cuestionadas o artificialmente creadas, como la de la Gerencia de la Obra, que nadie la había acordado y estaba fuera del cronograma de obras prioritarias propuesto, los contratistas que estaban llevando a cabo la obra eran incapaces de lograr el ritmo y la calidad que la obra requería, de allí emplazamiento que realizan de: (i) Encomendar la terminación de la obra a un tercero; (ii) Establecer un plan de venta para equilibrar financieramente el proyecto; (iii) Constituir una Comisión Tripartita integrada por un representante del BANCO PROVINCIAL y un representante de cada uno de los socios para que se encargasen de las labores de fiscalización, administración y control de la obra, todo lo cual debería quedar establecido en un acta que las partes firmarían. Sin embargo, la resistencia del demandado en no permitir ningún tipo de intervenciones o de controles sobre la ejecución de la obra y el manejo de los fondos fue superior y terminó venciendo al realizado por su representado, su grupo y los representantes del banco.

  42. Que para el mes de diciembre del año 2011 se había vencido con holgura el plazo de dos meses (junio de 2011) establecido en la reunión sostenida con el BANCO PROVINCIAL para la terminación de la obra con un monto de Bs. 2.000.000,oo resultando fallido todo el esfuerzo que tanto su representado como los representantes del banco realizaron para comprometer al demandado S.C., quien no realiza ninguna gestión o estrategia para darle impulso; no se somete al cronograma; no permite ningún tipo de control sobre las obras ni la aplicación de los recursos; se niega a firmar la carta de responsabilidad de obra, y finalmente llega al extremo de pretender despedir en esa oportunidad al trabajador S.G. quien, como ya señalaron, era la persona encargada de fiscalizar los trabajos efectuados en la obra, y gracias a su gestión se pudo tener un mínimo control sobre la calidad de las obras ejecutadas, y los recursos que se fueron liberando, situación que provocó el envío de una nueva correspondencia al BANCO PROVINCIAL, en los siguientes términos (Anexo 15):

    Ciudad Guayana, 7 de diciembre de 2.011.

    Señores:

    BANCO PROVINCIAL, C.A.

    Ciudad.

    Atn. Lic Yelitza Gatzdic

    Ref. Proyecto Villa Tempo

    Después de haber transcurrido ocho meses sin que la obra del Proyecto Residencial Villa Tempo se haya podido concluir, el tiempo se ha encargado de demostrar lo que oportunamente nos permitimos advertir: que en manos del accionistas S.C.C., y sin la intervención de una autoridad administrativa o judicial; del acreedor hipotecario demás personas directamente interesadas, resultará imposible cumplir con los compromisos adquiridos con los compradores y los acreedores involucrados en el proyecto.

    En el mes de abril de este año les hicimos saber en las reuniones y correspondencias que celebramos y les enviamos, la crisis societaria que se ha producido por la mezquina, tozuda, desequilibrada y deleznable posición asumida por el accionistas y director S.C., a quien emplazamos a terminar el proyecto en un plazo de dos (02) meses sin sobrepasar la suma de Bs. 2.000.000,oo que se había estimado invertir para la culminación de las obras civiles.

    En aquella oportunidad le señalamos a ustedes lo que ya le habíamos anticipado al accionista S.C. y que hoy nos permitimos ratificar en esta oportunidad: (i) Que estábamos dispuestos a renunciar y a sacrificar nuestros derechos pero no a favor del accionistas S.C., sino de los compradores, acreedores y demás personas involucradas en el proyecto; (ii) Que la controversia societaria que tenemos planteada necesariamente deberá ser resuelta por ante los tribunales competentes, de allí que la situación que se encontraba para ese momento debería resolverse en dos planos de acción: 1) La terminación del proyecto y el cumplimiento de las obligaciones asumidas con los compradores y acreedores, lo cual es prioritario y está por encima de los intereses de los accionistas y promotores; 2) La controversia societaria que se ha de resolver por ante los Tribunales.

    En aquella oportunidad le señalamos que en procurada de buscar alternativas para resguardar los derechos e intereses de los compradores y acreedores vinculados al proyecto, propusimos:

    1) Darnos directamente una salida a esta controversia, suscribiendo un acta en el que se comprometan a terminar la obra dentro del plazo y los montos anteriormente señalados, que fueron los que ustedes a bien tuvieron proponer, estrictamente ceñidos a un cronograma de ejecución, sobre el cual tenemos que ejercer las mínimas funciones de control o fiscalización, asumiendo por nuestra parte los compromisos que nos correspondan o sean propios de la posición que actualmente ocupamos.

    2) De no ser posible que logremos una solución directa o un acuerdo entre nosotros, acudir conjuntamente al INDEPABIS a plantear la situación que tenemos, asumiendo ante ese organismo los compromisos que a cada uno corresponde, que pasan tanto por garantizar la terminación, como la auditoria de los labores y actividades que a cada uno le ha correspondido asumir.

    Finalmente, les señalamos, que de desecharse esas dos alternativas, quedará con ello patente su negativa a buscar soluciones conjuntas, y en ese caso nosotros directamente solicitaríamos la intervención de las autoridades y demás personas interesadas, asumiendo toda la responsabilidad por esta acción, que va en resguardo de los intereses generales del proyecto.

    Como era de esperarse la primera de las propuestas no se llegó nunca a concretar, no obstante haber insistido vehementemente a través de ustedes a emplazar al ciudadano S.C. a comprometerse en un acta suscrita por las tres partes.

    Desde aquel momento hemos esperado pacientemente que la obra sea concluida, tratando de contrarrestar en la medida de nuestras posibilidades los desmanes que ocurren a diario en la ejecución y manejo de los recursos, lo cual determinó que el día (…) de la pasada semana el accionistas y director S.C.C., citara a una reunión al señor S.G., quien es la persona que está realizando la fiscalización de la obra para corroborar la correcta aplicación de los recursos, y lo obligara a presentar su renuncia, condicionando el pago de los contratitas y trabajadores que prestan sus servicios al cumplimiento de semejante imposición.

    Ante esta situación, sería irresponsable tanto de nosotros como de ustedes no asumir la iniciativa de tomar las acciones pertinentes para resguardar los intereses de todas las personas involucradas en este proyecto, evitando ser inducidos a incurrir inclusive en responsabilidad personal, por la temeridad y desquicio con que actúa quien asumió la responsabilidad de ejecutar las obras.

    Sin otro particular al que hacer referencia, se despide de ustedes quien suscribe:

  43. Que en esta dramática situación se llega al año 2012, con su representado y su grupo soportando toda la presión de los compradores quienes acuden a diario a sus oficinas a reclamar vehementemente la terminación de la obra, quienes son recibidos con la impotencia de no poder realizar ninguna gestión para darle impulso a la obra, que el demandado S.C. se dedica a sabotear obstaculizando toda gestión de impulso y negándose a suministrar la más mínima información, ni mucho menos permitir ninguna fiscalización en las gestiones por ellos realizadas, lo cual obliga a su representado a solicitarle al BANCO PROVINCIAL lo emplace para que se separe definitivamente de la obra, permitiendo que un tercero la pueda culminar, pues ya se le habían dado varias oportunidades y sin que hubiera cumplido con ningunos de los acuerdos establecidos, solicitud que motiva una reunión que se llevaría a cabo en la Ciudad de Caracas, a donde se había elevado ya la situación que se presentaba con este crédito. Que a todos estos hechos hay que añadirle el rechazo de dos ventas que realiza su representada para proveer de fondos el proyecto, por considerar que esos apartamentos estaban dentro de doce (12) apartamentos que el demandado S.C. decidió adjudicarse unilateralmente.

  44. Que a la reunión celebrada en el mes de febrero de 2012 en la sede del BANCO PROVINCIAL en la Ciudad de Caracas, acuden el demandado S.C. y su empleado M.C., así como su representado y su hermano G.A.B.R., siendo recibido por el señor JON BENGOA y otros representantes del banco. En la reunión, su representado y su hermano manifestaron formalmente al banco que ante el conflicto que existe entre los socios la sociedad está paralizada, por cuanto no existe formula de acuerdo entre ellos, siendo el caso que esta crisis que ha venido afectando al proyecto, determina su inminente paralización, por cuanto ni siquiera para hacer frente a la demanda planteada por VINSOCA se puede llegara a un acuerdo, con lo cual la empresa queda en una situación de indefensión, que los afecta no solo a ellos sino además a todos los terceros vinculados al proyecto, especialmente a los compradores. Les señala que ante esta situación existen varias alternativa que se habían venido planteando, como era que su representado y su grupo se apartasen del proyecto dejando al demandado que continuase solo con su ejecución; que fuera él quien se apartase y dejare a su representado y su hermana que hicieran lo propio, o encomendar a un tercero la terminación, todo ello bajo un acuerdo transaccional que permitiera efectuar la transferencia de propiedad y la liquidación de las obligaciones con los acreedores, con lo cual se estaría evitando que el proyecto pudiera ser intervenido por los organismos administrativos o jurisdiccionales del Estado, ya que la situación con los compradores a quienes les había tocado atender durante todo el tiempo ya no se podía sostener, y un grupo de ellos estaban convocando a una reunión a celebrarse con la presencia de un funcionario de INDEPABIS. La repuesta del demandado ante estos planteamientos, fue de que su representado y su grupo efectuasen un aporte de Bs. 1.000.000,oo, ya que él en esta sociedad nunca llegaron a efectuar ningún aporte; que se ampliase el crédito hipotecario otorgado por el banco a Bs. 14.000.000,oo que era un escenario sobre el cual él había venido trabajando, y que se continuase como estaba en la ejecución; que lo del INDEPABIS era una amenaza que le estaban haciendo desde hacía ya mucho tiempo, lo cual era cierto, con la única diferencia que no era una amenaza sino una advertencia del riesgo que se estaba corriendo. Por supuesto que su propuesta fue tajantemente rechazada por su representado, señalándoles que esas condiciones no estaban dispuesto a firmar ni prorrogas de crédito ni mucho menos ampliaciones, ya que el demandado S.C. había demostrado ser una persona que no tenía interés o no tenía capacidad para terminar esa obra. Esa tajante posición el demandado comenzó a mal poner la gestión realizada por su representada en este y otros proyectos, bajo una eufemística andanada de ofensas que fueron interrumpida cuando el hermano de su representado, indignado le contestó, diciéndole que quien siempre se había comportado en forma indecorosa, tanto en este proyecto, como en el pasado era él. La respuesta del demandado, fue levantarse tratando de agredir a G.B., con lo cual la reunión terminó.

  45. Que luego de producirse todos estos eventos y aún estando complemente convencido su representado y su grupo que este conflicto no podría resolverse de manera consensuada mediante un acuerdo entre el banco y los socios como en varias y en la última reunión se llegó a plantear, decidieron nuevamente confiar en la gestión que estaban realizando los representante del BANCO PROVINCIAL para convencer al demandado S.C. que se apartase para permitir que otra empresa de reconocida experiencia terminase de ejecutar las obras, con lo cual se lograba una salida alternativa consensuada por las partes que era la menos traumática de las otras que involucraban intervención por parte de órganos administrativos o jurisdiccionales del Estado.

  46. Que posteriormente, se recibe una llamada de la secretaria del demandado S.C., para hacerle saber a su representado que tenía que pasar por la notaría a firmar la prórroga del crédito otorgado por el BANCO PROVINCIAL que para ese momento se encontraba vencido. Ante esta llamada se comunican con la Licenciada YELITZA GAZDICK, quien les informó que se había llegado a un acuerdo con el demandado S.C. para que la empresa FUENTES JIMENEZ, asumiera la terminación de la obra por un monto de Bs. 4.500.000,oo, sobre el cual cobrarían el quince por ciento (15%), quedando comprometido el demandado a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la parcela para poder concretar el acuerdo, sobre el cual tenían adelantado un prospecto de contrato a celebrarse con la empresa FUENTES JIMENEZ, comprometiéndose por su parte el banco a otorgar un anticipo de Bs. 400.000,oo, para que se fueran iniciando los trabajos, hasta tanto se obtuviese la ampliación del crédito. Una vez conocido los términos del acuerdo, se le señaló al banco que aún cuando ellos confiaban en la gestión que se había realizado y actuaban en todo momento dentro de la mayor buena fe, tenían dos años sin tener ninguna información de la situación financiera de esa empresa, que había sido literalmente secuestrada por el demandado S.C. y, sin ánimo alguno de obstaculizar la negociación que se realizaba, consideraban que tenían al menos derecho de saber hasta dónde estaban comprometidos con todas las personas involucradas o vinculadas al proyecto. Pero además, en esa oportunidad se permitieron hacerle una serie de recomendaciones a los representantes del banco para que ese acuerdo, en caso que se llegase a concretar, fuese cumplido por el demandado, todo lo cual se puede constatar en la correspondencia que le enviamos el día 20 de abril de 2012, que igualmente se permitieron citar: (Anexo 16).

    Ciudad Guayana, 20 de abril del 2012

    Señores:

    BANCO PROVINCIAL, C.A.

    Ciudad.

    Atn. Lic Yelitza Gazdik

    Ref. Crédito Villa Tempo

    Tenemos a bien dirigirnos a ustedes con el objeto de fijar posición sobre lo planteado en la conversación que sostuvimos el día miércoles de esta semana, en la que nos hicieron saber los acuerdos que tienen adelantados con el socio S.C. para lograr la terminación de la obra del Proyecto Residencial Villa Tempo, que se descalabró desde el mismo momento que este sujeto decidió tomarlo por asalto en el mes de noviembre del año 2009.

    Desafortunadamente el tiempo se ha encargado de darnos la razón y la tardía decisión que indefectiblemente se debe tomar de apartar al socio S.C.d. la ejecución del proyecto, fue la que propusimos en el mes de abril del año pasado en la correspondencia que le enviamos el día 28, cuyo único interés es el de obtener el mayor lucro sin importarle el daño que le pueda causar al resto de las personas con quienes se tienen adquiridos compromisos, especialmente los compradores y los acreedores, como queda demostrado en la relación de cuentas por pagar que ustedes nos hicieron llegar, que oportunamente nos encargaremos de objetar.

    De acuerdo a la información que nos suministraron, los preacuerdos que tiene establecidos con el socio S.C., es la de entregarle la obra a la empresa FUENTES JIMENEZ para sean ellos quienes se encarguen de terminarla ejecutando las partidas pendientes y reparando las que se realizaron defectuosamente, con los fondos que ustedes proveerán mediante la ampliación del crédito hipotecario, los cuales serán administrados de manera directa y conjunta con la constructora sustituta, todo lo cual está condicionado a que se logre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la parcela, producto de la demanda planteada por la empresa VINSOCA a quien el socio S.C. se empeño en sacar del proyecto y se negó a pagarle parte de las obras que se habían ejecutado, y posteriormente a cumplirle el acuerdo que con ellos fue establecido, quien deberá asumir la carga de cumplir con este cometido.

    Antes que nada queremos reiterar lo que ya le hemos señalado en anteriores oportunidades, que nuestros derechos e intereses en relación con este proyecto quedan relegados a un segundo plano frente al de los compradores y acreedores, a quienes les queremos cumplir íntegramente con todas las obligaciones que hemos adquirido, con lo cual queremos señalar que no obstaculizaremos ninguna decisión que vaya a favor de los intereses que pretendemos privilegiar. Sin embargo, para que las salida o solución que en buena hora ustedes tomaron la iniciativa de estructurar pueda tener vialidad, nos permitimos hacerles las siguientes recomendaciones:

  47. Que se realice un cronograma de las obras que se requieren realizar para la terminación del proyecto, con los costos y los tiempos en que deberán ejecutarse por parte de la empresa FUENTES JIMENEZ.

  48. Que los recursos otorgados mediante la ampliación del crédito y que ustedes manejaran directamente con la empresa FUENTES JIMENEZ, sean destinados únicamente a dar cobertura a los costos y gastos directamente relacionados con las obras establecidas en el cronograma.

  49. Que cualquier gasto o pago que esté fuera de los previsto en el cronograma requiera previamente de nuestra aprobación.

  50. Que tanto el socio S.C., como nosotros otorguemos un mandato irrevocable a una determinada persona, para que todo los trámites necesarios para el traspaso de la propiedad a los compradores, que abarque igualmente las gestiones inherentes, complementarias o accesorias que se deben efectuar por ante las autoridades urbanísticas o registrales.

  51. Que este acuerdo quede contenido en una transacción que sea autenticada por ante una Notaría y homologada por uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, toda vez que el socio S.C. no cumple ningún acuerdo, y no les extrañe que una vez obtenida la ampliación, pretenda perturbar, obstaculizar o malograr el acuerdo, para obligar a las partes a satisfacer sus avaros intereses.

  52. Que las reclamaciones de índole societarios que puedan existir entre los socios, relacionadas con los aportes, participación y daños que se puedan haber causados en este u otros proyectos, quedan fuera de esa transacción y deberán ser resueltos por los socios en las instancias correspondientes.

    Si al caso vamos esto fue lo que planteamos en la correspondencia que le enviamos en el mes de abril del año pasado, cuando el monto de las obras requeridas para la obtención de la terminación de obra era de Bsf. 2.000.000 y el plazo era de Junio 2011, y como se puede apreciar, por no haber forzado a formalizar el acuerdo y dejarse llevar por las promesas del socio S.C., se perdió un año de tiempo y una cantidad importante de recursos que no se tradujeron en obras, cuyo valor para la fecha se ha mas que duplicado, lo cual, pueden tener la plena seguridad, volverá a ocurrir si nuevamente se desestiman nuestros consejos.

