Decisión nº 10 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2015-000779/6.891

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano A.J.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.953.951; representado judicialmente por los abogados en ejercicio M.U.T. y M.B.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.199 y 2.538, en su orden.

CÓNYUGE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana J.L.D.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.627.717; asistida por el abogado en ejercicio J.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.461.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana C.V.M.R., Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada el 6 de julio del 2015 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en solicitud de divorcio voluntario o de mutuo consentimiento.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente expediente a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de julio del 2015 por el abogado M.U.T., apoderado judicial de la parte solicitante, contra la sentencia dictada el 6 de julio del 2015 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las pretensiones contenidas en el libelo de la solicitud de divorcio, terminado el procedimiento y ordenó el archivo del expediente.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 14 de julio del 2015, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente en su estado original a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

El 22 de julio del 2015, se recibió el expediente por Secretaría, dejándose constancia de ello el 23 del mismo mes y año. Por auto del 29 de julio del 2015, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes.

El 28 de septiembre del 2015, la abogada M.B.M.C., en su condición de co-apoderada judicial de la parte solicitante, consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, en el que adujo: Que según la sentencia Nº 446 del 15 de mayo del 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común; si el otro cónyuge no compareciera o si al comparecer negare el hecho, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Que ordenada y abierta la articulación probatoria, promovieron tres (3) testigos, ciudadanos J.M.F., A.V.C. de MARTÍNEZ y K.C.C.V., quienes -agrega- en sus testimoniales fueron concordantes reflejando y ratificando las afirmaciones, fechas y hechos escritos en el escrito de solicitud. Que el 19 de mayo del 2015 fue cuando compareció la cónyuge del solicitante, quien manifestó su voluntad de no divorciarse, sin aportar elementos de juicio y fundamentos que apoyen su posición o que contradigan lo demandado y solicitado.

Por auto del 29 de septiembre del 2015, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.

El 9 de octubre del 2015, el tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir; lapso que fue diferido por treinta (30) días consecutivos siguientes al 8 de diciembre del año en curso, mediante providencia la última fecha.

Encontrándonos dentro del lapso para decidir, se procede a ello con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de autos que el 26 de noviembre del 2014 el ciudadano A.J.B.R., asistido de abogado, interpuso escrito contentivo de solicitud de divorcio voluntario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por divorcio a la ciudadana J.L.D.S.M., fundamentado en artículo 185-A del Código Civil; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alega la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

  1. Que el 31 de mayo de 1997, contrajo matrimonio con la ciudadana J.L.D.S.M. ante el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. según consta en acta de matrimonio Nº 39 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1997, que acompañó a su escrito.

  2. Que de su unión no procrearon hijos.

  3. Que establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Residencias VIMINALE, Calle 4 con Transversal 41, Unidad Vecinal 2, Sector E, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  4. Que durante los primeros años de su unión matrimonial llevaron una vida armoniosa; que a partir de los primeros días del mes de febrero del 2008 empezaron situaciones de desarmonía y hasta litigiosas, que se fueron agravando que le llevaron a su separación, saliendo el solicitante del domicilio conyugal el día 10 de abril del 2008. Siendo a partir de esta última fecha que se han mantenido separados de manera permanente; -señala- “situación prevista en el encabezamiento del Artículo 185-A del Código Civil”.

  5. - Ratificó que no hay bienes de la comunidad conyugal que liquidar; que no hay obligaciones ni deudas pendientes que solventar.

  6. - Por lo expuesto, solicitó al tribunal de la causa, que previa citación de la cónyuge, y oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, se sirviera declarar la disolución del vínculo matrimonial con los pronunciamientos de Ley.

    Junto con el escrito, consignó los siguientes recaudos:

    Fotostatos de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.J.B.R. y J.L.D.S.M. (folios 3 y 4).

    Copia certificada de acta de matrimonio Nº 39, anotada en el Folio Nº 39 y su vuelto, del año 1997, otorgada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente certificada en fecha 2 de junio del 2008 (folios 5 al 7).

    Fotostatos de la cédula de identidad y del Inpreabogado pertenecientes al profesional del derecho M.U.T. (folio 8).

    En fecha 4 de diciembre del 2014, el juzgado de cognición admitió la solicitud para ser tramitada por el procedimiento respectivo, y ordenó la citación de la cónyuge del solicitante para que compareciera ante dicho tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente; a los fines de que reconociera los hechos alegados en la solicitud.

    El 10 de diciembre del 2014, compareció el solicitante y confirió poder apud acta al abogado M.U.T., de lo cual dejó constancia el secretario del juzgado a quo (folio 10 y su vuelto).

