Decisión nº 0271 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

San Carlos, 29 de Noviembre de 2006

-I-

En fecha 28 de Abril de 2006 se recibió por Secretaría el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.448.909, actuando en su carácter de Administrador de la GRANJA AVICOLA AGUALINDA, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de Junio de 1979, quedando anotado bajo el N° 37, tomo N° 56-A (marcado “A”), asistido por los abogados M.R.M.D. y D.O.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia y Caracas, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 61.140 y 66.356, respectivamente; contra el acto administrativo s/n dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sesión de Directorio N° 63/05 del 14 de Noviembre de 2005, mediante el cual se declaran tierras ociosas el “lote de terreno constante de Ciento Veinte Hectáreas con Un Mil metros Cuadrados (120 has. Con 1.000 mts2), conocido como “Granja Avícola Agua Linda”, situada en el sector Agua Linda, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo” e igualmente, ordena la iniciación del procedimiento de Rescate y Declara Agotada la Vía Administrativa (marcado “B”); el cual fue notificado a su representada en fecha 02 de Marzo de 2006.

En fecha 04 de Mayo de 2006, se le dio entrada, asignándole el Nº 590-06.

El día 10 de Mayo de 2006, oportunidad de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres días de Despacho siguientes a la recepción de los antecedentes administrativos, sobre la referida admisibilidad del presente Recurso de Nulidad y sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; librándose a tal efecto oficio N° 517-2006, de la indicada fecha 10 de Mayo de 2006.

Mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2006, el Alguacil de este despacho expuso que en fecha 16 del mismo mes y año, remitió a través de IPOSTEL el oficio N° 517-06, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI); siendo agregada a actas en fecha 22 de Mayo de 2006.

Ahora bien como quiera que hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Tierras no ha dado cumplimiento a la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos requeridos por este Superior Tribunal, es por lo que, este Juzgado en aras de garantizar el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, así como dar respuesta oportuna a la petición elevada ante el órgano jurisdiccional procede en este acto a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo, el cual pasa de seguidas, previas las siguientes consideraciones:

-II-

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

Alegatos del Recurrente

La sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA AGUALINDA, C.A., ya identificada, representada por el ciudadano A.L.S., actuando en su carácter de Administrador, asistido por los indicados abogados, todos supra identificados, fundamentó su pretensión de nulidad y solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que su representada es propietaria de las tierras que componen a la denominada “GRANJA AVICOLA AGUA LINDA”, tal como se acredita en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., así como la cadena titulativa de la propiedad desde 1846, marcados con las letras “C” y “C1”.

  2. ) Aduce el recurrente que en fecha 07 de Abril de 2005, su representada se entero de la existencia del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, oponiéndose a tal procedimiento el ciudadano O.W.G.N., titular de la Cédula de Identidad N° 8.841.215, alegando que la finca era productiva conforme a los parámetros de los planes nacionales agroalimentarios de la República.

  3. ) Que el indicado Acto Administrativo padece de vicios que determinan su nulidad y la procedencia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.-

  4. ) Que el INTI al dictar el acto administrativo impugnado usurpa funciones propias, exclusivas y excluyentes del Poder Judicial, al declarar como “Baldíos” los terrenos propios de su representada, al haber sido dictado por una autoridad incompetente, conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 136, 137, 253 y 261 (aparte único) de la CRBV, artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.-.

  5. ) Alegan que el Acto Recurrido debe ser declarado nulo por cuanto viola los derechos constitucionales de su mandante a la defensa y al debido proceso, a ser juzgada por sus jueces naturales, a la propiedad y a la no confiscación, así como a la libertad económica. Estos derechos constitucionales están garantizados a través de los artículos 49, 49.1, 49.4, 115, y 112, en su orden, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto recurrido es nulo conforme al artículo 25 ejusdem y el artículo 19.1 de la LOPA.

  6. ) Adicionalmente a ello, indican que el Acto Recurrido adolece del vicio de: 1° Ilegalidad, al infringir la norma contenida en el artículo 84 de la LTDA, que indica que el procedimiento de Rescate no se aplicara a aquellas tierras que se encuentre productivas, tal como lo constato el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual lo hace absolutamente nulo conforme al artículo 19.3 de la LOPA; y, 2° Falso Supuesto, de Hecho, al declarar ociosas las tierras propiedad de su representada, la cual ha sido propiedad privada desde fechas anteriores a el año 1848, lo cual acarrea la nulidad absoluta y equivale a la incompetencia manifiesta, conforme al artículo 19.4 de la LOPA.

  7. ) Alegan que la competencia para conocer del presente recurso corresponde al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes y así solicitan sea declarado.

