Decisión nº WP01-R-2012-000238 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de julio de 2012

202º y 153º

Asunto Principal WP01-S-2012-000570

Recurso WP01-R-2012-000238

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal en fase de proceso del ciudadano A.J.F.R., venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 10/08/1985, de 26 años de edad, soltero, Policía Municipal, hijo de A.F. (v) y A.R. (v), titular de la cédula de identidad Nº 16.310.277, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012 y publicada el 31/05/2012, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ al mencionado ciudadano la medida cautelar de ARRESTO TRANSITORIO por cuarenta y ocho (48) horas, previsto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al citado ciudadano; asimismo, le decretó las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 9, 10 y 13 a favor de la victima y acordó la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la ley especial antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con el agravante contemplado en el artículo 65 numeral 3 de la referida ley y “USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente”.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, la Juez de recurrida inobservó el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de varios elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos ilícitos, en el caso que nos ocupa, no existen en contra de mi defendido, suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que es autor o partícipe en los delitos por los cuales se encuentra procesado, como lo son: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, y los cuales no fueron los imputados por la fiscalía, de la lectura del Acta de Aprehensión se desprende que al momento en que los funcionarios policiales detienen a mi defendido y lo revisaron no ubicaron ni contaron con la presencia de testigos, ya que a la persona que le tomaron entrevista, según el dicho de la victima, es su pareja el cual discutió con mi representado y se encontraba armados al igual que la victima, está ciudadana manifestó en la sala del tribunal de la causa, que en ningún momento mi defendido la amenazo con su arma de fuego, que había un señor que observo todo lo ocurrido y que no viven juntos, es por ello, que considero que en el presente caso, solo existe un solo elemento de convicción que seria el dicho de los funcionarios actuantes, y sobre este punto se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se contempla que, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a personas algunas, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 23 de junio 2004. La ciudadana Juez considero que se encuentra demostrado, entre otros, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sin contar con el resultado del examen psicológico que demuestre alguna afectación, no se puede decretar medidas con el solo dicho de un supuesto testigo, el cual considera este defensor, que carece de transparencia y conllevan a serias dudas sobre su veracidad, toda vez que el mismo se encontraba discutiendo con mi defendido, es decir, no ubicaron la presencia de ningún testigo presencial de los hechos…Ciudadanos Magistrados, considera este defensor que en el caso de marras no se llenan los extremos previstos en el artículo 250 numeral 2 de nuestra ley adjetiva penal, la juez de la recurrida inobservo el referido artículo y por el contrario lo mal interpretó y aplicó, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, pues, con la Inobservancia y errónea aplicación e interpretación de la norma jurídica antes mencionada, el juez de la causa, incurrió en violación del Debido Proceso previsto en el artículo 49 primer aparte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales, igualmente violenta la L.P. de los ciudadanos (sic) A.J.F.R., prevista en el articulo 44 de nuestra Carta Magna, por considerar que se encuentra incurso en los delitos precalificados, causándole un agravio irreparable a mi defendido…Por todo lo antes expuesto, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 24/05/2012, por el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el articulo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna , causando un gravamen irreparable; Y en su lugar DECRETE LA L.S.R. a favor de los ciudadanos (sic): A.J.F. RAMÍREZ…

El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 24 de mayo de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: se ACUERDA de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., calificado en esta audiencia como Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. con Agravante (sic) contemplado en el artículo 65, numeral 3º (sic) de la referida ley y Uso Indebido de Arma de Fuego, Previsto (sic) y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, a fin de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano A.J.F.R.. TERCERO: se DECRETAN las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, M.A., previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º, 6º, 9º, 10º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. CUARTO: Se acuerda la medidas cautelares previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º (sic) de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a la asistencia a un centro integral de orientación, con la finalidad de que asista al taller de sensibilización en género y al ARRESTO TRANSITORIO de cuarenta y ocho (48) horas, al imputado antes identificado, fijándose como centro de reclusión la Policía Municipal del Estado Vargas. Por lo que se ordena librar el oficio y boletas correspondientes. QUINTO: se ordena referir al tanto a la victima como al Imputado al Equipo Multidisciplinario de esta Circunscripción Judicial, quién deberá comparecer a los fines de la evaluación bio-psico-social-legal. Se insta al Ministerio Público a continuar con las averiguaciones correspondientes…

Cursante a los folios 39 al 44 de la incidencia.

