Decisión nº VP01-R-2007-000825 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre del año 2007

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000825.-.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.E.H.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N.° 8.704.639, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: J.E.A.C., Oscar González Adrianza y Hanz A.C.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.940, 19523, y 73.522 respectivamente.

DEMANDADA: BAROID DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de septiembre del año 1954, bajo el Nro.109.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: J.H.O., Ibelise H.O., J.L.H.O., A.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 40.619, 95.956 respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio del año 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano A.E.H.R., en contra de la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A por diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha catorce (14) de noviembre del año 2007, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró continuación de la audiencia pública y contradictoria, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de la parte actora

Que prestó servicios como Ingeniero Fluidos por tiempo indeterminado en la cual realizaba preparación de diversos tipos de lodo. Que fue despedido sin justa causa en fecha 31 de febrero del año 2002. Que le cancelaron una liquidación final por un monto de Bs.10.404.342, 42. Que le cancelaron su liquidación fundamentándose en la Ley Orgánica del Trabajo cuando lo correspondiente era Contratación Colectiva Petrolera. Que la empresa le adeuda una diferencia en sus prestaciones sociales por los siguientes conceptos Diferencia de Ayuda de Ciudad, diferencia de vacaciones vencidas y de bonos vacacionales, diferencia de utilidades, pago por retardo en su liquidación, liquidación de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, intereses.

Fundamentos de la parte demandada

Oponen como defensa de fondo la prescripción de la acción. Que es cierto que el accionante prestara sus servicios como Ingeniero de Fluidos. Que es cierto que fue despedido sin justa causa. Que es cierto que BAROID DE VENEZUELA, S.A al efectuar el despido en fecha 31/02/2002 realizó una liquidación final de Bs.10.404.342,42 fundamentándose en la Ley Orgánica del Trabajo. Que del libelo se desprende que el demandante prestó servicios como Ingeniero de Fluidos, y ocupaba un cargo de confianza, teniendo personal a su cargo, aunado a manejar secretos industriales. Que el reclamante ocupaba un cargo de nomina mayor por ser considerado personal de confianza. Que el hoy demandante fue adjudicatario durante toda la relación de trabajo de todos y cada uno de los beneficios de la nomina mayor. Que niega que este amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Que el cargo de Ingeniero de Fluidos el cual acepta el actor en su libelo, no aparece reflejado en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera. Que niega que la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A le adeude al accionante diferencia de prestaciones sociales. Que es cierto que la demandada para el momento del despido del accionante le cancelaba un sueldo de Bs.451.110, 00. Que las funciones y los beneficios inherentes al cargo del demandante son propios de la nomina mayor. Niega que se le adeude alguno de los conceptos que peticiona en su escrito libelar. Que niega que la demandada le adeude al demandante una diferencia de prestaciones sociales. Que la empresa demandada no tiene conexidad ni inherencia con la Industria Petrolera

Delimitación de la controversia

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Al encontrarse admitidos todos y cada uno de los alegatos expuesto en el escrito libelar como lo es:

- La existencia de una relación Laboral.

- La fecha de inicio y de terminación de la misma.

- El salario devengado por el accionante (básico e integral).

Así como quedarían por dilucidar si el accionante de autos es un trabajador de nomina mayor, o por el contrario no lo es y en consecuencia acreedor de las diferencias reclamadas, en virtud de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, y proceder a la determinación del quantum de cada concepto procedente en derecho si así fuere el caso. Así se establece.-

