Sentencia nº 1016 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por ajuste de jubilación siguen los ciudadanos P.J.M., A.E., P.F.N., O.V., C.J.L., L.M.Y., J.B., F.A., L.S., F.M., S.H., L.P., L.V., L.I., L.B., N.N., NAILIS HURTADO, R.A., S.C.F. y J.O., representados judicialmente por los abogados J.d.J.D., A.H., Freddlyn Morales, V.T., Y.C., Yohannitt Velásquez, Z.V.A., Veruska Bardellini Vahlis y A.V., contra CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), representada judicialmente por los abogados I.V.B.P., V.Á.H., V.Á.R., J.V.A.P. y J.C.P.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia definitiva en fecha 8 de abril de 2011, mediante la cual declaró: 1° parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 1° de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; 2° parcialmente con lugar la demanda y 3° modifica el fallo apelado.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 12 de abril de 2011; una vez admitido dicho recurso, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el mismo, fue presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social el escrito de formalización de la parte demandada en fecha 27 de junio de 2011. Hubo contestación.

En fecha 28 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Por auto de Sala fechado 9 de octubre de 2013, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 28 de noviembre de 2013 a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), todo con sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2013, la representación de la parte demandada solicita la suspensión de la causa en v.d.D. N° 452 del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 40265 de fecha 4 de octubre de 2013; en consecuencia, esta Sala de Casación Social acuerda lo solicitado y ordena suspender esta causa.

Por auto de Sala fechado 12 de junio de 2014, esta Sala en atención al Decreto N° 880 publicado en Gaceta Oficial N° 40389, de fecha 8 de abril de 2014 que resuelve el cese del proceso de intervención de la sociedad mercantil CORPOELEC; de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda fijar la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 15 de julio de 2014 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de carácter práctico, esta Sala altera el orden para el estudio de las denuncias propuestas pasando a resolver la tercera de las delaciones, en los siguientes términos:

-III-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denunció la falta de congruencia de la recurrida, infringuiendo los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Quien recurre aduce que la recurrida condenó a la CVG EDELCA al ajuste de las jubilaciones al salario percibido por el trabajador activo que desempeñe el mismo cargo ejercido por el jubilado.

Señala que los actores en su demanda reconocen haber recibido los aumentos concedidos en forma lineal por las convenciones colectivas, solo que, a su decir, no se les incrementó en consideración a los otros beneficios salariales recibidos por los trabajadores activos, concretamente, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, participación en los beneficios líquidos, suministro de energía eléctrica y caja de ahorro.

Arguye que el juez ad quem consideró no tomar en cuenta los beneficios citados a fin de ajustar y homologar las jubilaciones, no obstante, ordenó un ajuste de la pensión de jubilación de los demandados en correspondencia al salario básico de su homólogo activo, lo que no fue pedido por los actores; excediéndose el juzgador en su actividad, pues fue más allá del problema planteado, no pronunciándose sobre lo pedido, incurriendo así en incongruencia positiva.

Advierte la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por parte de la alzada, por no sentenciar conforme a lo alegado y el 243 del Código de Procedimiento Civil porque la recurrida no resulta expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

Para decidir la Sala observa:

Así las cosas, tenemos que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la obligación que toda sentencia debe contener una “[d]ecisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

El reseñado precepto normativo, establece el llamado principio de congruencia, el cual constriñe al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo indicado anteriormente, impregna la sentencia del denominado vicio de incongruencia.

Al respecto, debe señalarse el criterio de la Sala con relación a tal yerro, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, en la Nº 896 del 02 de junio de 2006, caso D.d.C.C.d.A. contra P.M.U.:

En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el caso de autos esta Sala verifica que, en efecto, los actores establecieron en la demanda haciendo referencia a la pensión de jubilación percibida por estos, que CVG EDELCA:

(…) ha incrementado el monto de la pensión de jubilación pero solo tomando algunos incrementos salarariales con ocasión a la Convenciones Colectivas discutidas por la empresa y representación de los trabajadores, sin tomar en consideración los demás incrementos salariales que recibe el trabajador edelquiano representado en bienes y servicios, tales como Bono Vacacional (sic) y vacaciones fraccionadas, según cláusula 18; Participación (sic) de los beneficios líquidos según cláusula 47; suministro de energía eléctrica, (…) beneficio este según cláusula 49, caja de ahorro según cláusula 53; lo cual consecuencialmente abriga dicho beneficio en proporción al porcentaje, a los que han sido incorporados a la nómina de jubilados, por mandato expreso de lo estatuido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto, concatenado con el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Al respecto, el juzgador de la recurrida, cuando se pronunció sobre la pretensión de los actores, señaló lo siguiente:

Ahora bien, este sentenciador ratifica su criterio con respecto a la improcedencia de lo demandado por los actores como “incrementos salariales” que reciben los trabajadores activos, siendo estos los siguientes:

- Bono Vacacional y vacaciones fraccionadas, según cláusula 18.

- Participación en los Beneficios Líquidos, según cláusula 47.

- Suministro de energía eléctrica, hasta un máximo de KV/hora/mes, según cláusula 49.

- Caja de ahorro, según cláusula 53.

Lo anterior se encuentra justificado en que los mencionados conceptos son beneficios contemplados por la Convención Colectiva y devengados por los trabajadores activos de la misma; bajo ningún concepto son entendidos como incrementos salariales, ya que las reiteradas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias han sido concluyentes, que no se considera salario ni el bono vacacional, ni las vacaciones, ni la participación de beneficios, ni la caja de ahorros, ya que únicamente para la determinación del salario integral se tomara en cuenta la incidencia de bono vacacional y las utilidades a los fines del pago de la antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, por lo que no forman parte del salario normal devengado, en consecuencia, se declaran improcedentes las incidencias solicitas por no ser incrementos salariales. ASI (sic) SE DECIDE.

En consecuencia se declara procedente el ajuste de las pensiones de jubilación de los ciudadanos A.E., P.F.N., O.V., C.J.L., L.M.Y., J.B., F.A., L.S., F.M., S.H., L.P., L.V., L.I., N.N., NAILIS HURTADO, R.A., S.C.F., y J.O., lo cual deberá hacerse con respecto al salario básico del homologo activo, desde el 25 de enero de 2004 hasta la presente fecha, a través de experticia complementaria del fallo, en la que el perito designado a tal fin, deberá realizar el ajuste de pensión de jubilación, para lo cual la demandada deberá presentar o exhibir al experto y así lo ordena este Tribunal, los últimos cargos desempeñados por los demandante de autos y los recibos de pagos de los homólogos activos, desde el 24 de enero de 2004 hasta la presente fecha. ASI (sic) SE DECIDE.

Esta Sala aprecia del libelo que los actores solicitaron un incremento y ajuste de jubilación solo respecto a los incrementos salariales que recibe el trabajador activo de CVG EDELCA representado en bienes y servicios, tales como bono vacacional y vacaciones fraccionadas, participación de los beneficios líquidos, suministro de energía eléctrica, así como caja de ahorro.

Ahora bien, del fragmento de sentencia transcrito este alto Tribunal observa que el juez ad quem declara improcedentes las incidencias solicitas por los actores por no ser dichas incidencias incrementos salariales, mas, sin embargo, declara procedente el ajuste de las pensiones de jubilación de los demandantes conforme al salario básico del homólogo activo, desde el 24 de enero de 2004 hasta la presente fecha; ante la referida decisión, esta Sala verifica que la recurrida efectivamente incurrió en el vicio de incongruencia denunciado por CVG Electrificación del Caroní (CVG EDELCA), por cuanto esta Sala considera que la misma alteró el problema judicial debatido, siendo que del libelo no se desprende que los actores hayan solicitado una ajuste y homologación de jubilación respecto al salario básico del homólogo activo, configurándose la incongruencia positiva siendo que el sentenciador se situó fuera de los términos en que quedó establecida la litis.

Verificada la procedencia del vicio denunciado, esta Sala apunta que el quebrantamiento del ordinal 5°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, que reza: “[s]erá nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; (…) o contenga ultrapetita”; en consecuencia, se anula la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del 8 de abril de 2011.