    El 22 de enero del 2015 el apoderado del solicitante, compareció y consignó escrito de reforma de la solicitud presentada, la cual fue admitida por auto del 26 del mismo mes y año; en la misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes (folios 19 al 24).

    El 19 de febrero del 2015, la representación judicial de la parte solicitante, vista la no comparecencia al proceso de la cónyuge de su representado, requirió la aplicación de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, invocó el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 446 de fecha 15 de mayo del 2014; y adujo que “…el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el art. 607 del Código de Procedimiento Civil…, o sea admitir la apertura de una articulación probatoria para verificar la ruptura de la vida en común por un tiempo mayor de cinco (5) años”. Dicha petición fue acordada por el a quo por providencia del 24 de febrero del año en curso (folios 25 y 26).

    Por providencia del 27 de febrero del 2015, el juzgado de cognición admitió el escrito de pruebas consignado por la representación judicial del solicitante, contentivo de la prueba testimonial a ser rendida por los ciudadanos J.M.F., A.V.C. de MARTÍNEZ y K.C.C.V., y fijó la oportunidad para su evacuación (folios 27 al 29).

    El 5 de marzo del 2015 se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.M.F., A.V.C. de MARTÍNEZ y K.C.C.V., titulares de las cédulas de identidad números E- 81.773.921, V- 6.876.244 y V- 15.914.395 respectivamente, según actas levantadas a tal efecto (folios 30 al 32).

    Por auto del 6 de marzo del 2015, el juzgado de conocimiento, por considerar que la causa se encontraba en el estado correspondiente, ordenó la notificación del Ministerio Público; y, una vez cumplida dicha formalidad, mediante diligencia del 25 de marzo del año que discurre, compareció la abogada C.V.M.R., en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del N.d.A. y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción, y que emitiría su opinión una vez constase en autos la comparecencia de la ciudadana J.L.D.S.M. (folios 33 al 37).

    El 20 de abril del 2015, compareció la representación judicial del solicitante y, en virtud de lo expuesto por la representación del Ministerio Público, requirió la notificación de la ciudadana J.L.D.S.M., lo que fue proveído por el juzgado de la causa por auto del 27 de abril del 2015 (folios 38 y 39).

    El 19 de mayo del 2015, compareció la ciudadana J.L.D.S.M., asistida por el profesional del derecho J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.461, quien declaró: “Manifiesto mi voluntad firme de no divórciame (sic) por cuanto son falsos los hechos narrados en el Escrito de Solicitud. Por otra parte, informo a este Juzgado que existe comunidad conyugal de bienes”. Consignó debidamente firmada la boleta de notificación (folios 40 y 41).

    Por providencia del 22 de mayo del 2015 el juzgado de la causa, ante la comparecencia de la cónyuge del solicitante, ordenó la notificación de la Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del N.d.A. y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada C.V.M.R., quien consignó escrito de opinión fiscal mediante diligencia del 29 de junio del 2015 constante de un (1) folio útil; en la que consideró procedente la solicitud incoada por estar adecuada a los supuestos contenidos en la decisión Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia el “19” de mayo del 2014 (folios 42 y 49).

    El 6 de julio del 2015, el Juzgado de cognición dictó sentencia en los siguientes términos:

    …La artillería probatoria debió enfilarse a probar por lo menos en gran proporción, hecho tales como:

    1) Que los cónyuges vivían en residencias diferentes.

    2) Que los cónyuges no eran fieles sexualmente entre ellos, lo cual se equipara a mantener otras parejas extramatrimoniales.

    3) Que en caso de enfermedad o necesidad, el otro cónyuge nunca se presentó a socorrer o a asistir.

    4) Que cada cónyuge mantiene y contribuye con cargas y gastos de una residencia que no es conyugal común

    Ahora bien, observando el material probatorio aportado por el solicitante, quedó establecido inequívocamente que:

    A- Había desarmonía y litigio entre lo cónyuges.

    B- Que el cónyuge A.B. se separó del domicilio conyugal, habiéndolo manifestado públicamente y por separado los mismos cónyuges.

    C- El cónyuge A.B., habita en la residencia de su hermana L.B., ubicada en Palo Verde, Caracas.

    Entonces, para el caso bajo análisis, no es suficiente probar que el ciudadano solicitante se separó de la residencia conyugal común, por cuanto, para producir efectos jurídicos en contra de una unión matrimonial, es menester evidenciar que además de la separación corporal, existe una desvinculación personal de otros aspectos que rodean al matrimonio. Es decir, hablar de separación en el plano del vínculo jurídico matrimonial, comporta que cada cónyuge se encuentre en una situación de verdadera indiferencia con la vida del otro, tanto emocional, familiar y hasta económicamente.