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano A.J.F.R., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con Agravante contemplado en el artículo 65 numeral 3 de la referida ley y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281, en relación con los artículos 280 y 277, todos del Código Penal Vigente.

El artículo 250 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 17 y 18 de la incidencia, cursa acta de denuncia interpuesta en fecha 23/05/2012, por la ciudadana M.A., quien entre otras cosas manifestó:

…Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre A.F., ya que me agrede constantemente de una manera física y verbalmente, frente de nuestra menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 3 años de edad e incluso me ha apuntado con su arma de reglamento, amenazándome de muerte, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA AL DENUNCIANTE (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurre en mi lugar de residencia, ubicada en la calle los granados (sic), entre calle Bolívar, casa número 08, nivel 1, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, pero la última vez que me agredió fue el día de hoy miércoles 23-05-12, a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, al frente de la guardería "El Rinconcito de la Luz", al lado de la escuela San V.d.P., adyacente a la clínica de San José, vía pública, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un Hecho similar al que narra? CONTESTO: "No, en reiteradas oportunidades me ha agredido físicamente, de una manera brutal". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona en particular se percató de los hechos antes narrados?; CONTESTO: "Las veces que me ha agredido dentro de la casa hemos estado en compañía de su prima de nombre Maryfrancis RAMÍREZ y el día de hoy me encontraba en compañía del ciudadano D.C., quienes se encuentran en la sede de este despacho acompañándome". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: "Debido a la separación de nuestra relación, ya que él es muy celoso, violento y agresivo". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué parte del cuerpo resultó lesionada su persona para el momento de los hechos? CONTESTO: "En la nuca y en mis piernas". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, acudió algún centro asistencial luego de hechos antes narrados? CONTESTO: "No". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "Solo mi persona". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre del ciudadano agresor? CONTESTO: "A.J.F.R., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.310.277". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde puede ser ubicado el ciudadano referido? CONTESTO: "En misma dirección antes mencionada, pero en el nivel 2, de la casa número 08

. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas del ciudadano quien menciona como A.F.? CONTESTO: "Es de tez trigueña, contextura regular, de 1.77 de estatura aproximadamente, cabello corto/liso, color negro, ojos pardos oscuros, tiene una cicatriz a nivel del codo izquierdo". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde se encuentra el ciudadano antes mencionados estos momentos? CONTESTO: "Lo vi merodeando las adyacencias de este Despacho". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué se dedica el referido ciudadano? CONTESTO: "Él es funcionario activo de la Policía Municipal del Estado Vargas". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta del referido ciudadano en su entorno social? CONTESTO: "Es violento y agresivo". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano en cuestión ha estado detenido en algún organismo de seguridad del Estado? CONTESTO: "No". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento el referido ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "El día de hoy estaba bueno y sano pero las otras veces que me ha agredido si ha estado bajo los efectos del alcohol". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano referido posee arma de fuego? CONTESTO: "Sí, su arma de reglamento, la cual es Glock y una modelo personal modelo Taurus". DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene hijos en común con el referido ciudadano? CONTESTO: "Sí, una niña de nombre Identidad Omitida, de 3 años de edad". DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo convivió su persona con el ciudadano A.F.? CONTESTO: "Cuatro años de concubinato". DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente ha denunciado al ciudadano A.F.? CONTESTO: "No, pero a principios de este año, su prima de nombre Maryfrancys lo denunció por este Despacho, por el delito de Violencia". VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "Sí, que quiero lejos tanto a él como a su familia de mi vida y las de mis hijos, ya que estos se encuentran viviendo en mi lugar de residencia, es todo…”

Al folio 22 de la incidencia, cursa Examen Médico-Legal practicado a la ciudadana M.A., en fecha 23/05/2012, suscrita por el Dr. E.M., Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que entre otras cosas se lee:

