Decisión nº PJ0062009000090 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-004325.

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano: A.G.H., titular de la cédula de identidad número: 6.940.232, cuyos apoderados judiciales son los abogados: T.S., C.C. y Marbellis Torrealba, contra las sociedades mercantiles denominadas: a.) «RKM SUMINISTROS, SOCIEDAD ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el n° 73, tomo 64-A-Cuarto y representada por los abogados: R.L., J.R.F., M.E.M.; y b.) «COMPAÑÍA ANÓNIMA, CIGARRERA BIGOTT, SUCS», de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el n° 1, tomo 1, de fecha 07 de enero de 1921 y representada por los abogados: R.B., C.F., José Henríquez, Andrés Olmos, M.G. y E.V.d.C.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 31 de marzo de 2009, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que comenzó a prestar servicios como técnico en informática en la empresa «Rkm Suministros, s.a.», desde el 01 de diciembre de 1995 hasta el 07 de septiembre de 2007, fecha en que se retiró del cargo de administrador de mensajería y acceso a la red, y a la información electrónica, a través del programa de computación de la empresa «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs»; que prestó sus servicios en el local de esta empresa y su último salario fue de Bs. 2.808,04 por mes; que durante 11 años aproximadamente, el salario se lo pagaba una empresa escogida por «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs» a través de la figura «outsourcing» que en español es cuando una organización transfiere la propiedad de un proceso a un suplidor; que este último es el objetivo principal de la reducción de gastos directos basada en la subcontratación; que firmó 04 contratos obligado, para mantener su puesto de trabajo y la última empresa fue «Rkm Suministros, s.a.» para evadir las prestaciones sociales, ya que su trabajo era específico y técnico y siempre lo hizo en el edificio de la empresa «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs», bajo la dirección del licenciado Manuel Pereira y bajo la subordinación de la Dirección de Tecnología de Información; que la contratista solo se limitaba a pagarle el salario y a usar el término «outsourcing»; que para el 31 de diciembre de 1996 devengó un salario mensual de Bs. 190.000,00 y para el 18 de junio de 1997 de Bs. 350.000,00; que prestaba servicios directamente a «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs», estaba subordinado a la Dirección de Tecnología de Información y el pago de su salario y anticipo de prestaciones lo hacían a través de una empresa contratista que le llamaban «outsourcing»; que le depositaban en su cuenta personal y muchas veces ni conocía a sus directores por lo que su patrono siempre fue «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs»; que solo tomó vacaciones en 2006; que demanda solidariamente a las referidas empresas para que le paguen la cantidad de Bs. 84.504,03 por los siguientes conceptos: 30 días de indemnización de antigüedad; 30 de bono de transferencia; prestación de antigüedad con sus días adicionales; vacaciones y bono vacacional 1995–2007; y utilidades 1996–2007 con la correspondiente deducción de los anticipos (Bs. 36.688,00), más intereses moratorios y corrección monetaria.

  2. - La codemandada «Rkm Suministros, s.a.» consignó escrito contestatario (fols. 185 al 187 inclusive, con sus reversos), asumiendo la siguiente posición procesal:

    Desconoce que haya existido una relación de trabajo entre el actor y la empresa codemandada «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs».

    Arguye como hechos nuevos, que –«Rkm Suministros, s.a.»– mantiene, desde el 20 de diciembre de 2006, relaciones comerciales mediante contratos de servicios con «c.a., Cigarrera Bigott, Sucs»; que es una empresa independiente y no relacionada con «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs», tiene personalidad jurídica propia y su objeto principal es la prestación de tecnología e informática, lo cual ejecuta con sus propios recursos financieros, humanos y elementos de trabajo, y entre el universo de actividades que presta está el denominado servicio de administración y gestión de redes informáticas de sus clientes, ejecutándolo todo bajo contratos de servicios suscritos con sus clientes; que ella es una empresa contratista con objeto social y actividades comerciales distintas y no conexas con «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs»; que le efectuó una oferta de trabajo al actor y éste le prestó servicios desde el 02 de enero de 2007 hasta el 07 de septiembre de 2007, fecha en la cual renunció al cargo; que le canceló prestaciones en su totalidad y en función de la antigüedad que tenía.

    Y niega que sólo se limitara a cancelar el salario al accionante y que le adeude los conceptos especificados en el contexto libelar.

