Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000562

ASUNTO: RP11-P-2010-000562

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veinticinco (25) de Marzo del año 2.010, siendo las 12:15 del mediodía, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. M.W.F. y la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg Laimalia Moya, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la causa seguida en contra del ciudadano J.A.R.G., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana L.D.V.M.G.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. D.C.A., el Imputado ciudadano J.A.R.G. y el Defensor Publico Abg. E.B.. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Seguidamente se otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.A.R.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana L.D.V.M.G., ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha y expresando los hechos ocurridos en fecha 22-03-2.010, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Así mismo confirmar las medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado J.A.R.G., natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 08-03-1.976, titular de la cedula de Identidad Nº 14.612.091, de profesión u oficio: Pescador, hijo de: V.E.R. y A.G. y domiciliado: Calle Principal S.C., casa S/N, Soro, Municipio M.d.E.S., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, señaló querer declarar y al efecto expuso: “ Yo llegue el sábado a las siete de la noche a la casa tenia dos meses navegando y le dije a ella para salir y ella me dijo que no que salíamos cada uno por su lado yo le di dinero para que hiciera una sopa, y ella me dijo que le comprara unos medicamentos a los niños fui y compre las medicinas y unas chuchearías a las niñas y me tome unas cervezas con el hermano mío de allí tome un taxi y me fue a la casa y cuando llegue ella empezó a ofenderme y decirme malas palabras y ella tiene a los niños amenazados que si los niños me dicen algo de que ella se ve con hombres ella les pega, y nosotros nos peleamos y agarramos, es todo”.

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicitud a libertad de mi defendido por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, en el hecho punible imputado por la representación fiscal, así mismo solicito copias simples del presente asunto y del acta que se levanta al efecto, es todo. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en fianza en contra del imputado J.A.R.G., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana L.D.V.M.G., oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la Defensa, quien solicita Medida Cautelar, a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana L.D.V.M.G., cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 22-03-2.010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.A.R.G., es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, y las cuales son: Acta de Entrevista sobre Denuncia interpuesta por la víctima: L.D.V.M.G., de fecha 23-03-2010, donde la víctima expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio Nº 01. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-03-2.010 cursante al folio Nº 5, donde los funcionarios actuantes exponen las circunstancias de tiempo, modo en que se realizo la detención del imputado de autos. Acta de inspección técnica N° 038, de fecha 23-03-2010, realizada al sitio del suceso, cursante al folio 7. Planilla de resguardo de evidencia física, de un palo de escoba, cursante al folio 10. Reconocimiento medico legal N° 011, realizado a un palo de escoba, cursante al folio 12. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 1º, 5 y 6º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V.. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se impone las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. En este acto solicito el derecho de palabra el imputado y expuso: me doy por notificado de la presente decisión y me voy a ir voluntariamente de la casa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano J.A.R.G., natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, venezolano, de estado civil Soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 08-03-1.976, titular de la cedula de Identidad Nº 14.612.091, de profesión u oficio: Pescador, hijo de: V.E.R. y A.G. y domiciliado: Calle Principal S.C., casa S/N, Soro, Municipio M.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana L.D.V.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V. consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impone las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V.. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez indicando a su vez del régimen de presentaciones impuesta al ciudadano J.R.. Quedan notificados los presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformen firman. Siendo las 12:45 del mediodía.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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