Decisión nº PJ0082015000171 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000100.

PARTE ACTORA: A.E.Y.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.375.822, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: V.H.P., J.G.H.P. y R.P.Y. abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 224.236, 224.235 y 143.345

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY I, RS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Octubre de 2011, bajo el No.43, Tomo 4, domiciliada en el municipio S.R.C. y S.B.d. estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: M.C. y FRANCYS DE LAS M.C.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 25.462 y 175.610, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE ciudadano A.E.Y.B..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 25 de Noviembre de 2014 por el abogado V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 224.236, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.Y.B., en contra de la entidad de trabajo COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Concluida la Audiencia Preliminar el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas fijó el día veintinueve (29) de Septiembre de dos mil quince (2015), a los fines de que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y publica, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, realizando cada una sus exposiciones y alegatos. Posteriormente en fecha 15 de Octubre de 2015 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano A.E.Y.B. contra la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY I R.S, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 20 de Octubre de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 23 de octubre de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 30 de Octubre de 2015.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 25 de Noviembre de 2015, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó que la apelación interpuesta en contra de la decisión emanada del Juzgado Noveno de Juicio de sentencia de fecha 15 de Octubre del 2015, haciendo una breve reseña de los hechos por los cuales están presente en esta audiencia, se encuentran en una relación a tiempo indeterminado, el cual fue suficientemente alegado y probado en juicio, lo cual la parte demandada, aceptó la relación laboral, pero negó la modalidad de la misma, a lo cual el Juzgado Noveno decidió conforme a unas máximas de experiencias conforme a dicha negativa, de allí vienen unos puntos de controversia conforme a dicha sentencia el primero de esos puntos es el calculo erróneo que se hace con relación a la duración de la relación de trabajo. Dicha relación de trabajo fue calculada por el juzgador tomando en cuenta únicamente los recibos de pagos los días efectivamente laborados, dejando a un lado los días de descanso, lamentablemente para este Juzgador al realizar el calculo, lo hace ver como para tener un año efectivo de servicio necesita 469 días trabajo para tener solo un año de servicios, es decir en la presencia de este juzgador tenemos que ver en el presente caso que en la audiencia de Juicio afirman que eso no son todos los recibos que determinan toda la relación laboral que existen más de hecho solicitaron las exhibición de dichos recibos, que los mismos no fueron traídos a colación en el juicio. También acató que los recibos que se encuentran agregados en las actas procesales, no se puede decir que es una relación esporádica se tiene que decir que es una relación única, inclusive los recibos que se encuentra allí en las actas se pueden ver una sola relación de 57 días trabajados con 16 días de descanso, en otro punto controvertido es la determinación del juzgado de darle la carga probatoria a su representado, su representado tiene que probar la modalidad de trabajo, cuando debe ser responsabilidad de la demandada, es bien sabido que los trabajadores tienen una desventaja jurídica, la desventaja de no tener no poseer todos los documentos relativos a la relación de trabajo es por eso es que la ley establece la inversión de la carga de la prueba, tratando de dar entre la relación laboral. Es por eso que una vez en el presente caso la demandada admitió haber prestado su representado una relación laboral es el que debe probar la cualidad de dicha relación si fue a tiempo determinado o no; se puede ver en el presente caso que la demandada no probo dicha modalidad no existe pruebas en las actas procesales se puede ver en el acervo probatorio y en el escrito de contestación. En el último punto el juez determino el carácter a tiempo determinado de su representado le dio el carácter de tiempo determinado basándose en unas máximas de experiencias obviando lo establecido en la ley del trabajo, que establece en su artículo 60 y 64 las bases de que es un contrato a tiempo determinado y las modalidades únicas para su aplicación la cual en su artículo infine dice que cualquier modalidad que este fuera de las ya establecidas en la ley se entiende como nulas no es quien puede determinar, como se puede ver en la presente relación la demandada no demostró dicha contratación es decir que está hecha de esa manera no lo demostró no hay un contrato como debe ser, un contrato donde determine las cláusulas de la persona contratada especifique las modalidades que especifique la ley, es por eso que pide muy respetuosamente que sea decretado conforme a lugar el presente recurso de apelación.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente en la cual expone lo siguiente: manifestó su conformidad con la recurrida por estar ajustada a derecho y de conformidad a la norma viva que regía la relación laboral del demandante que era un trabajador de régimen por contrato colectivo petrolero, se trataba de un trabajador de los denominado trabajador eventual o ocasional de los mismos recibos de pagos puro y simple en autos se desprende que en una semana podía trabajar dos días podía trabajar tres días en una semana podía trabajar cuatro días de repente una, luego los cinco días de así de los recibos se desprende la forma esporádica en la cual su representada prestaba la relación sus servicios laborales de tal manera que no hay duda que era un trabajador ocasional en base a los criterios reiterados y pacíficos tanto de la sala de casación, de este tribunal y de los tribunales de primera instancia el juez sentenciador de primera instancia lo que hizo fue acumular el tiempo de días trabajado para estimar el tiempo de servicio para determinar que le correspondía por antigüedad y demás conceptos al trabajador y esa siempre fue la postura de su representada en base al tiempo efectivo trabajado y es por eso que solicita al tribunal declare sin lugar la apelación y confirme el fallo apelado es todo.