  3. - La codemandada «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs» consignó escrito contestatario (fols. 189 al 193), asumiendo la siguiente posición procesal:

    Niega pura y simplemente, tanto que haya existido una relación de trabajo entre ella y el demandante como que le adeude los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

    Arguye como hechos nuevos, que «Rkm Suministros, s.a.» mantenía y mantiene con «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs» un contrato de servicios mediante el cual aquélla presta servicios con su propio personal y herramientas.

  4. - De allí que, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    4.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    4.1.1.- Las instrumentales que rielan a los fols. 47, 48, 49 y 53 al 121 inclusive (anexos «A», «B», «D-1» al «D-21» inclusive, «E», «F-1», «G», «G-1», «H», «H-1» y «H-3»), carecen de suscripción de las demandadas por lo que mal le pueden ser opuestas en violación del art. 1.368 del Código Civil.

    No obstante, el apoderado de «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs» adujo que el folleto denominado «UN PASO MÁS» que corre inserto al fol. 47 (anexo «A»), no prueba que el actor fuere trabajador de la empresa que representa, pues es una revista publicitaria que no evidencia tal situación porque en ella simplemente se le hace una entrevista y no se señala quien la hace o si éste –el que hace la entrevista–, es empleado o no de «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs».

    Respecto a ese tipo de documental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido (fallo n° 132 del 13 de febrero de 2003 y con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero) lo siguiente:

    Dicha reportera informa que para 2001 habría en Venezuela 207 facultativos, sin que se exprese dónde laboraban, se trata entonces de noticias de prensa, que no hacen fe, casi todas provenientes de una misma fuente periodística (Vanesa Davies) y no existe prueba alguna en autos que el número de médicos de los recortes presentados 261, 207, 451 médicos se encuentren en el país.

    Las declaraciones extrajudiciales de periodistas en un mismo órgano de prensa, o de personas, algunas de las cuales recogen sus opiniones –y no hechos- a juicio de esta Sala nada prueban, ni aun en forma indiciaria, y así se declara

    (negrillas de este Tribunal).

    Entonces, compartiendo el criterio establecido en tal decisión de la Sala Constitucional y cuyo ponente es una de los juristas más versados en pruebas en nuestro país, este Tribunal desecha la opinión plasmada en tal folleto o revista (fol. 47, anexo «A») aportado por la parte demandante, en virtud que deriva de una persona que supuestamente entrevista al accionante y cuyas declaraciones no pudieron ser controladas por la parte demandada mediante repreguntas. Por tanto y según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPTRA), se desestima tal documental y así se decide.

    4.1.2.- El «Acuerdo de Confidencialidad» que constituye los fols. 50 y 51 (anexo «C»), se encuentra suscrito por el Director de Tecnología de la Información Presidente de la querellada «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs» y al no ser desconocido se valora como prueba de que el actor suscribió tal documento comprometiéndose a mantener estricta confidencialidad de toda información revelada en los documentos que recibiera de dicha empresa.

    4.1.3.- La «Declaración de Finiquito» y «Liquidación Contrato de Trabajo» que forman los fols. 122 al 126 inclusive (anexo «I»), no fueron desconocidos por la accionada «Rkm Suministros, s.a.» en la audiencia de juicio y se aprecian como evidencias de las prestaciones que cancelara al actor en fecha 25 de octubre de 2007. Tal liquidación comprende un período de servicios desde el 02 de enero de 2007 hasta el 07 de septiembre de 2007, cuando el demandante se retirara del cargo de «Consultor Outsourcing». Igualmente, se demuestra que éste recibió la cantidad de Bs. 5.307.199,92 por concepto de «Bono Ley», Bono Vacacional Fraccionado, «Complemento de Prestaciones Sociales», Intereses de Prestaciones Sociales, Prestaciones Sociales, Sueldo, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, menos «Preaviso no Trabajado» e «INCE».

    4.1.4.- La instrumental que compone los fols. 127 al 130 inclusive, aún cuando no fue desconocida por la empresa «Rkm Suministros, s.a.», trata de un contrato entre ésta y un tercero que en nada coadyuva para la resolución de este conflicto.