Pruebas aportadas al Proceso

Parte Actora

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales

- Recibos de pago emanados de la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA S.A, donde se desprenden los conceptos cancelados, así como las asignaciones a nombre del accionante. Observa esta juzgadora, que las referidas instrumentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no trae ningún elementos que sirva para esta Alzada dilucidar la presente controversia, en razón de ellos no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- Carta de trabajo donde se refleja el cargo que desempeñaba el accionante en la empresa BAROID DE VENEZUELA. Observa esta juzgadora que la referida instrumental de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no trae ningún elemento que sirva para esta Alzada a dilucidar la presente controversia, en razón de ellos no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- Carta emanada de la empresa demandada dirigida al accionante donde se le informa el incremento de su salario. Observa esta juzgadora, que las referidas instrumentales de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no trae ningún elementos que sirva para esta Alzada, a dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- Carta de despido. Observa esta juzgadora que las referidas instrumentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no trae ningún elemento que sirva para esta Alzada dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- Liquidación final de sus prestaciones sociales, donde se determina cuales fueron los conceptos ya cancelados por la demandada. Esta sentenciadora aprecia minuciosamente la referida instrumental y se constata que al accionante no le cancelaron en ningún momento conceptos de la Contratación Colectiva, en virtud de ello y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada le otorga valor probatorio y las mismas será adminiculadas con las demás probanzas para llegar a las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

- Convenio Colectivo de Trabajo. La cual conoce esta Alzada, en virtud del principio iura novit curia, por cuanto la misma se encuentra depositada en el órgano administrativo del trabajo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo no debe ser apreciado como prueba sino como derecho. Así se establece.

-Copias certificadas de expediente Nro.14940. Observa esta Juzgadora que si bien las referidas copias constan de documentos públicos, con las mismas no se dilucida la presente controversia, y en razón de ello

no se le otorga valor probatorio en la presente causa. Así se decide.

- Promovió la exhibición de las siguientes documentales: recibos de pagos, y liquidación final. Dicha exhibición no constan en el expediente, sin embargo la valoración de estas instrumentales ya se encuentra establecido ut supra. Así se decide.

Parte Demandada

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

- Comunicación dirigida a la embajada de los Estados Unidos de norte América, en la cual solicitan la visa del accionante ya que el mismo realizaría entradas parciales a los Estados Unidos, por lo cual requería de esta documentación para la entrada al país. Observa esta juzgadora que las referidas documentales son valoradas ya que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria, y de la misma se desprende que el accionante tenia una categoría superior en la mencionada empresa, ya que ese trato especial al requerirle dicha documentación y enviarlo a otro país, son beneficios o funciones que no todos los empleados tiene, en virtud de ello esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Liquidación final de sus prestaciones sociales, donde se determina cuales fueron los conceptos ya cancelados por la demandada. La valoración de esta prueba se encuentra ut supra establecido y se da aquí por reproducida. Así se establece.

-Control de días de bonos, estado de cuenta, recibos de pago, constancias, copias de cheques, vacaciones, liquidación de vacaciones, solicitud de vacaciones, contrato individual de trabajo etc. Observa esta juzgadora que las referidas instrumentales de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no trae ningún elementos que sirva para esta Alzada dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promovió las Testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: M.C., A.Q., M.C., DIxon Alaña, J.B., G.O., M.C., I.M. y J.J., de actas se desprenden que las mismas no fueron evacuadas en la presente causa en razón de ello no son valoradas por quien decide. Así se establece.

Las testimoniales de los ciudadanos D.M.L.D., fueron evacuadas en la audiencia de juicio en la cual rindieron sus declaraciones, y alegando en sus declaraciones cuales eran las funciones desempeñadas por el accionante y cual era, su posición dentro de la empresa BAROID, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio Así se establece.

Promovió Inspección Judicial: A los fines de trasladarse a las oficinas de la empresa BAROID DE VENEZUELA S.A, para que se informe sobre la información de la nomina y los recibos de pago o cualquier otro documento. La misma fue desistida en razón de ello no es valorada por quien decide. Así se establece.

Promovió oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO S.A, a los fines de informar sobre las convenciones colectivas. La misma fue desistida en razón de ello no es valorada por quien decide. Así se establece.

Esta Alzada para decidir obseva:

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia. El cual se refiere a la aplicación o no de la Contratación Colectiva al accionante por ser o no un empleado de nomina mayor.

Por su parte los artículos 45, 509 y 5 de la LOT señalan:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance.

