Sentencia nº 97 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

SALA ELECTORAL

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA70-X-2014-000006

En fecha 13 de mayo de 2014, los ciudadanos C.G.R., G.J.J.P. y B.R.D.F., titulares de las cédulas de identidad números 582.445, 6.964.295 y 484.468, respectivamente, actuando en su condición de militantes del partido MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (M.E.P), y asistidos por el abogado J.F.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.364, quien también es recurrente, presentaron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, “…recurso de Nulidad y A.C. cautelar…” contra la Dirección Nacional, la Comisión Electoral del MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (M.E.P) y el proceso electoral para la elección de las autoridades de la Dirección Nacional de dicha organización política, cuyo acto de votación se llevará a cabo el día 17 de mayo de 2014.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho así como los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Igualmente se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de la decisión correspondiente a la admisión del recurso y a la solicitud de amparo cautelar.

Mediante sentencia número 67 de fecha 15 de mayo de 2014, esta Sala se declaró competente; admitió el recurso incoado; declaró procedente la solicitud de amparo cautelar; y acordó la suspensión del acto de votación pautado para el día 17 de mayo de 2014, con la finalidad de escoger a las autoridades de la Dirección Nacional del partido MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP), hasta tanto se decida la presente causa.

En fecha 12 de junio de 2014, el ciudadano A.L.L., titular de la cédula de identidad número 2.234.901, actuando en su carácter de Presidente del partido MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP), y asistido por la abogada G.T.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.444, se opuso al amparo cautelar acordado.

Por auto de fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó abrir una articulación probatoria de tres (03) días de despacho, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.

En fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad número 16.578.773, actuando en su carácter de miembro de la Comisión Electoral Nacional del partido MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP), y asistido por la abogada G.T.L.P., se opuso al amparo cautelar acordado.

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2014, el ciudadano W.M., asistido por la abogada G.T.L.P., presentó escrito de promoción de pruebas.

El 19 de junio de 2014, visto que la articulación probatoria venció el 18 del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la oposición del amparo cautelar acordado.

En la misma fecha, el abogado J.F.E.P., y los ciudadanos C.G.R. y B.R.D.F. presentaron escrito de promoción de pruebas.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO CAUTELAR ACORDADO

Mediante decisión número 67 de fecha 15 de mayo de 2014, esta Sala acordó la suspensión del acto de votación pautado para el día 17 de mayo de 2014, con la finalidad de escoger a las autoridades de la Dirección Nacional del partido MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP), con fundamento en lo siguiente:

…se observa que al folio 65 del expediente, cursa copia del cronograma electoral emitido por la Comisión Electoral Nacional del partido MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP), del cual se desprende que tanto las fechas pautadas por la Comisión Electoral para la ‘resolución de la impugnación por parte de la Comisión Electoral Seccional’, como la señalada para la ‘impugnación contra la admisión y rechazo ante la Comisión Electoral Nacional’ coinciden con las fechas feriadas de carnavales (lunes) y semana santa (jueves y viernes), respectivamente.

Lo antes expuesto permite a esta Sala, prima facie, presumir la vulneración de los derechos al sufragio y a la participación, tanto del recurrente como de los demás miembros de la referida organización política, por cuanto se encontraron limitados en la posibilidad de impugnar cualquier postulación con la que no estuvieren de acuerdo, en vista de que la fecha dispuesta para tal fin, coincidió con los días declarados feriados, en virtud de lo cual, se da por verificado el requisito del fumus boni iuris constitucional y de conformidad con el criterio citado anteriormente, igualmente se da por cumplido el requisito del periculum in mora. En consecuencia, esta Sala declara procedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala ordena la SUSPENSIÓN del acto de votación pautado para el día 17 de mayo de 2014, con la finalidad de escoger a las autoridades de la Dirección Nacional del partido MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP), hasta tanto se decida el presente recurso. Así se decide

.

II

OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR

El ciudadano A.L.L., actuando en su carácter de Presidente del partido MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP) y el ciudadano W.M., actuando en su carácter de miembro de la Comisión Electoral Nacional del partido MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP), se opusieron al amparo cautelar acordado, con base a los siguientes argumentos:

Expresaron que los recurrentes “…no son militantes del Movimiento Electoral del P.M., Partido Socialista de Venezuela…”.