…Traumatismo contuso a nivel latero cervical izquierdo…Estado general: bueno…Carácter: Leve…

A los folios 24 y vto., de la incidencia, cursa acta de investigación penal de fecha 23/05/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Seb Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de:

…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-12-0138-01498, iniciadas por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector HERRERA Miyogla y Detective BLONDELL Jhonatan y la ciudadana M.Á., cédula de identidad V-19.378.157, plenamente identificada en actas anteriores por ser parte denunciante, hacia la siguiente dirección: Calle Los Granados entre calle Bolívar, casa número 08, nivel 01, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar, identificar y practicar la posible aprehensión del ciudadano mencionado cómo: A.J.F.R., cédula de identidad V-16.310.277, en momentos que nos encontrábamos en las afueras del despacho un sujeto se acercó a la denunciante de forma agresiva y comenzó a decirle varias palabras, procediendo la misma de manera inmediata a señalarlo como autor de los hechos que denuncia, por lo que procedimos a abordarlo quedando identificado de la siguiente manera: F.R.A.J., Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de. 26 años de edad, fecha de nacimiento: 10-08-1985, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Oficial Agregado de la Policía Municipal del Estado Vargas…cédula de identidad V-16.310.277, acto seguido procedimos a solicitarle que colocara de vista y manifiesto todos los objetos que tuviera entre sus ropas o adheridos a su cuerpo a fin de realizarle la respectiva revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT24/T, calibre 9mm, serial TDX68337, con dos cargadores de pistola, modelo PT24/7, marca Taurus, con capacidad para 17 balas, contentivos en su interior de 08 balas sin percutir cada uno con su respectivo porte de armas, signado con el número 16310277, en vista de lo antes expuesto procedimos a practicar la aprehensión del mismo motivo por el cual se le impusieron sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con al artículo 125 de! Código Orgánico Procesal Penal…

Al folio 27 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de lo siguiente:

…UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS SERIAL TDX6833, CALIBRE 9MM, CON LOS CARGADORES PARA PISTOLA CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE 03 BALAS SIN PERCUTIR CADA UNO…

Al folio 28 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de lo siguiente:

…UN (O1) PORTE DE ARMA EMANADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DE LA FAN, A NOMBRE DE A.J.F.R., SIGNADO CON EL NUMERO DE CONTROL 117123232…

Al folio 30 y vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CARTAS DANNY, en fecha 23/05/2012, quien entre otras cosas manifestó:

“…Resulta ser que el día de hoy en horas da la mañana, yo me encontraba en la casa de mi pareja de nombre Á.S., ella salió de la casa en compañía de su hija de tres años a comprarle el desayuno, ya que la iba a llevar para la guardería, yo saqué la moto de la casa de Á.S. para irnos a trabajar, en la parte de afuera de la casa se encontraba la ex pareja de Á.S.d. nombre A.J.F., él se fue detrás de ella, diciéndole palabras obscenas, luego le levantó la mano para pegarle, Susana trató de calmarlo ya que se encontraba con su menor hija, Andrés le dijo que no quería verla más conmigo, ella siguió su camino para comprarle el desayuno a la niña, yo prendí la moto y bajé, me le acerqué a S.e. me dijo que Andrés estaba como loco que quería matamos a los dos, seguí mi camino y la esperé en la Plaza Vargas, nos montamos en la moto y llevamos a la niña para la guardería, cuando llegamos a la guardería se bajo Andrés de un autobús, él se me acercó, le dije a Susana que llevara la niña para guardería, que yo me quedaba conversando con Andrés, él me empujó contra la pared y me dijo que la iba a matar, que era una maldita puta, cuando ella salió de la guardería Andrés me dijo que hay (sic) venia la perra, me apartó para un lado y le dio un golpe Á.S., yo me le lance encima a Andrés y le dije que porqué le pegaba, Andrés me dijo que era por la culpa de la maldita perra y le lanzó una patada por una costilla a Susana, me metí para que él no le siguiera pegando fue cuando Andrés me sacó la pistola y nos apuntó a los dos con el arma de fuego, diciéndome que me iba a matar, que me iba a esperar esta noche, después arranqué mi moto y nos fuimos a trabajar es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO "Eso ocurrió al frente de la guardería El Rinconcito de la Luz, ubicada al lado de la escuela San V.d.P., adyacente a la clínica San José, vía pública, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas el día de hoy miércoles 23-05-2.012 a las 07:30 horas de la mañana". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual se originaron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Porque Á.S. no quiere vivir más con Andrés". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede un hecho similar al antes expuesto? CONTESTO: "No en otras ocasiones Andrés ha agredido a Á.S.". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resultó lesionada para el momento en se (sic) cometieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Si, Á.S.". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el referido ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol u otra sustancia psicotrópica? CONTESTO: "Estaba bueno y sano". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted en que parte del cuerpo agredió físicamente el ciudadano A.S.? CQNTESTO: "En la cara y una costilla". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, asistió a algún centro asistencial la ciudadana Á.S.? CONTESTO: “No…”

