Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

201º y 152º

EXPEDIENTE: N° 3990-11

PARTE ACTORA: A.E.H.N.

C.I. N° 20.997.098

APODERADOS JUDICIALES: J.A.G., J.C.G.J., MARCOS GARCES PEREIRA, THERMIS V.T.G. Y HONORELLA MARTINEZ INPRE-ABOGADO N° 71.959, 77.031, 85.061, 48.457 y 135.273, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS TAPIPA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-03-2006, bajo el N° 44, Tomo N°1279-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAIDOS

SINTESIS DEL CASO

Se recibe dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 03-02-2011, admitida la demanda en fecha 07-02-2011, notificándose a la demandada el 31-03-2011, certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 05-04-11, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 26-04-11 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso de la ex trabajadora es el pago de la cantidad de (Bs.51.492,87) reclamados por la demandante por concepto de; antigüedad, intereses vencidos, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, 2008-2009-2010 y 2011, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad, beneficio de salud y seguridad social y el beneficio relacionado con la ley de Régimen de Empleo y Prestacional, salarios caídos dejados de percibir desde el 30-06-2008 al 03-02-2011, a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde 01-01-2008 hasta el 22-04-2008, fecha en que alega el ex trabajador que fue despedido injustificadamente, quien ocupaba el cargo de AYUDANTE GENERAL, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 4:00 p.m., con un salario básico desde el 01-01-2008 al 22-04-2008 (Bs. 20,4 diarios).-

En fecha 26 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 11:30 a.m., se encontraba presente la abogada THERMIS V.T.G. la parte demandante, representando al ex trabajador A.E.H.N., sin que la parte demandada “ALIMENTOS TAPIPA, C.A.” compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, ambas partes suficientemente identificado en autos, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

Así mismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existe una P.A. signada con el N°385-2008, expediente N° 016-2008-01-00090, de fecha 03 de febrero de 2010, donde se declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.E.H.N., en contra de la empresa ALIMENTOS TAPIPA, C.A., y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo estado de derecho, es por lo que esta Juzgadora se acoge al criterio establecido en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de febrero de 2009 N° 0017, donde señala lo siguiente:

…la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia efectiva hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotadas los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta el momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…

En sintonía con los argumentos precedentes y antes expuestos por la Sala de Casación Social en donde abandona el criterio en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento que fue despedido, ahora se calcularan hasta el momento que se haga efectiva su renuncia tácita o expresa por parte del titular, que en este caso es en el momento que el ex trabajador demanda sus prestaciones sociales, en el presente caso es hasta el 03 de febrero de 2011, fecha esta en que introdujo la demanda por antes los respectivos Tribunales. ASI SE ESTABLECE.

En concordancia con los anteriores criterios y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por el demandante como son: desde el 01-01-2008, hasta el día 03-02-2011, que es cuando el ex trabajador demanda, se entiende que la p.a. mantiene plena vigencia efectiva, hasta el momento que se cree que hay una renuncia tácita o expresa, como lo es al momento de demandar sus prestaciones sociales y salarios caídos, la cual corre inserta a los folios del 02 al 08. El ex trabajador ocupaba el cargo de AYUDANTE GENERAL, admitiendo los salaros que señalan a continuación. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los conceptos reclamados le corresponde por derecho los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, años 2008, 2009, 2010 y fracción del 2011, indemnización por despido, así como los intereses de mora, intereses sobre la prestación de antigüedad e indexación, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo ASÍ SE ESTABLECE.

Periodo Salario Básico Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario

Bs. Antigüedad Total Prestación de Antigüedad Mensual

Bs

01/01/2008 31/30/2008 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 0 0,00

01/02/2008 29/02/2008 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 0 0,00

01/03/2008 31/03/2008 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 0 0,00

01/04/2008 30/04/2008 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73

0105/2008 31/05/2008 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35

01/06/2008 30/06/2008 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35

01/07/2008 31/07/2008 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35

01/08/2008 31/08/2008 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35

01/09/2008 30/09/2008 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35

01/10/2008 31/10/2008 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35

01/11/2008 30/11/2008 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35

01/12/2008 31/12/2008 799,23 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,35