    Finalmente le señalamos que solo dentro de estas condiciones estamos dispuestos a firmar este acuerdo, que lo realizamos en resguardo y salvaguarda de los intereses de todos los interesados incluyéndolos a ustedes, pues conocemos suficientemente a este personaje quien es el único responsable de haber malogrado este proyecto por sus desmedidas y miserables pretensiones.

    Sin otro particular al que hacer referencia, se despide de ustedes, quien suscribe:

  53. Que esas recomendaciones de formalizar el acuerdo bajo el formato de una «transacción» para que fuera homologada por el tribunal competente, es un requisito fundamental para tratar que el demandado cumpla con lo establecido en ese acuerdo. Hay que destacar que además de lo anteriormente narrado, hay pruebas contundentes de que S.C. no respeta los compromisos que asume: en el pasado, era socio de sus hermanos, y esa relación llegó un extremo de conflictividad e intolerancia que tuvieron que pactar un compromiso arbitral para resolver sus diferencias, pero cuando el árbitro presentó el dictamen, el demandado S.C. se negó rotundamente a cumplirlo porque no le convenía y sus hermanos tuvieron que acudir ante los tribunales para obligarlo. Esto se puede corroborar en los correspondientes archivos judiciales y en los alegatos que hace su abogado en un acto judicial que citan más adelante

  54. Que desde el momento de haberse presentado la reunión con el BANCO PROVINCIAL y hasta la fecha ese acuerdo para la terminación de la obra por un tercero no se ha podido concretar, cumpliéndose con ello nuevamente el pronóstico de su representado y su grupo, que en el escenario más optimista apostaba a que si esa transacción se llegaba a firmar, el demandado S.C. no la cumpliría, y en el más pesimista que ese acuerdo con este sujeto de por medio nunca se llegaría siquiera a firmar.

  55. Que el despojo que el demandado S.C. ha realizado sobre la sociedad y el proyecto se ha realizado a través de auténticos actos de violencia psicológica (manipulaciones, instrumentados a través de insultos, hostigamientos, acosos, amenazas, simulaciones, en reiteradas correspondencias, desplantes, boicots, etc), que finalmente desencadenaron en la agresión física que fallidamente pretendió realizar en contra de su representado y su hermano, en la reunión celebrada en la sede del BANCO PROVINCIAL en el mes de febrero en la Ciudad de Caracas. Pero esas agresiones no se agotaron en los fallidos golpes que el demandado S.C. pretendió asestarle a su representado y su hermano, llegó al extremo de «simular un hecho punible» denunciando ante la Policía del Estado Bolívar que en esa reunión fue agredido por su representado y su hermano; cosa que es absolutamente falsa, como lo pueden corroborar los asistente a la reunión.

  56. La violencia psicológica desatada por el demandado para imponer sus decisiones de recibir pagos anticipados de los fondos afectos a la construcción y de tomar por asalto el proyecto, y la posición asumida por su representado y su grupo tiene que interpretarse teniendo en conocimiento y en cuenta que el demandado S.C. es una persona extremadamente conflictiva, con un prontuario de relaciones malogradas, lo cual lejos de ocultarlo lo utiliza como arma de persuasión, como lo reconoce en la fundamentación de una apelación que realizan ante uno de los Juzgados Superiores Laborales del Estado Bolívar, en la fundamentación de un recurso de apelación, en el que señala:

    (…)

    …el elemento común aquí es que S.C., es accionista de varias empresas y participó en la sociedad de una de las que está siendo aquí demandada, pero él nunca tuvo participación adhesiva, accionaria, ni directiva por lo menos en las empresas primeras INGENIERIA TITANO, C.A., ni MAQUINARIAS TITANO, C.A., que se constituyó con sus hermanos F.C., G.C. y S.C., entonces de las pruebas que cursan en autos no se desprende que tuviera ningún tipo de control accionario sobre esas empresas, ni un control decisivo sobre esas empresas, que si tiene en GLOBAL INGENIERIA, pero en esas primeras empresa no porque era donde actuaba mancomunadamente con sus hermanos, después esa relación de hermandad y sociedad se acabo no exactamente de buena manera, fue litigiosa, de hecho el expediente cursa todavía en un Juzgado Civil, y el comienza una empresa nueva solo que es GLOBAL INGENIERIA, a partir de allí comienza. El tema del grupo de empresas, no están dado los elementos, el hecho que el haya participado tres veces en estas empresas no significa que hay tenido una dirección única con esas cuatro empresas demandadas, aparte de eso se puede ver en los poderes consignados que las empresas GLOBAL INGENIERIA y CORPORACION COSTA AZUL…

    (Cfr. Véase Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Expediente: FP11-R-2011-000097, en la demanda planteada por J.A.C.: http://bolivar.tsj.gov.ve/decisiones/2011/julio/1928-11-FP11-R-2011-000097-.html) (Subrayado y Negrillas Propias)

  57. ¿Será que el demandado S.C. ha sido una víctima en todas las accidentadas relaciones personales, societarias, contractuales que ha tenido? ¿Se habrán confabulado sus tres hermanos en las sociedades que tuvieron conformadas para perjudicarlo resultando ser éste una víctima de sus acciones canallas? ¿Habrán hecho lo mismo los representantes de EDELCA, BAUXILUM, FERROMINERA, y de otras tantas empresas públicas y privadas que a causas de sus embrollos se vieron obligadas a rescindirle los contratos? ¿Qué razón puede haber tenido para no cumplir con las obligaciones adquiridas VINSOCA, CONSTRUCTORA REVOLUCIONARIA, y todos los otros compromisos a que se han referido que se resistió en cumplir? La repuesta a todas estas interrogantes determinan que no estamos ante una persona tranquila ni de recto proceder, con la que se puede llegar a acuerdos o conciliar, todo lo contrario, una persona extremadamente conflictiva con quien es imposible llegar a acuerdos siendo la vía judicial la única alternativa que puede resguardar los derechos de los terceros que es precisamente lo que su representado está interesados en que no se vean afectados.

  58. Que el día 26 de abril de 2012 se le hace llegar a su representado una correspondencia que el demandado envía al BANCO PROVINCIAL, en la que consulta si ante la negativa de su representado a negarse a firmar la prórroga del crédito, procedían ellos a retirar el documento de la notaría, la cual fue respondida en los términos que señalamos a continuación: (Anexo 17).

    Ciudad Guayana, 26 de abril de 2012

    Señores:

    BANCO PROVINCIAL

    Ciudad.

    Ant. Lic. Yelitza Gazdick

    Ref. Crédito Villa Tempo

    En atención a la comunicación que les fuera dirigida por el socio S.C. el día 25 de abril de 2012 que hace referencia a la firma del documento de la prórroga del crédito que se encuentra en una de las notarías de esta Ciudad, queremos ratificarle lo que ya le señaláramos en la oportunidad y la correspondencia que le enviamos cuando nos informaron sobre los acuerdos que han venido adelantando para procurar terminar la obra y la ejecución del proyecto, al margen de la crisis societaria que se encuentra planteada, que es principalmente que todos los acuerdos establecidos queden contenidos en una documento de «transacción extrajudicial» que las partes suscribamos por notaría en el que se faculte a cualquiera de ellas a llevarla a los Tribunales competente a efectuar su homologación.

    Solo de esta manera podría lograrse que el socio S.C. cumpla los acuerdos que se lleguen a establecer que, como ustedes bien saben, solo dentro de este proyecto tiene una retahíla de acuerdos incumplidos; pero además de ello, se estaría impidiendo que tanto ustedes como la empresa que asuma la ejecución del proyecto, sean víctimas inmediatas de sus desafueros, pues estamos seguro que pasarán pocos días para que sean agredidos a través de la correspondencia ofensiva, que distribuirá en las distintas instancias y órganos del banco, de Venezuela y de España, y tengan la plena seguridad que no estamos exagerando.

    En consecuencia, no tiene sentido seguir perdiendo el tiempo y cayendo en el juego de este sujeto que ya bastantes daños le ha causado a los terceros vinculados a este proyecto, incluyendo a los compradores que tienen más de dos años de mora en recibir los apartamentos. En consecuencia, le reiteramos que estamos dispuestos a firmar la renovación y ampliación del crédito en forma inmediata en la medida que los acuerdos queden en su totalidad y con las condiciones que planteamos. Si el socio S.C. está dispuesto a cumplir el acuerdo en los términos que se ha planteado, no tiene que tener inconveniente en que el acuerdo sea homologado por el Tribunal. Si se opone, es que tiene alguna intención oculta que sería temerario el solo hecho de dejarle abierta esta posibilidad.

    Sin otro particular al que hacer referencia, se despide de ustedes, quien suscribe.

    (…)

  59. Que posteriormente, su representado y su hermana acudieron a una reunión en las oficinas del BANCO PROVINCIAL en la ciudad de Caracas para reunirse con los representantes del banco y buscar una solución definitiva al problema. A pesar de que demandado estaba citado, no acudió a la reunión porque estaba de viaje, enviando en su lugar al hijo, quien es una persona que no toma por su cuenta ninguna decisión.

  60. Que a partir de esa reunión su representado y su grupo quedaron en espera de ser notificados del avance y resultado del acuerdo propuesto por el BANCO PROVINCIAL para la terminación de la obra y el cumplimiento de todas las obligaciones adquiridas con todos los terceros involucrados al proyecto, en los términos previstos en el Párrafo 65 de este libelo, en el que la labor de su representado y su grupo se limitó sencillamente a esperar se terminara el acuerdo para su aprobación y firma, todo lo cual requería como condición esencial el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que debería gestionar el demandado S.C. con los abogados y representantes de la empresa VINSOSA, con quien ya tenía un antecedente de dos acuerdos anteriores incumplidos, que fueron los que precisamente desencadenaron la demanda planteada por la empresa VINSOCA. (Anexo 18)

  61. Que en el mes de junio del año 2012 se recibe una correspondencia del demandado S.C., en la que pretende de manera insólita y descarada, como es su costumbre, toda la responsabilidad por el retraso de la obra, por la demanda planteada por la empresa VINSOCA, en la que luego de haber logrado llegar en dos oportunidades a acuerdos gestados por su representado y su grupo, les imputa no haber ayudado a buscar una solución, para finalmente terminar advirtiendo el desenlace falta que se podría presentar con los compradores y con el mismo BANCO PROVINCIAL, de lo cual ellos habían venido advirtiendo desde hacía más de un año, terminando por cuestionar como sospechoso la falta de intervención de los abogados de la familia de su representado, a quienes insultó, agredió y finalmente denunció falsamente ante los órganos de policía del estado. (Anexo 19)

  62. Que esta correspondencia fue oportunamente respondida por su representado y su grupo, en correspondencia que dada su elocuencia conviene reproducir textualmente a continuación: (Anexo 20).

    Ciudad Guayana, 28 de Junio de 2012

    Sr.

    S.C.

    Ciudad.

    Ref. Promotora Villa Tempo

    Con asombro e incredulidad hemos recibido su correo, que lo único que pretende es hacerle ver a las personas que copia (principalmente representantes del banco) que usted no es responsable del problema con Vinsoca. Es evidente que no está en capacidad de resolver un problema que usted ha creado y ahora pretende evadir su responsabilidad y como siempre echarnos la culpa a nosotros.

    Me gustaría recordarle algunas cosas:

    En cuanto al caso con Vinsoca: esta empresa demandó porque USTED se negó a reconocer el acuerdo que habíamos celebrado con ella: trasformó un asunto resuelto en un juicio contra Villa Tempo

    En cuanto al atraso en firmas de cheques y otras cosas que dice en su carta, se le olvidó que desde hace mas de dos años nos expulsó de la administración de la empresa y solo nos llama cuando hay problemas; hasta le prohibió a los empleados que nos den cualquier tipo de información bajo amenaza de despido. Hemos llegado a la situación en que lo poco que sabemos es por boca de terceros, principalmente, por los representantes del banco. Por lo tanto no diga que nosotros hemos atrasado la obra porque desde hace tiempo nos expulsó de ella, y el único responsable del atraso es usted.

    Por otro lado, ¿cómo sabe cual es nuestra posición sobre el problema de Vinsoca, si desde el día en que trató de agredirnos y posteriormente nos denunció falsamente en la policía no hemos tenido más comunicación?

    Nosotros queremos que se resuelva el problema y de eso pueden dar fe los representantes del banco, a quienes hemos estado llamando permanentemente con gran preocupación mientras usted se fue de viaje a pesar de la gravedad del asunto.

    Como dijimos al principio, sabemos que su intención al enviarnos la carta no es comunicarse con nosotros si no una manipulación para evadir su responsabilidad ante una situación que usted creó y que aparentemente no tiene capacidad de resolver.

    No entendemos por qué dice que no estamos ayudando a resolver el problema de Vinsoca, si siempre le hemos manifestado al banco, nuestra voluntad de respaldar y no entorpecer cualquier acuerdo que permita solucionar definitivamente el problema para terminar la obra y cumplir los compromisos celebrados con los compradores y los acreedores. Ahora bien, ¿Cual es el acuerdo propuesto? ¿Que pide Vinsoca? ¿Por qué a estas alturas no se ha resuelto el caso? Contéstenos estas preguntas para poder dar una respuesta.

  63. Que las repuestas que le fueron requeridas en esta correspondiente para poder intervenir en la solución de la controversia planteada con la empresa VINSOCA, en ningún momento se llegaron a producir, lo cual les obligó a enviar el día 25 de julio de 2012 una nueva correspondencia, en la que le reclamaron nuevamente su absurda queja de no habernos interesados en resolver el problema, así como el hecho de no haberles enviado la información necesaria para poder involucrarnos en la negociación de los términos de la transacción que se venía adelantando con los abogados, siendo relevante señalar que en esa correspondencia le advertían su preocupación por la forma como se estaba tratando a los clientes, —quienes demasiados pacientes han sido hasta la fecha—; y además de ello, la ratificación que le hacen de estar dispuesto a colaborar en buscar soluciones consensuadas, y la decisión que les estaba obligando a tomar de buscar la solución ante otras instancias, que es precisamente lo que están haciendo en esta oportunidad. (Anexo 21).

    Ciudad Guayana 20 de julio de 2012

    Sr.

    S.C.

    Ciudad.

    Ref. Promotora Villa Tempo

    Hace algunos días usted envió una carta donde decía que nos habíamos desinteresado del problema de Villa Tempo con la empresa Vinsoca. Contestamos inmediatamente y le pedimos que si quería que interviniéramos nos diera información sobre la situación, pero esa información nunca nos fue enviada.

    Preocupado por la situación, nuestro hermano Carlos, se reunió con los abogados de Vinsoca para conocer el estado del juicio. Nos dijo que hay una buena disposición para resolver el problema en forma amistosa, pero que usted está confundiendo lo que es, transar un juicio con discutir un negocio. Hay que entender que la situación de Villa Tempo es delicada, porque el juicio tiene paralizado todo el proyecto, y esto hay que solucionarlo inmediatamente. Lo importante es que, en este momento, los abogados de Vinsoca manifiestan su mejor voluntad de llegar a un acuerdo y esto no debe desaprovecharse.

    Por otro lado, mi hermana Silvia, se encontró con el señor A.M. representante de Vinsoca quién le dijo que la intención de la empresa es que se cumpla con el acuerdo a que se había llegado inicialmente. No entendemos por qué un problema tan grave, de solución tan sencilla, está tardando tanto en resolverse.

    Además de lo anterior, nos preocupa la forma como están tratando a los clientes. En la situación en que se encuentra el problema de Villa Tempo las respuestas que les están dando no ayudan en nada. Hay que atenderlos y no maltratarlos mandándolos de mala manera a que hablen con nosotros, porque su paciencia se puede acabar.

    Le envió esta carta después de haber roto nuestra comunicación, porque en su correspondencia anterior usted pide nuestra intervención en la solución del problema, pero seguimos en lo mismo; no tenemos ninguna información de la situación a la fecha y lo que es peor, nos atribuye responsabilidad de atrasar cuando usted tiene la obra paralizada por más de 6 meses por no resolver este caso con la urgencia que lo amerita.

    Tenemos la mejor voluntad de colaborar a pesar de todo, pero si a la brevedad no tenemos noticias de la solución del problema, lamentablemente nos veremos obligados a actuar de otra manera, no solo para proteger nuestros intereses, sino para cumplir con clientes y acreedores.

  64. Que el día 17 de septiembre de 2012 el demandado S.C., en nombre de PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., emite una correspondencia en la que informa a los compradores de la situación del proyecto, y en el que les hace saber la situación que motivó la demanda planteada con la empresa VINSOCA, que atribuye a mala calidad en la ejecución del proyecto, que señala se encuentra ejecutado en un noventa y tres por ciento (93%). Esta correspondencia, se produce a consecuencia del cartel de intimación publicado por la empresa VINSOCA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial bajo el N 42.750. (Anexo 22).

  65. Que a principios del mes de septiembre de 2012, su representado recibe una llamada de los representantes del BANCO PROVINCIAL, quienes le hacen saber informalmente que la empresa FUENTES JIMENEZ Y ASOCIADOS desistió en celebrar la negociación para la terminación de la obra, quedando con ello consumada lo pronosticado por su representado, que ese acuerdo con la volubilidad del demandado S.C. sería imposible que se pudiera siquiera llegar a celebrar, con lo cual entiende ya agotado completamente el plazo para celebrar ninguna negociación al margen de los órganos jurisdiccionales, resultando temerario continuar aplazando esta acción que ha debido ser tomada desde hace ya cierto tiempo atrás.