Posteriormente, en fecha 24/05/2012 al ciudadano A.J.F.R., en su condición de imputado, rinde declaración ante el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:

…Estamos separados desde hace tiempo, es verdad, la niña yo la llevo para la guardería pero yo estoy de reposo ahorita, la semana pasada ella con su compañero (sic) y se cayeron de la moto, e.e., la niña y su compañero, no les pasó nada dicho por ella misma que me lo contó, yo le dije a ella que no montara a la niña en moto porque es peligroso, le dije que yo la llevaba o que se levantara mas temprano y la llevara en bús. El martes cumplió años la niño (sic) se le hizo una fiesta en la guardería, el miércoles se cayeron de la moto por las adyacencias del Periférico de Pariata y una gandola les paso por encima a la moto, yo le vuelvo a decir que no monte a la niña en moto, hoy fui al San José a retirar uno (sic) exámenes, me acerco al colegio y la veo llegar con el señor y mi hija de nuevo en la moto, le reclame por eso y empezamos a discutir él me sacó la persona y yo también se la saque, le dije que yo no quería tener ningún problema con ella que la guardara, en eso iban pasando unos compañeros de la policía municipal y me fui con ellos. Luego fui al C.I.C.P.C. a formular la denuncia por lo ocurrido, llegue al lugar, subí y en lo que la estaba formulando llega ella con una comisión y su compañero y me agarraron, me esposaron y me metieron en un cuarto para decirme que ahora si voy a saber quien era ella y cosas por el estilo para amedrentarme, así como ella dice que su vida esta en peligro, quiero decir que la mía también, porque el tiempo que tenemos separados no le hecho nada solo decirle que no la monte en la moto, yo a mi hija le doy todo, la llevo y la traigo, yo quiero que me pongan un régimen de visitas y una pensión de manutención para evitar mas problemas, es todo: Seguidamente procede el Ministerio Público a realizar las siguientes preguntas: 1-¿ Diga al Tribunal si es cierto que usted sacó el arma de fuego y a quién fue que amenazó? Responde el imputado: Yo la saque porque el compañero de ella la saco, ella se metió en el medio y le dije q (sic) no quería problemas solo que no monte a la niña en moto, eso fue todo, y si el señor que esta en el portón vio lo que ocurrió, sabrá que él fue quién me la saco a mi, de hecho él vive en su casa y nunca hemos tenido problemas solo le dije lo de la moto, es todo; De igual forma la Defensa Pública pregunta lo siguiente: 1-¿ Explique al tribunal el motivo por el cual usted posee un arma? Responde el imputado: Porque yo trabajo de escolta en mi tiempo libre cuidando un centro hípico del señor P.L. en la Santillana del Mar, para costearme los estudios en la universidad y ayudar en ciertas cosas porque no me alcanza el sueldo y él me costeó el armamento que tengo porque como estoy de reposo el armamento reposa en el parque de armamento, y tenía era mi pistola personal que con ella es con la que trabajo siempre, para prestarle seguridad al local, es todo…