01/01/2009 31/30/2009 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 142

01/02/2009 28/02/2009 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 142

01/03/2009 31/03/2009 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 142

01/04/2009 30/04/2009 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72

01/05/2009 3105/2009 879,15 29,31 15 1,22 8 0,65 31,18 5 155,89

01/06/2009 30/06/2009 879,15 29,31 15 1,22 8 0,65 31,18 5 155,89

01/07/2009 31/07/2009 879,15 29,31 15 1,22 8 0,65 31,18 5 155,89

01/08/2009 31/08/2009 879,15 29,31 15 1,22 8 0,65 31,18 5 155,89

01/09/2009 30/09/2009 959,08 31,97 15 1,33 8 0,71 34,01 5 170,06

01/10/2009 31/10/2009 959,08 31,97 15 1,33 8 0,71 34,01 5 170,06

01/11/2009 30/11/2009 959,08 31,97 15 1,33 8 0,71 34,01 5 170,06

01/12/2009 31/12/2009 959,08 31,97 15 1,33 8 0,71 34,01 5 170,06

01/01/2010 31/30/2010 959,08 31,97 15 1,33 9 0,80 34,10 7 238,70

01/02/2010 28/02/2010 959,08 31,97 15 1,33 9 0,80 34,10 5 170,50

01/03/2010 31/03/2010 1.064,25 35,48 15 1,48 9 0,89 37,84 5 189,20

01/04/2010 30/04/2010 1.064,25 35,48 15 1,48 9 0,89 37,84 5 189,20

01/05/2010 31/05/2010 1.064,25 35,48 15 1,48 9 0,89 37,84 5 189,20

01/06/2010 30/06/2010 1.064,25 35,48 15 1,48 9 0,89 37,84 5 189,20

01/07/2010 31/07/2010 1.064,25 35,48 15 1,48 9 0,89 37,84 5 189,20

01/08/2010 31/08/2010 1.064,25 35,48 15 1,48 9 0,89 37,84 5 189,20

01/09/2010 30/09/2010 1.223,89 40,80 15 1,70 9 1,02 43,52 5 217,58

01/10/2010 31/10/2010 1.223,89 40,80 15 1,70 9 1,02 43,52 5 217,58

01/11/2010 30/11/2010 1.223,89 40,80 15 1,70 9 1,02 43,52 5 217,58

01/12/2010 31/12/2010 1.223,89 40,80 15 1,70 9 1,02 43,52 7 304,61

01/01/2011 31/30/2011 1.223,89 40,80 15 1,70 10 1,13 43,63 9 392,66

TOTAL Bs 6.004,56

BONO VACACIONAL

DESDE HASTA DIAS SALARIO BASICO SALARIO BASICODIARIO TOTAL

01/01/2008 31/12/2008 x 07 días ultimo salario

Bs. 1.223,89 Bs. 40,80 Bs. 285,57

01/01/2009 31/12/2009 x 08 días ultimo salario

Bs. 1.223,89 Bs. 40,80 Bs. 326,37

01/01/2010 31/12/2010 x 09 días ultimo salario

Bs. 1.223,89 Bs. 40,80 Bs. 367,17

TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 979,11

BONO VACACIONA FRACCIONADO

DESDE HASTA DIAS SALARIO BASICO SALARIO BASICODIARIO TOTAL

01/01/2011 01/02/2011 ultimo salario diario

x10 días /12x1 Bs. 1.223,89 Bs. 40,80 Bs. 34,00

VACACIONES

DESDE HASTA DIAS SALARIO BASICO SALARIO BASICODIARIO TOTAL