    4.1.5.- Las exhibiciones de originales promovidas por el accionante fueron inadmitidas en providencia fechada 28 de enero de 2009 que corre inserta a los fols. 200 y 201, que al no haber sido apelada se tiene como cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    4.1.6.- Los testigos que promoviera el actor y que comparecieran a declarar son analizados de seguidas:

    Mirian Guanda: Depone que trabajó –la testigo– en «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs» desde abril de 1997 hasta diciembre de 2007, en el cargo de especialista «notes»; que el demandante tenía el cargo de administrador de mensajerías y del acceso de redes en la «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs»; que la última en depositar el salario a la testigo fue «Rkm Suministros, s.a.»; que la testigo no trabajó para «Rkm Suministros, s.a.»; que la testigo no se sentía trabajadora de «Rkm Suministros, s.a.»; que el demandante trabajó para «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs» hasta septiembre de 2007. Al ser repreguntada por las codemandadas y por el Tribunal, atestiguó que fue citada en una sala, por orden de «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs», para recibir a alguien de «Rkm Suministros, s.a.» y hacer una firma por legalidad; que no estuvo presente cuando el demandante suscribiera contratos con «Rkm Suministros, s.a.»; que no tiene conocimiento que el demandante suscribiera un contrato de trabajo con «Rkm Suministros, s.a.»; que no tiene conocimiento que al accionante le presentaran una oferta de servicios para que laborara en «Rkm Suministros, s.a.»; que no conoce la fecha de ingreso del actor; que tampoco sabe del salario de éste y que se fue tres (3) meses antes de que egresara ella –la testigo–; que ya el grupo estaba en «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs»; que el demandante recibía el pago de «Rkm Suministros, s.a.» la cual administraba la nómina de «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs»; que el dinero salía de «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs» porque le preguntaba a las personas de contabilidad, por referencias de estas personas.

    Los dichos de tal testigo en cuanto a la supuesta fecha de ingreso del demandante y a que presuntamente lo obligaran a firmar contratos de trabajo, no le merecen fe al Tribunal porque manifiesta no conocer esos hechos. Además es referencial sobre el hecho de la persona jurídica de la cual manaba el dinero para pagarle al demandante. Por tanto, se desestima como probanza.

    L.L.: Manifiesta que conoce al demandante por trabajar con él en «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs»; que el testigo trabajó en «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs» desde febrero de 1997 hasta mayo de 2003; que el demandante tenía el cargo de administrador de mensajería y correo de «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs»; que el accionante prestó servicios para «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs» en la sede de ésta; que la última empresa que le depositó el sueldo al testigo fue «Manpower de Venezuela, c.a.». Al ser repreguntado por las codemandadas expresó que al demandante le pagaba su salario la empresa «outsourcing» del momento; que le consta que al demandante lo obligaron a suscribir contratos de trabajo porque estaba presente; que llegó a ver facturas de sus labores con esas terceras compañías.

    Los dichos de tal testigo son apreciados por el Tribunal en el sentido que el accionante prestaba servicios en la sede de «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs» y que su salario –del demandante– lo pagaba la empresa «outsourcing» del momento. Se desecha su declaración en cuanto a que el demandante fuere obligado a suscribir contratos de trabajo porque no fue lo suficientemente preciso en su narración, como para darle credibilidad a sus dichos.

    4.2.- La codemandada «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs» promovió las siguientes pruebas:

    4.2.1.- La prueba informativa promovida por la representación de esta codemandada, fue denegada mediante auto fechado 28 de enero de 2009 que corre inserto a los fols. 202 y 203, y al no haber sido apelado se tiene como cosa juzgada a los efectos de este veredicto.

    4.3.- La codemandada «Rkm Suministros, s.a.» promovió las pruebas que a continuación se analizan:

    4.3.1.- Las instrumentales que rielan a los fols. 138, 139, 140, 144, 146, 147, 148, 151, 152, 153, 172 y 173 (anexos «B», «E» y «F»), carecen de suscripción del demandante por lo que mal le pueden ser opuestas infringiendo el art. 1.368 del Código Civil.