Tomada la palabra nueva nuevamente por representación judicial de la parte demandante recurrente en la cual expone lo siguiente: El contrato colectivo petrolero no existe la figura de un trabajador ocasional o eventual es por eso que el Juez el Juzgado Noveno en su exposición lo equipara a un trabajador a su semejanza a un trabajador a tiempo determinado es por ello que se hace referencia a Ley Orgánica del Trabajo en la cual especifica las modalidades únicas de la cual se puede contratar a un trabajador a tiempo determinado porque así se lo determina el propio Juzgador, entonces es por eso que no se cumplió aparte de la prueba pertinente para probar el contrato de dicha modalidad, así como la demandada no probo uno de los hechos que el negó porque como lo reitera él tenia la carga de probar la modalidad de trabajo el tiempo efectivo de trabajo y que tipo de modalidad presto su representado.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano A.E.Y.B. que el día 11 de Noviembre de 2011, inicio la relación laboral directa, para la sociedad mercantil COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY, donde se desempeñó como Obrero, en un jornada de trabajo continua desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), devengando un último salario normal de bolívares trescientos tres con cuarenta y tres céntimos (Bs.303,43), hasta el día 20 de noviembre de 2013 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años y nueve (09) días. En tal sentido reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, período de 11 de Noviembre del 2011 al 11 de Noviembre del 2013 la cantidad de 30 días multiplicados por el salario normal de Bs. 303,43 lo que arroja la cantidad de Bs. 9.102,90.

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015 período de 11 de Noviembre del 2011 al 11 de Noviembre del 2013 la cantidad de 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 436,1 lo que arroja la cantidad de Bs. 26.166.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “C” del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015 período de 11 de Noviembre del 2011 al 11 de Noviembre del 2013 la cantidad de 30 días multiplicados por el salario integral de Bs. 436,1 lo que arroja la cantidad de Bs.13.083.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “D” del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015 período de 11 de Noviembre del 2011 al 11 de Noviembre del 2013 la cantidad de 30 días multiplicados por el salario integral de Bs. 436,1 lo que arroja la cantidad de Bs.13.083.

VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015 período de 11 de Noviembre del 2011 al 11 de Noviembre del 2013 la cantidad de 68 días multiplicados por el salario normal de Bs. 303,43 lo que arroja la cantidad de Bs.20.633,24.

AYUDA POR VACACIONES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015 período de 11 de Noviembre del 2011 al 11 de Noviembre del 2013 la cantidad de 120 días multiplicados por el salario básico de Bs. 189,22 lo que arroja la cantidad de Bs.22.706,40.

UTILIDADES POR VACACIONES Y AYUDA VACACIONAL VENCIDAS: período de 11 de Noviembre del 2011 al 11 de Noviembre del 2013 la cantidad de Bs.14.443,10.

UTILIDADES FRACCIONADAS: período de 01 de Enero del 2013 al 11 de Noviembre del 2013 la cantidad de de Bs. 30.339,96.

