Decisión nº MAY-158-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP N° 5.684

DEMANDANTE: A.A.N.A.,

H.N.A., JULIO

CESAR NUÑEZ ACOSTA Y LUCILA

NUÑEZ ACOSTA, titulares de las Cédulas de

Identidad Nros. 1.491.016, 1.462.228, 1.492.269

y 1.503.938 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: LEON R.R.S., inscrito en

el Inpreabogado bajo el N° 24.103.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

DEMANDADO: F.R., titular de la Cédula de Identidad

N° 1.498.028.

APODERADO JUDICIAL: J.D.H., J.L. DIAZ Y

P.M., inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros. 15.414, 29.737 y

32.584 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA ( FUERA DEL LAPSO )

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 13 de Febrero de 1.990, por el Abogado LEON R.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.103, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.A.N.A., H.N.A., J.C. NUÑEZ ACOSTA Y L.N.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.491.016, 1.462.228, 1.492.269 y 1.503.938 respectivamente, según consta de documento Poder debidamente Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 10, a los folios 18 del 19 y su vuelto al 20 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual anexó marcado “A”, en el cual expuso lo siguiente:

Que sus representados son poseedores legítimos de un lote de terreno de aproximadamente unas Treinta (30) Hectáreas, denominado “ FUNDO GUARAGUARA “, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos de la Finca La Magdalena; SUR: Con terrenos del señor E.W.; ESTE: También con terrenos de la Finca La Magdalena y OESTE: Con el Rio de la población La Sabana, ubicado en el Sector La Sabana de la Población de Guiria Estado Sucre.

Que dicho fundo fue adquirido por herencia dejada por los fallecidos: H.G., P.S.M.D.G. Y E.A., en ejercicio de esa posesión legítima sus mandantes han usado y gozado del referido inmueble en forma continúa no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tenerlo como suyo desde el mismo momento que se produjo la Sucesión, tal y como se evidencia del documento publico, el cual opone para que surta sus efectos legales, marcado con la letra “B”.

Que el ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, residenciado en la Avenida Principal de la Población de Río de Guiria del Estado Sucre, invadió en forma violenta y clandestina un lote de terreno de aproximadamente unas Dos (02) Hectáreas del mencionado Fundo, en compañía de unos trabajadores, quienes se encuentran dentro del inmueble realizando labores de deforestación, tala, quema y otra operaciones agrícolas en forma constante y permanente, tanto el señor F.R. como sus trabajadores han penetrado en la propiedad con la intención de quedarse con ella, hechos estos que están ocurriendo desde principio del mes de Enero.

Que por las circunstancias antes expuestas y conforme a los hechos evidenciados se ha concretado un Despojo efectivo y material, ocasionando de esta forma un daño y un impedimento al uso y goce de la cosa por parte de los causahabientes, que estos actos configuran, sin duda alguna el despojo sobre la legitima posesión que vienen ejerciendo sus representados desde hace muchos años, arrebatándoles de esta forma el ejercicio de un derecho expresamente consagrado en la Ley; y que en tal sentido sus mandantes han conversado en forma amistosa y cordial con el señor F.R., para que deponga esa actitud de despojador junto con los trabajadores y se retire del inmueble, respondiendo en forma grosera y amenazante, haciendo caso omiso de esa petición y como quiera que el fundamento de la protección posesoria consiste en que: Los estados de hecho existentes: El Despojo no pueden destruirse por actos de autoridad propia sino que debe invocarse la prometida garantía Jurisdicción del Estado, por ello honradamente han recurrido a este Tribunal para que decida legalmente a este respecto.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 783 y 925 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que actuando en nombre de sus representados, interpongo demanda de INTERDICTO DE DESPOJO contra el ciudadano F.R., para que restituya a sus mandantes la posesión que siempre han tenido en el Fundo GUARAGUARA y se establezcan las cosas al estado que tenían antes.

Igualmente solicitó que se decretara la restitución de la posesión, a tal efecto ofreció constitución de una garantía hasta por el monto que fije el Tribunal, y se comisione al Juzgado del Municipio Autónomo Valdez en Guiria, para que practique la Medida de Restitución, así mismo solicita que el inmueble objeto del presente Interdicto sea colocado en deposito en la persona de los demandantes.

Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 35.000,00), mas las costas y costos procesales, consigno acta de Inspección Judicial marcada con la letra “C”.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan de los folios del 03 al 11 del expediente.

Que en fecha 13 de Febrero de 1.990, se admitió la demanda, y se ordenó la constitución de Caución o Garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,00 ), para responder a los Daños y Perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de que sea declarada Sin Lugar.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. ( folios del 14 al 17 del expediente).

En fecha 09 de Mayo de 1.990, compareció el Abogado en ejercicio J.D.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.414 y consignó documento Poder que le fuera otorgado por la parte demandada. ( folio vto del 36 al 37 del expediente ).