    No obstante, el solicitante pudo probar y no lo hizo, que además de separarse de la residencia común, o él mismo o la solicitada mantiene otra pareja sexual, mantiene y contribuye sólo con la residencia donde habita separada, y no asiste al solicitante en caso de enfermedad o necesidad. Entonces, al no haber resultado suficientemente probado el hecho invocado, resulta por falta de labor probatoria, negado con todas las consecuencias correspondientes.

    Al no haber el solicitante probado en su totalidad o en alto grado de su alegación, queda en una situación de desventaja, por cuanto, esos extremo son de gran necesidad para romper judicialmente una institución tan protegida, ya que es la base de la célula fundamental de la sociedad como lo es la familia.

    En tal sentido, al no poder evidenciar el solicitante los extremos requeridos, debe sucumbir en su pretensión. Y así se decide

    . (Copia textual).

    En virtud de la apelación ejercida por el bogado M.U.T., en su condición de apoderada judicial de la parte actora corresponde, pues, a este ad quem, determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la competencia.-

    En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

    Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

    Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

    Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

    .

    En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

    Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

    En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 4 de diciembre del 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se establece.-

    De la sentencia apelada.-

    El juzgado de la causa, como antes se dijo, declaró sin lugar las pretensiones contenidas en el escrito presentado por la parte actora, al concluir que el solicitante no probó el hecho invocado; que pudiendo probar que además de separarse de la residencia común, él mismo o la solicitada mantienen otra pareja sexual; o que mantiene o contribuye sólo con la residencia donde habita separada, que no asiste al solicitante en caso de enfermedad o necesidad, no lo hizo; que ante la falta de prueba, el actor quedó en una situación de desventaja, ya que esos extremos son de gran necesidad para romper judicialmente una institución tan protegida como lo es la familia, la cual es la base de la célula fundamental de la sociedad. Finalmente, por no existir suficiente material probatorio para fundamentar las alegaciones del escrito de la solicitud, se declaró terminado el procedimiento y se ordenó el archivo del expediente.

    Por su parte, la co-apoderada judicial de la parte solicitante, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, adujo: Que según la sentencia Nº 446 del 15 de mayo del 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. Si el otro cónyuge no compareciera o si al comparecer negare el hecho, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Que ordenada y abierta la articulación probatoria, promovieron tres (3) testigos, ciudadanos J.M.F., A.V.C. de MARTÍNEZ y K.C.C.V., quienes -agrega- en sus testimoniales fueron concordantes reflejando y ratificando las afirmaciones, fechas y hechos escritos en el escrito de solicitud. Que el 19 de mayo del 2015 fue cuando compareció la cónyuge del solicitante, quien manifestó su voluntad de no divorciarse, sin aportar elementos de juicio y fundamentos que apoyen su posición o que contradigan lo demandado y solicitado.

    Para decidir, se observa:

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.

    Del contenido de dicha norma se infiere que el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incidiendo en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión. Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al decidir debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

    El principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en la obligación.

    Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

    Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

    Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

    A juicio de este ad quem, estas normas constituyen un aforismo en el derecho procesal; el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. Dicho lo que antecede, esta alzada pasa a pronunciarse sobre las pruebas cursante en autos:

    Pruebas aportadas por la parte solicitante:

    Junto con el escrito de solicitud, acompañó:

  7. - Copia certificada de acta de matrimonio N° 39, Folio Nº 39 y su vuelto, celebrado el 31 de mayo de 1997, entre los ciudadanos A.J.B.R. y J.L.D.S.M., expedida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de junio del 2008; a la cual esta alzada le concede valor probatorio y la tiene como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que fue autorizada por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe entre las partes como respecto de terceros que los ciudadanos A.J.B.R. y J.L.D.S.M., contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de mayo de 1997. Así se decide.

    En la apertura del lapso probatorio.

    Promovió la declaración de los ciudadanos J.M.F., A.V.C. de MARTÍNEZ y K.C.C.V., mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad española el primero, y las dos últimas de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números E- 81.773.921, V- 6.876.244 y V- 15.914.395 respectivamente, quienes fueron contestes al declarar:

    Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.J.B.R. y J.L.D.S.M.; que saben y les consta que los ciudadanos A.J.B.R. y J.L.D.S.M., a partir de los primeros días del mes de febrero del 2008 y en alguna circunstancia posterior a esa fecha, han presenciado situaciones y conversaciones de desarmonía y litigiosa entre ellos; que saben y les consta que el ciudadano A.J.B.R., se separó del domicilio conyugal, situación que se ha mantenido permanente “hasta la presente fecha”; que saben y les consta que el ciudadano A.J.B.R., como consecuencia de la suspensión de la vida en común, se trasladó a la casa de su hermana L.B.R., ubicada en la Calle 7, Manzana 14, Quinta S.E., Nº 17, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

    A dichas testimoniales este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre. Así se decide.