01/01/2008 31/12/2008 ultimo salario diario x 15 días

Bs. 1.223,89 Bs. 40,80 Bs. 611,95

01/01/2009 31/12/2009 ultimo salario diario x 16 días

Bs. 1.223,89 Bs. 40,80 Bs. 652,74

01/01/2010 31/12/2010 ultimo salario diario x 17 días

Bs. 1.223,89 Bs. 40,80 Bs. 693,54

TOTAL VACACIONES Bs. 1.958,22

VACACIONES

FRACCIONADAS

DESDE HASTA DIAS SALARIO BASICO SALARIO BASICODIARIO TOTAL

01/01/2011 01/02/2011 ultimo salario diario

x18 días /12 x 1 Bs. 1.223,89 Bs. 40,80 Bs. 61,19

UTILIDADES

DESDE HASTA DIAS SALARIO BASICO SALARIO BASICODIARIO TOTAL

01/01/2008 31/12/2008 ultimo salario diario x 15 días

Bs. 1.223,89 Bs. 40 Bs. 611,95

01/01/2009 31/12/2009 ultimo salario diario x 15 días

Bs. 1.223,89 Bs. 40 Bs. 611,95

01/01/2010 31/12/2010 ultimo salario diario x 15 días

Bs. 1.223,89 Bs. 40 Bs. 611,95

TOTAL UTILIDADES Bs. 1.835,84

UTILIDADES FRACCIONADAS

DESDE HASTA DIAS SALARIO BASICO SALARIO BASICODIARIO TOTAL

01/01/2011 01/02/2011 ultimo salario diario

x15 días /12x1(mes que trabajo) Bs. 1.223,89 Bs. 40,80 Bs. 51,00

INDEMNIZACIONES ART 125º L.O.T. SALARIO INTEGRAL SALARIO INTEGRAL DIARIO

(S.I.D.) FORMULA TOTAL

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD

POR TRES AÑOS DE SERVICIO:

90 DÍAS DE SALARIO INTEGRAL Bs. 1.308,88 Bs. 43,63 S.I.D X 90 DIAS Bs 3.926,65

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

POR TRES AÑOS DE SERVICIO:

60 DÍAS DE SALARIO INTEGRAL Bs 1.308,88 Bs. 43,63 S.I.D X 60 DIAS Bs 2.617,76

En cuanto a los SALARIOS CAIDOS, se observa que para el momento la accionante gozaba de inamovilidad laboral, por lo que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, según P.A., N° N°385-2008, Expediente N° N° 016-2008-01-00090, de fecha 03 de febrero de 2010, cursante a los folios 50 al 55, la cual fue declarada CON LUGAR, el reenganche y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido, hasta el día efectivo de su reincorporación. Le corresponde los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido el 22-04-2008 hasta el 03-02-2011, fecha esta que se toma en virtud de que no se ha obtenido reincorporación alguna a su sitio de trabajo, tomando en cuenta los aumentos por el Ejecutivo Nacional. Le corresponde:

A partir del 22 de ABRIL de 2008 hasta el 03 de febrero de 2011)

DIAS DIAS SALARIO SALARIO

PERIODO DEL A MENSUAL DIARIO TOTAL

AÑO MES MES PAGAR Bs. Bs. Bs.