  66. Que unidos a todos estos hechos que demuestran los atropellos cometidos por el demandado S.C., no pueden dejar de señalar la sorpresa que les produjo la solicitud de firma de un cheque emitido a favor de la abogado P.B.A., quien realiza un aumento de capital en la empresa PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., a la que nunca fue convocado su representado, siendo este un acto fraudulento tanto por ese hecho, como por no existir ningún soporte para soportar ese aumento. (Anexo 23).

  67. Que finalmente quieren señalar que el planteamiento de esta acción se produce luego de haber considerado su representado y su grupo agotados todos sus esfuerzos y posibilidades para logar una salida consensuada, en la que no solo han intervenido los representantes del BANCO PROVINCIAL en acción mediadora, sino además el hermano de su representado J.C.B.R., quien es una persona con experiencia en la resolución de conflictos, y desistió luego de haber sostenido varias reuniones en las que se planteaban posibles sucesiones de acuerdos que luego de generar expectativas, las mismas resultaban frustradas por las correspondencias amenazadoras, insultantes y humillantes que recibían su representado y su familia.

  68. Que en recapitulación de todo lo anterior y a manera de conclusión de todos los hechos que tratan de precisar en detalle y que irán ampliando con sus correspondientes pruebas a lo largo de este proceso, concluyen en lo siguiente:

    1. «Que el demandado incumplió» con el acuerdo establecido al momento de constituir la sociedad que consistía en: aportar la parcela de terreno y dejar en manos de su representado y su grupo la ejecución integral del proyecto, que se construiría con los recursos obtenidos de un crédito hipotecario y de la preventa de parte de los apartamentos que su representada se comprometió en tramitar y gestionar, situación que obligaba a los socios a esperar cumplir con todas las obligaciones adquiridas con los compradores y acreedores para liquidar los beneficios que pudieran resultar del proyecto.

    2. «Que su representado cumplió» en todo momento con las obligaciones que asumió en esta asociación de diseñar, ensamblar, articular, instrumentar y poner en marcha este proyecto, que habría concluido oportunamente dentro de los parámetros que fueron establecidos aún a pesar del imprevisto ocurrido con el crédito hipotecario gestionado ante la entidad financiera MI CASA.

    3. «Que demandado pretendió disponer de manera ilegal» y anticipada de los fondos destinados a la construcción de la obra, intentando cobrar sus aportes sin esperar la finalización de la misma.

    4. «Que bajo presión psicológica y amenazas el demandado se apoderó de la administración de la obra»

    5. «Que desde hace más de dos años su representado no tiene información detallada de la administración de la obra», ya que el demandado se la niega y la escasa información proviene de terceros, especialmente del personal el Banco Provincial

    6. Que el demandado S.C. «ha retrasado por más de quince (15) meses el proyecto», produciendo un incremento desmedido de los costos de construcción, tanto por el aumento de precio de los materiales, obras y servicios, así como por los gastos complementarios que han producido los incumplimientos y responsabilidades en que ha hecho incurrir a la sociedad.

    7. «Que su representado ha actuado en todo momento en defensa de los intereses de los futuros compradores y acreedores», ya que cuando detectaron oportunamente las intenciones del demandado S.C. y se percataron que no podían dejar a los compradores, acreedores y demás personas vinculadas al proyecto desguarnecidos decidieron mantenerse hasta el final de la obra, procuraron evitar o atenuar los desmanes que se han cometido para desviar los fondos destinados a la construcción y terminación del proyecto.

    8. «Que el demandado se ha mostrado incapaz de terminar la obra» felizmente: para el día de hoy la misma se encuentra paralizada y ya un acreedor ha intentado una demanda en contra de la Promotora Villa Tempo.

    9. «Que existe un desfase estimado de dinero ente lo gastos versus lo presupuestado en obras” Bs. 5.500.000,oo aproximadamente, que el demandado S.C. debe rendir cuentas del destino que se le dieron a esos fondos.

    10. «Que la sociedad se encuentra paralizada» por qué en la forma como está constituida, la ruptura absoluta de las relaciones entre las personas propietarias de las acciones que forman el capital social, y la forma conjunta en que deben realizarse la mayoría de los actos de administración hace imposible lograr un acuerdo de voluntades en los órganos para lograr su funcionamiento.

    11. «Que el demandado es el único responsable de los daños» que ha causado tanto a sus representados, como a los terceros y está obligado a repararlos, asumiendo directamente todas las responsabilidades.

    12. Que solo con la «intervención de los correspondientes órganos del Estado», y mediante el «decreto de medidas preventivas», se pueden lograr que no se le causen más daños a los compradores y demás terceros involucrados.

    13. Que a pesar de todos los desafueros que ha cometido el demando, considera su representado que el «proyecto es económicamente viable» y la obra se puede equilibrar financieramente para cumplir con todos los compromisos asumidos con los compradores y acreedores.

    14. Que su representado y su grupo han sido extremadamente en no afectar los derechos de ninguna de las personas involucradas el proyecto, ni siquiera los del demandado S.C., a quien luego de la correspondencia que le fuera enviada en el mes de abril del año 2011, en la que se fija posición sobre la controversia existente (Cfr. Párrafo 36), este considera que se trata de un plan macabro para perjudicarlo (Cfr Anexo 14), lo cual queda disipado luego de haber dejado transcurrir más diecisiete (17) meses en espera de que sus propuestas pudieran aportar alguna solución sin mediar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a donde definitivamente debe quedar reconducida esta controversia.

      5.1. Disolución de la Sociedad por la Paralización de sus Órganos

      Que de todo lo anterior queda suficientemente demostrado que la controversia que existe entre los socios, produce en esta sociedad la «paralización de sus órganos», tanto de «la asamblea» en la que cada uno de los socios tiene el cincuenta por ciento (50%), como de «los administradores», en la que cada uno de los socios ocupa el cargo de Director, pero no puede ejercer las funciones por todo lo anteriormente narrado encontrándose dentro del supuesto previsto en el artículo “340.2” del Código de Comercio, que se refiere «a la falta o cesión del objeto de la sociedad o por imposibilidad de conseguirlo», que es precisamente de lo que ha ocurrido en este caso, y sobre el cual, la mejor doctrina ha señalado:

    15. Disolución por imposibilidad de realizar el fin social o de mantener el funcionamiento de la sociedad. También alude a esta causa de disolución el número 3 del artículo 260, y en realidad deben de reputarse comprendidos en ella todos aquellos casos en que por unas u otras razones, internas o externas, sea imposible el funcionamiento de la sociedad y la realización de los fines sociales (v. Sentencia de 3 de julio de 1967). Entre las razones externas estarán los posibles obstáculos naturales o los impedimentos de carácter técnico. Y los motivos internos pueden ser muy variados, e incluso debe reputarse supuesto de disolución el hecho de que el funcionamiento de la sociedad se haga imposible por disensiones o diferencias de los socios que paralicen la actividad de los órganos sociales y en definitiva la vida de la sociedad (V. La tendencia favorable a la disolución en caso de sociedades de dos únicos socios o grupo de estos con igualdad de participaciones, en las sents. de 18 de enero de 1962 y 25 de octubre de 1963 y con toda firmeza en la citada sent. de 3 de junio de 1967 y en la de 5 de junio de 1978). Pero en cualquier caso, la Ley quiere que se trate de una imposibilidad manifiesta; es decir, clara y definitiva; o de una situación de la que prácticamente no sea posible salir y que la sociedad no pueda aguantar si grave quebrando para los accionistas; no de meras dificultades funcionales, transitorias y vencibles.

      Que en esta sociedad el conflicto entre los socios es definitivamente irreconciliable, manifiesto, imposible de resolver, y la disolución es necesaria más que para la protección de los derechos de los socios, de todos los terceros que están relacionados con la sociedad, principalmente los compradores que requieren que se les termine la obra; se les entreguen los apartamentos; se les facilite el otorgamiento de los créditos y se les traspase la propiedad, todo lo cual pasa por liberar la medida preventiva que pesa actualmente sobre la parcela de terreno. De tal manera, de que los hechos anteriormente narrados y de las pruebas que se anexan a esta demanda, no es necesarios abundar en mayores argumentos para demostrar que se encuentran en este caso cubiertos los extremos para solicitar la disolución de la sociedad.

      Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.649 del Código Civil, la «sociedad es un contrato» por el cual dos o más personas convienen contribuir con la propiedad o el uso de cosas, o con su propia industria a la realización de un fin económico común.

      Que en esta sociedad el demando SALAVADOR CARRILLO se comprometió en aportar la propiedad del terreno y su representado y su grupo, su industria para la ejecución del proyecto, conviniendo en repartir los beneficios o utilidades en un cincuenta por ciento (50%), como ya lo señalamos, y en se caso esos acuerdos han debido ser cumplidos por el demandado con lo cual se habría logrado la ejecución en tiempo oportuno y con las utilidades previstas para cada una de las partes.

      Que el “principio de buena fe” en la ejecución de los contratos se encuentra consagrado en el artículo 1.160 del Código Civil.

      Que el demandado S.C. en todo momento tuvo conocimiento que el apalancamiento financiero de este proyecto se obtendría del crédito hipotecario y de los fondos obtenidos de la preventa, que por esta razón quedaban completamente afectos a la construcción de las obras civiles y demás gastos asociados al proyecto.

      Que cuando los proyectos se ejecutan a través de este tipo de apalancamientos financieros, el constructor, o el administrador de los fondos es un fiduciario del dinero recibido por los compradores que asumen la condición de fideicomitente, o fiduciante beneficiarios de ese dinero que el promotor lo tiene que devolver en obras. El dinero recibido está marcado para ese fin y no puede ser malversado para beneficios propios de los promotores o de terceros que no estén aportando una contraprestación a la ejecución del proyecto de obras, bienes o servicios que requieran ser incorporados o ejecutados. De tal manera, que la pretensión del demando S.C.d. apropiarse de los fondos destinados a la construcción para el pago de la parcela de la parcela de terreno aportada es una acción criminal que lesiona los derechos de compradores, acreedores, y proveedores, ya que el diseño financiero del proyecto no contempló esa posibilidad, y menos aún cuando en este ocurrió un imprevisto en el otorgamiento del crédito hipotecario.

      Que además de ello, cuando el demandado obstaculiza la negociación planteada con la empresa VINSOCA imponiendo condiciones leoninas para su celebración con el propósito de tomar por asalto el proyecto, desplazando a su representado de la gerencia integral y a los contratistas naturales que garantizaba su oportuna y cabal ejecución, incurre en una flagrante «traición al principio de buena fe» por haber subvertido los acuerdos que sirvieron de causa a la constitución de la sociedad, pues si su intención era la de cobrar por anticipado la parcela de terreno que aportó a la sociedad, su representado no habría establecido con el demandado una asociación. Se habría limitado a comprarle la parcela de terreno, ya que en la ejecución del proyecto el demandado S.C. no tenía nada que aportar, por el contrario su intervención era desde todo punto de vista contraproducente, un socio pésimo, como su trayectoria en esta y otras sociedades lo ha demostrado.

      Que en consecuencia, no queda ninguna duda que en este caso el demandado incurrió en flagrante violación del principio de buena fue, y por ende en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil.

      Que en los hechos anteriormente relacionados no solo ha quedado suficientemente establecido y demostrado que el demandado S.C. no solo actuó de mala fe al irrespetar los acuerdos que sirvieron de causa a la celebración del contrato de sociedad para el desarrollo del proyecto, sino que además utiliza como instrumento de subversión del orden contractual establecido la violencia psicológica, a través de un hostigamiento de correspondencias, amenazas, insultos, y boicots, que solo en una mente perversa se pueden llegar a concebir y lo más grave, a ejecutar.

      Que cuando el demandado exige que se le realice el pago del terreno bajo la amenaza de paralizar la obra por negarse a firmar los cheques para el pago de las obligaciones adquiridas con las empresas contratistas que les estaban ejecutando, no está obteniendo un consentimiento legítimamente manifestado libre de apremio y presiones. Está arrebatándole el consentimiento bajo el temor cierto, posible e inminente, que le produce a su representado y su grupo el defraudar a los compradores y acreedores, con todas las responsabilidades y consecuencias que ello podría traer para su persona y para sus empresas.

      Que la violencia constituye uno de los vicios del consentimiento que hace anulable el contrato, según lo dispuesto en los artículos 1.146 y siguientes de Código Civil.

      Que anteriormente señalan que la decisión de efectuar pagos a cuenta del terreno aportado, así como de cederle al demandado S.C. debe realizarse dentro del contexto de circunstancias particulares en que se produce, que son principalmente las siguientes: (i) Que su representado y su grupo desarrollan su actividad industrial o comercial sobre la base de la confianza que tienen adquirida con entidades financieras, proveedores de bienes y servicios y los compradores, por haber ejecutados durante más de veintitrés (03) años proyectos de manera exitosa, cumpliendo en forma oportuna con todas las obligaciones adquiridas, siendo ellos quienes gestionaron los créditos, realizaron las ventas, celebraron los contratos con las empresas encargadas de la construcción de las edificaciones, cuyos derechos e intereses podrían quedar afectados con los despropósitos del demandado; (ii) Que el demandado S.C. es una persona extremadamente conflictiva, que tiene un prontuario de relaciones malogradas y no le importa los derechos de todos aquellos que puedan resultar afectados, ni mucho menos su imagen, reputación, ni en el sector de la economía en donde desarrolla su actividad, y menos en uno que no le es propio; (iii) Que ante la cantidad de fraudes inmobiliarios que se fueron sucediendo el Estado endureció su actividad represiva con penas restrictivas de libertad para los promotores agraviantes; (iv) Que en la ejecución de este proyecto ocurrió un retraso con el imprevisto de intervención de la entidad financiera que otorgó el crédito en la primera oportunidad, y que de haberse cerrado radicalmente su representada a sus desquiciadas pretensiones, se habría dado al traste con la ejecución del proyecto, que hasta ahora afortunadamente se puede equilibrar y cumplir con todas las obligaciones que han sido adquiridas.

      Que si toman en consideración que la destinataria de los actos de violencia desplegados por el demandado S.C. fue la hermana de su representado, pueden concluir que esos actos de violencia se inscriben dentro de los supuestos del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

      Que el solo hostigamiento de correspondencias que realiza el demandado S.C. más allá de las ofensas, agresiones, boicots, irrespeto de propuestas y acuerdos, montado sobre el temor de defraudar o lesionar los derechos de todos los terceros involucrados al proyecto, constituyen auténticos actos de violencia que son imposibles de desmentir, todos los cuales ponen en evidencia que tanto los cheques que fueron firmados para efectuarle pagos a cuenta del terreno, así como la decisión de entregarle la gerencia integral, no están fundados en un consentimiento legítimo.

      Que en el capítulo anterior señalan que el desfalco o desfase que se ha producido en el proyecto por los desafueros cometidos por el demandado S.C., montan la suma aproximada de Bs. 5.500.000,oo de bolívares, que constituyen hasta ahora los daños inmediatos y directos que le ha producido a la empresa, sin contar todos los demás que se pudieran generar por las acciones que puedan tomar los terceros por el incumplimiento oportuno de las obligaciones asumidas, como ya ocurrió con el caso de la empresa VINSOCA.

      Que como quiera que estos daños se produzcan en el marco de un contrato de sociedad, la responsabilidad del demandado debe ser analizada a la luz de lo establecidos en los artículos 1.649, 1.659 del Código Civil.

      Que la responsabilidad contractual en los contratos bilaterales, se encuentra consagrada en términos generales en el artículo 1.167 del Código Civil.

      La disolución es el mecanismo jurídico a través del cual se disuelve el contrato de sociedad, que se encuentra consagra en el artículo 1.679 del Código Civil, y artículo 340 del Código de Comercio, este último, anteriormente citado.

      Que la «disolución por justos motivos» tiene lugar por la falta del socio a sus compromisos, lo cual ha ocurrido en este caso, por cuanto el socio incumplió con los compromisos establecidos para la conformación de la sociedad y ejecución del proyecto, cual era efectuar el aporte de la parcela de terreno, y dejar que su representado y su grupo empresarial asumieran toda la responsabilidad de la ejecución, como ya tantas veces ha sido señalado.

      Que su representado y su grupo han actuado en todo momento, antes y durante la ejecución de la sociedad dentro de la mayor buena fe, y cumpliendo con todas las obligaciones, responsabilidades y cargas que asumieron en la sociedad. La conducta desplegada por el actor para apoderarse de todo el proyecto, en el supuesto negado que no llegase a configurar gravísimos incumplimientos de las obligaciones asumidas, estarían desde todo punto de vista inscritos en la figura de «abuso de derecho» prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, que igualmente le genera responsabilidad al demandado para la reparación de los daños.

      Que en este caso está suficientemente demostrado que el demandado luego de aportar la parcela de terreno pretendió cobrarla; que ante la resistencia que opuso su representado, desplegó una brutal campaña de violencia en contra de su hermana y demás miembros de su familia; que luego de desplazarlos de la administración, arbitrariamente le revocó o resolvió el contrato a las contratitas que garantizaban su eficaz y oportuna ejecución, haciendo incurrir a la sociedad en responsabilidad frente a estas empresas, para sustituirlos por contratistas inexpertos e incompetentes, todo ello con el propósito de generase de apropiarse de parte de los recursos; que se niega a suministrar información a su representado, y que le ha efectuado encendidos reclamos cuando se la ha requerido a sus empleados, acusándolos de intromisión, todo lo cual configura en el menor de los casos la figura de abuso de derecho, que lo obliga a efectuar la reparación de los daños que ha causado.

      Que el demandado S.C. no solo ha incurrido en graves faltas a los compromisos que le corresponde dada su condición de accionistas, sino además ha incurrido en graves incumplimientos de los deberes que le corresponden como administrador de la sociedad en el cargo de Director Principal que tiene en la sociedad.