    Pruebas aportadas por la parte solicitada:

    Se desprende de autos (folio 40), que la ciudadana J.L.D.S.M., asistida de abogado, compareció ante el juzgado de la causa el 19 de mayo del 2015 manifestando su voluntad firme de no divorciarse por cuanto “son falsos los hechos narrados en el Escrito de Solicitud. Por otra parte informo a este Juzgado que existe comunidad de gananciales”.

    Así las cosas, juzga quien decide que al haber manifestado la cónyuge de la parte solicitante que eran falsos los hechos narrados en el escrito de solicitud y que existía comunidad de gananciales, tal declaratoria invirtió la carga de la prueba en cabeza de la parte actora, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Determinado lo anterior, tenemos que el caso bajo estudio, trata de una solicitud de divorcio incoada por el ciudadano A.J.B.R., asistido de abogado contra la ciudadana J.L.D.M., fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

    Artículo 185-A.- Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de

    cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

    Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

    En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

    Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

    El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

    Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

    .

    A los folios 25 y 26, riela diligencia presentada el 19 de febrero del 2015, mediante la cual la representación judicial de la parte solicitante, vista la no comparecencia al proceso de la cónyuge de su representado, requirió la aplicación de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, invocó el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 446 de fecha 15 de mayo del 2014; y adujo que “…el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el art. 607 del Código de Procedimiento Civil…, o sea admitir la apertura de una articulación probatoria para verificar la ruptura de la vida en común por un tiempo mayor de cinco (5) años”; petición que fue proveída por el a quo por providencia del 24 de febrero del año en curso.

    Asimismo, a los folios 42 y 49 del expediente, riela providencia del 22 de mayo del 2015 en la que, el juzgado de la causa, ante la comparecencia de la solicitada, y en virtud de su manifestación de voluntad, y visto que no constaba en autos la opinión de la representante del Ministerio Público, ordenó la notificación de la doctora C.V.M.R.; quien por diligencia del 29 de junio del año en curso, expuso que consideraba procedente la solicitud incoada por encontrare la misma adecuada a los supuestos contenidos en la sentencia Nº 446 proferida el 15 de mayo del 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; dejando constancia que no se evidenciaba la vulneración de principios constitucionales ni procesales que pudieran constituir vicios en el procedimiento.

    Siendo ello así, en razón que tanto la representación judicial de la parte solicitante como la representación del Ministerio Público invocaron el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 446 del 15 de mayo del 2014, sobre la interpretación del artículo 185-A, contentivo del procedimiento de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, considera este ad quem, en aras de mantener la unidad de la interpretación de las normas, aplicarlo al caso de autos, para lo cual se transcribe parcialmente de seguidas.

    “…omissis…

    En el presente caso, advierte esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2013, a los fines de determinar la comprobación de la veracidad de lo sostenido por la ciudadana C.L.S.d.V. en la oportunidad de ser citada y exponer lo conducente sobre la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano V.J.d.J.V.I., se sustentó en la apertura de la articulación probatoria acordada en su oportunidad por la referida instancia, contenida ésta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dilucidar el aspecto medular de su defensa en fase de contestación de la solicitud de divorcio, como lo fue negación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.

    Ahora bien, esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 175 del 8 de marzo de 2005, caso “Banco Industrial de Venezuela”, se pronunció acerca del contenido y alcance de la antedicha norma regulatoria de la mencionada articulación probatoria, expresando que todo tipo de pruebas resultan admisibles para la comprobación de hechos y solución de incidencias que surjan en el marco de los procesos judiciales; conforme a lo siguiente:

    Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue– que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.

    Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

    En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir

    . (Negrillas de la presente decisión).

    Por su parte, y más recientemente, esta Sala a través de la sentencia n.° 523 del 25 de abril de 2012 (caso: Valores Abezur, C.A.), tuvo oportunidad de advertir sobre la pertinencia y oportunidad de la articulación probatoria in commento, cuando expresó que: “(…) el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas”. (Negrillas de la presente decisión).

    Es claro entonces concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.

    Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.

    Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aúnen los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.