2008 Abril 30 8 Bs. 614,79 Bs. 20,49 163,94

Mayo 31 31 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 825,87

Junio 30 30 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 799,23

Julio 31 31 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 825,87

agosto 31 31 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 825,87

septiembre 30 30 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 799,23

octubre 31 31 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 825,87

noviembre 30 30 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 799,23

diciembre 31 31 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 825,87

2009 enero 31 31 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 825,87

febrero 28 28 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 745,95

marzo 31 31 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 825,87

Abril 30 30 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs. 799,23

Mayo 31 31 Bs. 879,15 Bs. 29,31 Bs. 908,46

Junio 30 30 Bs. 879,15 Bs. 29,31 Bs. 879,15

Julio 31 31 Bs. 879,15 Bs. 29,31 Bs. 908,46

agosto 31 31 Bs. 879,15 Bs. 29,31 Bs. 908,46

septiembre 30 30 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 959,08

octubre 31 31 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 991,05

noviembre 30 30 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 959,08

diciembre 31 31 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 991,05

2010 enero 31 31 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 991,05

febrero 28 28 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 895,14

marzo 31 31 Bs. 1.064,25 Bs. 35,48 Bs. 1099,73

Abril 30 30 Bs. 1.064,25 Bs. 35,48 Bs. 1064,25

Mayo 31 31 Bs. 1.064,25 Bs. 35,48 Bs. 1099,73

Junio 30 30 Bs. 1.064,25 Bs. 35,48 Bs. 1064,25

Julio 31 31 Bs. 1.064,25 Bs. 35,48 Bs. 1099,73

agosto 31 31 Bs. 1.064,25 Bs. 35,48 Bs. 1099,73

septiembre 30 30 Bs. 1.223,89 Bs. 40,80 Bs. 1223,89

octubre 31 31 Bs. 1.223,89 Bs. 40,80 Bs. 1264,69

noviembre 30 30 Bs. 1.223,89 Bs. 40,80 Bs. 1223,89

diciembre 31 31 Bs. 1.223,89 Bs. 40,80 Bs. 1264,69

2011 enero 31 31 Bs. 1.223,89 Bs. 40,80 Bs. 1264,69

febrero 28 3 Bs. 1.223,89 Bs. 40,80 Bs. 122,39

TOTAL DE DIAS 1.017 TOTAL Bs. Bs. 32.170,50

Dando un gran total de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32.170,50).- ASI SE ESTABLECE.

En lo referente al Beneficio previsto en la Ley de alimentación para trabajadores, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27-05-2010, en el expediente 257-10 haciendo referencia a las decisiones de la Sala de Casación Social, en especifico la N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, dejo establecido con respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, lo siguiente:

…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Destacado de esta alzada)

En vista a las anteriores consideraciones, debe concluir esta sentenciadora que si en los casos de estabilidad relativa debe aplicarse el anterior criterio, más aun debe considerarse el criterio antes trascrito en los casos de estabilidad absoluta, ya que esta garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; que la estabilidad absoluta es una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior; el caso que nos ocupa, se demuestra la existencia de la estabilidad absoluta de la documental referida a la p.a. inserta a los folio 31 y 32, en la que se demuestra que el actor estaba amparado por la Inamovilidad Laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02-01-2009, por lo que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio, para todos los beneficios que por ley le corresponden a el actor, por otra parte; es de resaltar que la misma p.a. dictada a favor del actor no puede ser enervada a través de esta decisión sino solo mediante el recurso de nulidad de la p.a. ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ello en virtud de que la misma p.a. declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y ordeno “el consecuente pago de los salarios y demás conceptos laborales, dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche” (destacado de este Tribunal)

En base a los razonamientos antes expuestos y conforme a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según el cual: “Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (Destacado de esta alzada). Debe entonces esta alzada acordar el beneficio de alimentación de cesta ticket, demandado durante el periodo en que se desarrolló el procedimiento de reenganche en sede administrativa, es decir; desde 25-03-09 hasta el 23-10-09 y el quantum del mismo será determinado en la parte in fine del presente fallo, por lo que, dada la manera en que ha sido resuelto el único particular en que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y modificar la decisión proferida en la sentencia recurrida, en lo términos precedentemente expuestos. Así se decide.-”

Criterio acogido ampliamente por este Juzgadora, así mismo establece el artículo 5 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores y 36 en su segundo y último aparte del Reglamento lo siguiente “… que en los casos de la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo…”. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento…” a continuación se señala:

PERIODO DIAS

DEL

MES

DÍA HABILES DÍAS NO LABORADOS DIAS

A PAGAR

U.T MONTO BONO ALIMENTICIO (25 % UT) TOTAL

BS.

