Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE –SEDE CUMANA

Cumaná, 28 de Enero de 2010

199° y 150°

ASUNTO: RP01-P-2009-002407

ASUNTO: RP01-P-2009-002407

SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia de juicio convocada en la presente causa, en razón de haber solicitado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la aplicación del procedimiento por Flagrancia, y así fuera acordado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo consignado a los autos el escrito de acusación en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano A.E.D.S. a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° del Código Penal, destacada la importancia del acto a celebrarse, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes de las normas y reglas a imperar en el desarrollo de la audiencia convocada y reiterándosele la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada Abg. MAGLLANITS BRICEÑO, en audiencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expresando oralmente, formal acusación en contra del imputado A.E.D.S., exponiendo las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° del Código Penal, en perjuicio YOUHENG ZHENG; ratificando en todo su contenido el escrito acusatorio, precisando que los hechos objeto del presente proceso se suceden en fecha 05 de Junio de 2009, aproximadamente a las 11:30 a.m, el el funcionario C.G., adscrito a la Región Policial N° 02, con sede en la ciudad de Casanay, del Municipio A.E.B., se trasladó en la Unidad P-2207, en comisión con otros funcionarios de dicho cuerpo de seguridad, a fin de instalar una Unidad Móvil en el sector el Mayal, para tratar de ubicar a un ciudadano de nombre A.D., quien se trasladaba en un vehículo desde el Terminal de pasajeros, y quien había sustraído un bolso con unos tickets y donde una vez ubicado el vehículo se verificó la identidad de dicho ciudadano quien venía como pasajero, quedando identificado como A.E.D.S., de 18 años de edad, venezolano, cédula de identidad N° 19.663.591, ayudante de camión, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de I.S.; y a quien le incautan un celular, y al revisar el bolso que portaba que era de color gris, se encontró un lote de cesta tickets por lo que fue trasladado al Comando de Casanay, junto con el bolso y el conductor del carro que le hacía la carrera, y que una vez en el recinto policial se presentó un ciudadano de nacionalidad china de nombre YOUHENG ZHENG, de nacionalidad china, de 18 años de edad, cédula de identidad N° E-84.365.062, comerciante, residenciado en el sector Mercado Nuevo de Maturín; Estado Monagas, quien expresó que dicho ciudadano detenido le había robado del vehículo donde estaba trabajando el bolso con unos tickets cesta, y reconoció el bolso, procediéndose a contar los cesta tickets siendo ellos 161 de 13,75 BS.f y 1.494 tickets de 11,50 Bsf. De4 la marca TICKET ALIMENTACION; 156 tickets de 13,75 BSf.; 227 de 17,oo Bsf: 94 de 14,58 Bsf; 01 de 19,25 Bsf; 26 tickets de 8,64; 10 de 22,00 Bsf; 07 de 9,00 Bsf. Todos éstos de la marca ALIMENTOS PASS; 18 tickets de 15 Bsf de la marca VALVEN y 05 tickets de 13,75 de la marca TICKET PLUSS para un total de 23.634,91 Bsf.-; seguidamente la representante fiscal detalló todos y cada uno de los elementos de convicción en los que apoyaba su pedimento de enjuiciamiento del imputado, así como discriminó las pruebas que ofrecía para el eventual juicio oral y publico pidiendo que las mismas fuesen admitidas y evacuadas en el mismo, a tal efecto y por todo ello solicitó el enjuiciamiento de dicho imputado por la comisión del delito aludido; aseveró la Fiscal actuante que en consideración a los fundamentos expuestos y las normas legales citadas, se acordase el enjuiciamiento de dicho ciudadano.-

Del Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano A.E.D.S., de 18 años de edad, venezolano, cédula de identidad N° 19.663.591, ayudante de camión, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de I.S., residenciado en el sector Paraíso, calle principal casa sin numero, Maturín, Estado Monagas, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensora publica, abogada JULNEILA RODRIGUEZ, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, expresó su deseo de no declarar.- Por su parte la abogada defensora JULNEILA RODRIGUEZ argumentó: “en cuanto a la acusación esta defensa presenta objeción a la misma en razón a que la misma no cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en caso de observar esta juzgadora alguna causal de nulidad que pese sobre la acusación y que esta defensa no haya observado, solicito no sea admitida y una que se pronuncia sobre la admisión o no de la acusación o no, se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, de no ser así, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio público en virtud al principio de la comunidad e la prueba, copia simple del acta.- Es todo”.-