      Que los administradores y directores se encuentran frente a la sociedad en una «posición fiduciaria» en los que deben anteponer en todo momento a sus intereses personales los intereses de la sociedad, lo cual se conoce como el «deber de lealtad» previsto en nuestra legislación en el artículo 269.

      Que cuando el demandado S.C. desbanca a su representado y su grupo de la gerencia integral del proyecto a través de acciones de violencia que se han venido señalando y a los contratistas experimentados que fueron selectivamente escogidos para sustituirlos por cooperativas mamparas sin ninguna experiencia y, no solo ello; cuando pretende imponer contrataciones de obras y bienes más costosas y de menor calidad sin ninguna justificación, resulta evidente que incumple con los más elementales deberes de administrador en perjuicio de la sociedad, por cuanto está anteponiendo a los intereses generales de la sociedad los intereses de terceros que, para llamar las cosas por su nombre, son los suyos propios.

      Que sobre el cumplimiento del deber de lealtad del administrador, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:

      El deber de lealtad se encuentra recogido, en su formulación general, en el artículo 226 LSC que exige al administrador el desempeño del cargo «como un representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad» y con la obligación de cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos.

      Esta pauta de conducta está relacionada con la idea de que el administrador gestiona intereses ajenos y, en realidad, significa que el administrador debe velar por los intereses de la sociedad y anteponer éstos a los suyos propios y naturalmente a los de terceros, vinculados o no a la sociedad. En particular, el deber de lealtad proscribe todas las conductas de los administradores que, ante una situación de conflicto entre el interés de la sociedad y el suyo propio, supongan la obtención de ventajas para aquéllos a expensas de la sociedad.

      Desde esta consideración, la formulación general del deber del artículo 226 LSC ha de completarse con los preceptos subsiguientes que tratan, precisamente, de enjuiciar las conductas de los administradores constitutivas de conflicto de intereses. Estos preceptos comprenden la prohibición de utilizar el nombre de la sociedad y de invocar la condición de administrador (artículo 227 LSC), la prohibición de aprovechar oportunidades de negocio (artículo 228), la prohibición de competencia (artículo 230) y el tratamiento general de las demás situaciones de conflicto de intereses (artículo 229 LSC). Todos estos supuestos no son más que una concreción de ese deber de lealtad genérico.

      La expresión «representante leal» trae a colación tanto el deber de lealtad del administrador respecto a la sociedad como también el deber de fidelidad. Y de estos deberes encontramos expresión en otros preceptos de la ley fuera del capítulo específicamente dedicado a los deberes de los administradores. Así, cuando se exige el acuerdo de la junta general para que la sociedad pueda conceder créditos o préstamos a los administradores, o concederles asistencia financiera o anticipo de fondos (artículo 162 LSC). O cuando se regula el conflicto de intereses entre la sociedad y el administrador que sea socio, impidiéndole votar en la adopción de algunos acuerdos (artículo 190 LSC). O, por acabar, cuando se exige asimismo el acuerdo de la junta general para establecer o modificar cualquier clase de relación de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y el administrador (artículo 220 LSC).

      El legislador aclara que el interés social debe ser entendido como el «interés de la sociedad». Sin embargo, con esta precisión no se consigue aclarar el concepto que, por otro lado, continúa sin ser definido legalmente y ha sido ampliamente debatido por doctrina y objeto de pronunciamientos por la jurisprudencia.

      JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

      La jurisprudencia viene entendiendo que el interés social es el interés común de los accionistas. Así, por ejemplo, se dice que «para que un acuerdo social sea impugnable es preciso que sea lesivo para el interés social (como suma de intereses particulares de los socios)» [STS 4 marzo 2000, que cita otras anteriores y que ha sido seguida por otras como STS 19 febrero 2001, STS 12 julio 2002 o, por acabar, STS 29 noviembre 2002].

      Por su parte, se ha dicho también que un administrador debe defender los intereses de la sociedad y no de un grupo de socios. En el caso, el administrador redactó una propuesta de constitución de un grupo de accionistas con finalidad de proceder a la venta de sus acciones con lo que, a juicio de la sentencia, «ha tomado la iniciativa de constituir un grupo de accionistas con finalidad de favorecer los particulares intereses de los mismos» y, además, ha ocultado información sobre este grupo a los restantes socios. De manera que «todo parece indicar que esta actuación (...) obedece a la defensa de intereses particulares de un grupo de socios que tiene como finalidad la venta de la Sociedad, por lo que se trata de una ope- ración en la que quedan postergados los intereses de la Empresa (...). Los accionistas tienen libertad para disponer de los títulos de su propiedad, pero lo que no resulta admisible es que un Consejero Delegado forme grupo de accionistas para una venta de acciones con finalidad de beneficio propio y con olvido de los intereses de los restantes socios de la compañía». [SAP Guipúzcoa 4 junio 1999, referida a una sociedad anónima].

      Además, el administrador tiene el deber, como no podía ser otro modo, de cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos. La lógica de esta imposición no impide realizar dos advertencias generales. De una parte, el término leyes se utiliza en sentido materia y no formal, por lo que incluye todas las normas jurídicas de obligado cumplimiento, cualquiera que sea su rango y, en particular, engloba las normas reglamentarias. De otra parte, el cumplimiento de lo dispuesto en los estatutos no le impide, naturalmente, promover su modificación de acuerdo con las normas previstas para ello.(Cfr. http://www.ciss.es/publico/demos/demoTSRL10-11.pdf)

      Que de todo lo señalado anteriormente se puede apreciar que el conflicto que se ha producido entre los socios ha impedido que se pueda culminar el proyecto denominado Conjunto residencial Villa Tempo, al haberse producido la paralización de los órganos sociales; que existen terceros que están siendo afectados por este conflicto como son los compradores que han adquirido viviendas y los acreedores y contratistas que han intervenido en la construcción; que para terminar la construcción se requiere contratar a una empresa de reconocida experiencia y solvencia, contrato que no se podrá efectuar ante la falta de acuerdo de los Directores; que la se requieren efectuar trámites de registro y habilitaciones por ante las autoridades administrativas de registro y urbanísticas para poder llevar a cabo el traspaso de la propiedad, lo cual tampoco se podrá lograr con la paralización que existe de los órganos sociales; que en este caso los derechos de los terceros vinculados al proyecto están por encima o privan sobre los derechos de las partes; que la disolución de estas sociedad ante el conflicto que se encuentra planteado es definitivamente incontestable, y no pueden los terceros que han establecido relaciones jurídicas con esa sociedad, esperar que se produzca la disolución y liquidación de esa sociedad, para que se le cumpla con las obligaciones que con ellos tiene asumida. En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código Civil, así como en lo dispuesto en el artículo 347, 348, 349 y 350 del Código de Comercio, solicito se dictaran las siguientes medidas preventivas: «Nombramiento de un Administrador-Liquidador». Que de los hechos narrados se desprende de manera inequívoca que, de hecho la sociedad está disuelta por perdida absoluta del «afectio societatis», además de las malas relaciones que existen entre su representado y el demandado S.C.; no obstante, se requiere de la correspondiente decisión judicial que acuerde la disolución para proceder a la partición. Que en el presente caso están involucrados los derechos de los futuros compradores de los inmuebles que se están construyendo y que no pueden esperar que finalice el juicio para recibirlos. Por lo tanto urge la designación de un »funcionario especial» que cumpla las funciones de «administrador» y posterior «liquidador» en los siguientes términos: Que se decretara medida preventiva innominada a través de la cual se nombre un «administrador-liquidador», quien tendrá las atribuciones establecidas en el artículo 350 del Código de Comercio, y todas aquellas que sean necesarias para garantizar que se realice la terminación de la obra, la transferencia de la propiedad a los terceros, y la liquidación de las obligaciones.

      Solicitó además que el «administrador-liquidador», este además facultado para «ejercer a representación de la sociedad», en todos los procedimientos administrativos que se requieran instaurar por ante las distintos entes y órganos de la Administración Pública del Estado, para realizar los tramites tenientes a obtener las habilitaciones urbanísticas que se requieran para poder habitar los apartamentos, así como para intervenir en cualquier proceso judicial en que sea parte la sociedad PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., como demandante, como demandada o aún en el caso que tenga que intervenir como tercero, opositora o adhesiva.

      Solicitó además que el «administrador-liquidador» quede igualmente facultado para efectuar la contratación con los terceros, proveedores de bienes o servicios, que sean necesarias para la terminación de las obras.

      Se decretara medida preventiva mediante la cual se ordenara la creación de una Comisión de Vigilancia, tanto de las gestiones y actuaciones que realice el liquidador, así como los contratistas que asuman responsabilidades para la realización de obras en el proyecto, que esté integrada por un representante nombrado por los principales acreedores; un representante de los trabajadores, y un representante de los compradores. Esta Comisión emitirá su opinión sobre todas las decisiones trascendentales que se tengan que tomar para la terminación de la obra, la transferencia de la propiedad a los compradores, y la liquidación de las obligaciones a los compradores; la fiscalización y contraloría de todas las obligaciones que realice el liquidador, y muy especialmente las decisiones financieras, referidas a las ventas en un momento oportuno se requieran efectuar de los apartamentos, para lograr proveer los fondos que permitan equilibrar financieramente la ejecución de las obras y el proyecto. Solicitando que las decisiones de esta Comisión sean tomadas por mayoría de votos, y cualquier controversia que surja con el liquidador sea resuelta a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa opinión de todas las partes interesadas.

      Que a través del ejercicio del poder cautelar del Juez y de los órganos y funcionarios que se están creando mediante el decreto de las medidas, se debe procurar que los acuerdos que viene adelantando el BANCO PROVINCIAL para sustituir al demandado S.C.d. la ejecución de la obra, se cumplan estrictamente, de allí que esta medida debe estar destinada a facilitar el acuerdo, más nunca a perjudicarlo. Que en todo caso, si por cualquier circunstancia para el momento que este Tribunal decrete las medidas preventivas que se solicitan, no estuviese aún concretado el acuerdo, las medidas deben procurar su concreción. Si ya estuviere concretado debe procurar su cumplimiento oportuno y eficaz.

      Que en el supuesto de que el acuerdo o propuesta de terminación que ha sido planteado por EL BANCO PROVINCIAL, no se pueda concretar en los términos que han sido previsto, y se requiera levantar fondos para la terminación de las obras, proponen que se autorice al liquidador a efectuar la subasta de un número determinado de los treinta y siete (37) apartamentos que se encuentra disponibles para la venta, que tiene un precio promedio Bs. 600.000,oo, lo cual constituye un manera sencilla y eficaz de obtener los fondos requeridos para la terminación del proyecto.

      Que aún cuando anteriormente se esgrimieron suficientes argumentos que demuestran que en este caso se encuentran cubiertos los extremos para el decreto de la medida, señalan que la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) se encuentra suficientemente cubierto en este proceso, por cuanto existen suficientes argumentos y pruebas que se detallan y acompañan más adelante (capitulo V), que demuestra la paralización de los órganos de la sociedad; el peligro en la demora (fumus periculum in mora) queda igualmente satisfecho, desde que es impensable que todos los terceros vinculados al proyecto tengan que esperar se agote todo el proceso que declare la disolución y liquidación de la sociedad, para que se cumplan con las obligaciones que con ellos se han asumido, y; finalmente, el hecho cierto que una de las partes pueda causar un peligro inminente al derecho de la otra, se encuentra más que justificada, la protección no es a los derechos de la parte actora, sino es más sensible y justificable, es el daño que se le puede causar a todos los compradores a quienes se les han incumplido con los plazos de entrega de los inmuebles establecidos en las promesas, a quienes no solo se les debe efectuar la entrega, se les debe además hacerles el traspaso de propiedad de la sociedad. Como quiera que se encuentran ante una demanda de disolución y liquidación de sociedad en la que existen unos terceros vinculados a la sociedad, constituidos por los acreedores y compradores con quienes se tienen adquiridos obligaciones de dar y de hacer, es ineludible en esta oportunidad realizar la relación de los compradores en preventa del proyecto, quienes son interesados directos, que son los señalados a continuación:

      APARTAMENTOS PREVENDIDOS EN LA TORRE A

      N. APTO FECHA DE VENTA IDENTIFICACIÓN DEL PROPIETARIO CEDULA DE IDENTIDAD

      1 A-PB-1 12-05-08 ROSA CENTENO 11.534.174

      2 A-PB-3 04-07-08 MADJA LINARES 14.410.563

      3 A-PB-4 06-08-08 ZULIMAR DE MARIN 12.645.350

      4 A-1-1 13-05-08 LILIANA BARROS 16.162.830

      5 A-1-2 12-05-08 YUDITH MATUTE 8.495.601

      6 A-1-3 03-07-08 LERNYDETH YANEZ 11.723.983

      7 A-1-4 08-05-08 DIAMERIS GOMEZ 12.643.407

      8 A-2-1 30-04-08 S.O. 12.360.772

      9 A-2-2 25-07-08 V.A. 15.347.856

      10 A-2-3 02-06-08 YNGRIS HERNANDEZ/JESUS SERRANO 12.007.753 y 10.926.663

      11 A-2-4 16-05-08 LUIS LAS HERAS 8.933.824

      12 A-3-2 15-06-10 JORGE VICUÑA 10.928.517

      13 A-3-3 25-09-08 INV GRUPO GONZALEZ 14.232.524

      14 A-3-6 06-10-09 LUIS ZERPA 3.886.664

      15 A-3-7 10-10-08 A.R. 15.029.672

      16 A-3-8 09-07-08 C.M. 11.902.543

      APARTAMENTOS PREVENDIDOS EN LA TORRE A

      FECHA DE VENTA NOMBRE DEL COMPRADOR CEDULA DE IDENTIDAD

      17 B-PB-1 30-10-08 A.B. 11.518.468

      18 B-PB-2 08-06-09 GUILLERMO VILLARROEL 15.543.878

      19 B-PB-3 15-05-09 NORTHAN HURTADO 15.572.720

      20 B-1-1 05-09-08 B.F. 12.465.486

      21 B-1-2 29-09-08 CARLOS PINTO 8.962.380

      22 B-1-3 12-09-08 ANTONIO SAATDJIAN 13.521.541

      23 B-1-4 15-09-08 J.M. 9.865.227

      24 B-2-1 07-10-10 MOISES ROJAS 14.725.011

      25 B-2-2 27-01-09 DAVID COVA 14.510.902

      26 B-2-3 12-03-09 MAGBY SALAZAR 14.402.746

      27 B-2-4 20-04-09 J.E. BRAVO BASTARDO 15.291.112

      28 B-3-1 17-04-09 JOSE MUÑOZ 11.997.487

      29 B-3-2 ALEJANDRO CHACON/NARDYS BARRIOS 14.510.088

      30 B-3-3 31-08-09 ANA CASTILLO/ABELARDO VAHLIS 15.542.563/14.726.791

      31 B-3-4 17-06-09 HENRY CEDEÑO 15.125.109

      APARTAMENTOS PREVENDIDOS EN LA TORRE C

      APTO FECHA DE VENTA NOMBRE DEL COMPRADOR CEDULA DE IDENTIDAD

      32 C-1-2 08-09-10 T.J. MUÑOZ 13.090.684

      33 C-1-3 ENMEL MARTINEZ 13.190.472

      34 C-1-4 E.F. 10.934.118

      35 C-2-1 20-05-10 JUAN CAMERO 13.837.204

      36 C-2-2 19-08-10 PEDRO LEON 7.612.476

      37 C-2-3 09-08-10 JULIO GONZALEZ/DIELIMAR MEDINA 15.372.328

      APARTAMENTOS PREVENDIDOS EN LA TORRE D

      F. VENTA PROPIETARIO CEDULA DE IDENTIDAD

      38 D-1-1 VIEXCA 8.533.198

      39 D-1-3 ROBERTO CASTELLANO 12.004.894

      40 D-2-1 GABRIEL MAGLIANI 16.844.374

      41 D-2-2 E.M. 16.024.020

      42 D-2-3 NESTSONI PETIF 15.372.727

      Que a los fines de resguardar los derechos de los compradores anteriormente señalados, solicitan al Tribunal ordene la notificación de los interesados.

      Que tomando en consideración que la disolución de esta sociedad genera en este caso en particular un fuero de jurisdicción atrayente, aún cuando no resulta un proceso universal, toda vez que existen cuarenta y dos (42) compradores de viviendas que pueden ver afectados sus derechos por la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa actualmente sobre la parcela de terreno, la cual fue decretada en el proceso que cursa en el Expediente N 42.750-11 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el que se tramita la demanda planteada por la empresa VINSOCA.

      Que la acumulación que solicitan resulta además de procedente indispensable para resguardar los derechos de los compradores, por cuanto esa medida está impidiendo la protocolización del Documento de Condominio requerido para la transferencia de la propiedad a los compradores, y además de ello por cuanto esa medida está gravando la totalidad del conjunto para garantizar una obligación cuyo monto no supera el de un apartamento. Es decir, la medida está afectando los ochenta apartamentos que integran el conjunto, cuando la obligación cuya pago se demanda no llega a la cantidad de Bs. 500.000,oo que es inclusive inferior al valor de uno solo de los apartamentos

      Como pruebas y documentos fundamentales de la pretensión, hace acompañar a este libelo el Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad, así como todos los documentos relacionados correlativamente como anexos.

      Que en mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicitamos respetuosamente de este tribunal lo siguiente:

PRIMERO

Se admita la demandada planteada, se sustancie conforme a derecho y se declare CON LUGAR en la oportunidad legal correspondiente, y consecuencialmente DISUELTA la sociedad mercantil Promotora Villa Tempo Compañía Anónima, y consecuencialmente se ordene su LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO

Se acuerden las medidas preventivas solicitadas y todas aquellas otras medidas complementarias que sobrevenidamente se reservaron solicitar para la defensa de los intereses y terceros vinculados a la sociedad.