Dada la procedencia de la presente delación, se hace inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se anula la sentencia recurrida y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por ajuste de jubilación, mediante demanda incoada en fecha 17 de abril de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Estado Bolívar, por los ciudadanos P.J.M., A.E., P.F.N., O.V., C.J.L., L.M.Y., J.B., F.A., L.S., F.M., S.H., L.P., L.V., L.I., L.B., N.N., NAILIS HURTADO, R.A., S.C.F. y J.O., plenamente identificados en autos, contra CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), en la cual el apoderado judicial de la parte actora aduce que a sus representados en fechas 1° de junio de 1998, 1° de diciembre de 2000, 1° de junio de 2000, 30 de abril de 1999, 1° de agosto de 2003, 7 de septiembre de 1992, 1° de abril de 2002, 1° de octubre de 1998, 3 de enero de 2000, 1° de febrero de 2002, 31 de mayo de 2001, 1° de noviembre de 2002, 1° de noviembre de 2004, 1° de enero de 1999, 31 de agosto de 2000, 1° de abril de 2002, 1° de octubre de 2003, 1° diciembre de 1999, 31 de julio de de 1996 y 1° de agosto de 1996, respectivamente, les fue comunicado que se hacían acreedores del beneficio de jubilación conforme a la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios, pasando a formar parte de la nómina de jubilados; tomando como base las Normas y Procedimientos Internos aprobados en el Plan de Jubilación para los trabajadores de la CVG EDELCA.

Destaca que en el año 1997 se logra la actualización y ajustes de pensiones de jubilación, resaltando que solo en algunos casos se ha incrementado el monto de la pensión tomando en cuenta algunos aumentos salariales con ocasión a las convenciones colectivas discutidas por la empresa sin tomar en consideración los demás incrementos salariales que reciben los trabajadores “edelquianos” -trabajadores de EDELCA- representados en bienes y servicios, tales como bono vacacional, vacaciones fraccionadas, según cláusula 18; participación en los beneficios líquidos, según cláusula 47; suministro de energía eléctrica, según cláusula 49, caja de ahorro según cláusula 53; lo cual consecuencialmente abriga dicho beneficio en proporción al porcentaje, por mandato expreso de lo estatuido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones antes mencionada, concatenado con el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo vigente.

Indica que el artículo 27 de la referida Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones y las convenciones colectivas en referencia contemplan que todo incremento salarial que reciba el activo se hace extensivo a los pasivos, entre los conceptos encontramos los beneficios adquiridos que forman parte del salario del trabajador activo, como el aporte que hace el patrono por concepto de bono vacacional, vacaciones fraccionadas, participación en los beneficios líquidos, suministro de energía eléctrica y caja de ahorro; aportes estos que incrementan el salario del trabajador de EDELCA y que en esa misma forma debe ser incrementada la pensión del jubilado; siendo que la pensión de jubilación debe ajustarse al salario promedio de los trabajadores activos aunado a todos los incrementos que por convención colectiva reciban estos, de acuerdo a establecido en el artículo 11 del Plan del Beneficio de Jubilación para los Trabajadores y Trabajadoras de CVG EDELCA.

Comenta que los ajustes de pensión de jubilación tienen rango constitucional conforme con los artículos 80 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las pensiones de jubilación por analogía representan el salario del trabajador ya sea jubilado o pensionado, lo que ha incumplido de manera categórica la CVG EDELCA al no hacer los ajustes de acuerdo con el incremento salarial logrado por los activos a las pensiones en el momento en que han sido incrementado los salarios de los activos, sino por el contrario se venían haciendo ajustes lineales muy por debajo de lo que corresponde a los actores a los fines de ser homologada la pensión de acuerdo al porcentaje que le fuera otorgado.

Alegatos en la contestación de la CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA)

Por su parte, la demandada como punto previo señaló que el actor P.J.M. desistió del procedimiento en fecha 26 de julio de 2006, homologado por el tribunal de la causa el 31 del mismo mes y año; asimismo, la actora L.B. igualmente desistió el 1° de agosto de 2006, siendo homologado el 2 del mismo mes y año.