    4.3.2.- Las que componen los fols. 154 al 171 inclusive (anexo «G»), no fueron atacadas por el accionante ni por la «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs», por lo que se aprecian como demostración que las codemandadas suscribieron un contrato mediante el cual «Rkm Suministros, s.a.» prestaría servicios comerciales (ver cláusula primera) con sus propios recursos humanos y materiales, a «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs», para la administración y gestión del centro de «helpdesk» a ser constituido en la sede de ésta –«c.a. Cigarrera Bigott, Sucs»–; que (ver cláusula quinta) «Rkm Suministros, s.a.» designaría el personal calificado que desempeñaría y velaría por el cumplimiento de las tareas operativas requeridas por «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs»; que (ver cláusula novena) «Rkm Suministros, s.a.» declaró ser un patrono totalmente independiente y único responsable de todo lo relacionado con el pago de sueldos, salarios, remuneraciones previstas en la legislación laboral, prestaciones sociales, beneficios y eventuales reclamaciones laborales, del personal que hubiere contratado para la prestación de los servicios a «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs».

    4.3.3.- Las instrumentales que conforman los fols. 141, 142, 143, 145, 149 y 150 (anexos «C» y «D»), son las mismas a.y.a.e. el aparte 4.1.3 de este fallo.

    4.3.4.- Las fotocopias de documentos públicos que constituyen los fols. 174 al 183 inclusive (anexos «I»), no fueron impugnadas por el demandante en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, se toman en consideración como probanza del objeto social y de la composición accionaria de la empresa coaccionada «Rkm Suministros, s.a.».

    4.3.5.- La prueba informativa promovida por la representación de esta codemandada, fue denegada mediante auto fechado 28 de enero de 2009 que corre inserto a los fols. 204 y 205, y al no haber sido apelado se tiene como cosa juzgada a los efectos de este veredicto.

    4.4.- Las partes confesaron, ex art. 103 LOPTRA, lo siguiente:

    El propio demandante:

    –Que lo contrataba la empresa contratista.

    El apoderado del demandante:

    –Que en la demanda nunca se habló de inherencia o conexidad y que lo que existió fue una intermediación simulada.

    –Que «Rkm Suministros, s.a.» era contratista de «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs» pero lo que hubo fue un contrato simulado entre estas empresas para desvirtuar la contratación laboral entre el demandante y «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs».

    El apoderado de «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs»:

    –Que el demandante se trasladaba a la sede de «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs» para poder hacer el servicio de ayuda en la plataforma, es decir, prestaba servicios pero no de manera exclusiva porque las contratistas tenían sus propias sedes y tenían que trasladarse a «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs» para prestar el servicio técnico.

    El apoderado de «Rkm Suministros, s.a.»:

    –Que parte de los servicios del actor se prestaron en «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs», pero que trabajaba para «Rkm Suministros, s.a.» en la sede de aquélla.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  5. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Acoplando los términos de la litis, tenemos que el demandante acciona contra las empresas «Rkm Suministros, s.a.» y «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs» como responsables solidarias; también aduce que prestó servicios en el local de «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs»; que el salario se lo pagaba, durante 11 años, una empresa escogida por «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs», es decir, «Rkm Suministros, s.a.», la cual actuaba bajo la figura de «outsourcing» y era la última contratista (ver línea 3 en sentido descendente del reverso del fol. 01 y línea 12 en sentido descendente del reverso del fol. 04).

    La codemandada «Rkm Suministros, s.a.» alega en su descargo que el actor sí le prestó servicios pero desde el 02 de enero de 2007, no desde el 01 de diciembre de 1995 como se indica en la demanda y que le canceló las prestaciones que le correspondían. Asimismo, aduce («Rkm Suministros, s.a.») que es una persona jurídica distinta a «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs», a la cual le prestó servicios de tecnología e informática.

    Y la coaccionada «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs», negó que entre ella y el demandante existiere una relación de trabajo, reconociendo que «Rkm Suministros, s.a.» le prestara servicios mediante contratos.

    De allí que, el Tribunal deduce que las partes no discuten sobre el hecho que «Rkm Suministros, s.a.» era o es contratista de «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs». También que quedó probado tanto que «Rkm Suministros, s.a.» le prestó servicios comerciales, con sus propios recursos humanos y materiales, a «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs» (fols. 154 al 171 inclusive, anexo «G»), para la administración y gestión del centro de «helpdesk» a ser constituido en la sede de ésta –«c.a. Cigarrera Bigott, Sucs»–; como que el accionante prestara sus servicios, preponderantemente, en la sede de la codemandada «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs» (fols. 50 y 51, anexo «C» y la declaración de parte de los apoderados de las coaccionadas).