AÑO MES

2.008 Enero 31 22 1 21 46 Bs 11,50 Bs 241,50

Febrero 28 21 2 19 46 Bs 11,50 Bs 218,50

marzo 31 21 2 19 46 Bs 11,50 Bs 218,50

abril 30 22 0 22 46 Bs 11,50 Bs 253,00

mayo 31 22 1 21 46 Bs 11,50 Bs 241,50

junio 30 21 1 20 46 Bs 11,50 Bs 230,00

julio 31 23 0 23 46 Bs. 11,50 Bs. 264,50

agosto 31 21 0 21 46 Bs. 11,50 Bs. 241,50

septiembre 30 22 0 22 46 Bs. 11,50 Bs. 253,00

octubre 31 23 0 23 46 Bs. 11,50 Bs. 264,50

noviembre 30 20 0 20 46 Bs. 11,50 Bs. 230,00

diciembre 31 23 1 22 46 Bs. 11,50 Bs. 253,00

2.009 enero 31 22 1 21 55 Bs. 13,75 Bs. 288,75

febrero 28 20 2 18 55 Bs. 13,75 Bs. 247,50

marzo 31 22 0 22 55 Bs. 13,75 Bs. 302,50

abril 30 22 2 20 55 Bs. 13,75 Bs. 275,00

mayo 31 22 1 21 55 Bs. 13,75 Bs. 288,75

junio 30 22 1 21 55 Bs. 13,75 Bs. 288,75

julio 31 23 1 22 55 Bs. 13,75 Bs. 302,50

agosto 31 21 0 21 55 Bs. 13,75 Bs. 288,75

septiembre 30 22 0 22 55 Bs. 13,75 Bs. 302,50

octubre 31 22 0 22 55 Bs. 13,75 Bs. 302,50

noviembre 30 21 0 21 55 Bs. 13,75 Bs. 288,75

diciembre 31 23 1 22 55 Bs. 13,75 Bs. 302,50

2.010 enero 31 21 1 20 65 Bs. 16,25 Bs. 325,00

febrero 28 20 2 18 65 Bs. 16,25 Bs. 292,50

marzo 31 23 0 23 65 Bs. 16,25 Bs. 373,75

abril 30 22 3 19 65 Bs. 16,25 Bs. 308,75

mayo 31 21 0 21 65 Bs. 16,25 Bs. 341,25

junio 30 22 1 21 65 Bs. 16,25 Bs. 341,25

julio 31 22 1 21 65 Bs. 16,25 Bs. 341,25

agosto 31 22 0 22 65 Bs. 16,25 Bs. 357,50

septiembre 30 22 0 22 65 Bs. 16,25 Bs. 357,50

octubre 31 21 1 20 65 Bs. 16,25 Bs. 325,00

noviembre 30 22 0 22 65 Bs. 16,25 Bs. 357,50

diciembre 31 23 1 22 65 Bs. 16,25 Bs. 357,50

2.011 enero 31 21 0 21 65 Bs. 16,25 Bs. 341,25

febrero 28 3 0 3 65 Bs. 16,25 Bs. 48,75

Totales - 1154 808 27 781 - TOTAL Bs. 10.857,00

Del anterior monto se tomo el 0,25 del valor de la última unidad Tributaria para el momento que se causaron los cesta tickets o tarjeta electrónica de alimentación, En consecuencia la demandada deberá cancelar en efectivo al ex trabajador la cantidad de (Bs. 10.857,00) DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta los salarios caídos y cesta ticket, no hay intereses moratorios. ASI SE ESTABLECE.

Señala el ex trabajador “…iniciada la relación de trabajo el empleador no cumplió con la obligación de afiliar a mi representado dentro de los primeros tres (03) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social, absteniéndose de cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en la Ley el régimen Prestacional de Empleo, según lo establecido en el artículo 29 de la ultima ley mencionada. Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador mucho menos procedió dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a notificarlo a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, ni entregó a los trabajadores cesantes beneficiarios la planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo (INE), sellada y firmada por el empleador, en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la cesantía, dejando de cotizar al Régimen Prestacional de Empleo el ochenta por ciento (80%) del dos coma cincuenta por ciento (2,50%) del salario normal de los trabajadores, de acuerdo al artículo 5 LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, infringiendo por tanto los artículos 35 y 36 de la del mismo testo normativo. Por consiguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL, el incumplimiento del empleador a la obligación de notificar la finalización de la relación de trabajo acarrea que este deba pagar a los trabajadores lo correspondiente a la prestación dineraria mensual prevista en los artículo “7.a” y “16” ejusdem, equiparable al artículo 31.1. de la LEY DE REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, siendo responsable de cubrir todas las prestaciones y beneficios que correspondan en virtud de dichas leyes en caso de cesantía , así como los daños y perjuicios a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 39.6 de la (LPFCL), antes referida, por falta de afiliación de los trabajadores, quedando en todo caso obligado a pagar a cada trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de la LEY DE REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes…”