Niegan que los actores hayan sido jubilados conforme a la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; señalan que los mismos fueron jubilados conforme al plan de jubilación de la CVG EDELCA, que es anterior a la referida Ley; lo cual se puede evidenciar de los porcentajes con los cuales fueron jubilados los actores, donde muchos superan el 80%, siendo este el límite máximo establecido en la mencionada Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones, tales porcentajes de jubilación se fijan en el plan de jubilación de EDELCA instaurado en 1977, sobre el salario básico mensual último devengado según previene su artículo 6°; resultando este siempre superior al sueldo básico mensual promedio de los últimos 24 meses que fija el artículo 7° de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Alega la demandada que los actores silencian que adicional a la pensión de jubilación, cada uno disfruta del beneficio de energía eléctrica por vía de reembolso o compensación con los distribuidores de electricidad, de conformidad con la cláusula 50 de la convención colectiva vigente (antes cláusula 49); bonificación de fin de año, según el artículo 10° del plan de jubilación de la CVG EDELCA, en concordancia con la cláusula 48 (antes cláusula 47), correspondiente a 120 días de pensión para los jubilados; beneficio de becas escolares para sus hijos, según cláusula 55 (antes cláusula 54); beneficio de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, según artículo 9 del plan de jubilación en concordancia con la cláusula 65 de la convención colectiva; tales beneficios no serian disfrutados por los actores si los mismos hubiesen sido jubilados conforme a la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Aseguran finalmente con relación a este punto, que la pretensión de los actores resulta contraria a derecho al requerir que les sean aplicados indistintamente normas de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones y cláusulas de la convención colectiva.

Asimismo establece que el libelo incumple con lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en el mismo no se hace ninguna discriminación de lo reclamado por cada litisconsorte demandante, no se da ningún dato fáctico que soporte el supuesto incumplimiento de CVG EDELCA de incrementar las pensiones de jubilación de los actores proporcionalmente a los aumentos de salario convenidos en la convención colectiva.

Niega que los actores tengan derecho a que se les pague el aporte que hace el patrono por concepto de bono vacacional, lo cual es inherente al trabajador activo de CVG EDELCA, el jubilado de CVG EDELCA no trabaja para tener derecho al descanso anual, el bono vacacional encuentra causa jurídica en la prestación ininterrumpida de servicios durante el curso de un año, el jubilado no presta ningún servicio para el ente jubilante, por lo que este no está obligado a darle vacaciones anuales y adicionalmente pagarle el bono vacacional.

Niega que la CVG EDELCA deba incorporar a las pensiones de jubilación las vacaciones fraccionadas.

Niega que a los actores le corresponda el beneficio convencional de caja de ahorros consagrado en la cláusula 53 (cláusula 54 en la convención colectiva vigente), pues para el disfrute de la misma es necesario e insustituible la prestación efectiva de servicios a la CVG EDELCA, concluida la relación de trabajo por cualquier causa cesa el derecho al beneficio.

Advierte que en la pretensión de los actores, los mismos no alegaron el puesto o cargo desempeñado por cada uno de ellos mientras fueron trabajadores de la CVG EDELCA, haciendo referencia a lo pedido por los actores en su libelo con relación a que la pensión de jubilación debe ajustársele a los actores tomando como referencia el último cargo que desempeñó el jubilado, al salario promedio de los trabajadores activos que ocupan los mismos cargos, tomando en cuenta todos los incrementos hechos por convención colectiva al homólogo activo del jubilado; la señalada pretensión es negada y rechazada por la demandada, por cuando, alegan que no existe norma jurídica en el ordenamiento venezolano que la sostenga, los actores tampoco mencionan una, añadiendo que solo traen la célebre sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de enero de 2005, que interpretando el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las pensiones de jubilación deben ser homologadas al salario mínimo cuando las mismas sean inferiores a éste, que no es el caso de ninguna de las pensiones de los actores, pues todas están por encima del salario mínimo.

Adicionalmente aduce que los actores reclaman diferencia de ajuste y homologación de la pensión de jubilación derivado de los artículos 7, 14, 25 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones y 15 y 16 de su reglamento, siendo que lo establecido en dichos artículos no se corresponde ni soporta la pretensión de los actores.

Con relación a los intereses moratorios arguyen que nada adeudan, pues la CVG EDELCA no está obligada a computar los conceptos bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, suministro de energía eléctrica y caja de ahorros como componentes de la pensión de jubilación, la cual solo se determina considerando el salario básico que tenían cada uno de los actores para el momento de su jubilación según el artículo 6° del plan de jubilación de CVG EDELCA, la cual se ha venido incrementando, como admiten los demandantes cada vez que el salario es aumentado por convención colectiva.