  8. ) Precisan que el presente recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, es admisible por no encontrarse incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  9. ) Solicita la recurrente mediante sus apoderados judiciales, Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos en conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que el periculum in mora se encuentra acreditado en el hecho de que en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo, su representada se verá desposeída de sus terrenos, los cuales serán convertidos en incultos por los ciudadanos “que han invadido las tierras”, ocasionándole daños de imposible reparación en la sentencia definitiva. El fumus boni iuris lo invocan a través de los documentos que demuestran el tracto sucesivo de la cadena de propiedad del fundo de su representada hasta una fecha anterior a 1848. Alegan que la suspensión del acto impugnado no perjudicará en modo alguno el interés público, por el contrario, permitirá a su representada continuar y mejorar el desarrollo agroalimentario de los terrenos de su propiedad, donde desarrolla una serie de proyectos agrícolas, que ofrecen altas rentabilidades de organización y producción de la tierra, en comparación con las “(sic) destructivas técnicas de tala y quema que han llevado a cabo los invasores que persisten en el fundo”.

    Agregan que están en disposición de constituir el monto de la garantía que tuviera a bien establece el Juzgado Superior-

  10. ) Por último solicitan los apoderados actores que se Anule el Acto Recurrido contenido en el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión 63/05 del 14.01.2006 y notificada a nuestra representada en fecha 02 de marzo de 2006.

    -III-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo agrario de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión solicitud de medida de Suspensión de Efectos; observando lo siguiente:

    El presente recurso de nulidad de acto administrativo fue interpuesto contra acto administrativo s/n dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sesión de Directorio N° 63/05 del 14 de Noviembre de 2005, mediante el cual se declaran tierras ociosas el “lote de terreno constante de Ciento Veinte Hectáreas con Un Mil metros Cuadrados (120 has. Con 1.000 mts2), conocido como “Granja Avícola Agua Linda”, situada en el sector Agua Linda, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo” e igualmente, ordena la iniciación del procedimiento de Rescate y Declara Agotada la Vía Administrativa.

    Dicho Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.

    En este sentido, disponía ad literam el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    Artículo 162. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley.

    De igual forma los artículos 167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…

    .

    Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

    (subrayado del Tribunal).

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    “Artículo 269…Omissis..

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria u las omisiones en que incurran, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 ibidem citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, por ende, de la pretensión de solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por cuanto el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales emano de una autoridad en materia agraria y su control jurisdiccional no esta atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.

    -IV-

    ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos recurso que fue intentado en fecha 28-04-2006, contra el acto administrativo s/n dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sesión de Directorio N° 63/05 del 14 de Noviembre de 2005, mediante el cual se declaran tierras ociosas el “lote de terreno constante de Ciento Veinte Hectáreas con Un Mil metros Cuadrados (120 has. Con 1.000 mts2), conocido como “Granja Avícola Agua Linda”, situada en el sector Agua Linda, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo” e igualmente, ordena la iniciación del procedimiento de Rescate y Declara Agotada la Vía Administrativa (marcado “B”).

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    En este sentido, observa este Tribunal que en fecha 27 del corriente mes año, esta alzada hizo pronunciamiento de inadmisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano O.W.G.N., titular de la cédula de identidad N° 8.841.215, venezolano, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 63/05, de fecha 14 de Noviembre de 2005 y en el que se declaran tierras ociosas el “lote de terreno constante de Ciento Veinte Hectáreas con Un Mil metros Cuadrados (120 has. Con 1.000 mts2), conocido como “Granja Avícola Agua Linda”, situada en el sector Agua Linda, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo” e igualmente, ordena la iniciación del procedimiento de Rescate y Declara Agotada la Vía Administrativa, debe este Superior Tribunal hacer pronunciamiento acerca de la potestad que tiene la administración de revocar los actos administrativos que no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a un particular, y el cual cursa en expediente signado con el N° 591-06 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.-

    La declaratoria de inadmisibilidad se fundamento en lo siguiente:

    (sic) “…Por las razones expresadas, concluye este Juzgador que al evidenciarse de actas la revocatoria del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, es por lo cual debe entenderse que la administración pública agraria oficiosamente y en uso de su potestad de autotutela revocatoria, extinguió la ejecutividad del acto impugnado, verificándose en consecuencia la existencia de la causal de Inadmisibilidad a que se refiere artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el numeral 1 del artículo 173 ejusdem; siendo por tanto forzoso para este Superior Tribunal declarar INADMISIBLE del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado en contra del acto dictado en sesión de Directorio N° 63/05, punto N° 122 del 14 de Noviembre de 2005, mediante el cual se declaran tierras ociosas el “lote de terreno constante de Ciento Veinte Hectáreas con Un Mil metros Cuadrados (120 has. Con 1.000 mts2), conocido como “Granja Avícola Agua Linda”, situada en el sector Agua Linda, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo” e igualmente, ordena la iniciación del procedimiento de Rescate y Declara Agotada la Vía Administrativa. Así se decide.