DECISION

Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Practicado el control formal y material de la acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado A.E.D.S., venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero y estudiante, nacido en fecha 25-10-1990, hijo I.S. y E.D., titular de la cédula de identidad Nº V-19.663.591, residenciado en Sector El Paraíso, calle 6, casa N° 13, Maturín Estado Monagas teléfono 0424-9709673 y 0291-5115929, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo numeral 1° del 453 del Código Penal en perjuicio de YOUHENG ZHENG, a raíz de el hecho ocurrido en fecha 05 de Junio de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Región Policial N° 02, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en Casanay, activan punto de control en razón de instrucciones que se le impartieran con motivo de la denuncia que fuera presentada por el ciudadano YOUHENG ZHENG, quien informó que el ciudadano A.D., había sustraído un bolso con cesta tickets del camión con el que trabajaban, y se desplazaba desde el Terminal de Carúpano en un carrito; procediendo en dicho punto de control a retener un vehículo de cuyo interior salio un ciudadano que resultó identificado como A.E.D.S., portando un bolso gris contentivo en su interior de una gran variedad de cesta tickets, procediendo a su detención, siendo reconocido dicho ciudadano y el bolso en referencia por la víctima, por lo que su conducta se subsume en el tipo penal imputado como lo era HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del acta de denuncia cursante al folio dos rendida por el ciudadano YOUHENG ZHENG, victima de los hechos; acta de procedimiento de fecha dos de junio del dos mil nueve, suscrita por los Funcionarios actuantes, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado de autos, la cual corre inserta en el folio tres; acta de entrevista cursante al folio cinco, rendida por el ciudadano J.E.Z.C., testigo presencial de la aprehensión; acta de entrevista cursante al folio seis y su vuelto rendida por el ciudadano N.R.R., quien con su dicho corrobora la versión explanada por el funcionario; acta de entrevista cursante al folio siete, rendida por el ciudadano J.C.C.C., testigo presencial de los hechos; acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Delegación Cumaná, cursante al folio nueve y vto., planilla de remisión donde se detallan los objetos incautados en el procedimiento N° 638-09 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales;l acta de avalúo real N° 053 de fecha 03 de junio de 2009, practicada a los objetos recuperados cursante al folio catorce, inspección practicada al sitio del suceso; memorando mediante el cual se deja constancia de que el imputado de autos no registra entradas policiales, cursante al folio trece; de cuya revisión se desprende que fueron satisfechas plenamente las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su conjunto se constata la existencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del acusado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 453 del Código Penal en perjuicio de YOUHENG ZHENG; de tal manera que conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano A.E.D.S., por la presunta comisión de dicho delito; por ello el tribunal ordena el enjuiciamiento del referido imputado adquiriendo desde este momento el ciudadano A.E.D.S. su condición de acusado. Visto como han sido los medios de prueba presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio público para ser incorporadas al juicio oral y público este tribunal los admite en cuanto a lugar en derecho por considerarles pertinentes y necesarias a los efectos del establecimiento de la verdad, tal y como cursa al escrito acusatorio cursante al folio 49. Admitida como ha sido la acusación fiscal y tomando en consideración la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el Tribunal impone nuevamente al acusado de la existencia de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, detallándole las aplicables en este caso, y explicándole en palabras sencillas en que consisten y el alcance las mismas, luego de lo cual se le concede nuevamente la palabra al imputado y quien manifiesta “ADMITO LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”.- Una vez habiendo el acusado admitido los hechos el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Julneila Rodríguez, quien expone: “visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 1° y del Código Penal, es decir que el mismo para el momento del hecho no superaba la edad de 21 años y además no tiene antecedentes penales, ni conducta predelictual.- Es todo”.- Seguidamente se le concede le derecho de palabra al fiscal quien expone: “Esta representación fiscal NO presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, solo pide se le imponga la pena que corresponda. Es todo”. Seguidamente este tribunal Tercero de Juicio una vez escuchada la admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de la pena normalmente aplicable; siendo que en este caso por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ese establece como límite inferior, cuatro (04) años, y el superior de ocho (08) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, la pena de seis (06) años de prisión; y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1° y del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que el acusado de auto no superaba la edad de 21 años para el momento de los hechos, ni se evidencia de autos que tenga antecedentes penales, es por lo que se hace una rebaja de pena de dos (02) años aplicándola en el término mínimo de la pena prevista para el delito imputado, que lo es la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En base a todo ello, la pena a imponer en el presente caso es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.- En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procede a CONDENAR al ciudadano A.E.D.S., venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero y estudiante, nacido en fecha 25-10-1990, hijo I.S. y E.D., titular de la cédula de identidad Nº V-19.663.591, residenciado en: Sector El Paraíso, calle 6, casa N° 13, Maturín Estado Monagas, teléfonos 0424-9709673 y 0291-5115929, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 453 del Código Penal en perjuicio de YOUHENG ZHENG, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, así como también se le condena al pago de las costas del presente proceso.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2012. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto quien proveerá lo conducente al otorgamiento o no de los beneficios que a bien hubiere lugar, manteniéndose como consecuencia de ello la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en el curso del proceso.-. Así decide.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los veintiocho días del mes de Enero del año dos mil diez. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris R.R..-

El Secretario

Abg. Richard Marín.

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