Indicaron que los “…ciudadanos C.G.R., G.J.G.P., B.R.D.F. y F.E.P., arguyen ser militantes del MEP en la región del Distrito Capital; pero tal alegato es FALSO, debido a que ellos nunca asistieron a la Jornada para la Renovación de Adherentes de las Organizaciones con F.P., Nacionales y Regionales que ordenó el CNE; y por tanto no dieron cumplimiento a las obligaciones previstas en los numerales 1, 5, 7 y 15 del artículo 10 de los Estatutos del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP)…”.

Advirtieron en relación al ciudadano “…CASTO G.R., que la Asamblea Nacional del MEP celebrada en fecha 05 de noviembre 2011, conforme a las facultades previstas en el numeral 7 del artículo 52 de los Estatutos del partido tomo (sic) la decisión de expulsarlo definitivamente de las filas del Partido MOVIMIENTO ELECTORAL DEL P.M. Partido Socialista de Venezuela, por haber incurrido en la falta grave prevista en el literal ‘h’ del artículo estatutario N° 47; perdiendo así su condición de militante…”.

Señalaron que “…esta Sala debió analizar y determinar en su sentencia el cumplimiento de los dos (02) requisitos legalmente exigidos, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, previa la declaratoria de la medida cautelar solicitada por los recurrentes; lo cual no ocurrió en el presente caso”.

Sostuvieron que “…no se cumple con el primer requisito (periculum in mora) pues bastaría que la decisión definitiva declarara con lugar el recurso anulatorio, en cuyo (sic) resultaría anulado la escogencia de las autoridades electas en el proceso electoral que culminaba el 17/05/2014; y la Comisión Electoral del MEP tendría que iniciar todo el proceso, cumplimiento (sic) con las recomendaciones que, en un caso como el planteado, realice esta Sala Electoral”.

Denunciaron que “…no se cumple con el requisito fumus boni iuris, pues los recurrentes carecen de cualidad e interés (por no ser militantes del MEP) y en consecuencia no pueden ser afectados por el proceso electoral de esta organización partidista”.

Manifestaron que “…el sentenciador, inapropiadamente, se fundamento (sic) simplemente en el decir de los recurrentes y en una instrumental que carece de valor alguno, pues no está firmado por ningún miembro de la Comisión Electoral del MEP, es decir, el ‘supuesto cronograma’ sobre el cual sustentan la procedencia de la medida cautelar, es un papel sin valor probatorio, que en el mejor de los casos pudo servir como borrador o papel de trabajo, ya que el CRONOGRAMA DEFINITIVO está suscrito por todos los miembros de la Comisión Electoral”.

Finalmente solicitaron que se declare “…CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR dictada en sentencia del 15 de mayo de 2014”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a pronunciarse sobre la oposición al amparo cautelar acordado mediante decisión número 67 de fecha 15 de mayo de 2014, esta Sala se pronunciará acerca de la tempestividad de las oposiciones presentadas por los ciudadanos A.L.L. y W.M., observando que el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial número 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, señala lo siguiente:

Artículo 187. Cuando se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición. Si hubiere la oposición, se abrirá cuaderno separado y se entenderá abierta una articulación de tres días de despacho para que los intervinientes promuevan y evacuen pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes, la Sala sentenciará la incidencia cautelar

(resaltado de la Sala)

Establece el referido artículo un lapso para presentar la oposición a una medida, el cual es de tres días de despacho siguientes a la fecha en la que se acordó la providencia cautelar, entendiendo esta Sala que el mismo debe contarse a partir de que conste en el expediente que las partes contra las que obre dicha medida estén debidamente notificadas.

Al respecto se observa que cursa en los folios 157 al 172 de la pieza principal del expediente AA70-E-2014-000030, escrito de oposición presentado en fecha 17 de junio de 2014 por el ciudadano W.M.. Asimismo, consta en el folio 87 del expediente principal, diligencia en la que el alguacil de esta Sala consigna la notificación efectuada al ciudadano W.M. en fecha 09 de junio de 2014, en la que se le informa sobre la medida cautelar acordada mediante decisión número 67 de fecha 15 de mayo de 2014.

Siendo que los días que esta Sala despachó luego de la consignación de la notificación efectuada al ciudadano W.M., transcurrieron así: 10, 11 y 12 de junio de 2014, al haber presentado dicho ciudadano la oposición a la medida cautelar mediante escrito de fecha 17 de junio de 2014, la misma resulta extemporánea. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la oposición presentada por el ciudadano A.L.L. en fecha 12 de junio de 2014 (folios 95-107 expediente principal), se observa que cursa al folio 89 del expediente principal, diligencia consignada en fecha 09 de junio de 2014 por el alguacil de esta Sala, en la que informa sobre la notificación efectuada al referido ciudadano respecto a la medida cautelar acordada mediante decisión número 67 de fecha 15 de mayo de 2014, siendo que dicha oposición fue presentada al tercer día de despacho siguiente a la fecha de la consignación de la notificación en el expediente, esta Sala considera que la misma fue presentada de forma tempestiva. Así se declara.