Con relación a la indexación o corrección monetaria advirtió que la jurisprudencia uniforme y reiterada de la Sala de Casación Social, establece que en los procesos iniciados al amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo procede la misma en fase de ejecución forzosa, conforme con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente advierte que por tratarse de un juicio en el cual se reclaman diferencias de pago en las pensiones mensuales de jubilación de los actores, resulta aplicable el artículo 1980 del Código Civil que establece en tres (3) años el lapso de prescripción, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social; en consecuencia, establece que resultan prescritas las reclamaciones de los actores anteriores al 23 de enero de 2004, siendo que la notificación a la CVG Electrificación del Caroní C.A., fue en fecha 23 de enero de 2007.

Límites de la controversia

Ahora bien, en innumerables sentencias esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, la Sala observa que los puntos medulares del contradictorio se circunscriben a determinar, 1°: la procedencia de la prescripción alegada desde el año 1991 hasta el 22 de enero de 2004, 2°: la normativa bajo la cual se rige la jubilación de los actores, y 3°: La procedencia del incremento y ajuste de la pensión de jubilación al salario promedio del trabajador activo, que incluya los conceptos: bono vacacional, vacaciones fraccionadas, según cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo de CVG EDELCA; participación en los beneficios líquidos, según cláusula 47 de la misma convención; suministro de energía eléctrica, según cláusula 49 y caja de ahorro según cláusula 53, aunado a todos los incrementos que por convención colectiva reciba el homólogo activo del jubilado.

Establecidos como han quedado los términos del contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la actora:

- Solicitó exhibición de las resoluciones o comunicaciones en función de las cuales se les comunicó a cada uno de los actores la decisión de desincorporarlos como trabajadores activos y otorgarles el beneficio de jubilación e ingreso a la nómina de trabajadores pasivos de trabajadores pasivos en calidad de jubilados. La parte demandada no exhibe las documentales señalando que acepta las fechas referidas por los actores en el escrito libelar, lo cual no resulta un hecho controvertido en la resolución del conflicto. En consecuencia, esta Sala entiende que al ser admitidos los hechos por la demandada, dichas documentales nada aportan a la resolución del conflicto. Así se establece.

- Solicitó exhibición de listines de pago y/o constancias de depósito o pago relativos a la pensión de jubilación hechos por la demandada a los actores. Los mismos fueron exhibidos y constan a los folios del 231 al 311 de la 2° pieza del expediente y del folio 2 al folio 270 de la 3° pieza del expediente, emanadas de la unidad de recursos Humanos CVG Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), mediante las cuales se constatan los montos pagados a cada uno de los actores desde el momento en el cual les fue concedida la jubilación; asimismo consta a los folios del 2 al 195 de la 4° pieza del expediente, recibos de los cuales se desprenden los pagos realizados a los actores por concepto de pensión de jubilación, dichos recibos constan en original y debidamente firmados como recibido por cada uno de los actores. Esta Sala aprecia y valora el medio probatorio de conformidad a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Exhibición de todos los recibos de pago de cada uno de los trabajadores activos de la empresa demandada que ocupan el cargo que desempeñaban todos los actores para el momento de su desincorporación como trabajadores activos de la referida empresa. Si bien la parte demandada no exhibió las documentales requeridas, esta Sala se ve impedida de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el 82 toda vez que la parte actora no acompañó con la solicitud de exhibición copias de los documentos que solicitó fuesen exhibidos, así como tampoco datos del contenido de dichos documentos. Así se establece.

- Solicitó la exhibición de cada uno de los contratos colectivos celebrados y aprobados entre la empresa CVG Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA) con las organización u organizaciones sindicales que para cada oportunidad estaban en funcionamiento a partir de 1991. Dichas documentales fueron exhibidas y constan a los folios 146 al 206 de la 1° pieza, y a los folio 2 al 230 de la 2° pieza todas del expediente. Dichas documentales al ostentar carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, entran dentro del principio iura novit curia, el juez conoce del derecho, y por tanto, no deben ser valoradas como pruebas, sino deben ser consideradas como fuente de derecho. Así se establece.

- Promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz y a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.; cuyas resultas no consta a los autos, por lo que esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

- Promovió prueba de informes al Banco Provincial, S.A.C.A. a los fines de probar que la empresa CVG EDELCA ha cumplido con la obligación de pagar la pensión de jubilación a cada uno de los actores desde la fecha que se hicieron acreedores de ese derecho, el monto de dinero efectivo recibido por cada uno con sus respectivos ajustes e incrementos, mediante abonos mensuales realizados a las cuentas bancarias abiertas a nombre de cada uno de ellos en la referida institución; asimismo, a fin de demostrar el cumplimiento en el pago de las bonificaciones de fin de año, cumpliendo así con la cláusula 50 de la convención colectiva vigente, así como con el plan del beneficio de jubilación para los trabajadores de EDELCA; cuyas resultas constan a los folios del 91 al 211 de la 5° pieza del expediente, de las cuales se hacen constar que los actores poseen cuentas en dicha entidad bancaria, en las cuales la empresa CVG hace los pagos respectivos a la pensión de jubilación, así como también se obserbva en las resultas algunos movimientos en sus respectivas cuentas bancarias. Esta Sala aprecia y valora dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Promovió prueba de informes dirigida a la empresa Eleoriente C.A.; cuyas resultas no constan a los autos, por lo que esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

- Promovió a los folios del 146 al 206 de la 1° pieza, y a los folio 2 al 230 de la 2° pieza del expediente, convenciones colectivas celebradas y aprobadas por la empresa CVG Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), cuya cualidad jurídica en el proceso ya fue determinada precedentemente. Así se establece.

- Promovió prueba libre al folio 143 de la 1° pieza del expediente, de documento electrónico en soporte informático, en el cual se encuentran digitalizadas las documentales cursantes a los folios del 231 al 311 de la 2° pieza y del folio 2 al folio 270 de la 3° pieza todas del expediente, las cuales ya fueron analizadas por esta Sala dando por reproducida su valoración. Así se establece.

- Promovió a los folios del 2 al 195 de la 4° pieza del expediente, recibos de pago, documentales a las cuales esta Sala concedió mérito probatorio; en consecuencia, se da por reproducida su valoración. Así se establece.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Punto previo

Con relación a los actores P.J.M. y L.B., esta Sala considera pertinente señalar que éstos en fecha 26 de Julio y 01 de agosto de 2006, respectivamente, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, diligencias mediante las cuales, notifican al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la decisión de desistir del procedimiento que mantenían contra de la empresa C.V.G Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), desistimientos estos que fueron homologados por el referido tribunal en fechas 01 de Julio y 02 de agosto de 2007, respectivamente.

Ahora bien, de la lectura que se hace a las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que al asumirse a C.V.G Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA) como única recurrente de la decisión dictada por el Juzgado Superior, por vía del recurso de casación anunciado y formalizado oportunamente, las potestades cognitivas en esta etapa decisoria quedan circunscritas al gravamen que ha venido denunciando dicha parte.

En tal sentido, queda fuera del contradictorio la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, la cual fue declarada con lugar por el juez a quo, no cuestionada en apelación, resultando improcedentes los conceptos demandados que se hayan ocasionado anterior a la fecha 23 de enero de 2004. Asimismo, se ratifica que los actores fueron jubilados bajo el plan de jubilación de la CVG EDELCA y no según la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional; en consecuencia, se excluye su aplicación, resultando improcedente lo solicitado conforme a dicha ley, ello en atención al principio procesal de la reformatio in peius estrechamente vinculado con el principio tantum apellatum quantum devolutum. Así de establece.

De la procedencia del incremento y ajuste de la pensión de jubilación al salario promedio del trabajador activo, que incluye los conceptos bono vacacional, vacaciones fraccionadas, según cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo de la CVG EDELCA; participación en los beneficios líquidos, según cláusula 47 de la misma convención; suministro de energía eléctrica, según cláusula 49 y caja de ahorro según cláusula 53, aunado a todos los incrementos que por convención colectiva reciba el homologo activo del jubilado.

De los alegatos y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que la pretensión de los actores se circunscribe en lograr un ajuste en la pensión de jubilación al salario promedio percibido por los trabajadores activos tomando en cuenta los beneficios bono vacacional, vacaciones fraccionadas, participación en los beneficios líquidos, suministro de energía eléctrica y caja de ahorro, de la CVG EDELCA, aunado a todos los incrementos que por convención colectiva reciba el homólogo activo del jubilado.