Diferencia por pago de Comidas en horas Extras: De conformidad con lo establecido en la cláusula 28 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015, se le adeuda la cantidad de 42 comidas multiplicados por el salario básico de Bs. 16 lo que arroja la cantidad de Bs.672

Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 150.229,60) así como el pago de los intereses moratorios, la corrección o indexación monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales de Abogado.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la unidad de Trabajo “COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY”; niega, rechaza y contradice la fecha de inicio, la jornada de trabajo, la forma de culminación de la prestación del servicio y el salario normal diario invocado por el ciudadano A.E.Y.B. en su escrito de la demanda, argumentando en su descargo que la relación de trabajo fue de carácter eventual u ocasional, no continua ni permanente donde se le pagaban las indemnizaciones previstas en la cláusula 70 del contrato colectivo de trabajo petrolero vigente al momento de la conclusión del trabajo contratado, acumulando ciento veinte (120) días de trabajo efectivamente laborado, y para el momento de la culminación de la relación de trabajo devengó un salario básico de la suma de ciento diecinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.119,23) diarios. Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano A.E.Y.B. las cantidades de dinero por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, argumentando para ello que la prestación de sus servicios fue de carácter eventual u ocasional.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, admitida la relación de trabajo entre el ciudadano A.E.Y.B. y la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, el cargo de obrero y régimen jurídico aplicable, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.-La modalidad de la relación de trabajo acaecida entre ellos, y consecuencialmente la fecha de inicio, culminación y su forma, la jornada de trabajo, y el tiempo efectivo del servicio prestado. 2.-Si le corresponden o no al ex trabajador las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la verificación de los salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido le corresponde a la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS demostrar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano A.E.Y.B. es decir, que prestó sus servicio para la demandada de forma eventual u ocasional, no continua ni permanente; así mismo le corresponde demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la jornada de trabajo, y el tiempo efectivo del servicio prestado; igualmente le corresponde a la parte demandada demostrar los salarios devengados por la parte demandante ciudadano A.E.Y.B. y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, tal como lo prevén los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En base de los argumentos expresados, quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  1. - Promovió Legajos de Nómina de Pagos Semanales correspondientes al ciudadano A.E.Y.B. (folios Nos. 45 al 54 del expediente). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandada Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, en la audiencia de juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de la relación de trabajo y el pago del salario y otros conceptos laborales en el período comprendido: el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 15 de mayo de 2011; desde el día 05 de diciembre de 2011 hasta el día 11 de diciembre de 2011; desde el día 27 de febrero de 2012 hasta el día 04 de marzo de 2012; desde el día 21 de mayo de 2012 hasta el día 27 de mayo de 2012; desde el día 02 de julio de 2012 hasta el día 08 de julio de 2012; desde el día 16 de julio de 2012 hasta el día 22 de julio de 2012; desde el día 30 de julio de 2012 hasta el día 05 de agosto de 2012; desde el día 12 de noviembre de 2012 hasta el día 18 de noviembre de 2012; desde el día 26 de noviembre de 2012 hasta el día 02 de diciembre de 2012; desde el día 21 de enero de 2013 hasta el día 27 de enero de 2013; desde el día 28 de enero de 2013 hasta el día 03 de febrero de 2013; desde el día 15 de abril de 2013 hasta el día 20 de abril de 2013; desde el día 29 de abril de 2013 hasta el día 05 de mayo de 2013; desde el día 12 de agosto de 2013 hasta el día 18 de agosto de 2013; desde el día 18 de noviembre de 2013 hasta el día 24 de noviembre de 2013, devengando un último salario básico de la suma de ciento diecinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.119,23), así como un pago de retroactivo de tarjeta de alimentación correspondiente al periodo comprendidos desde el día 01 de abril de 2013 hasta el día 08 de septiembre de 2013 por la suma de novecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.953,42); y pago de retroactivo de Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 correspondiente al periodo comprendido desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 11 de marzo de 2012 por la suma de cinco mil quinientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.572,50). ASÍ SE DECIDE.