A continuación de la revisión que le hiciera a la presente petición, y a la LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (Gaceta oficial N° 38.281 del 27 de septiembre de 2005), establece en su artículo 5 lo siguiente: DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS:

…Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a:

Ordinal 8. Denunciar ante la Tesorería de Seguridad Social la falta de afiliación al Régimen Prestacional de Empleo y de los retardo en el pago de cotizaciones que debe efectuar el empleador o la empleadora y de los cuales el trabajador o la trabajadora tenga conocimientos…

Artículo 6. DEBERES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORES:

ORDINAL 1 “…Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo…

El Titulo VI. DE LA AFILIACION Y LA PRESTACION DINERARIA DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA DEPENDIENTE NO DEPENDIENTE Y ASOCIADO. Capitulo I.- señala:

Artículo 29.”…Los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho de informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores o empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente…”

TÍTULO XI, DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y FINAL en el Capítulo I, Disposiciones Transitorias, establece lo siguiente:

…Tercera. Hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo, la recepción de las solicitudes de los trabajadores o trabajadoras de las prestaciones dinerarias por pérdida involuntaria del empleo, su calificación y liquidación, estarán a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Cuarta. Hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo, los procedimientos administrativos referidos a la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo serán conocidos y resueltos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Aquellos procedimientos administrativos sustanciados y no resueltos al momento de entrar en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo serán resueltos por este Instituto. Los juicios relacionados a la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo que involucren al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, serán continuados por el Instituto Nacional de Empleo…

En este orden, esta Juzgadora observa que en la presente ley se establecen obligaciones y derechos tanto para el empleador como para el trabajador, así como las respectivas sanciones, y deja claramente establecido que el trabajador tiene la obligación de denunciar ante la Tesorería de Seguridad Social la falta de afiliación, y hasta tanto no entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo serán conocidos por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo antes expuesto esta Juzgadora declara improcedente lo solicitado. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al punto séptimo de los BENEFICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, se observa dicha solicitud no fue devenidamente fundamentada. Es por lo que NIEGA. ASI SE ESTABLECE.

Para el calculo de los intereses moratorios, intereses de antigüedad e indexación, de ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal nombrara un experto contable a costa de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el pago de las prestaciones sociales, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso J.S. y MALDIFASSI & CIA C.A), los mismos deberán cuantificarse desde 31-03-2011 hasta la publicación del respectivo fallo. Igualmente debe asumirse el mismo criterio con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad que se le adeuda al ex trabajador debe calcularse a partir del cuarto mes de la relación laboral hasta 03-02-11. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de demandada, 31-03-2011, hasta la publicación de la sentencia excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas al ex trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada debe cancelar al ex trabajador, los conceptos acordados en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 5 ordinal 8, art. 6 ordinal 6 y 29 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo y artículo 5 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, artículo 19 y artículo 36 en su segundo y último aparte del Reglamento ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano A.E.H.N. contra la demandada “ALIMENTOS TAPIPA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, la demandada debe cancelar al ex trabajador los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, años 2008, 2009, 2010 y fracción del 20111, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad. SEGUNDO: Debe cancelar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32.170,50) por concepto de SALARIOS CAÍDOS; SEIS MIL CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 6.004,56); por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 3.926,65) por concepto de INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD; DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 2.617,76) por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 979,11) por concepto de BONO VACACIONAL 2008-2009-2010; TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 34,00) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO; MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 1.958,22) por concepto de VACACIONES, 2008-2009-2010; SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 61,19) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS; MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.835,84) por concepto de UTILIDADES, 2008-2009-2010; CINCUENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 51,00) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS; DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.857,00) por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACION. TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de intereses moratorios, intereses sobre la antigüedad y la indexación. CUATRO: SIN LUGAR EL BENEFICIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL BENEFICIO RELACIONADO CON LA LEY DE DE RÉGIMEN DE EMPLEO PRESTACIONAL QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo por no resultar ninguna de las partes totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Guarenas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2.011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

JEMMY ACOSTA

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

JEMMY ACOSTA

EXP. No. 3990-11

CVCT/JA/rb.

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