Al respecto esta Sala pasa a verificar lo establecido en la convención colectiva con respecto al beneficio de jubilación otorgado por convención colectiva de trabajo 2006/2008 (f. 134 al 230 de la 2° pieza):

CLÁUSULA N° 71 (70)

PLAN DE JUBILACIÓN

La empresa conviene en conceder a sus trabajadores (as) el beneficio de la jubilación, en los términos y condiciones señalados en el documento que marcado con la letra “B” titulado “Plan del Beneficio de Jubilación para los Trabajadores (as) de CVG EDELCA” se anexa a esta Convención. Es entendido que este Plan es independiente del establecido en la Ley del Seguro Social

Ahora bien esta Sala pasa a revisar lo establecido en el Plan del Beneficio de Jubilación para los Trabajadores y Trabajadoras de CVG EDELCA (f. 194 y 195 de la 2° pieza):

Artículo 6°: a los fines de determinar el monto mensual de la jubilación, se utilizara la siguiente tabla:

(omissis)

Parágrafo Único:

A. A los propósitos de este Plan, se entenderá como sueldo, la remuneración básica mensual con exclusión de cualquier otro concepto.

B. Se entenderá por salario básico la cantidad que se fija en el tabulador contenido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CVG EDELCA y sus trabajadores representados por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus similares del Estado B.d.E.B. y el Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de otras labores de la empresa CVG EDELCA (Presa Guri).

Artículo 7°.- El pago del beneficio de jubilación se hará por mensualidades vencidas y hasta el fallecimiento del beneficiario.

Artículo 11° Los beneficios salariales obtenidos a través de la Convención Colectiva para los Trabajadores (sic) activos se harán extensivos a los pensionados y jubilados.

De la normativa transcrita es importante advertir, que la misma es la aplicada para el momento en que se otorga el beneficio de jubilación, por tanto establece, que el sueldo recibido por pensión de jubilación, será la remuneración básica mensual con exclusión de cualquier otro concepto, siendo dicha remuneración básica la cantidad que fija el tabulador contenido en la convención colectiva para el momento en que es concedido el beneficio de jubilación, previendo en el artículo 11° que una vez recibido el beneficio de jubilación éste será ajustado conforme a los beneficios salariales obtenidos por los trabajadores activos a través de la convención colectiva; entendiéndose, que los beneficios salariales a los que se refiere el artículo 11° es respecto a incrementos o mejoras en el salario básico de los activos, siendo que el artículo 6° establece que el sueldo de los jubilados será una remuneración básica mensual con exclusión de cualquier otro concepto.

De manera que, de acuerdo a la convención colectiva de la CVG EDELCA la pensión de jubilación se traduce en una remuneración básica mensual con exclusión de cualquier otro concepto, que dicha remuneración es calculada partiendo del salario básico percibido por los trabajador activo para el momento en que es otorgado el respectivo beneficio, es decir, sin incluir ningún otro concepto o ni proporción en porcentajes de cualquier concepto.

Del análisis realizado ut supra, esta Sala observa que el beneficio de jubilación otorgado a los actores según el Plan del Beneficio de Jubilación de los Trabajadores y Trabajadoras de la CVG EDELCA contempla el sueldo percibido por los jubilados con base en su remuneración básica que excluye cualquier otro concepto, y que se irá incrementado conforme se establezca por convención colectiva en el transcurrir del tiempo; en consecuencia, mal podría esta Sala ordenar un incremento y ajuste en la pensión de jubilación tomando en consideración los conceptos bono vacacional, vacaciones fraccionadas, participación en los beneficios líquidos, suministro de energía eléctrica y caja de ahorro, además de los incrementos que por convención colectiva reciba el trabajador activo de la CVG EDELCA. Así se establece.

En consecuencia, la petición de los actores referente al ajuste de la pensión de jubilación, con relación al salario promedio que reciba un trabajador activo en la empresa es desechada, por cuanto dicha jubilación está amparada en el plan que estipula que la pensión de jubilación estará conformada únicamente por el salario básico que excluye cualquier otro concepto. Así se establece.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos A.E., P.F.N., O.V., C.J.L., L.M.Y., J.B., F.A., L.S., F.M., S.H., L.P., L.V., L.I., N.N., Nailis Hurtado, R.A., S.C.F. y J.O., contra CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 8 de abril de 2011; SEGUNDO: se ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada.

Se exonera de las costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2013-000873

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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