De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar que en el caso en comento existen como elementos de convicción en contra del imputado A.J.F.R., el dicho de la víctima ciudadana M.A. y del ciudadano D.C., quienes ante el órgano policial señalaron que la primera de las mencionadas fue lesionada por el hoy imputado, a lo cual igualmente se le adminicula el resultado del examen médico legal que cursa al folio 22 de la incidencia, en el que se asentó que dicha ciudadana presentó lesiones de carácter leve; así como también refieren los mencionados ciudadanos, que el hoy imputado desenfundó un arma de fuego con la que los amenazó, a lo cual se le adminicula el registro de cadena de custodia que cursa al folio 27 de la incidencia, donde se deja constancia de la incautación de un arma y el acta policial que riela al folio 24, donde consta que dicha arma le fue incautada al mencionado imputado al momento de ser aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, hechos ocurridos aproximadamente a las 7:30 de la mañana, frente a la guardería “El Rinconcito de la Luz”, ubicada al lado de la escuela San V.d.P., adyacente a la clínica San José, vía pública, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, por lo que se puede afirmar que se encuentran presentes los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, en lo que respecta a los delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, ya que la declaración del ciudadano D.C. no puede ser desechada únicamente por tratarse de la pareja actual de la víctima.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(Subrayado de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito que acarrea mayor pena es el de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281, en relación con los artículos 280 y 277, todos del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad.

Si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente mencionado podría proceder la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.F.R., ya que en su límite máximo uno de los delitos precalificados por el Juzgado A quo prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas, tal como lo dispuso el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas Circunscripcional, quien le DECRETÓ al mencionado ciudadano la medida cautelar de ARRESTO TRANSITORIO por cuarenta y ocho (48) horas, previsto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al citado ciudadano; asimismo, le decretó las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 9, 10 y 13 a favor de la victima y acordó la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la ley especial antes mencionada; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido en lo que respecta a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, por lo que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de cuatro (4) meses, tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Género. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Especial, consideran quienes aquí deciden que para este momento procesal dicho ilícito no se encuentra demostrado, ya que no cursa en actas examen psicológico que establezca en perjuicio emocional y psíquico que padece la víctima, tal como lo prevé el citado artículo, razón esta por la cual lo procedente será REVOCAR la decisión pronunciada por el Juzgado A quo, en lo que respecta a este delito, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

En lo que respecta al alegato de la defensa sobre las precalificaciones atribuidas por el Ministerio Público y las acogidas por el Juzgado A quo, esta Alzada advierte de la lectura del acta levantada al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, que el Ministerio Público le atribuyó los ilícitos de “…VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con el agravante contemplado en el artículo 65 numeral 3 de la referida ley y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente…”, tal como se lee al folio 40 de la incidencia y esas precalificaciones fueron acogidas por el Juzgado A quo (f. 43 de la incidencia), por lo que se desecha el alegato de la defensa.

OBSERVACION

Se le observa a la Abogada MALISETTE CARBONELL GONZALEZ, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, que en lo sucesivo deberá ser más cuidadosa al momento de realizar la fundamentación de las audiencias orales llevadas a cabo ante ese Despacho, en virtud que en fecha 26 de abril de 2012, realizó la audiencia para oír a las partes y posteriormente en fecha 2 de mayo de 2012 publicó el auto respectivo; es decir, transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.” (Subrayado de la Alzada). Tómese la debida nota.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se CONFIRMA la decisión pronunciada en fecha 24/05/2012 y motivada el 31/05/2012, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas Circunscripcional, en la que DECRETÓ al ciudadano A.J.F.R. la medida cautelar de ARRESTO TRANSITORIO por cuarenta y ocho (48) horas, previsto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al citado ciudadano; asimismo, le decretó las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 9, 10 y 13 a favor de la victima y acordó la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la ley especial antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con el agravante contemplado en el artículo 65 numeral 3 de la referida ley y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281, en relación con los artículos 280 y 277, todos del Código Penal vigente, por lo que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de cuatro (4) meses, tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Género, ello en razón de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  2. - Se REVOCA la decisión pronunciada en fecha 24/05/2012 y motivada el 31/05/2012, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas Circunscripcional, mediante la cual le imputó al ciudadano A.J.F.R. la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 ibidem, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. M.M.

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