TERCERA

Se condene al demandado al pago de los daños que causó a su representado, que serán definitivamente determinado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA

Se reservaron el derecho de demandar por separados los daños y perjuicios que les ha causado el demandado.

Ante tal pretensión en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito en primer lugar, rechazó que la parte demandante, no estimo el valor de la demanda, aun cuando es apreciable en dinero, quedando en indefinición en caso de ser necesario acudir a el m.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también en una estimación e intimación de costas procesales, así como lo estipulan los artículos 38 y 286 del Código Procesal Civil.

Asimismo rechazo y contradijo tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada contra su representado, por los siguientes motivos:

Que no es cierto que no haya cumplido sus obligaciones gerenciales debidamente en la empresa CONSTRUCORA VILLA TEMPO, C.A.,

Que cuando le fue entregada la referida gerencia, previamente se llevo a cabo una auditoria, en fecha 29 de Agosto de 2010, por el Centro de Asesoramiento Profesional Biviano y Asociados, donde revisaron los ingresos y egresos de PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., desde junio de 2.008 al 31 de diciembre de 2.009; en dicha Auditoria se pudo constatar que los ingresos fueron revisados en u 100% y verificados por cada propietario con sus recibos y depósitos bancarios anexos, en consecuencia los ingresos del 2008, fueron de Bs. 2.118.108,08 y los ingresos del año 2009, fueron de Bs. 3.473.773,98 y en cuanto a los egresos en el 2.008, de Bs. -2.204.953,36 y para el 2.009, de Bs. -2.249.418,01. Que en dicha Auditoria, se presento observaciones, donde hubo Egresos, sin soporte, como fueron Cheques de los Bancos MI CASA y GUAYANA, pagos dobles por el mismo concepto, pagos a personas naturales que fueron cobrados por terceras personas, un préstamo al CONSORCIO COSTA AZUL, sin ningún tipo de soporte. Que con los resultados de esta Auditoria, se demuestra, que su representado, tuvo razón y así tácitamente lo aceptan, de que el demandante (socio) y su grupo, no estaban gerenciando debidamente la Empresa Promotora Villa Tempo, C.a., cuando en el ultimo trimestre del 2009, le hacen entrega de la Gerencia y es a raíz de esta situación, que comienza obstaculizar la labor de su representado, que el demandante y su grupo familiar. Que su representado, jamás uso violencia, ni amenazas, ni hostigamiento, todo lo contrario, actúo como un caballero y como un profesional de la Ingeniería. Que el demandante, en su demanda, le calumnia, y quiere hacerlo ver, ante su majestad y de los compradores, como si el fuera un monstruo, con una violencia de lo peor, como degenerado, que solo le importa el dinero propio siendo todo lo contrario y así se lo demostró en los años de amistad que tena con la familia B.R.. Que su poderdante S.C., tiene máximo interés, en que se resuelva esta situación y que los compradores adquieran definitivamente el Apartamento que han comprado.

Que su representado, si actúo con la mayor diligencia, como el verdadero padre de familia, y así se evidencia en las reiteradas comunicaciones que se cruzaron directamente o a través de otras personas de la empresa y con la hermana del demandante, Ingeniero S.B. y con empresas contratadas para la construcción del Conjunto Residencial VILLA TEMPO, como son, la COMUNICACON RESERVACION, a través de correo electrónico, enviado por S.G., hombre de confianza de los Blancos, como así lo declara el demandante en su demanda, al ciudadano ingeniero M.C., quien trabaja para la PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., en donde comunica o señala: “ Lo expresado en la comunicación anexa a sucedido en reiteradas oportunidades ya que el personal de Representaciones Vinsoca (en especial el de Inspección) y Constructora Revolucionaria hacen caso omiso a las observaciones e instrucciones de los representantes de la Promotora en la obra. Este fue uno de los puntosos (observaciones) incluidos en la correspondencia anterior.

Que de seguir la misma situación cree que va a ser necesario solicitar a Representaciones Vinsoca el reemplazo de Inspector de la ora ya que a su modo de ver las cosas no esta haciendo su trabajo”, que con esta comunicación se puede ver quien miente, esta emana del ciudadano S.G., hombre de confianza de los Blancos Rodríguez, el manifiesta, que el personal de Vinsoca y Constructora Revolucionaria, no están trabajando bien, lo cual recua lo dicho por el demandante en su libelo en contra de su representado. Que la comunicación, dirigida a su representado, y a la ciudadana ingeniero S.B., de fecha 27 de agosto de 2.00, por S.G., en donde se hacen ciertas observaciones realizadas en forma verbal personal de inspección y supervisión de los trabajos de estructura, y que se seguían cometiendo las anomalías, como fueron la del día 25-08-10, sobre el desperdicio del vaciado de concreto, que se boto una cantidad considerable, la segunda observación, de fecha 27-08-10, se efectuó inspección al personal de Vinsoca, señor J.V., se le reclamo, el porque de la colocaron del acero estructural de una de las vigas borde, ya que una vez colocada obstaculizaría la colocación en la pantalla de una reservación de anime 40 cm x 40 cm, para una futura ventana que no estaba en los planos. Que señalando que estas anomalías, nos generara gastos extras, que pudieron evitarse. Que quedando demostrado o probado, con esta comunicación, que su representado no es lo que dice el actor en su demanda, donde dice que en forma ligera irresponsable contrato a otra gente y salio de los servicios de la Constructora revolucionaria y Vinsoca, que según el era gente responsable y de primera. Que la comunicación enviada por la PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., a los señores de CONSTRUCTORA REVOLUCINARIA DEL SUR, C.A., de fecha 06 de agosto del 2.010, firmada por el Ing. S.C., en donde entre otras cosas se le hace ver la lentitud ene. Avance de la construcción de la obra en el Conjunto Residencial Villa Tempo, a CONSTRUCTORA REVOLUCIONARIA DEL SUR, C.A., y /ò VINSOCA, en donde el Ing. S.C. en nombre de la empresa, les insiste a ambas empresas la imperiosa necesidad de terminar la obra de estructura de concreto, en donde le señala una seria de incumplimiento por ambas empresas, empresas estas que el demandante las defiende como excelente, y a su representado lo mal pone a todas las formas que se le antojo, tanto la comunicación anterior como este, fueron recibidas, por ambas empresas, como así se evidencia en la nota de recibido y el sello húmedo de las empresas relacionadas.

Que y así como estas comunicaciones hay otras tantas que en lapso probatorio, traerían a colación. Que no es verdad que su cliente actuara, como bruto e incapaz, el demandante, en forma irresponsable, o por motivos ocultos, venia aceptando que terceras personas retracen la obra, y así se evidencia, con todo lo antes expuesto, además existen otras mas comunicaciones que se siguen corroborando los alegatos de su mandante, los cuales todos serán promovidos dentro del lapso legal correspondiente.

Que como puede evidenciarse su representado si fue diligente en su ocupación gerencial del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TEMPO, no así como el demandante pretende hacer ver a este d.T., a los fines de lograr sus propósitos, oscuros e innobles.

Que es tan evidente, la conducta agresiva del demandante y su grupo familiar hacia su persona, que en una reunión de trabajo con los socios, en las oficina del Banco Provincial con sus Ejecutivos, fue agredido su persona por los hermanos B.R., de palabra y físicamente, quienes lo empujaron bruscamente, ocasionándole una caída, que tuvo como consecuencia un severo golpe en el brazo y la espalda; que puso la denuncia en la Policía de Puerto Ordaz, con informe medico de la medicatura forense del CICPC en San felix, Estado Bolívar y expediente en cuestión fue remitido a la Fiscalia de Caras, en fecha 29-03-2012, mediante Oficio 1980-2012.

Que quienes son los agresivos y groseros y falta de respecto, ellos, son hombres más jóvenes y fuerte que su representado y a la vez eran dos contra uno.

Que solicito que el presente escrito de contestación de demanda sea admitida, en toda y cada una se sus partes, por el Tribunal y declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representado S.C.C..

Por otra parte Reconvino en la demanda y en consecuencia demando a la empresa CONSTRUCTORA VILLA TEMPO, C.A., para que le termine cancelar el saldo deudor correspondiente de la parcela de terreno donde se ha construido el Conjunto Residencial Villa Tempo, el cual le fue vendido por su representado a la Empresa CONSTRUCTORA VILLA TEMPO, C.A., por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 2.500.000,oo), dicho documento de venta fue debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de Ciudad Guayana, bajo el 2009.3960, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el 297.6.1.8.1916 y correspondiente al libro del folio real del 2009 de fecha 4 de agosto del 2009, donde se señala que su representado recibió el monto del precio total, hecho este que es incierto, lo cual esta demostrado por los pagos parciales que la empresa le venia haciendo a través de cheques pagados, antes de la venta registrada y pagos hechos después de dicha venta, lo cual suma en abonos parciales, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,oo) quedando un saldo deudor de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.980.000,oo), estos pagos hechos través de dichos cheques, se autorizaron como firmas conjuntas de los socios de la referida empresa, A.E.B.R. Y S.C.C., siendo ellos dos los únicos que podían autoriza estos pagos y conjuntamente como se señalo. Que esta venta se hizo de esta forma, por que la empresa Constructora Villa Tempo, C.A., no tenia disponibilidad económica para hacer un pago total, y el Banco Provincial, les exigía que dicha empresa tenia que ser propietaria de la parcela donde se iba a construir el Conjunto Residencial Villa Tempo, para poderles así financiar el proyecto; fue por eso que su representado se vio obligado de aceptar la venta de la parcela en esos términos.

Que por lo antes expuesto es que su mandante se ve obligado a reconvenir, de conformidad con el articulo 365 del Código Procesal Civil, a la Constructora Villa Tempo, C.a., para que le pague, por desición de este Tribunal, y así fuese, le ordene dicho pago al Administrador designado en el juicio principal o al ciudadano A.E.B.R. en su condición de socio único además de su representado, de la empresa, Constructora Villa Tempo C.A., y ser este, en consecuencia, el responsable del pago en cuestión, por la empresa aquí demandada. Que por todo lo antes expuesto es que demando a la referida empresa por COBRO DE BOLIVARES en nombre de su representado, para que le pague la suma adeudada de Bs. 1.980.000,oo, mas el pago por indización monetaria, lo cual procede por el tiempo transcurrido y por la depreciación de nuestra moneda, lo que así también se refleja en los nuevos precios de los apartamento del Conjunto Residencial Villa Tempo.

Que señala como fundamento de hecho, de la presente reconvención, los documentos que se anexaron al juicio principal con el escrito de propuesta de transacción, como lo son el documento de venta de la parcela y los recibos de pagos, de antes y después de Registrarse dicha venta.

Que como fundamento de derecho para la presente reconvención señalo los artículos 365 del Código Procesal Civil y 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Solicitando que la citación de la empresa demandada la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VILLA TEMPO, C.A., se haga en la persona del ciudadano A.E.B.R., plenamente identificado en autos, en su domicilio procesal que declara en el juicio principal.

Que estiman la presente demanda o reconvención en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) equivalente a (28.037,38) Unidades Tributarias.

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

Como punto previo a las consideraciones sobre el mérito de la causa y visto que la parte demandada en el escrito de contestación de demanda en relación a la cuantía señalo:

rechazó que la parte demandante, no estimo el valor de la demanda, aun cuando es apreciable en dinero, quedando en indefinición en caso de ser necesario acudir a el m.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también en una estimación e intimación de costas procesales, así como lo estipulan los artículos 38 y 286 del Código Procesal Civil.

Al respecto este Tribunal observa:

Según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada. A tal efecto, tiene que formular los motivos que lo inducen a tal afirmación.

En el presente caso, la parte demandada rechaza el hecho que la accionante no determino la cuantía del juicio, señalando que ello la deja en indefensión, ahora en relación a la aplicación de esta norma, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, es que el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple, así tenemos el fallo de dicha sala de fecha 18-12-2007 caso G.A.B. contra P.J.C.V., igualmente tenemos sentencia del 16-11-09 caso Ernesto D´Escrivan Guardia contra Elsio M.P., donde se ratifica el criterio de la Sala de Casación Civil, y en fallo de fecha 4-3-11, expediente AA20-C-2010-000564 juicio seguido por L.R.C. contra J.M.Q. y N.J.J..-

En el caso de autos, si bien es cierto que la parte demandada señala que esta en desacuerdo con el hecho que no se cuantifico la demanda, no menciona o establece el monto que considera debe ser la cuantía de la acción, no estableciendo monto alguno solo limitándose a indicar que no había sido estimada, es de destacar que la estimación de la demanda es una carga del actor, pero que su falta de estimación en forma alguna acarrea una inadmisión o rechazo de dicha acción, ya que no existe norma alguna que así lo establezca, aunado a ello que tal actuación tiene el control de la contra parte quien también puede señalar cual cuantía considera debe ser la del juicio, bien sea por considerar exagerada o deficiente la existente o en caso de no existir, estableciendo la que considere. Así mismo observa este Tribunal que la parte actora en escrito de fecha 19-12-14, en relación a la estimación de la demanda, indico que habían cumplido con indicar, de acuerdo a la información que poseía su representado, el valor estimado del proyecto y que ello seria el quantun inicial de la demanda, a este respecto indican que dicho valor inicial era de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.13.500.000,00), escrito este contra el cual no se contradijo en el transcurso de la causa, por lo que este Tribunal establece QUE LA CUANTIA DE LA CAUSA PRINCIPAL DEBE TENERSE COMO TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.13.500.000,00), que a razón de Bs.90 x ut (vigente para dic12) da un total de 150.000 UT.-

Estando en la oportunidad procesal para resolver el fondo del asunto controvertido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma: De las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida:

Promovió la parte accionante junto al libelo de la demanda lo siguiente:

Anexo Nº 01, Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, de fecha 20/07/2012, inserto bajo el Nº 09, Tomo 215, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha instrumental fue presentada a la parte demandada, y por cuanto no fue impugnada, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por valido y con plena valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, evidenciándose las facultades otorgados a los Abogados en ejercicio C.M.M., W.G.J., M.J., J.C.M.M., ANGEL RIOS FARIAS, SORLLIBER BRITO Y E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.031, 43.752, 118.040, 166.442, 183.679, 168.244, y 168.230, de representar judicialmente al ciudadano A.E.B.R., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en relación a la demostración de la legitimidad ad procesum de los abogados del accionante, más se establece claramente que dicha documental no es prueba para el fondo debatido y Así se establece.

Anexo Nº 02, Copia fotostática del Documento Constitutivo Estatutario de Promotora Villa Tempo, C.A., y copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de noviembre del 2009. Observa este Juzgador que la aludida Acta Constitutiva y la respectiva acta de Asamblea que riela a los autos, a los folios del 72 al 104, de la Primera Pieza presente Expediente(Cuaderno Principal), se observa que dichas actas no fueron desconocidas por la parte Demandada Reconviniente, la cual de conformidad con el articulo 1357 y 1360 del Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de la misma que el demandante A.E.B.R. y el demandado SALVADR C.C. son socios-accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., del cual se evidencia que el capital social de la empresa es de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo) esta constituido dividido en mil (1000) acciones de cien bolívares fuertes cada una y que el demandante A.E.B.R. es titular de 500 acciones y el demandado S.C.C. es titular de 500 acciones; Que en la cláusula tercera en el particular 3.2 se estableció un quórum y voto equivalente al 51% del capital social. Y así se establece.

Anexo Nº 03 Copia fotostática del extracto del Párrafo 18 del libelo, la cual se refiere y que cursa a los folios 106 y 107 de la primera pieza del Cuaderno Principal, en copia fotostática, se desprende de la misma conversación previa como ha de compartirse los apartamentos el proyecto Villa Tempo, lo cual al no ser impugnada este Juzgador de da valor de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así establece.

Anexo Nº 04 Copia fotostática del extracto del párrafo 19 del libelo, lo cual se refiere a una copia fotostática del extracto del Párrafo 19 del libelo, y que cursa a los folios 109 y 114 de la primera pieza del Cuaderno Principal, en copia fotostáticas, las mismas se refieren a conversaciones previas como ha de distribuirse los apartamentos el proyecto Villa Tempo, así como planteamientos y las deudas pendientes lo cual al no ser impugnada este Juzgador le da valor de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así establece.

Anexo Nº 05 Copia fotostática del extracto del Párrafo 23 del libelo, lo cual se refiere el extracto del Párrafo 23 del libelo de demanda presentado, y que cursa al folio 116 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, la misma se refieren a correo electrónico de conversaciones previas de fecha 07 y 08 de julio del 2009, como ha de distribuirse los apartamentos el proyecto, así como planteamientos y las dudas surgidas lo cual al no ser impugnada este Juzgador les da valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedo establecido en sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. Nro. 2011-000237, Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V. de fecha 05 de octubre del 2011, caso: transporte DOROCA, C.A. contra CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, …” Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal. Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas…”, y así establece.

Anexo Nº 06 Copia fotostática del extracto del párrafo 26 del libelo, lo cual se refiere a una copia fotostática del extracto del Párrafo 26 del libelo, y que cursa al folio 118, 119 y 120 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, la cual se trata de comunicación fechada Ciudad Guayana, 23 de julio del 2009, dirigida al Señor S.C. por el señor A.E.C.R., en respuesta al documento que les enviara para formalizar la negociación que en un momento fuera planteada, la cual al no fue impugnada en su debida oportunidad, se le da valor de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual finalmente expone: “te señalamos que para nosotros con lo aquí planteado esta sociedad queda disuelta, razón por la cual te sugerimos que pongamos todo de nuestra parte para formalizar el traspaso de las acciones y realizar las demás gestiones que sean necesarias frente a los contratitas o los compradores, para dar continuidad al proyecto o para su paralización, lo cual depende de tu decisión”, lo cual de dicho extracto se desprende que ambas partes no tienen voluntad de seguir en sociedad, elemento de convicción con el punto debatido, y así se establece.