    Muestra de lo anterior se encuentra en lo claramente establecido por el legislador, cuando en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto (“De los Procedimientos Especiales”), Parte Primera (“De los Procedimientos Especiales Contenciosos”), Título IV (“De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas”), Capítulo VIII (“De la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”), en el único aparte in fine del artículo 765, estatuye que:

    “Si se alegare la reconciliación [lo que supone “vida en común”] por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 (que prevé una articulación probatoria) de este Código.” (Negrillas y entre corchetes de esta decisión).

    De la simple lectura de esa disposición (concatenada con los artículos 762, 763, y 764 eiusdem que le preceden) pueden extraerse los siguientes elementos:

    (i) La separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” supone, en principio, al igual que el divorcio ex artículo 185-A, un juicio de aparente “jurisdicción voluntaria” por la circunstancia que ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan “ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia” (véase artículo 762 del Código de Procedimiento Civil), la ruptura de la vida en común;

    (ii) Una vez acordada la separación, los cónyuges pueden de “mutuo acuerdo” y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio;

    (iii) No obstante, si una vez efectuada la anterior solicitud de conversión por uno solo de los cónyuges, el otro “alegare” la “reconciliación”, esto es, afirmase que se han restablecido los atributos y deberes del matrimonio que incluyen, pero no exclusivamente, la “vida en común”, el juez (en aparente jurisdicción “voluntaria”), resolverá ese controvertido o debate, a través de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del CPC.

    De la norma bajo análisis (artículo 765 del Código de Procedimiento Civil) destaca el empleo de diversos vocablos por parte del legislador, tales como: i) “alegare”, pues supone una afirmación que se formula en “oposición,” para asistir una “postura,” conllevando una “invocación,” “réplica,” o “confrontación” de ideas o argumentos; ii) “reconciliación”, que supone, en un vínculo matrimonial, no menos que la interrupción o extinción de la “separación” y un cúmulo de hechos y circunstancias fácticas que incluyen el restablecimiento de la “vida en común” o cohabitación, entre otros factores; iii) “incidencia” que alude a la ocurrencia en el proceso (de aparente “jurisdicción voluntaria”) de un hecho sobrevenido que implica proveer sobre un controvertido entre las partes, generando así la necesidad de desarrollar una etapa, fase o iter que no estaba inicialmente previsto, de allí la “ocurrencia de una incidencia”; y iv) “resolverá” lo que supone una sentencia que hará un juicio de mérito y valor respecto de lo “alegado” y “probado” (porque se evacuarán pruebas conforme a la articulación prevista en el artículo 607 eiusdem).

    En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.

    Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.

    Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.

    Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.

    En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este M.T., con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara”. (Negritas de esta alzada).

    Dado el carácter vinculante del criterio supra transcrito, se infiere que de acuerdo con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años; cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado. Que no puede el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el sólo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes una vez acordada la articulación probatoria solicitada por la parte actora, para lo cual procede la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Texto Adjetivo.

    En el sub examine, observa quien decide que abierta la articulación probatoria a petición del solicitante (folios 25 al 32), en fecha 5 de marzo del 2015 se llevó a cabo la declaración de los testigos promovidos en esa incidencia. Ahora bien, ante la comparecencia de la cónyuge del solicitante el 19 de mayo del 2015 y ante la manifestación que no se divorcia por ser falsos los hechos narrados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones; negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años; situación en la que formuló afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, que no escapan de la actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.

    Ahora bien, del material probatorio cursante en autos observa este ad quem que la parte actora sólo promovió las testimoniales, que fueron ya valoradas; sin embargo no consta de las actas que el solicitante, ante la carga de la prueba que se invirtió en su contra ante la declaratoria de su cónyuge, haya traído a los autos otros elementos de convicción, que llevaran al juzgador a quo a la convicción que lo negado por la solicitada era procedente; siendo ello así considera quien decide que actuó ajustado a derecho el juez del juzgado de la causa al declarar sin lugar las pretensiones contenidas en el escrito de solicitud presentado el 26 de noviembre del 2014 por el ciudadano A.J.B.R., asistido de abogado. Así se establece.

    En fuerza de lo explicado, y en aplicación el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 446 del 15 de mayo del 2014, es forzoso para quien decide, concluir que la parte demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley, por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de julio del 2015 por el abogado M.U. T., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.J.B.R., contra la decisión dictada el 6 de julio del 2015 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- SIN LUGAR la solicitud de divorcio voluntario presentada por el ciudadano A.J.B.R., asistido de abogados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

    Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

    No ha lugar a costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.L.R.

    En la misma fecha, 18/12/2015, se registró y publicó la anterior decisión constante de dieciocho (18) páginas, siendo las 10:20 a.m.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.L.R.

    Exp. N° AP71-R-2015-000779/6.891

    MFTT/EMLR/cs.

    Sentencia definitiva.

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