    Entonces, lo controvertido en este juicio es si ambas empresas demandadas son responsables solidarias de las obligaciones que a favor del ex trabajador puedan derivar de la Ley y del contrato.

    De allí que el Juez concluye que el demandante demostró que prestó servicios en la sede de «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs», más no que ésta fuere su patrono o responsable solidaria, lo cual era su carga en virtud que «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs», negó tal hecho libelar, pura y simplemente.

    Por otra parte, era carga de la codemandada «Rkm Suministros, s.a.» el probar que el accionante le prestó servicios desde el 02 de enero de 2007, en otras palabras, desde una oportunidad diferente a la alegada en el libelo (desde el 01 de diciembre de 1995) y lo logró con las instrumentales que conforman los fols. 122 al 126 inclusive (anexo «I»), 141, 142, 143, 145, 149 y 150 (anexos «C» y «D»), justificando a la vez que canceló las respectivas prestaciones sociales y que le prestó servicios comerciales, con sus propios recursos humanos y materiales, a «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs».

    Por otro lado, el accionante no probó (carga en cabeza del ex trabajador, según fallos del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, números 878 del 25 de mayo de 2006 y 2.013 del 09 de diciembre de 2008) que las codemandadas fueren responsables solidarias de las obligaciones que a favor de aquél puedan derivar de la Ley y del contrato pues, los hechos en los cuales fundamentó la solidaridad patronal no se ajustan a los supuestos fácticos previstos en el art. 55 de la Ley Orgánica del Trabajo como para considerar comprometida la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o servicio, o sea, que la actividad de la contratista «Rkm Suministros, s.a.» fuere inherente o conexa con la de la empresa «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs».

    Ello es así, porque para el Derecho Laboral, en principio, la figura del contratista, como lo es la empresa codemandada «Rkm Suministros, s.a.», no genera solidaridad patronal salvo el caso de inherencia o conexidad entre la actividad del contratante y del contratista, tal y como lo establece el mencionado art. 55 que trascribimos a continuación:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    .

    Por su parte, los arts. 56 y 57 LOT, establecen lo siguiente:

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (...)

    .

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

    .

    Teniendo esto como norte, el Sentenciador infiere lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una empresa –«Rkm Suministros, s.a.»– que es simplemente contratista de otra –«c.a. Cigarrera Bigott, Sucs»–, por lo que no encaramos ninguna de las dos (2) presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades, a saber: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos; o b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro. Por lo menos, ello no fue alegado ni demostrado por el actor en la secuela del lapso probatorio.

    Entonces, luego de la valoración de pruebas mediante el sistema de la sana crítica, este Tribunal precisa que los servicios ejecutados por la contratista «Rkm Suministros, s.a.» no son inherentes o conexos con los de «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs» y por tanto, no surge la responsabilidad solidaria invocada por el reclamante, agregándose que aquélla ejecutaba los servicios con sus propios elementos, traduciéndose ello a que tampoco puede ser considerada intermediaria en atención al contenido del art. 55 LOT.

    Con relación a este tema y en un caso similar al presente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2.013 del 09 de diciembre de 2008, estatuyó lo siguiente:

    De la lectura del fallo impugnado, se evidencia que el sentenciador superior sí aplicó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo citó expresamente, y verificó que el caso de autos no encuadraba en el supuesto de hecho de la norma, al señalar que de las actas procesales no se aprecia que las empresas TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A. hubiesen contratado a las demandantes por autorización expresa de TELCEL, C.A., abarcando además todos y cada uno de los requisitos que según la ley y la jurisprudencia de esta Sala deben presentarse para que sea procedente una solidaridad patronal, al afirmar que no se comprobó que los ingresos de aquellas empresas cancelados por Telcel, C.A. constituyan el mayor ingreso de TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A ni que la actividad de éstas sea de la misma naturaleza a que se dedica Telcel, C.A.