En este estado Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Simple de Testamento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.S., de fecha 07 de Mayo de 1.942, quedando Registrado bajo el N° 01 del Protocolo Cuarto, folios del Uno al Dos Segundo Trimestre del año 1.942, en donde el ciudadano A.M.G., otorga su Testamento a los hijos naturales reconocidos, YBAS ACOSTA, E.F., Y.A.C. y J.M.D., como únicos y universales herederos y a E.A., con quien tuvo Veinticinco años viviendo maritalmente y a quien nombro Albacea; de todos y cada uno de los bienes constitutivos de la herencia se formen ocho partes o lotes y se adjudiquen a cada uno de sus hijos; y los otros cuatro lotes a E.A.. ( folios 5 y 6 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Febrero de 1.990, constituido en el Fundo denominado GUARAGUARA, Caserío La Sabana, Jurisdicción del Distrito Valdez del Estado Sucre, en donde se dejo constancia: que el notificado ciudadano I.E.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 9.938.909, quien manifestó que su papá no se encuentra, que esta en la ciudad de Guiria, en algunas diligencias particulares, que el esta allí desde el 23 de Diciembre del año pasado, que viene de San Félix, Estado Bolívar y se encuentra en esta casa con la finalidad de trabajar las labores agrícolas, pues todo el tiempo que estuvo en San Félix, lo pasó trabajando en alguna contrata y trabajos que salían por allí; que al hacer acto de presencia se encontraron los ciudadanos L.D.V.P.L., titular de la Cédula de Identidad N° 10.224.034, quien manifestó que había llegado a ese lugar ese día, en busca de trabajo que le había ofrecido el ciudadano F.R., en labores propias de agricultura, los ciudadanos J.I.A.U., MERIN E.F.M. Y J.U.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.650.852, 12.908.429 y 5.912.139 respectivamente, quienes manifestaron venir de la vecina Población de Yoco, Municipio Punta de Piedra, Jurisdicción del Distrito Valdez del Estado Sucre, y llegaron hasta este lugar como trabajadores agrícolas, ganando un sueldo diario de Bolívares Ochenta (Bs. 80,00) mantenidos, teniendo los dos primeros de los nombrados aproximadamente cuatro meses trabajando, y el último de los nombrados tiene dos semanas de trabajo, haciendo labores de agricultura, por cuanta y orden del señor F.R.; que el señor F.R. se encuentra en esa propiedad desde Enero del presente año 1.990. ( folios del 07 al 10 del expediente ).

Inspección Judicial que no puede ser apreciada por cuanto la misma fue evacuada extra proceso, no permitiendo a la contraparte la oportunidad del contradictorio.

3) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. T.T.G., titular de la Cédula de Identidad N° 1.504.500; quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación al señor F.R.; que el señor F.R. se encuentra en el Fundo GUARAGUARA; que el señor F.R. se encuentra en el Fundo GUARAGUARA, talando y quemando y sembrando y haciendo otras labores de agricultura; que él no es el dueño de ese inmueble; que los propietarios de el Fundo GUARAGUARA, es una sucesión y él conoce dos de los herederos que se llaman A.E.A. e H.N.A., y los propietarios anteriores ya están muertos e.J.M.G. y E.G., hay otros herederos mas pero no los conoce; que ese fundo fue adquirido por herencia; que el señor F.R. ha estado en otro Fundo del señor E.P., y quiso quedarse con ese Fundo y lo sacaron; que conoce de vista a los trabajadores que tiene el señor F.R., porque ellos empezaron a trabajar desde el mes de Enero de este año y que algunos ya se han ido.

  2. N.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 1.490.184; quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación al señor F.R.; que el señor F.R. se encuentra en el Fundo GUARAGUARA, desde el mes de Enero de este año, que empezó a trabajar en el Fundo con unos trabajadores; que el señor F.R. se encuentra en el Fundo GUARAGUARA, talando, deforestando y haciendo labores agrícolas; que él no es el dueño de ese Fundo; que los propietarios del Fundo GUARAGUARA, es una sucesión y conoce a alguno de los herederos que se llaman A.E.N.A. e H.N.A., y conoce a ERNESTINA, JOSEFA e ISABEL; que ese fundo fue adquirido por herencia, que los dueños anteriores e.J.M.G. y E.A., ambos fallecidos; que el señor F.R. estuvo anteriormente en la Finca del señor E.P., que también se quería quedar con esa Finca y que de allá lo sacaron; que no conoce a los trabajadores que están trabajando con el señor F.R., pero sabe que están trabajando con él en el Fundo, y que algunos se han ido. ( folios del 32 al 33 del expediente).

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

En este estado este Tribunal para a decidir previamente observa:

En la presente causa los actores ciudadanos A.A.N.A., H.N.A., J.C. NUÑEZ ACOSTA Y L.N.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.491.016, 1.462.228, 1.492.269 y 1.503.938 respectivamente, demandan por Querella Interdictal Restitutoria al ciudadano F.R., sin embargo a juicio de esta Instancia los actores a pesar que trajeron a los autos títulos de propiedad cuya posesión aquí se discute y se pretende su restitución, tenemos que es de Doctrina y Jurisprudencia, que en los juicios posesorios, lo que se discute es la posesión sobre el bien y no la propiedad y es por eso que la parte querellada en esta clase de juicio este en una posición distinta a la que pudiera ocupar en el juicio ordinario, por este motivo considera esta Juzgadora que en los documentos traídos a juicio por el querellante no se ha comprobado la posesión ejercida por esta, porque estos se refieren a la propiedad, y sobre este punto hay abundante Jurisprudencia.

Así las cosas observa quien suscribe que en la presente causa no se encuentra demostrada la posesión ejercida por los querellantes, ni los hechos constitutivos del Despojo, ni que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, y siendo así es evidente que la acción intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por QUERRELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION O DE DESPOJO intentaran los ciudadanos A.A.N.A., H.N.A., J.C. NUÑEZ ACOSTA Y L.N.A. contra el ciudadano F.R., ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre un lote de terreno de aproximadamente unas Treinta (30) Hectáreas, denominado “ FUNDO GUARAGUARA “, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos de la Finca La Magdalena; SUR: Con terrenos del señor E.W.; ESTE: También con terrenos de la Finca La Magdalena y OESTE: Con el Rio de la población La Sabana, ubicado en el Sector La Sabana de la Población de Guiria Estado Sucre.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc

Exp. N° 5.684

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