En ese sentido, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la oposición al amparo cautelar acordado en el fallo número 67 de fecha 15 de mayo de 2014, mediante el cual se suspendió el acto de votación pautado para el día 17 de mayo de 2014, con la finalidad de escoger a las autoridades de la Dirección Nacional del partido MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP), para lo cual observa lo siguiente:

Alegó el opositor que los recurrentes “…no son militantes del Movimiento Electoral del P.M., Partido Socialista de Venezuela…”; indicando que los ciudadanos “…GILBERTO J.G.P., B.R.D.F. y F.E.P., arguyen ser militantes del MEP en la región del Distrito Capital; pero tal alegato es FALSO, debido a que ellos nunca asistieron a la Jornada para la Renovación de Adherentes de las Organizaciones con F.P., Nacionales y Regionales que ordenó el CNE; y por tanto no dieron cumplimiento a las obligaciones previstas en los numerales 1, 5, 7 y 15 del artículo 10 de los Estatutos del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP)…”.

Al respecto, considera esta Sala que la jornada que indica el opositor a la que denuncia no asistieron los hoy recurrentes, se refiere a una obligación de las organizaciones políticas que no alcanzaron en un proceso electoral el porcentaje mínimo del 1% de los votantes inscritos en el Registro Electoral Nacional, de renovar los adherentes al partido a los fines de alcanzar el porcentaje mínimo del 0,5% del Registro Electoral Nacional, para que dicha organización política pueda conservar su validez, sin embargo, ello no conforma el registro de militantes del partido, por lo que el hecho de que figuren o no los recurrentes en dicha jornada, no tiene incidencia en cuanto a la legitimidad exigida, por lo que se debe desechar dicho alegato. Así se declara.

Denunció el opositor en relación al ciudadano “…CASTO G.R., que la Asamblea Nacional del MEP celebrada en fecha 05 de noviembre 2011, conforme a las facultades previstas en el numeral 7 del artículo 52 de los Estatutos del partido tomo (sic) la decisión de expulsarlo definitivamente de las filas del Partido MOVIMIENTO ELECTORAL DEL P.M. Partido Socialista de Venezuela, por haber incurrido en la falta grave prevista en el literal ‘h’ del artículo estatutario N° 47; perdiendo así su condición de militante…”.

Observa esta Sala que cursa a los folios 81 y 82 del expediente, copia simple de Acta de Asamblea celebrada en fecha 05 de noviembre de 2011 y autenticada por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, presente en dicha Asamblea, en la que se aprobaron los resultados de las elecciones de las autoridades del Comando Político Nacional del Movimiento Electoral del Pueblo, sometiendo a votación en el mismo acto, la expulsión del ciudadano C.G.R., la cual según se indica en el Acta de Asamblea fue aprobada por mayoría.

Asimismo, el ciudadano C.G.R., en escrito presentado en fecha 19 de junio de 2014, señaló que “…hasta la presente fecha ‘NO’ ha sido notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario, conforme a los estatutos del M.E.P, y respeto al debido proceso, que determine la expulsión de la organización política Movimiento Electoral del Pueblo (M.E.P) razón por la cual rechazamos el planteamiento de la parte opositora…”.

En ese sentido, se observa que no consta en el expediente procedimiento disciplinario alguno en el que se haya decidido la expulsión del ciudadano C.G.R., y en vista de que el Acta de Asamblea presentada por el opositor fue consignada en copia simple e impugnada por la parte contraria, es decir, por el ciudadano C.G.R., esta Sala fundamentada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe desechar su validez y en consecuencia la del argumento planteado. Así se declara.

Advirtió el opositor que “…no se cumple con el primer requisito (periculum in mora) pues bastaría que la decisión definitiva declarara con lugar el recurso anulatorio, en cuyo (sic) resultaría anulado la escogencia de las autoridades electas en el proceso electoral que culminaba el 17/05/2014; y la Comisión Electoral del MEP tendría que iniciar todo el proceso, cumplimiento (sic) con las recomendaciones que, en un caso como el planteado, realice esta Sala Electoral”.