En sentencia de fecha 07 de junio del año 2007, en la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

“El Juzgado Superior en el último párrafo trascrito interpretó en forma amplia la CCP, al decidir que ésta le era aplicable al demandante, no obstante, conteste con la naturaleza del cargo desempeñado como Geólogo de Proyectos, se encontraba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la aludida CCP. En perfecta concordancia con lo anterior, GEOSERVICES, no estaba obligada a aplicar la CCP a la relación de trabajo que existió con el demandante. El solo hecho de haber ocupado el cargo de Geólogo de Proyectos de GEOSERVICES resulta evidente que las labores desempeñadas por el demandante implicaban conocimientos técnicos especializados razón por la cual, conocía secretos profesionales relacionados con la actividad de la empresa, así como los costos involucrados; también podía intervenir en la toma de decisiones y orientaciones debido a sus funciones; todo ello lo califica dentro de la categoría de trabajadores de confianza, quienes son aquellos precisamente excluidos del contrato colectivo por pertenecer a la categoría respectiva “personal propio” de nómina mayor. En este orden de ideas, cabe señalar que el demandante es un universitario que por sus conocimientos técnicos y las funciones que ejercía pertenece a la nómina mayor y no a la denominada nómina diaria o menor, la cual está conformada por personal obrero o secretarial. Es a esta nómina menor o diaria la única beneficiaria del contrato colectivo. En efecto, consta en autos un ejemplar de la CCP que fuera promovida por PDVSA en la oportunidad procesal correspondiente; asimismo se evidencia de autos la confesión del demandante acerca del cargo de Geólogo de Proyectos que ejercía el demandante para mi representada. Por lo tanto, de haber sido analizado el cargo y aplicadas las normad (sic) denunciadas a la profesión ejercida por el demandante por parte del Juzgado Superior, hubiese llegado a la conclusión que al demandante no le era aplicable el referido contrato colectivo de trabajo; ello en virtud de la exclusión expresa contenida en la cláusula tercera de la CCP producto de su alto cargo, en concordancia con el anexo N° 1 correspondiente al “tabulador único de nómina diaria”, donde no se denota el cargo de Geólogo de Proyectos que admitió detentar el demandante para la fecha de término de su relación de trabajo con GEOSERVICES.

Debo señalar adicionalmente que el actor aún cuando pretende la aplicación de la CCP, no hizo uso de los mecanismos que este contrato colectivo prevé para reclamar la errónea clasificación como trabajador de nómina mayor, mecanismo establecido en la cláusula tercera, la cual establece que cuando un trabajador considera que ha sido erróneamente clasificado como personal de nómina mayor, el trabajador puede acudir a los Tribunales o al procedimiento arbitral contemplado en la CCP, y si sale ganancioso disfrutaría de los beneficios de la CCP hacia el futuro, a partir de la fecha de la sentencia o laudo. Por lo que es extemporáneo cualquier reclamo relativo a este asunto una vez terminada la relación de trabajo y el no haber utilizado esos mecanismos o vías ordinarias constituye un reconocimiento expreso de la aceptación de su calificación como personal de confianza y de la nómina mayor, así como de la no aplicación de la CCP a su relación de trabajo. Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1169 del 11 de agosto de 2005 (Caso F.A. contra Schlumberger Venezuela, S.A., y otras), donde se estableció que resultaría contrario a los principios de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador beneficios propios de la nómina mayor, pretenda percibir adicionalmente aquellos previstos para la nómina diaria o mensual. Por lo tanto, al haber quedado verificado en dicho juicio que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la CCP, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento en ella podía prosperar, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco podían proceder. En consecuencia, el Juzgado Superior violentó las normas denunciadas, al dar por sentado que el demandante no se encontraba exceptuado de la aplicación de la CCP, y adicionalmente al condenarla al pago de cantidades de dinero a todas luces improcedentes, en franco beneficio ilegal de la parte actora. La Recurrida trata el caso que nos ocupa dejando de lado uno de los principios mas importantes que caracterizan al proceso laboral y al Derecho Procesal del Trabajo, y constituyen precisamente una de sus peculiaridades esenciales y distintivas de otras clases de procesos, cual es el que la doctrina más autorizada denomina prioridad de la realidad o da los hechos. (…). La tendencia más moderna en el proceso laboral es la de asimilar y dar preferencia a la realidad, que no es otra cosa que la verdad, lo que explica que la LOPT en el denunciado artículo 5 a los jueces especiales facultades (sic) para la búsqueda de esa verdad (cosa que no hizo el Juzgado Superior), estableciendo por ejemplo el deber de los jueces de intervenir activamente en el proceso con la finalidad de inquirir la verdad por todos los medios a su esclarecimiento de los hechos.(Negrilla y Subrayado Nuestro).

Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suya la anterior motivación parcialmente transcrita, la cual comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

Ahora bien, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma especificado en las Convenciones. Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Encontrándose en concordancia tanto el texto normativo como la propia Convención.

La Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 41, define el concepto de empleado de la forma siguiente:

“Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual y no manual. El esfuerzo intelectual , para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado “

Como se observa, el elemento básico que clasifica al trabajador como empleado, es el grado de esfuerzo intelectual que debe utilizar para realizar sus labores; el cual deber ser superior al esfuerzo manual o material. Por su parte la Ley prevé la existencia de dos tipos de empleados:

  1. - Empleado común: Son aquellos que no intervienen en la toma de decisiones de la empresa y cuya actividad se limita a realizar las funciones que le asignen sus superiores

  2. - Empleado de dirección: De conformidad con el Articulo 42 LOT

“ …se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones “

Esta clasificación de los empleados es muy importante tenerla en cuenta, pues, que un empleado sea de dirección o no, dependerá en muchos casos la solución de conflictos laborales relacionados por ejemplo con la procedencia o no del pago de horas extraordinarias, la jornada de trabajo o el estar protegidos o no por las normas de estabilidad laboral en caso de despido injustificado o encontrarse amparado por la Contratación Colectiva Petrolera. Todo ello dependerá en gran medida de que el trabajador en cuestión sea considerado un empleado común o empleado de dirección.

En este sentido, la representación judicial de la parte demandante alegó que el ciudadano A.H.R., se desempeñaba en su último cargo como Ingeniero de Fluidos, afirmando que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, por otra parte la representación de la parte demandada alega que el accionante es nómina mayor, y por lo tanto no le es aplicable el contrato colectivo petrolero.

Ahora bien, el contrato colectivo de la Industria Petrolera, establece en su cláusula 3, que:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

(el subrayado es nuestro)

En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:

A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

(el subrayado es de nuestro).

Desglosándose de la nota de minuta, que los trabajadores de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva Petrolera, son excluido por una razón, debido a que estos se encuentran favorecidos por un grupo de beneficios que superan en exceso al resto de los trabajadores ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores.

Nuestra Sala de Casación Social en numerosos casos análogos a este se ha pronunciado como es el caso, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), de la siguiente manera:

…Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala,

ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suyas las anteriores motivaciones parcialmente transcritas, las cuales comparte plenamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

En consecuencia, establece la Convención Colectiva Petrolera que la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

Estos trabajadores de la nómina mayor están excluidos de la Convención Colectiva petrolera, pues, firman contratos individuales de trabajo, y tienen lo que ellos llaman “paquetes” de condiciones de contenido económico y social alto; igualmente constituyen el soporte profesional de las tecnologías de la industria petrolera, y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación, estando subordinados a la nómina ejecutiva, por decisión de la nómina ejecutiva de la empresa fueron transferidos al nuevo régimen de prestaciones.

En conclusión, esta Alzada, considera que el Tribunal A quo declaró acertadamente su decisión, ya que el ciudadano A.E.H.R., se desempeño como ingeniero de fluidos, realizando funciones de supervisar el trabajo realizado por otros trabajadores, y dictando ordenes a los mismos, cumpliendo funciones en las que tenia secretos industriales para el buen funcionamiento de la industria y que exclusivamente ciertos empleados tenían conocimiento al respecto, por lo cual a juicio de quien sentencia el accionante era un empleado de nomina mayor. En razón de ello, esta Superioridad confirma la decisión del A quo y declara SIN LUGAR el reclamo de prestaciones sociales del ciudadano A.E.H.R. por ser este un empleado de nomina mayor y no encontrarse amparado por la Contratación Colectiva Petrolera Así se decide.-

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de junio del año 2007; dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano A.E.H.R. en contra de la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

CUARTO

No existe condenatoria al pago de costas procesales del presente recurso, por devengar el accionante menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las once y treinta y un minutos de la mañana (11:31 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

VP01- R-2007-000825.-

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