Anexo Nº 07 Copia fotostática del extracto del Párrafo 28 del libelo, lo cual se refiere a una copia fotostática del extracto del Párrafo 28 del libelo, y que cursa al folio 124 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, la misma se refieren a correo electrónico de conversaciones previas en relación al proyecto Villa Tempo de fecha 28 de julio del 2009, lo cual al no ser impugnada este Juzgador de da valor de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedo establecido en sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. Nro. 2011-000237, Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V. de fecha 05 de octubre del 2011, caso: transporte DOROCA, C.A. contra CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, la cual fue transcrita previamente, , y así establece.

Anexo Nº 08 Copia fotostática del extracto del párrafo 29 del libelo, y que cursa a los folios 118, 119 y 120 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, la cual se trata de comunicación fechada Ciudad Guayana, 18 de Septiembre del 2009, dirigida a la Señora S.B. por el señor S.C.C., en la cual le señalan que no han recibido respuesta, al correo de fecha 02 de septiembre del 2009 y entre otras cosas le señalan : “queremos hacer una reunión el día miércoles 23 próximo a las 2:30 pm., en nuestras Oficinas, donde podamos ver la situación financiera de ambos proyectos”, la cual al no ser impugnada en su debida oportunidad, se le da valor de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de dicho extracto se desprende que las partes tienen desavenencias en sociedad, elemento de convicción con el punto debatido, y así se establece.

Anexo Nº 09 Copia fotostática del extracto del Párrafo 30 del libelo, y que cursa a los folios 128 al 136 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, la cual se trata de comunicaciones fechadas: 1) Ciudad Guayana, 09 de febrero de 2010, dirigida a la Señora S.B. por el señor S.C.C., de la cual se desprende alegatos los cuales en la cual se extrae que la firma se refiriere a señalamientos y criterios respecto a la administración de los proyectos que llevan en común y en la cual le sugiere haga entrega de los documentos mencionados en la referida carta a la mayor brevedad; 2) Ciudad Guayana, 18 de febrero de 2010, dirigida a la Señora S.B. por el señor S.C.C., en la cual le señala sus criterios respecto a la administración de los proyectos que llevan en común y en la cual le sugiere haga entrega de los documentos mencionados en la referida carta a la mayor brevedad; 3) Ciudad Guayana, 14 de diciembre de 2010, dirigida por el señor S.C.C., a CONYCON, C.A., en la cual manifiesta su inconformidad por la forma como se administraron los desarrollos Costa Azul y Villa Tempo; 4) Ciudad Guayana, 31 de enero del 2011, dirigida por el señor S.C.C., a la Señora Silvia, en la cual manifiesta su inconformidad en relación al manejo de los proyectos llevados en común; y 5) Ciudad Guayana, 14 de Febrero de 2011, dirigida por el señor S.C.C., a los socios de Promotora Villa Tempo C.A., en la cual le comunica el pago de los impuestos relacionados con la parcela al Seniat entre otras observaciones relacionadas con el proyecto, la cual al no se impugnadas en su debida oportunidad, se le da valor de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de dicho extracto se desprende las desavenencias para ponerse de acuerdo en relación al proyecto a ejecutarse, elemento de convicción con el punto debatido, y así se establece.

Anexo Nº 10 Copia fotostática del extracto del párrafo 31 del libelo, el cual se refiere a comunicación de fecha 13 de octubre del 2009, dirigida por el Ing. S.C.C., a la Sra. S.B., que rielen al folio 138 y 139 la cual al no se impugnada en su debida oportunidad, se le da valor de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende planteamiento y desavenencias en relación al proyecto a ejecutarse en común, elemento de convicción con el punto debatido, y correo electrónico de fecha 23, 26 y 28 de octubre del 2009, que riele al folio 140 desde sccu_new@yahoo.com al correo electrónico coblansil@gmail.com., de los planteamiento y observaciones del señor S.C. a la Sra. S.B., en relación a los proyectos de Villa Tempo, que este Juzgador valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedo establecido en sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. Nro. 2011-000237, Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V. de fecha 05 de octubre del 2011, caso: transporte DOROCA, C.A. contra CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, …” y así se establece.

Anexo Nº 11 Copia fotostática del extracto del Párrafo 32 del libelo, que cursa a los folios 142 al 145 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, la cual se trata de comunicaciones fechada Ciudad Guayana, 09 de marzo de 2010 y 18 de marzo del 2011, dirigida la primera por S.C. a S.B., referida a aclaratorias con relación a los desarrollos inmobiliarios, Consorcio Costa Azul y Promotora Villa Tempo y segunda de fecha 18 de marzo del 2011 dirigida por Promotora Villa Tempo C.A., (Ing. S.C.C. a CONYCON C.A., en la cual le envían la Oferta de la empresa REMAX, en participar en el Proyecto Conjunto Residencial Villa Tempo, las cuales valora este Jugador de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que las partes tienen desavenencias en las relaciones del proyecto Villa Tempo, elemento de convicción con el punto debatido, y así se establece.

Anexo Nº 12 Copia fotostática del extracto del párrafo 35 del libelo, que riele a los folios 147 al 151, referidas a: Comunicación de fecha 10 de marzo del 2011 dirigida por Promotora Villa Tempo C.A., (Ing. S.C.C.) a CONYCON C.A., con atención a ING. S.B., y de fecha 12 de mayo de 2010, el señor C.B., por el señor S.C.C., relacionadas con desavenencias surgidas en el desenvolvimiento de las actividades del desarrollo Villa Tempo, las cuales valora este Jugador de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que las partes tienen desavenencias en las relaciones del proyecto Villa Tempo, elemento de convicción con el punto debatido, y así se establece.

Anexo Nº 13 Copia fotostática del extracto del Párrafo 36 del libelo, que cursa al folio 124 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, la misma se refieren a correo electrónico de fecha 28 de julio del 2009, del texto se lee que el mismo se trata conversaciones e inquietudes en relación a la carta o comunicación enviada al Señor S.C.C., lo cual al no ser impugnada este Juzgador de da valor de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedo establecido en sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. Nro. 2011-000237, Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V. de fecha 05 de octubre del 2011, caso: transporte DOROCA, C.A. contra CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, …”, supra descrito extracto de la misma y así se establece.

Anexo Nº 14 Copia fotostática del extracto del párrafo 59 del libelo, el cual se refiere a comunicación de fecha 28 de Abril del 2011, dirigida al Banco Provincial, C.A., suscrita por A.E.B., de la cual se desprende nota de recibió con sello húmedo del Banco Provincial con fecha 03 de mayo del 2011 relacionada con planteamientos de las actividades del Proyecto Villa Tempo, que rielen al folio 155 al 157 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, la cual al no se impugnada en su debida oportunidad, se le da valor de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Anexo Nº 15 Copia fotostática del extracto del Párrafo 61 del libelo, el cual se refiere a comunicación de fecha 07 de diciembre del 2011, dirigida al Banco Provincial, C.A., suscrita por A.E.B., de la cual se desprende nota de recibió con sello húmedo del Banco Provincial con fecha 03 de mayo del 2011 relacionada con planteamientos afines con las actividades del Proyecto Villa Tempo, que rielen al folio 159 al 161 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, la cual al no se impugnada en su debida oportunidad, se le da valor de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Anexo Nº 16 Copia fotostática del extracto del párrafo 65 del libelo, la cual se refiere a comunicación de fecha 20 de Abril del 2012, dirigida al Banco Provincial, C.A., suscrita por A.E.B., con el objeto de fijar posición sobre lo planteado en conversación que sostuvieron el día miércoles de esa semana relacionadas co planteamientos de las actividades del Proyecto Villa Tempo, que rielen al folio 163 al 165 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, la cual al no se impugnada en su debida oportunidad, se le da valor de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Anexo Nº 17 Copia fotostática del extracto del Párrafo 71 del libelo, la cual se refiere a comunicación de fecha 26 de Abril del 2012, dirigida al Banco Provincial, C.A., suscrita por A.E.B., relacionada con los acuerdos que han venido adelantando en procura de terminar el Proyecto Villa Tempo, que riele al folio 167 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, la cual al no se impugnada en su debida oportunidad, se le da valor de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Anexo Nº 18 Copia fotostática del extracto del párrafo 73 del libelo, lo cual se trata de copia simple de actuaciones del Expediente Signado con el Nº 42.750 ( nomenclatura de este Tribunal), lo cal se trata de juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÒN, incoara la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VINSOCA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., el Tribunal desecha dicha prueba por que nada aporta al punto debatido, como el la disolución de la sociedad, lo cual resulta irrevelante dicha prueba y así se establece.

Anexo Nº 19 Copia fotostática del extracto del Párrafo 74 del libelo, la cual se refiere a comunicación de fecha 25 de Junio del 2012, dirigida por el Ing. S.C.C. al Señor A.B. REF. PROMOTORA VILLA TEMPO, instándole le diese una respuesta al ente financiero en relación al crédito del Proyecto Villa Tempo, que riele a los folios 185 y 186 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, la cual al no se impugnada en su debida oportunidad, lo cual tiene relación con el punto debatido en la presente causa como es la disolución de la sociedad, se le da valor de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Anexo Nº 20 Copia fotostática del extracto del párrafo 75 del libelo, la cual se refiere a comunicación de fecha 28 de junio del 2012, dirigida por el Lcdo. A.E.B. al Sr. S.C.C., Ref. PROMOTORA VILLA TEMPO, instándole a dar respuesta a los problemas suscitados en el Proyecto Villa Tempo, que riele a los folios 188 y 189 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, la cual lo cual tiene relación con el punto debatido en la presente causa como es la disolución de la sociedad, al no se impugnada en su debida oportunidad, se le da valor de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Anexo Nº 21 Copia fotostática del extracto del Párrafo 76 del libelo, la cual se refiere a comunicación de fecha 25 de julio del 2012, dirigida por el Lcdo. A.E.B. al Sr. S.C.C., Ref. PROMOTORA VILLA TEMPO, la cual se trata de planteamiento sobre los problemas suscitados en el Proyecto Villa Tempo, que riele a los folios 191 y 192 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, la cual lo cual tiene elemento de convicción con el punto debatido en la presente causa como es la disolución de la sociedad, al no se impugnada en su debida oportunidad, se le da valor de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Anexo Nº 22 Copia fotostática del extracto del párrafo 77 del libelo, la cual se refiere a comunicación de fecha 17 de Septiembre del 2012, dirigida por el Ing. S.C.C., a los Compradores del Conjunto Residencial Villa Tempo, exponiendo la situación actual en la que se encontraba el referido Proyecto, que riele a los folios 194 y 195 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, elementos estos de convicción con el punto debatido en la presente causa como es la disolución de la sociedad, al no se impugnada en su debida oportunidad, se le da valor de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Anexo Nº 23 Copia fotostática del extracto del Párrafo 79 del libelo, lo cual se trata de copia simple de escrito dirigido al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que se procediera al inscripción y registro del Acta de Asamblea de fecha 28 de enero del 2012 de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., el Tribunal desecha dicha prueba por que nada aporta al punto debatido, como el la disolución de la sociedad, lo cual resulta irrevelante dicha prueba y así se establece.

Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandante promovió además de las pruebas antes valoradas, las siguientes:

Invoco a favor de su representado los hechos que constan en autos y que fueron señalados en detalle en la demanda de disolución de sociedad que encabeza el presente juicio, para lo cual conjuntamente con dicho libelo se acompañaron e hicieron valer como pruebas de tales hechos, un conjunto de documentales que dan por reproducidas en este acto, a saber:

1.1 Registro de comercio de la sociedad mercantil Villa Tempo, C.A., cuya disolución se solicita, la cual fue acompañada al libelo de la demanda como anexo 02.-

1.2 Correspondencias suscritas por el demandado y enviadas a mi representado y/o su hermana S.B.d. fechas 09-06-2009 y 17-06-2009.- Igualmente correspondencias de fechas 07-04-2011 y de fecha 28-05-2010 enviadas por el demandado S.C. utilizando palabras ofensivas y desconsideradas para su representado y su hermana, todas las cuales fueron acompañados al libelo de la demanda como anexos 03 y 04.-

1.3 Correo de fecha 08-07-2009 enviado por el demandado a su representado mediante el cual deja sin efecto acuerdos planteados con anterioridad, pretendiendo igualmente retomar otros acuerdos insólitos y leoninos propuestos por el demandado a mi representado en fechas anteriores, el cual fue acompañado al libelo de la demanda como anexo 05.-

1.4 Correspondencia enviada por mi representado al demandado de fecha 23-07-2009 donde le da respuesta a las leoninas e insólitas aspiraciones del demandado, la cual fue acompañada al libelo como anexo 06.-

1.5 Correspondencias enviadas por el demandado a su representado y/o su hermana de fechas 18-09-2009, 09-02-2010, 18-02-2010, 14-12-2010 y 14-02-2011, todas las cuales fueron acompañadas con el libelo como anexos 08 y 09.-

1.6 Correspondencia y correo enviados por el demandado a su representado de fecha 13-10-2009 y 28-10-2009, que evidencian su desacuerdo en relación a la administración del proyecto, asi como con otras empresas o proyectos ejecutados con mi representado, los cuales fueron acompañados al libelo como anexo 10.-

1.7 Correspondencias enviadas por el demandado a su representado y/o S.B.d. fechas 09-03-2010 y 13-03-2011, las cuales fueron acompañadas con el libelo como anexo 11.-

1.8 Correspondencias de fechas 10-03-2011 y 12-05-2010, donde el demandado expresa su desagrado o desacuerdo ante la oposición manifestada por mi representado a la contratación de la empresa CM.1.2121 para ejecutar obras en el proyecto, por existir otras ofertas de contratistas mas beneficiosas para el desarrollo del proyecto, pretendiendo el demandado con tales desacuerdos y actitud privilegiar contrataciones mas costosas y de pésima calidad, las cuales fueron acompañadas con el libelo como anexo 12.-

1.9 Correo de fecha 08-04-2011 enviado por el demandado a su representado, utilizando frases o palabras insultantes, el cual se acompañó con el libelo como anexo 13.-

1.10 Correspondencias de fechas 28-04-2011, 07-12-2011, 20-04-2012 y 26-04-2012 enviadas por su representado al Banco Provincial, las cuales fueron acompañadas con el libelo de la demanda identificadas como anexos 14, 15, 16 y 17.-

1.11 Copia de demanda incoada por la empresa VINSOCA contra la empresa VILLA TEMPO, C.A., acompañada al libelo como anexo 18.-

1.12 Correspondencias dirigida del demandado a su representado de fecha 25-06-2012, y las dirigidas por parte de mi representado al demandado de fechas 28-06-2012 y 25-07-2012, , todas las cuales fueron acompañadas con el libelo de la demanda como anexos 19, 20 y 21.-

1.13 Copia de acta de asamblea celebrada por la sociedad Villa Tempo, C.A., donde se realiza un aumento de capital, la cual fue acompañada como anexo 23.-

Pruebas que este Juzgador señala que fueron previamente valoradas y así se establecer.

  1. La admisión del hecho constitutivo de la demanda por parte del demandado S.C. en su escrito de contestación y reconvención, señalando que ha quedado establecido por todo lo anteriormente expuesto, el motivo de la solicitud de disolución es la imposibilidad de que se pueda cumplir con el objeto social, en virtud de que las relaciones entre el demandante y el demandado esta rotas y son irreconciliables, al extremo de que, no sólo no han podido ponerse de acuerdo y la comunicación entre ellos está rota, sino que han llegado a situaciones de violencia verbal y psicológica. Que el demandado en su contestación no niega esta situación, todo lo contrario la admite, sólo que pretende echarle la culpa a mi representado, presentando una versión de los hechos absolutamente falsa, y mostrándose como una persona pacífica y caballerosa que nada tiene que ver con su personalidad real y problemática, que se evidencia por el sinnúmero de problemas en que se ha visto envuelto en el pasado y, principalmente por el hecho de que hasta con sus hermanos terminó en los tribunales, como puede evidenciarse en juicio que consta en la dirección electrónica http://bolivar.tsj.gov.ve/decisiones/2011/julio/1928-11-FP11-R-2011-000097-.html)

Respecto a dicha prueba, no obstante de haber la parte demandada hecho oposición a dicha prueba, este Juzgador desestima dicha oposición ya que en la misma no se trae elementos a los autos que determinen la inadmisibilidad de dicha prueba, así mismo observa este Juzgador que del texto del escrito de contestación de la demanda, así como en la reconvención, se evidencian elementos que indican una situación de conflicto entre los socios, que demuestran una incapacidad de mantenerse en sociedad, y así se decide.

Por su lado, la representación judicial de la parte accionada reconviniente promovió durante el lapso probatorio lo siguiente:

Capitulo I.

PRIMERO

El merito favorable de los autos, con respecto a ello el Tribunal evidencia que la representación judicial de la parte demandada reconviniente promueve a favor de su representado el merito de autos siempre que favorezca a su defendido, sin señalar cual de esto lo favorece, quien suscribe manifiesta que la parte promovente deja a criterio del Juez que verifique cual es la prueba de autos que favorezca a su defendido, siendo esto carga de las partes y no del juez de la causa en razón de ello quien suscribe desecha el capitulo primero referida al merito de auto en virtud de que no se menciona en forma expresa a que se refiere, lo cual hace sin hacer indicación expresa de que pretendía probar y de cual de los documentos habidos en el expediente pretendía hacerlo por tanto considera este Juzgador que en este capitulo no se promovió prueba alguna, en razón se desecha la misma y así se decide.