    De lo anterior, observa esta alzada que el acto administrativo que fue objeto de la potestad revocatoria de la administración pública agraria, se corresponde con el mismo acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad interpuesto por la parte recurrente A.L.S., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil GRANJA AVICOLA AGUALINDA C.A., y que fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión de Directorio N° 63/05 de fecha 14-11-2005, cuya revocatoria se llevó a efecto por el mencionado Instituto en sesión del Directorio N° 79-06, Punto de Cuenta N° 31, de fecha 16 de mayo 2006.-

    Ahora bien, constituye notoriedad judicial, para este Tribunal, como consecuencia de sus funciones jurisdiccionales, la existencia, tal como ha quedado expuesto, del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión 79-06, punto de cuenta N° 31, del 16-05-2006 mediante el cual la administración pública agraria revocó el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, y que trajo como consecuencia la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano O.W.G.N., el cual cursa como se dijo en el expediente signado con el N° 591-06.-

    Sobre este aspecto, que guarda relación con la notoriedad judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en expediente signado con el N° 05-0070, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció su criterio con carácter vinculante de los supuestos donde tiene cabida la notoriedad judicial:

    |En tal sentido, debe citarse lo dispuesto en el artículo 12 del mencionado Código, el cual dispone:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (...)

    . (Negrillas de esta Sala).

    En atención a la disposición mencionada y conforme al principio dispositivo, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres (Vid. Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), la lealtad y probidad procesal (Vid. Artículo 17 eiusdem), así como la supremacía constitucional (Vid. Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que en salvaguarda de los derechos, principios y garantías constitucionales puede actuar de oficio dado sus poderes inquisitivos en materia de amparo, siempre y cuando esa actividad no vulnere a su vez el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso de las partes.

    En estos supuestos de actuaciones de oficio, es donde tiene acogida la notoriedad judicial, la cual consiste en aquellos conocimientos que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, hechos los cuales no forman parte de su conocimiento privado, sino que pueden ser incorporados al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones.

    En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimientos Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: “Cristopher Anthony Robinson”).

    Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: “(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”. (Negrillas de esta Sala).

    Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.

    En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.", en la cual se dispuso:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

    Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

    ... omissis ...

    Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)

    .

    En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

    No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

    Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.

    Establecido lo anterior, considera este jurisdicente precisar que la potestad Revocatoria o de Extinción de los actos administrativos en vía administrativa, deviene como consecuencia de la Autotutela que posee la administración sobre los actos dictados por ella y consiste en la posibilidad de que esta, una vez dictado el acto, observe tal como lo indica Lares Martínez (1996) en su obra Manual de Derecho Administrativo, que existe:

    (Sic) “Omissis…alguna irregularidad jurídica; o que había en el acto, desde su origen, vicios de merito o que en razones del cambio de las condiciones de hecho o nuevas exigencias del interés publico, sea conveniente u oportuno poner fin a los efectos del acto; o que la administración observe que han desaparecido alguno o algunos de los presupuestos de hecho que fueron jurídicamente necesarios para dictar el acto; en fin, puede el beneficiario dejar de cumplir las obligaciones que le impone la resolución administrativa considerada. En todos estos casos, unas veces de oficio y otras a petición de parte interesada, puede recaer un nuevo acto administrativo que extinga la fuerza jurídica del primero”.

    En ese orden de ideas, la potestad de Autotutela Administrativa tiene el mismo fundamento que el principio de Ejecutoriedad de los Actos Administrativos, por cuanto si la voluntad de la Administración se impone sin mediación de los tribunales, en lo que concierne a la ejecución de sus actos, esa misma voluntad bastará en el caso de que por una u otra razón dicte la revocación o modificación de sus propios actos, sin ser necesaria la participación de los órganos jurisdiccionales. Tal accionar revocatorio o modificatorio, deberá ser acatado por los particulares y por los órganos de la administración, sin perjuicio del derecho que pueda corresponder a quienes se consideren agraviados por dicha revocatoria o reforma, quienes podrán pedir ante los tribunales competentes la nulidad del acto administrativo revocatorio o modificatorio, retrotrayendo la situación administrativa a la de vigencia del acto administrativo primigenio que había sido revocado o modificado.