  2. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los Legajos de Nómina de Pago de Salarios durante la vigencia de la relación de trabajo (cuyas copias rielan a los pliegos Nros. 45 al 54 del expediente). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la entidad de Trabajo COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY I,RS manifestó haberlos consignados en su escrito de pruebas promovido ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron reconocidos por el ex trabajador en su contenido y firma, y en ese sentido, se les otorga valor probatorio a tenor de los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano A.E.Y.B. prestó sus servicios personales durante los periodos comprendidos desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 15 de mayo de 2011; desde el día 05 de diciembre de 2011 hasta el día 11 de diciembre de 2011; desde el día 30 de enero de 2012 hasta el día 05 de febrero de 2012; desde el día 27 de febrero de 2012 hasta el día 04 de marzo de 2012; desde el día 21 de mayo de 2012 hasta el día 27 de mayo de 2012; desde el día 28 de mayo de 2012 hasta el día 03 de junio de 2012; desde el día 11 de junio de 2012 hasta el día 17 de junio de 2012; desde el día 25 de junio de 2012 hasta el día 01 de julio de 2012; desde el día 02 de julio de 2012 hasta el día 08 de julio de 2012; desde el día 16 de julio de 2012 hasta el día 22 de julio de 2012; desde el día 30 de julio de 2012 hasta el día 05 de agosto de 2012, desde el día 12 de noviembre de 2012 hasta el día 18 de noviembre de 2012; desde el día 26 de noviembre de 2012 hasta el día 02 de diciembre de 2012; desde el día 21 de enero de 2013 hasta el día 27 de enero de 2013; desde el día 28 de enero de 2013 hasta el día 03 de febrero de 2013; desde el día 15 de abril de 2013 hasta el día 20 de abril de 2013; desde el día 29 de abril de 2013 hasta el día 05 de mayo de 2013; desde el día 12 de agosto de 2013 hasta el día 18 de agosto de 2013; y desde el día 18 de noviembre de 2013 hasta el día 24 de noviembre de 2013, acumulando un total de ciento sesenta y dos (162) días efectivamente laborados y descansados, pagándosele el prorrateo establecido en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 en los referidos periodos laborados. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

  3. - Promovió de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano A.E.Y.B. (folios Nos. 59 al 67 del expediente). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante ciudadano A.E.Y.B. en la audiencia de juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado los días efectivamente laborados y descansados por el ciudadano A.E.Y.B., pagándosele el prorrateo establecido en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 en los referidos periodos laborados. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.-La modalidad de la relación de trabajo acaecida entre ellos, y consecuencialmente la fecha de inicio, culminación y su forma, la jornada de trabajo, y el tiempo efectivo del servicio prestado. 2.-Si le corresponden o no al ex trabajador las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la verificación de los salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido le correspondía a la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS demostrar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano: A.E.Y.B. es decir, que prestó sus servicio para la demandada de forma eventual u ocasional, no continua ni permanente; así mismo le correspondía demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la jornada de trabajo, y el tiempo efectivo del servicio prestado; igualmente le correspondía a la parte demandada demostrar los salarios devengados por la parte demandante ciudadano A.E.Y.B. y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas.

    A los fines de analizar el primer hecho controvertidos es decir, la modalidad de la relación de trabajo acaecida entre ellos, y consecuencialmente la fecha de inicio, culminación y su forma, la jornada de trabajo, y el tiempo efectivo del servicio prestado observa quien juzga que la parte actora a grosso modo en su escrito libelar, alegó que la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, inicio en fecha 11 de Noviembre de 2011 desempeñando el cargo de Obrero, culminó por despido injustificado en fecha 20 de Noviembre de 2013. Sin embargo, la parte demandada en su escrito de la contestación de la demanda, argumentó en su descargo, que la relación de trabajo fue de carácter eventual u ocasional, no continua ni permanente donde se le pagaban las indemnizaciones previstas en la cláusula 70 del contrato colectivo de trabajo petrolero vigente al momento de la conclusión del trabajo contratado, acumulando ciento veinte (120) días de trabajo efectivamente laborado.

    Pues bien, de autos se observa el a quo decide, conforme a sus máximas de experiencias, racionalidad y sentido común, concatenado con el derecho pertinente al presente caso, llega a la conclusión que de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos o los denominados legajos de nomina, se desprende que el ciudadano A.E.Y.B. prestó sus servicios personales para la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, desde el día 09 de mayo de 2011 >, hasta el día 24 de noviembre de 2013, >, acumulando ciento cinco (105) días efectivamente trabajados o laborados, equivalentes a un tiempo de servicio de tres (03) meses y seis (06) días, lo que trae como consecuencia jurídica que las labores ejecutadas fueron en forma interrumpida, no permanentes, ni continuas y; por ende, estamos en presencia de un trabajador eventual.