CAPÌTULO II:

SEGUNDO

Copia fotostática del documento de venta de la parcela de terreno donde se encuentra construido el Conjunto Residencial Villa Tempo, debidamente registrado ante el Registro Subalterno de Ciudad Guayana, bajo el Nº 2009-3960, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el 297.6.1.8.1916 y correspondiente al Libro Real del 2009 de fecha 4 de agosto del 2009, documento este que al no ser impugnado ni tachado por la parte demandante en su oportunidad legal, lo cual de conformidad con el articulo 1357 y 1360 del Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor, desprendiéndose de la misma la venta pura, y simple perfecta e irrevocable que hace el ciudadano L.M.C. en representación del ciudadano S.C.C. a la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., representada en este acto por los ciudadanos A.E.B.R. Y L.M.C., de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número provisional 07-01-01-06-323-119-81-07-01, parcela esta donde se encuentra construido el Conjunto Residencia Villa Tempo, lo cual no tiene elemento de convicción con el punto debatido en la presente causa. Y así se establece.

TERCERO

Copia fotostática simple de cheques y vauches girados a la orden de S.C., identificadas “B”, pruebas estas que al ser promovidas en copia simple, debió la parte promovente complementarla con la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo este juzgador no le da valor probatorio, y las desecha del proceso. Y así se decide.

CUARTO

El Libro de Contabilidad o Libro Diario de la Sociedad VILLA TEMPO, C.A., que se encuentra consignado 43050 Cuaderno de Medidas del juicio principal, a los fines de que se requiera al Administrador designado por este Tribuna, para que informe a este Tribunal el monto pagado a la fecha, por VILLA TEMPO, C.A., del precio correspondiente de la parcela de terreno, donde se encuentra construido el Conjunto Residencial VILLA TEMPO, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de demostrar el no pago total del precio de la parcela y la deuda existente a favor de su representado por este concepto, prueba esta que no consta en autos que la parte promovente haya impulsado su evacuación de dicha prueba dentro de la oportunidad correspondiente este Tribunal desecha dicha prueba por que nada aporta al proceso, y así se decide.

CAPITULO III:

La prueba de posiciones juradas, para que el ciudadano A.E.B.R., a los fines de que conteste sobre los hechos pertinentes que tiene conocimiento en el presente juicio de Reconvención, por COBRO DE BOLIVARES, por la parcela, donde se construyó el Conjunto Residencial Villa Tempo, sobre dicha prueba este Juzgador no hace pronunciamiento al respecto, toda vez, que no obstante de haber sido admitida la misma no hubo impulso de la parte promovente a los fines de la intimación respectiva para su evacuación, razón por a cual este Juzgador la desecha del proceso, y así se decide .

CAPITULO IV:

SEXTO

Promovió los correos electrónicos entre S.B., de la gerencia de la obra Villa Tempo y la Gerencia del Banco Provincial, a los fines de que se citara a la ciudadana Y.J.G.U., identificada en autos, en su carácter de apoderada del referido Banco, para que declarara, si es cierto que a requerimiento del Banco Provincial, su poderdante S.C., se vio en la necesidad de aceptar transferir la propiedad a la empresa Promotora Villa Tempo, C.A., del terreno donde se construyo el Conjunto Residencial Villa Tempo, ya que el Banco no daba el préstamo para construir el urbanismo, si la parcela no estaba a nombre de la solicitante del préstamo o sea la Promotora Villa Tempo C.A., Anexo Correo marcado “C”. Prueba previamente admitida por el Tribunal no siendo impulsada por la parte promovente a los fines de su evacuación, razón por la cual este Juzgador la desecha del proceso, y así se decide.

SEPTIMO

Promovió acta constitutiva de la empresa Villa Tempo C.A, en su Cláusula Primera del acta constitutiva donde se establece que la sociedad mercantil es una sociedad cuyo objeto “es la inversión en títulos valores y en desarrollos inmobiliarios, que se realizará en forma individual o conjuntamente con otras personas naturales o jurídicas sin perjuicio que directamente pueda asumir la construcción, la promoción y venta de inmuebles y complejos habitacionales en los que participe, por un lapso de cincuenta años…”, de lo cual se desprende la actividad comercial que realiza la empresa, no mas demuestra los demás hechos alegados para lo cual fue promovida y así se decide.

OCTAVO

Promovió el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Promotora Villa Tempo C.A, anexo “A” donde en su Cláusula Segunda, Literal “A”, se puede constatar que el socio S.C., suscribió y pago quinientas acciones (500), por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 50.000,oo) correspondiente al 50% del capital de la empresa en cuestión. Conjuntamente con dicha acta, consignó copia del vauche, Nº A-10286628, del Banco MI CAS, ahora Banco Venezuela, por un monto de Bs.F 100.000,oo y una comunicación del mismo Banco, donde se certifica al Registro Mercantil, de la apertura de cuenta corriente Nº 0425-0032-14-0200023381, del día 30-04-08,. Por el referido monto y con número de Planilla Nº 10286628, a los fines de evidenciar que la parcela de terreno, nunca formó parte del aporte del capital por parte de su representado a la sociedad, la cual por ser de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio y de la cual se desprende la constitución accionaría de empresa VILLA TEMPO, C.A., Y así se decide

Asimismo, Promovió Auditoria de fecha 29 de agosto de 2010, realizada por el Centro de Asesoramiento Profesional Biviano y Asociados, donde revisaron los ingresos y egresos de PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., desde junio de 2008 al 31 de Diciembre de 2009, para lo cual solicito sea citado el ciudadano CAIPRO BIVIANO y el Licenciado ANDRES BIVIANO, el primero Contador Publico y el segundo en su carácter de Director General de la empresa Biviano y Asociados, quienes realizaron la referida Auditoria, a los fines de que ratificaran el documento de auditoria, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, previamente admitida dicha prueba, se ordeno la citación de los referidos ciudadanos cuyo acto tuvo lugar el día 16 de mayo del 2013, compareciendo únicamente el ciudadano A.E.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.896.293, de profesión Contador Público y de este domicilio, quien manifestó no tener impedimento alguno en ratificar en contenido y firma el DOCUMENTO DE AUDITORÍA, que riela al folio Nº 157 al 181 del cuaderno de medidas y se encuentra marcado con el ANEXO Nº “A”, producidas por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13/03/2013, poniendo el Tribunal de manifiesto y a la vista al testigo compareciente, ciudadano: A.E.B. las instrumentales antes señaladas, y expuso: ”Si, ratifico que este Informe de Auditoria de ingreso e egreso fue elaborado y firmado por mí persona, bajo la misma firma CAIPRO y BIVIANO Y ASOCIADOS, bajo las normas de auditoria que establece nuestra profesión aplicado a las circunstancias y el alcance de los mismos lo establece el propio informes”... En este estado interviene el Abogado en ejercicio C.M.M.M. e inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.031 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y expone: “No obstante del impertinente de la prueba toda vez que la misma no guarda relación con el asunto debatido en el presente juicio, me permito realizar las siguientes repreguntas al testigo promovido en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la revisión realizada de ingreso y egreso de la empresa VILLA TEMPO, pudo constatar que tantos las facturas, cheques y otros documentos auditados, se encontraban suscritos o firmados por el socio S.C.C.? CONTESTO: “No me es posible a estas altura contestar afirmativa o negativa la pregunta, ya que normalmente los documentos soportes de los ingresos son facturas mercantiles que nadie las suscribes y los soportes de los egresos son de diversas índoles como facturas comerciales, nóminas y otros documentos mercantiles que en algunos casos específicos pueden estar suscritos y/o firmados por la gerencia de la compañía que administró la empresa”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si a los fines de realizar la revisión de los ingresos e egresos de la empresa VILLA TEMPO, sostuvo reunión o conversaciones con el socio A.E.B. a los fines de realizar dicha revisión? CONTESTÓ: “No, solamente con el señor S.C. contratante de la revisión. En este estado interviene el Tribunal y a fines de aclarar puntos sobre la presente pruebas realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted quien lo contrató para realizar la auditoria que ha ratificado en este acto? CONTESTÓ: El señor S.C.”. SEGUNDA: ¿Diga usted si en la realización de la auditoria se comunicó con el socio A.E.B.R. o solicitó alguna información para la realización de la misma, a dicho ciudadano? CONTESTÓ: No directamente me entregaron toda la información en la oficina de la compañía y allí se realizó la auditoria, la dirección no me la se de memoria es UNARE II, cerca de la redoma La Piña”. TERCERA: ¿Diga usted si en algún momento y a fines de recabar recaudos u otras información que requería para la auditoria llegó a trasladarse a la sede de la empresa PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A.? CONTESTÓ: “A la dirección donde yo fui fue UNARE II, Calle Neveri, Parcela 279-04-04, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, mientras se realizó la auditoria nunca estuvo presente el socio A.E.B.”. Cesaron. En este estado el Tribunal deja constancia que la promoverte de la prueba la oportunidad correspondiente no efectúo pregunta alguna“... este Tribunal desecha dicha prueba toda vez que solo fue ratificada por uno solo de los dos que realizaron la referida Auditoria, y así se decide

Solicito la citación del ciudadano S.G., venezolano, C.I. 8.536.257, domiciliado en Puerto Ordaz, para que reconozca como emanado de él, la comunicación titulada COMUNICACIÒN-RESERVACION, enviada al ciudadano Ingeniero M.C., quien trabaja para la PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., a los fines de demostrar que representaciones Vinsoca y Constructora Revolucionaria hacían caso omiso a las observaciones e instrucciones de los representantes Promotora Villa Tempo, C.A., y que los Blancos Rodríguez querían seguir manteniendo en la construcción de la obra, cuando insisten en su libelo que fueron sacados por S.C..

Asimismo, solicito la citación del precitado ciudadano S.G., para que reconociera como emanadas de él, las comunicaciones de fecha 25-08-2010 y la comunicación de fecha 27-08-2010, el Tribunal observa que dicha prueba testimonial no fue evacuada, por lo que se desecha dicho medio probatorio así se establece.-

Promovió, la comunicación enviada por la PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., a los señores de CONSTRUCTORA REVOLUCIONARIA DEL SUR C.A., de fecha 06 de agosto del 2010, firmada por el Ing. S.C., y 19 de agosto del 2010 que cursan a los folios 113, 114 y 85 de la Segunda Pieza del Cuaderno principal, respectivamente, donde se le comunica al la empresa CONSTRUCTORA REVOLUCIONARIA DEL SUR C.A., el estado y avance de la obra y la imperiosa necesidad de terminarla, para locuaz solicito se citaran a los ciudadanos A.M. Y J.M.G., a los fines de que ratificas en contenido y firma de las mismas, prueba esta previamente admitida, no consta en autos que la parte promovente haya hecho las diligencias pertinentes para su evacuación, en razón de ello este Juzgador la desecha del proceso y si se establece.

Promovió dos correos electrónicos, emanados del Banco Provincial los cuales señala que son de fecha 25 de enero del 2012 y de fecha noviembre de mismo año, dirigidos a la Promotora Villa Tempo, para lo cual solicito fuese citados, las ciudadanas Y.J.G.U. o L.D.V.B.R., titulares de las Cédulas de identidad Nros 6.750.216 y 9.457.391, en su carácter de apoderadas especiales del Banco Provincial, S.A., a los fines de que declarasen sobre el la elaboración del documento de condominio del Conjunto Residencial Villa Tempo, así como reconocieran los dos correos electrónicos, señalados emanados del Banco, prueba esta previamente admitida de lo cual no consta en autos que la parte promovente haya hecho las diligencias pertinentes para su evacuación, en razón de ello este Juzgador la desecha del proceso y si se establece.

Igualmente solicitó al Tribunal se procediera a la citación de la Ingeniero S.B.R., para que ratificase los diferentes documentos enviado a través de correos electrónicos emanados de ella, que se encuentran anexos a la presente causa y que fueran puesto a la vista por el Tribunal, prueba esta previamente admitida de lo cual no consta en autos que la parte promovente haya hecho las diligencias pertinentes para su evacuación, en razón de ello este Juzgador la desecha del proceso y si se establece.

Solicito prueba de informe, a los fines de que se Oficiara a los Banco Provincial, Banco Universal y Banco Mi casa, Ahora Banco Venezuela y Banco Guayana ahora rancio Caroni, para informaran al Tribunal si las cuentas corrientes Nros. 01080943670100010124, 042500321402000233810 y 01280518791820041567 respectivamente, pertenecen o pertenencia a la PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., y de ser así cuales eran las personas que podían girar sobre las mismas, prueba esta previamente admitida fue librados los respectivos oficios. De lo cual se recibió respuesta de Banco Caroni, mediante comunicación de fecha 16 de mayo del 2013, que riele al folio 192, del Banco Provincial mediante comunicación de fecha 24 de mayo del 2013 SG-201202809, que cursa al folio 200 y comunicación del Banco Venezuela de fecha 29 de noviembre del 2013 GRC-2013-35395, todos los folios de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal, de las cuales no se obtienen elementos de convicción en relación al punto debatido relativo al objeto de la empresa, y al animus societatis, razón por la cual se desechan del proceso y así se establece.

Promovió en dos folios útiles, facturas originales de compra de tres (3) transformadores en el año 1997, a los fines de demostrar que los transformadores usados que se colocaron al inicio de la construcción de la obra Conjunto Residencial Villa Tempo son propiedad de su representado, para lo cual a los fines de demostrar que dichos transformadores son propiedad del señor S.C., promovió la prueba testimonial del ciudadano V.A.B.F., prueba esta previamente admitida, y notificado como fue el ciudadano V.A.B.F., tuvo lugar el acto en fecha 02 de mayo del 2013, conforme acta levantada al respecto que riele al folio 153 y su vuelto de la segunda pieza del Cuaderno Principal, en la cual a las preguntas depuestas respondió: PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe le consta que los tres (3) transformadores colocados en la Obra de Residencias Villa Tempo, so propiedad del Ingeniero S.C., a través de la empresa TITANO? CONTESTO: “Si es cierto y me consta”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de la propiedad de los transformadores fueron colocados en forma provisional como se habían hecho en otras obras de construcción donde es socio el Ingeniero S.C.? CONTESTO: “Yo tengo conocimiento porque yo participe en la montura de los transformadores, montados por la empresa Construcciones, Proyectos y Mantenimientos del Arquitecto A.M.M., ellos se habían puesto en otras obras en el Conjunto Residencial Costa Azul, en el término de las construcciones se vuelven los referidos transformadores a la empresa Titano, propiedad del ingeniero S.C.. TERCERA: ¿Diga el testigo como le consta todos estos hechos narrados? CONTESTO: “Me consta por cuanto yo participe en la montura de los referidos transformadores en la presente obra y en las anteriores, son transformadores que se colocan provisionalmente hasta que se adquieran unos nuevos para su colocación…” este Juzgador desecha dicha testimonial toda vez que nada aporta al proceso sobre el punto debatido como lo es la disolución y liquidación de la sociedad y así se establece.

Promovió la testimonial de la ciudadana Arq. A.M.M., en su carácter de Gerente General de la empresa CONSTRUCCIONES PROYECTOS Y MANTENIMIENTO, C.A., para que reconozca en contenido y firma el documento emanado de la empresa que representa, prueba esta previamente admitida, y notificada como fue el ciudadano V.A.B.F., tuvo lugar el acto en fecha 22 de mayo del 2013, conforme acta levantada al respecto que riele al folio 194 y su vuelto de la segunda pieza del Cuaderno Principal, en la cual a las preguntas depuestas respondió: PRIMERA: Diga el testigo si ratifica los documentos que corren inserto del folio 76 al 78, en su contenido y firma. CONTESTO: “Si, lo reconozco en su contenido y firma”. SEGUNDA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene y el trabajo ejecutado por la empresa que representa, los transformadores eran equipos usados y colocados en forma provisional, en la obra del Conjunto Residencial Villa Tempo. CONTESTO: Si me consta. TERCERA: Diga el testigo si ratifica que los tres transformadores usados propiedad del Ingeniero S.C., fueron colocados por esa misma empresa en forma provisional en otra obra de propiedad del citado Ingeniero S.C., denominada Residencias Consta Azul, si los coloco y retiro de la citada obra. CONTESTO: “Si, la empresa Construcciones, Proyectos y Mantenimientos C.A., lo ejecuto”… este Juzgador desecha dicha testimonial toda vez que nada aporta al proceso sobre el punto debatido como lo es la disolución y liquidación de la sociedad y así se establece.

Por lo que respecta al testimonial del ciudadano S.C.C., quien es parte de este proceso, promovida en el capitulo II de escrito de pruebas, lo cual consta sus declaraciones conforme acta de fecha 17 de abril del 2013, que riele al folio 152 de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal, este Juzgador desecha dicha testimonial, toda vez que las partes no pueden convertirse en testigo de sus propios procesos, ya que ellas solo pueden venir al acto en posiciones juradas, y así de establece.

Consignó, en diez folios útiles, cinco comprobantes de pagos de cheques, a la COOPERATIVA CADETRA 2021, S.R.L., por la compra de un transformador, por parte de la Promotora Villa Tempo C.A., y copia de la factura (un folio) emanada de la empresa Mercantil CADETRA, bajo el Nº 0000834 de fecha 28-03-2012, documento estos que al no ser ratificados mediante la prueba de informes por la parte promovente este Juzgador la desecha del proceso conforme al articulo 431 ejusdem y así se establece.