    La Revocatoria, puede ser analizada conceptualmente desde dos (2) puntos de vista (Lares Martínez, 1996), el material que toma en cuenta los motivos, razones o fundamentos de la eliminación del acto; y, el orgánico, referido a la naturaleza administrativa o jurisdiccional de la autoridad que elimina el acto.

    Desde el punto de vista material, la Revocatoria es la una declaración de extinción del acto administrativo, como resultado del análisis de las razones de merito, es decir, por razones relativas a la conveniencia u oportunidad del acto. En relación al punto de vista o criterio orgánico, la Revocatoria emana de la Administración, ya sea de la misma autoridad de la cual emano el acto a revocar o de su superior jerárquico.

    Como consecuencia, la Revocatoria del Acto Administrativo conlleva a la extinción del mismo, en virtud de la voluntad de la administración expresada en un nuevo acto administrativo, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación esta semejante a la contemplada en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su primer aparte, la cual establece que “En caso de que se haya dictado un acto administrativo o verificado una actuación administrativa respecto a la actuación concreta del peticionante, para el momento de la interposición del recurso, el mismo será declarado inadmisible”(subrayado y negritas del Tribunal). Igualmente, el numeral 1 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que será inadmisible el recurso contencioso administrativo cuando así lo disponga la Ley, como en efecto lo hace el artículo in comento.

    De las normas supra transcritas y en aplicación analógica de los supuestos de hecho y de derecho establecidos en el primer aparte del artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es forzoso concluir que, le esta vedado a este Tribunal admitir el presente recurso de nulidad intentado contra el Acto Administrativo dictado en sesión de Directorio N° 63/05, punto N° 122 del 14 de Noviembre de 2005, mediante el cual se declaran tierras ociosas el “lote de terreno constante de Ciento Veinte Hectáreas con Un Mil metros Cuadrados (120 has. Con 1.000 mts2), conocido como “Granja Avícola Agua Linda”, situada en el sector Agua Linda, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo” e igualmente, ordena la iniciación del procedimiento de Rescate y Declara Agotada la Vía Administrativa; por cuanto, el mismo fue extinguido por el mismo órgano que lo dicto a través de su potestad autotutelar revocatoria, lo cual a todas luces hace inadmisible el presente recurso debido a la inexistencia del acto impugnado ab initio, conforme al citado artículo 169 en concordancia con el artículo 173.1 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

    Por las razones expresadas, concluye este Juzgador que al evidenciarse por notoriedad judicial que cursa a los folios 195 al 198 del identificado expediente 591/06 la revocatoria del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, es por lo que, debe entenderse que la administración pública agraria oficiosamente y en uso de su potestad de autotutela revocatoria, extinguió la ejecutividad del acto impugnado, verificándose en consecuencia la existencia de la causal de Inadmisibilidad a que se refiere artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el numeral 1 del artículo 173 ejusdem; siendo por tanto forzoso para este Superior Tribunal declarar INADMISIBLE del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado en contra del acto dictado en sesión de Directorio N° 63/05, punto N° 122 del 14 de Noviembre de 2005, mediante el cual se declaran tierras ociosas el “lote de terreno constante de Ciento Veinte Hectáreas con Un Mil metros Cuadrados (120 has. Con 1.000 mts2), conocido como “Granja Avícola Agua Linda”, situada en el sector Agua Linda, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo” e igualmente, ordena la iniciación del procedimiento de Rescate y Declara Agotada la Vía Administrativa. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud cautelar de suspensión de efectos, este tribunal no hace pronunciamiento alguno dado el carácter accesorio e instrumental que tiene dicha solicitud respecto a la pretensión principal. Así se decide.-

    -V-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano A.L.S., actuando en su carácter de administrador de la sociedad mercantil “GRANJA AVICOLA AGUA LINDA” C:A.,, contra acto el administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sesión de Directorio N° 63/05, del 14 de Noviembre de 2005, mediante el cual se declaran tierras ociosas el “lote de terreno constante de Ciento Veinte Hectáreas con Un Mil metros Cuadrados (120 has. Con 1.000 mts2), conocido como “Granja Avícola Agua Linda”, situada en el sector Agua Linda, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo” e igualmente, ordena la iniciación del procedimiento de Rescate y Declara Agotada la Vía Administrativa.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    ABOG. D.A. GRANADILLO P. SECRETARIA,

    ABG. M.C.C.

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N°_______ siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).

    La Secretaria

    Abg. Maria Cristina Camargo

    Exp. 590/06.

    DAGP/Mccr/mrcm.

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