Al respecto esta Sala fundamentó su decisión en el hecho de que “…se exige para la procedencia del amparo cautelar la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales lo cual, por sí sólo, implica el riesgo de que al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”, por lo que esta Sala debe desechar dicho alegato. Así se declara.

Denunció el opositor que “…el sentenciador, inapropiadamente, se fundamento (sic) simplemente en el decir de los recurrentes y en una instrumental que carece de valor alguno, pues no está firmado por ningún miembro de la Comisión Electoral del MEP, es decir, el ‘supuesto cronograma’ sobre el cual sustentan la procedencia de la medida cautelar, es un papel sin valor probatorio, que en el mejor de los casos pudo servir como borrador o papel de trabajo, ya que el CRONOGRAMA DEFINITIVO está suscrito por todos los miembros de la Comisión Electoral”.

Sobre este particular, observa esta Sala que cursa en el expediente administrativo 1, anexos 21 y 22, original de Acta de Asamblea de la Comisión Electoral, de fecha 11 de febrero de 2014, en la cual se propone un cronograma electoral que es objetado por el ciudadano W.M. en virtud de que algunas fechas coincidían con los días feriados de carnavales y semana santa, dicho cronograma concuerda con el aportado por los recurrentes en el expediente. En la misma Acta se evidencia que el aludido cronograma no fue aprobado y su elaboración fue diferida para el día jueves 13 de febrero de 2014. También hace notar la Sala, que la citada Acta no constaba en el expediente para la fecha en la que se acordó el amparo cautelar.

De manera que la situación probatoria que encontró la Sala en el expediente cuando dictó el amparo cautelar el día 15 de mayo de 2014, no es la actual. En efecto, entonces la Sala se pronunció con fundamento en los elementos de prueba aportados por los recurrentes y presumió “…la vulneración de los derechos al sufragio y a la participación, tanto del recurrente como de los demás miembros de la referida organización política, por cuanto se encontraron limitados en la posibilidad de impugnar cualquier postulación con la que no estuvieren de acuerdo, en vista de que la fecha dispuesta para tal fin, coincidió con los días declarados feriados…”.

Ahora bien, revisados los nuevos instrumentos probatorios presentados en autos por la parte recurrida, la Sala puede apreciar que el cronograma electoral consignado por la parte recurrente en la oportunidad de la interposición del recurso contencioso electoral (folio 65 del expediente principal), no aparece aprobado en el Acta de Asamblea de la Comisión Electoral cursante en el expediente administrativo 1, anexos 21 y 22, de fecha 11 de febrero de 2014, sino diferido para ser considerado en posterior Asamblea de la Comisión Electoral, lo que ocurre en fecha 13 de febrero de 2014, oportunidad en la que si se aprueba un cronograma electoral cuyas fechas no coinciden con los días feriados de carnavales y semana santa, según se desprende del acta correspondiente que corre inserta en autos en el expediente administrativo 1, anexos 24 y 25, quedando de esta manera desvirtuados los argumentos y el fundamento probatorio de la parte recurrente relativo a que el cronograma electoral coincidía con los días lunes de carnaval y jueves y viernes de semana santa, lo que desdibuja la convicción que se formó la Sala y la condujo a acordar el amparo cautelar y forzosamente la lleva a REVOCAR el amparo cautelar acordado mediante la decisión número 67 de fecha 15 de mayo de 2014, mediante el cual se suspendió el acto de votación pautado para el día 17 de mayo de 2014, con la finalidad de escoger a las autoridades de la Dirección Nacional del partido MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP).

En consecuencia, se declara PROCEDENTE la oposición al amparo cautelar presentada por el ciudadano A.L.L.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE por extemporánea la oposición presentada por el ciudadano W.M..

SEGUNDO

PROCEDENTE la oposición al amparo cautelar formulada por el ciudadano A.L.L., contra el amparo cautelar, acordado mediante sentencia número 67 de fecha 15 de mayo de 2014, en el que se ordenó la suspensión del acto de votación pautado para el día 17 de mayo de 2014, con la finalidad de escoger a las autoridades de la Dirección Nacional del partido MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP), hasta tanto se decida la presente causa.

TERCERO

Se REVOCA el amparo cautelar acordado por esta Sala mediante decisión número 67 de fecha 15 de mayo de 2014, mediante el cual se suspendió el acto de votación pautado para el día 17 de mayo de 2014, con la finalidad de escoger a las autoridades de la Dirección Nacional del partido MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP).

Publíquese y regístrese. Agréguese la presente pieza al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-X-2014-000006

FRVT/

En diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 97, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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