    Ahora bien, la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, argumento que el a quo determino el carácter a tiempo determinado de su representado le dio el carácter de tiempo determinado basándose en unas máximas de experiencias obviando lo establecido en la ley del trabajo, que establece en su artículo 60 y 64 las bases de que es un contrato a tiempo determinado y las modalidades únicas para su aplicación la cual en su artículo infine dice que cualquier modalidad que este fuera de las ya establecidas en la ley se entiende como nulas no es quien puede determinar, como se puede ver en la presente relación la demandada no demostró dicha contratación es decir que está hecha de esa manera no lo demostró no hay un contrato como debe ser, un contrato donde determine las cláusulas de la persona contratada especifique las modalidades que especifique la ley.

    Así las cosas quien juzga considera necesario señalar que el trabajador eventual es aquel que, de manera no permanente presta sus servicios para la empresa, es decir, aquel trabajador, sólo es contratado en cierto momento o por lo menos a lo largo del año 1, 2, 3, o 7 veces, pero, de manera no permanente a lo largo de la continua actividad de la empresa.

    Dentro de este marco de ideas la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

    En este mismo orden de ideas, tanto la doctrina como la legislación venezolana, ha sido conteste en señalar que a los trabajadores eventuales tienen como dato característico el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche; Ahora bien, tomando en consideración el concepto de trabajadores eventuales u ocasionales señalado tanto por la doctrina como por el texto legal aplicable en materia laboral, así como el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada debe señalar que los trabajadores eventuales u ocasionales responden al carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche, con cual resulta perfectamente permisible por la Ley el desempeño eventual u ocasional de ciertos trabajadores.

    Ahora bien, sobre la existencia o no de trabajadores eventuales o mal llamados ocasionales dentro de la industria petrolera, se debe precisar que esta figura no existe dentro de la Convención Colectiva Petrolera, pues es rechazada por imperio de su cláusula 70; sin embargo, resulta un hecho notorio para esta Juzgadora, dada la ubicación territorial del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, caracterizada mayormente por la Industria Petrolera, que si se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, donde esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad.

    Así las cosas, a los fines de determinar quien juzga la naturaleza de la labor prestada por la parte demandante, considera necesario analizar los Recibos de Pago emitido por la empresa Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, a nombre del ciudadano A.E.Y.B., de los cuales se evidencia lo siguiente:

    PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS FOLIOS

    09/05/2011 al 15/05/2011 8 (05 laborados + 03 de descanso) Folio 45 pieza principal

    05/12/2011 al 11/12/2011 6 (04 laborados + 02 de descanso) Folio 45 pieza principal

    01/10/2011 al 11/03/2012 73 (57 laborados + 16 de descanso) Folio 47 pieza principal

    30/01/2012 al 05/02/2012 6 (4 laborados + 2 de descanso) Folio 60 pieza principal

    27/02/2012 al 04/03/2012 7 (5 laborados + 2 de descanso) Folio 48 pieza principal

    21/05/2012 al 27/05/2012 7 (05 laborados + 02 de descanso) Folio 49 pieza principal

    02/07/2012 al 08/07/2012 7 (05 laborados + 02 de descanso) Folio 49 pieza principal

    16/07/2012 al 22/07/2012 7 (05 laborados + 02 de descanso) Folio 46 pieza principal

    30/07/2012 al 05/08/2012 2 laborados Folio 47 pieza principal

    12/11/2012 al 18/11/2012 6 (04 laborados + 02 de descanso) Folio 48 pieza principal

    26/11/2012 al 02/12/2012 02 laborados Folio 46 pieza principal

    21/01/2013 al 27/01/2013 1 laborado Folio 53 pieza principal

    28/01/2013 al 03/01/2013 4 laborados Folio 50 pieza principal

    15/04/2013 al 21/04/2013 6 (05 laborados + 02 de descanso) Folio 50 pieza principal

    29/04/2013 al 05/05/2013 5 (03 laborados + 02 de descanso) Folio 51 pieza principal

    13/05/2013 al 19/05/2013 2 laborados Folio 54 pieza principal

    12/08/2013 al 18/08/2013 5 (03 laborados + 02 de descanso) Folio 52 pieza principal

    11/11/2013 al 17/11/2013 2 laborados Folio 54 pieza principal

    18/11/2013 al 24/11/2013 6 (04 laborados + 02 de descanso) Folio 53 pieza principal