    (…)

    Alegan las demandantes que fueron contratadas por la empresa TOP SECRET SERVICES, C.A., el día 4 de noviembre de 1998 e inmediatamente fueron asignadas para trabajar en la sociedad mercantil TELCEL, C.A., desempeñándose como Analistas de Sistemas en la sede de dicha empresa; que desde sus inicios laboraron en el departamento de Sistemas de la empresa Telcel, C.A., bajo la supervisión del ciudadano J.R.C., Supervisor de Sistemas y posteriormente de la ciudadana A.R. quién sustituyó a aquél en su cargo; que tenían como atribuciones el mantenimiento, soporte y desarrollo del sistema CABS, que debían cumplir un horario de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y excepcionalmente sábados y domingos; que el supervisor del departamento era el encargado de constatar el número de horas laboradas mensualmente por ellas, para luego aprobarlas, suscribiendo las planillas denominadas Resumen Mensual de Horas Trabajadas; que aún cuando prestaban sus servicios directamente a Telcel, C.A., su salario mensual le era cancelado por la empresa Top Secret Services, C.A.; que a partir del 17 de julio del año 2002 surge una nueva empresa denominada T.S.S. Internacional, C.A. que suplantó a Top Secret Services, C.A. en la relación con las demandantes (…).

    Por su parte, la codemandada Telcel, C.A. admitió los siguientes hechos: que las sociedades mercantiles Top Secret Services, C.A. y T.S.S. Internacional, C.A. le prestaron servicios profesionales en virtud de contratos celebrados al efecto; que las demandantes en virtud de contratos suscritos con dichas empresas debían asistir a la sede de Telcel, C.A., de lunes a viernes de cada semana de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. y que el salario percibido por las actoras era cancelado por las otras dos codemandadas. Por otra parte, negó la solidaridad alegada por la parte accionante, puesto que rechazó que las referidas empresas hayan sido intermediarias y Telcel, C.A. beneficiaria.

    Ahora bien, tomando en consideración los alegatos y defensas de las partes, debe concluirse que la controversia se centra únicamente en determinar la existencia de la responsabilidad solidaria de Telcel, C.A. frente a las demandantes, lo cual deberá ser demostrado por éstas (…).

    Ahora bien analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que el punto central de la misma es establecer si existe o no solidaridad entre las codemandadas para responder frente a las pretensiones de las accionantes, sin embargo, se observa que en el primer capítulo de la presente sentencia, al resolver la denuncia correspondiente del escrito de formalización del recurso de casación, la Sala se pronunció respecto a este aspecto al considerar que el juzgador superior actuó ajustado a derecho al declarar que no existe responsabilidad solidaria por parte de Telcel con las otras dos empresas codemandadas, motivo por el cual se dan aquí por reproducidas las razones expuestas precedentemente, para considerar que Telcel, C.A. no es responsable solidariamente con las empresas Top Secret Services, C.A. y T.S.S. Internacional, C.A. frente a las demandantes

    .

    En cuanto al hecho nuevo aducido por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio, en el sentido que lo que existió fue una intermediación simulada porque «Rkm Suministros, s.a.» era contratista de «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs» y lo que hubo fue un contrato simulado entre estas empresas para desvirtuar la contratación laboral entre el demandante y «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs», el Tribunal establece que la prueba de la simulación recae en la parte actora conforme al fallo n° 808 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2008 y no habiendo pruebas al respecto en el expediente, se desestima tal alegato.

    Por último, no procede calcular los conceptos laborales reclamados sobre la de un tiempo de servicios desde el 01 de diciembre de 1995 hasta el 07 de septiembre de 2007, porque tal duración no fue acreditada por el accionante. Ello es así, en virtud que, por una parte, la codemandada «Rkm Suministros, s.a.» probó que canceló las prestaciones correspondientes al período 02 de enero de 2007 al 07 de septiembre de 2007 y por la otra, al actor le correspondía la prueba de haber prestado servicios desde el 01 de diciembre de 1995 hasta el 07 de septiembre de 2007, más no a las empresas codemandadas, por tratarse de un hecho negativo absoluto, es decir, éstas no podían demostrar que el ex trabajador no laboró desde el 01 de diciembre de 1995 hasta el 07 de septiembre de 2007.

    En fin, no habiendo procedido ninguno de los conceptos libelares, se declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  6. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    6.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: A.G.H. contra las sociedades mercantiles denominadas: «Rkm Suministros, s.a.» y «c.a. Cigarrera Bigott, Sucs», ambas partes identificadas en los autos.

    6.2.- Se condena en costas al accionante por haber resultado totalmente vencido en esta contienda judicial.

    6.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la publicación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dos (2) de abril de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ________________

    E.R..

    En la misma fecha, siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ________________

    E.R..

    Asunto nº AP21-L-2008-004325.

    CJPA/er/ifill-

    01 pieza.

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