DEL FONDO DEBATIDO

Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por las partes y adminiculadas con los hechos alegados en el libelo de demanda y las defensas opuestas por la parte demandada, es a criterio de quien suscribe evidente que la presente causa versa sobre la extinción por vía de disolución anticipada de la Sociedad Mercantil VILLA TEMPO, C.A., por desacuerdo o desavenencias existentes entre los socios que impiden el cumplimiento del objeto social.

Al respecto considera pertinente este sentenciador establecer que la interrupción de los órganos sociales como supuesto disolutorio es una elaboración doctrinal, que fue recogida por la reiterada jurisprudencia de los Tribunales españoles y que obligaron al legislador español a contemplarla expresamente en la Ley de Sociedades Anónimas como motivo especifico de disolución por la frecuencia con que acontecía.

Los tratadistas que han desarrollado esta tesis como G.S.D.L.F., prologado por J.G. entienden que para que la paralización implique la imposibilidad de realizar el fin social es suficiente que el conflicto intracorporativo genere una inmediata puesta en peligro de la economía de la sociedad. Señalan que se trata de un motivo disolutorio que reside en la persona de los socios, pero que sin embargo al suponer la paralización de los órganos sociales se está incidiendo sobre la actividad de la sociedad.

Opinan los autores mencionados que los supuestos de paralización de la asamblea pueden ocasionarse en tres momentos: la convocatoria, la constitución y la adopción de los acuerdos. En este ultimo caso, se comprende las desavenencias existentes entre los socios que impidan alcanzar el acuerdo en la asamblea, es el supuesto típico que reside en la imposibilidad de adoptar acuerdos sociales cuando no se puedan alcanzar las mayorías por las desavenencias insoslayables de los socios que se manifiestan en el bloqueo de las decisiones sociales.

En este sentido y usando el derecho comparado y solo a modo de análisis, podemos señalar que en sentencia del Tribunal Supremo Español de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil (2000), estimó que esta causa de disolución no puede entenderse solamente como inerte pasividad o silencio absoluto de los órganos de la sociedad, sino que necesariamente ha de comprender también los casos de bloqueo efectivo en que aun celebrándose formalmente reuniones y convocándose la asamblea general no pueden lograrse acuerdos o los adoptados no se ejecutan, de modo que, como dice el precepto, resulte imposible el funcionamiento de la sociedad.

Asimismo, la tesis es aplicable a aquellos casos en el que las participaciones de los socios no son iguales y la labor obstruccionista de uno de ellos, por la hostilidad existente entre los socios, impida la adopción de acuerdos fundamentales, como lo es la disolución anticipada de la sociedad, que requiere un quórum calificado imposible de lograr por el veto societario que ejerce el socio minoritario.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia 12 de febrero de 2008 (caso Intensa), en relación a la liquidación de sociedades sostuvo: “Cabe advertir en este punto que la paralización de las actividades comerciales no es un hecho que por sí solo se constituya en un requisito para que resulte procedente disolver una sociedad. Ciertamente, tal situación (que, como ya se dijo, no ha quedado plenamente demostrada a través de las probanzas descritas) puede derivar del acaecimiento de cualquiera de las causales de disolución previstas en el Código de Comercio (artículos 340 y 341), pero no surge como forzosa consecuencia de ello.

Sin embargo, lo afirmado por la accionante referido a que la paralización de los órganos societarios impide conseguir el objeto social, configura un fuerte indicio que permite inferir la imposibilidad de alcanzar su objeto social, pues aun sin que se tenga certeza en el caso de autos de la cesación del giro comercial de INTESA, lo que aparece como relevante en la solicitud de PDV-IFT es la falta de acuerdo que se ha puesto de manifiesto entre sus accionistas para la adopción de determinadas decisiones, lo que podría constituirse, como ya se dijo, en un impedimento al logro del fin para el cual INTESA fue constituida.

La intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (también llamada affectio societatis) es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, y aunque es producto del análisis que sobre el tema ha realizado la doctrina, el mismo puede subsumirse en el artículo 1.649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse. En el dispositivo comentado se establece:

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

Tanta importancia reviste el aspecto señalado que la falta absoluta de éste se traduce en la práctica, en la imposibilidad de obtener el fin económico común previsto en la norma; la circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 del Código de Comercio que tienen por consecuencia la disolución de las sociedades.

La posición de abierta discrepancia entre los socios sobre materias o aspectos esenciales, muestran claramente la pérdida del animus societatis o affectio societatis que no es otra cosa que la voluntad al menos implícitamente, de todos los socios de permanecer juntos, contribuir y colaborar en la obtención de un objetivo común, lo cual ha traído como consecuencia, una paralización de los órganos sociales de INTESA. Al no existir el voto de la mayoría necesaria para adoptar acuerdos ha quedado INTESA privada de voluntad social.

Concretamente, se establece al respecto que:

Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:

1°.- Por la expiración del término establecido para su duración.

2°.- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

3°.- Por el incumplimiento de ese objeto.

4°.- Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

5°.- Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6°.- Por la decisión de los socios.

7°.- Por la incorporación a otra sociedad

.

De tal manera que las discrepancias observadas llevan a la Sala a considerar que los desacuerdos surgidos entre los socios de INTESA han puesto a esa sociedad en un estado de paralización que conduce lógica e indefectiblemente a la conclusión de que no ha logrado en los últimos años, ni logrará bajo estas condiciones, cumplir con el objeto para el cual fue constituida, que no es otro que el de suministrar (en principio, a Petróleos de Venezuela, S.A.) servicios de tecnología de información, así como servicios y actividades relacionadas o conexas dentro o fuera del país. ”

En consecuencia, la situación descrita encuentra perfecta cabida en la segunda de las causales de disolución de las compañías de comercio establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, esto es, “... la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”; razón por la cual esta Sala juzga procedente la solicitud formulada por la representación judicial de PDV-IFT y, por tanto, debe declarar disuelta a la sociedad mercantil INTESA. Así se decide….”

En el presente caso, y con las pruebas aportadas por ambas partes se hace evidente el grado de desaveniencias existentes entre los socios máxime cuando la empresa esta conformada por solo dos socios y ambos con las mismas cantidad de acciones 50% cada uno, y para todos los actos donde se tomen decisiones es necesario mayoría es decir un mínimo de 51%, es indudable que si los únicos socios y que poseen precisamente el mismo capital accionario, nunca están de acuerdo, mal podrían tomar decisiones que pudieran lograr el objetivo de la empresa, de autos ha quedado demostrada tal actitud entre los socios, al extremo de haberse incurrido en actuaciones de índole penal, lo que evidencia claramente la perdida del affectio societatis, tales hechos apreciados permiten inferir a este juzgador que ello configura un indicio que indudablemente permite inferir la imposibilidad de alcanzar el objeto social de la empresa, tal hecho es evidente incluso por el hecho mismo que al momento de iniciarse la acción estaba paralizada de hacia algún tiempo la ejecución de la única obra que estaba realizando la empresa debido precisamente a las desaveniencias de los socios lo que se evidencio de las diferentes comunicaciones e email remitidos entre ellos, afectando indudablemente a los terceros que habían negociado opciones de compra de los apartamentos que conforman la obra en construcción, viéndose este Tribunal por vía cautelar en la necesidad de ordenar medida cautelar para que se pudiera lograr la culminación de dicha obra y respetar así los derechos de los terceros, situación que evidencia aun mas la falta de acuerdo por parte de los socios en relación al giro normal de la compañía, lo que podría constituirse, como ya se dijo, en un impedimento al logro del fin para el cual VILLA TEMPO, C.A, fue constituida, la circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 del Código de Comercio que tienen por consecuencia la disolución de las sociedades.

La posición de abierta discrepancia entre los socios sobre materias o aspectos esenciales, muestran claramente la pérdida del animus societatis o affectio societatis que no es otra cosa que la voluntad al menos implícitamente, de todos los socios de permanecer juntos, contribuir y colaborar en la obtención de un objetivo común, lo cual ha traído como consecuencia, una paralización de los órganos sociales de VILLA TEMPO, C.A., Al no existir el voto de la mayoría necesaria para adoptar acuerdos ha quedado VILLA TEMPO, C.A, privada de voluntad social.

De tal manera que las discrepancias observadas llevan a este Juzgador a considerar que los desacuerdos surgidos entre los socios de VILLA TEMPO, C.A., han puesto a esa sociedad en un estado de paralización que conduce lógica e indefectiblemente a la conclusión de que no ha logrado en los últimos años, ni logrará bajo estas condiciones, cumplir con el objeto para el cual fue constituida, que no es otro que “…la inversión en títulos valores y en desarrollos inmobiliarios, que se realizará en forma individual o conjuntamente con otras personas naturales o jurídicas sin perjuicio que directamente pueda asumir la construcción, la promoción y venta de inmuebles y complejos habitacionales en los que participe…” (Subrayado del Tribunal).-

En consecuencia, la situación descrita encuentra perfecta cabida en la segunda de las causales de disolución de las compañías de comercio establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, esto es, “... la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”; en este sentido, en vista de la imposibilidad de mantenerse el consenso o animo entre los socios de mantener el carácter socialitario para el cual se unieron y crearon dicha empresa, por lo que de tal manera que el diferendo entre los socios que hace incurrir en la causal de disolución de la sociedad PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., es la imposibilidad sobreviniente de adoptar acuerdos que permitan que la sociedad funcione con arreglos a los estatutos sociales y cumpla su objeto social, que se exterioriza en la pérdida del ánimo societario, siendo éste ultimo no la voluntad o intención de asociarse, sino la voluntad de cada socio de adecuar su conducta y sus intereses personales y no coincidentes a las necesidades de la sociedad, para que pueda ella cumplir su objeto, y así a través de ella, que se mantenga durante la vida de la sociedad una situación de igualdad y equivalencia entre los socios, de modo que cada uno de ellos y todos en conjunto observen una conducta que tienda a que prevalezca el interés común que es el modo de realización de los intereses personales.

En este sentido de la valoración conjunta de los datos expresados revelan que la realidad jurídica existente no es propiamente la de una sociedad, existiendo por parte de los socios una especie de bloqueo y un manejo de la sociedad como si se tratara de una sociedad unipersonal donde cada un fuese el único socio, lo que verifica la desaparición de la voluntad asociativa cuando los socios abdican a sus deberes para con la sociedad y tiene una conducta hostil frente al funcionamiento de los órganos sociales, y por ello, se produce el abuso de minoría que a criterio de este sentenciador destruyó la affectio societatis, que impide el normal desenvolvimiento de la sociedad, por lo que indefectiblemente, a criterio de quien aquí administra justicia en el caso de marras concurren las circunstancias para que proceda la disolución de la sociedad mercantil antes identificada, debiendo quien suscribe declararla. Y así se establece.

Ahora bien, una vez acordada la disolución anticipada de la sociedad mercantil, la persona jurídica entra en estado de liquidación, procedimiento éste que deberá ser ordenado por esta instancia judicial. Y así se establece.

En relación a la designación del liquidador este juzgado teniendo en consideración la imposibilidad de acuerdo entre los socios de la mencionada compañía y verificada en autos, deberá acordar una vez el mismo quede definitivamente firme, la designación de tres (3) liquidadores, quienes tendrá a cargo todos los tramites de la efectiva liquidación de la Sociedad Mercantil disuelta.

Definitivamente firme la presente resolución, los miembros de la junta directiva de la mencionada Sociedad Mercantil, quedaran sujetos a lo establecido en el artículo 342 de nuestro Código de comercio y cesaran en su función una vez los liquidadores se encuentren debidamente juramentados para el ejercicio de su cargo. Y así se decide.

DE LA RECONVENCION

Por lo que respecta, a la Reconvención propuesta por la parte Demandada en la cual demanda a la empresa CONSTRUCTORA VILLA TEMPO, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, para que le pague la suma adeudada de Bs. 1.980.000,oo, mas el pago por indización monetaria, lo cual señala procede por el tiempo transcurrido y por la depreciación de nuestra moneda, y lo que así también se refleja en los nuevos precios de los apartamento del Conjunto Residencial Villa Tempo, por la venta de la parcela de terreno donde se ha construido el Conjunto Residencial Villa Tempo, el cual le fue vendido por su representado a la Empresa CONSTRUCTORA VILLA TEMPO, C.A., por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 2.500.000,oo), que dicho documento de venta fue debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de Ciudad Guayana, bajo el 2009.3960, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el 297.6.1.8.1916 y correspondiente al libro del folio real del 2009 de fecha 4 de agosto del 2009, al respecto observa este Juzgador:

Que la parte reconviniente alega, que es un hecho incierto, que su representado haya recibió el monto del precio total lo cual esta demostrado por los pagos parciales que la empresa le venia haciendo a través de cheques pagados, antes de la venta registrada y pagos hechos después de dicha venta, lo cual suma en abonos parciales, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,oo) quedando un saldo deudor de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.980.000,oo), estos pagos hechos través de dichos cheques, se autorizaron como firmas conjuntas de los socios de la referida empresa, A.E.B.R. Y S.C.C., siendo ellos dos los únicos que podían autoriza estos pagos y conjuntamente como se señalo.

Que asimismo alega que esta venta se hizo de esta forma, por que la empresa Constructora Villa Tempo, C.A., no tenia disponibilidad económica para hacer un pago total, y el Banco Provincial, les exigía que dicha empresa tenia que ser propietaria de la parcela donde se iba a construir el Conjunto Residencial Villa Tempo, para poderles así financiar el proyecto; fue por eso que su representado se vio obligado de aceptar la venta de la parcela en esos términos.

Que demandada señala como fundamento de hecho, de la presente reconvención, los documentos que se anexaron al juicio principal con el escrito de propuesta de transacción, como lo son el documento de venta de la parcela y los recibos de pagos, de antes y después de Registrarse dicha venta.

Que como fundamento de derecho para la presente reconvención señalo los artículos 365 del Código Procesal Civil y 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Que dicho documento cursa en copia fotostática a los folios 285 al 287 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 04 de agosto del 2009, inserto bajo el Numero 2009.3960, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.1916 y correspondiente al Libro Real de año 2009, del cual del texto del mismo se desprende que dicho documento consiste en una venta pura y simple perfecta e irrevocable que realiza el ciudadano L.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.800.371, procediendo en este acto en representación del ciudadano S.C.C., identificado en autos a la sociedad mercantil VILLA TEMPO C.A…, de lo cual igualmente se desprende que … el precio de la venta fue pactado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500.000,oo), que la parte vendedora manifiesta y así lo declaro haber recibido de parte del comprador en este caso la Sociedad Mercantil VILLA TEMPO C.A, a su entera satisfacción…, evidenciándose que no quedó establecida obligación alguna que el comprador tuviera que cumplir y que diera lugar a cobro de cantidad de dinero reconvenida, quedando de esta manera entendido que la referida venta quedo perfeccionada con la cabal firma del mismo y la declaración del vendedor de haber recibo de la suma de dinero de la venta en cuestión; por lo que en punto bajo análisis la parte demandada no probo eficazmente su pretensión como era no haber recibido tal como quedo establecido en el mencionado documento la cantidad total de venta de la parcela de terreno; así como tampoco probo que las cantidades que alega haber recibido eran o habían sido por la venta de la aludida parcela de terreno. Y en todo caso, si el contrato no reflejaba lo efectivamente ocurrido, debió haber acudido a la vía ordinaria por nulidad de contrato o cumplimiento del mismo a fines de la discusión de fondo en relación a ello, y no por vía de reconvención dentro de este juicio de liquidación de sociedad, Dicho esto, y por no existir plena prueba que efectivamente la parte demandada no recibió la cantidad de dinero de dicha venta y al no existir prueba al contrario, el referido documento cumple con las condiciones para su existencia de conformidad con el articulo 1.141 del Código Civil, lo cual en toda forma cumplió las formalidades de ley como son que el vendedor recibió la cantidad de dinero pactada y el comprador adoptó la tradición legal del bien inmueble objeto de dicha venta, este caso la Sociedad Mercantil VILLA TEMPO, C.A., en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLA TEMPO C.A., intentada por el ciudadano A.E.B.R. contra el ciudadano S.C.C., todos plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.

SEGUNDO

Sin Lugar la Reconvención por COBRO DE BOLIVARES propuesta por la parte demandada ciudadano S.C.C. en contra de la Sociedad Mercantil VILLA TEMPO C.A., todos plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.

En consecuencia de la anterior declaratoria se tiene:

A): DISUELTA la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO C.A.,

B): Se ordena la LIQUIDACION de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 24 A Pro., Nº 73 de fecha 12 de mayo de 2008, con arreglo a los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio.

C): Se ordena realizar por auto separado al texto de la presente decisión, una vez quede la misma definitivamente firme, la designación de tres (3) liquidadores quienes tendrán a cargo todos los trámites de la efectiva liquidación de la Sociedad Mercantil disuelta.

D): De la misma forma, una vez la presente resolución adquiera firmeza, los miembros de la junta directiva de la mencionada Sociedad Mercantil, quedan sujetos a lo establecido en el artículo 342 de nuestro Código de Comercio y cesaran en su función una vez los liquidadores se encuentren debidamente juramentados para el ejercicio de su cargo.

E): Remítase copia certificada de la presente decisión al Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio.

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 221, 224, 340 y siguientes del Código de Comercio.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente sentencia no pudo dictarse dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente. Líbrense Boletas de Notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIOCHO (28 ) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.E.S.

ABG. J.C.

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LA UNA Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (1:30 P.M.).

EL SECRETARO

ABG. J.C.

JSM/jc/mr

Exp. Nº C-43.050

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