    162 días Fecha de culminación de la relación de Trabajo 5 meses y 22 días

    Ahora bien, de los Recibos de Pago que rielan en las actas procesales, quien juzga pudo constatar que el ciudadano A.E.Y.B. le prestó sus servicios personales a la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, de manera no permanente a lo largo de la continua actividad de la empresa; ahora bien, de una simple visualización de los días laborados determinados por el Juzgador a quo y una vez comparado con los Recibos de Pago que constan en las actas procesales, resulta evidente que en el computo realizado por el Juzgador a quo únicamente se tomó en consideración los días efectivamente laborados por el ciudadano A.E.Y.B. excluyendo los días de descanso que fueron cancelados por la parte demandada Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, razón por la cual quien juzga considera que en la presente causa a los fines de computar el tiempo de servicio del ex trabajador demandante se debe computar no solo los días efectivamente laborados por el ex trabajador demandante, sino los días de descanso cancelados por la patronal, toda vez que pensar lo contrario sería como admitir que el ex trabajador tenga que laborar 30 días continuos sin descansos para hacerse acreedor de 01 mes de servicio.

    Cabe advertir en cuanto a la Exhibición de los Recibos de Pago promovidos por la parte demandante, que efectivamente éstos deben ser llevados por la patronal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no obstante tomando en considera que en virtud de que la entidad de trabajo Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS negó en forma absoluta la labor continua alegada por el ciudadano A.E.Y.B. en su escrito libelar, y como quiera que esa labor eventual u ocasional, no continua ni permanente quedó demostrada de los Recibos de Pago supra determinados, mal puede otorgarle esta Juzgadora la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando de actas se evidencia una situación diferente a la pretendida por el trabajador accionante.

    En corolario de lo antes expuesto, quien juzga debe declarar parcialmente procedente el objeto de apelación de la parte demandante recurrente, toda vez que si bien quedó demostrado de los recibos de pago que el ciudadano A.E.Y.B. laboró de forma eventual u ocasional, no continua ni permanente, laborando incluso en una semana únicamente DOS (02) días, el Juzgador a quo únicamente se tomó en consideración los días efectivamente laborados por el ciudadano A.E.Y.B. excluyendo los días de descanso que fueron cancelados por la parte demandada Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Siendo ello así, se desprende que el ciudadano A.E.Y.B. prestó sus servicios personales para la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 24 de noviembre de 2013, acumulando un tiempo de servicio de 162 días lo que se traduce en CINCO (05) meses y VEINTIDÓS (22) días. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, se debe determinar la jornada y horario de trabajo desempeñado por el ciudadano A.E.Y.B. durante la prestación de sus servicios personales para la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, en tal sentido tenemos que se debe tenerse como admitido que la jornada y horario de trabajo desempeñado por el accionante desde las seis horas de la mañana (6:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos, en virtud de no haber logrado la parte demandada los alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano A.E.Y.B. y la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, el Juzgador a quo determinó que se estaba en presencia de la inexistencia de un despido injustificado, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    Por ultimo, se debe determinar si le corresponden o no al ex trabajador las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos, se evidenció que el ex trabajador devengó durante la vigencia de la relación de trabajo un salario básico de la suma de ciento diecinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.119, 23) diarios. Para la formación del salario normal, se tomará en consideración las ultimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas por el ex trabajador, a saber: las semanas comprendidas desde el día 13 de mayo de 2013 hasta el día 19 de mayo de 2013; desde el día 12 de agosto de 2013 hasta el día 18 de agosto de 2013; desde el día 11 de noviembre de 2013 hasta el día 17 de noviembre de 2013 y desde el día 18 de noviembre de 2013 hasta el día 24 de noviembre de 2013, las cuales incluyen el salario básico, tiempo de viaje, bono nocturno y pago de comida porque fueron devengados de forma regular y permanente durante la relación laboral, lo cual fue divido entre los trece (13) días efectivamente laborados, arrojando la suma de la suma de ciento veintiocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.128,84) diarios. Para la formación del salario integral, se tomará en consideración el salario básico, horas extraordinarias, bono nocturno, descansos, tiempo de viaje, prima dominical que divididos entre los trece (13) días efectivamente laborados durante el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, el cual asciende a la suma de doscientos cuarenta bolívares con ocho céntimos (Bs.240,08) diarios. Así mismo, se incluirá la alícuota parte de las utilidades, para lo cual se tomó en consideración el último salario normal diario de la suma de ciento veintiocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.128,84) diarios, y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) contemplados en la cláusula 70 del referido cuerpo normativo contractual, obteniéndose la suma de cuarenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 42,94) diarios. Por ultimo, se incluirá la alícuota parte del bono o ayuda vacacional, para lo cual se tomó en consideración el último salario normal diario de la suma de ciento veintiocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.128,84) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días contemplados en el literal “b” de la cláusula 24 del cuerpo normativo contractual, y su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 19,68) diarios. De una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral asciende a la suma de trescientos dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 302,70) diarios. lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano A.E.Y.B. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2013-2015 y procedente en derecho de la siguiente forma:

  4. - PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de 7 días multiplicados por el salario normal de Bs. 128,84 lo que arroja la cantidad de Bs. 901,84 y habiéndosele pagado la suma Bs. 1.263,99 por concepto de prorrateo según cláusula 70 del cuerpo normativo contractual, es evidente que no se le adeuda diferencia alguna por este concepto.

  5. - ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de 15 días multiplicados por el salario integral de Bs. 302,70 lo que arroja la cantidad cuatro mil quinientos cuarenta con cincuenta céntimos de Bs. 4.540.50 por concepto de prorrateo según cláusula 70 del referido cuerpo normativo contractual, es evidente que se le adeuda una diferencia de la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.3.276,51).

  6. - GRATIFICACIÓN: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero 15 días a razón del salario integral Bs. 302,70 diarios, lo cual asciende a la cantidad de cuatro mil quinientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.540,50).

    En relación a las sumas de dinero reclamadas por concepto de antigüedad adicional y antigüedad contractual, este juzgador declara su improcedencia por cuanto el ex trabajador no prestó sus servicios personales por un periodo superior a los seis (6) meses ininterrumpidos como lo preceptúa la cláusula 25 en sus literales “c” y “d” del referido contrato petrolero. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “C” del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 14,15 días (2.83 * 5) multiplicados por el salario normal de Bs. 128,84 lo que arroja la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.823,08).

  8. - AYUDA POR VACACIONES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 22,91 días (55 / 12 * 5) multiplicados por el salario básico de Bs. 128,84 lo que arroja la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.951,72).

    Con respecto al concepto laboral de incidencia de utilidades sobre vacaciones y bono vacacional fraccionados peticionado por el reclamante, este juzgador declara su improcedencia, pues las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, es un concepto laboral que se otorga sobre los beneficios líquidos obtenidos por ésta durante su ejercicio económico, siendo que en el caso de las personas jurídicas con fines de lucro deben pagar a sus trabajadores o empleados, un límite mínimo de quince (15) días y un máximo de ciento veinte (120) días, tomando en consideración el número de trabajadores de la empresa.

  9. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 70 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de 50 días (120 / 12 * 05) a razón del Salario Normal de Bs. 128,84 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 6.442,00; y habiéndosele pagado la suma de Bs. 5.087,78, lo que arroja la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.354,22). ASÍ SE DECIDE.-

    En relación al concepto de diferencia por pago de comidas en horas extra ordinarias de trabajo, este juzgador declara su improcedencia porque existe una indeterminación, inexactitud e imprecisión en los días a que corresponde dicho concepto, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.946,8). ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo, se ordena a la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL Y GRATIFICACIÓN a razón de Bs. 7.817,01 prevista en los literales “b” de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 adeudado al ciudadano A.E.Y.B. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el 24 de noviembre de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el 24 de noviembre de 2013, fechas de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público conforme a los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo expuesto. ASÍ SE RESUELVE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL Y GRATIFICACIÓN a razón de Bs. 7.817,01 prevista en los literales “b” de la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2013-2015 a la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el 24 de noviembre de 2013, fechas de las culminaciones de las relaciones laborales, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empleadora como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE RESUELVE.-

    Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS y UTILIDADES FRACCIONADAS a razón de Bs. 6.129,07 a la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 14 de enero de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empleadora como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE RESUELVE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 15 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.E.Y.B. en contra de la empresa COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 15 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.E.Y.B. en contra de la empresa COOPERATIVA CONSTRUCCIONES LA LEY, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diez (10) días de Diciembre de dos mil Quince (2015). Siendo las 02:40 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 02.40 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/jat.-

ASUNTO: VP21-R-2015-000100.-

Resolución número: PJ0082015000171.

Asiento Diario Nro 11.-

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