Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

SENTENCIA

ASUNTO: RH21-L-2007-000067

PARTE ACTORA: A.A.L., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.881.380.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.G.A.V. y M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.573 y 35.566.

PARTE DEMANDADA: AGRO-PESQUERA VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Tránsito, Mercantil y Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 10-05-78, bajo el N° 05, folios 178 al 181, Tomo 28.

APODERADO DE LA DEMANDADA: R.J.M. y J.D.V.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 63.397 y 47.312

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 07 de Mayo del 2007, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpusiera el ciudadano A.A.L., debidamente asistido por la Abog. M.S., plenamente identificados, en contra de la Empresa AGRO-PESQUERA VENEZOLANA, C.A., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 23 de octubre 2007, consignando las partes en la primera oportunidad, escritos de promoción de pruebas; así mismo se prolongó la audiencia preliminar para las fechas 19 de noviembre 2007, 11 de enero, 20 de febrero, 02 de abril, 28 de abril, 20 de junio todos del año 2008, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la misma, incorporando en fecha 25 de junio 2008 las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano. En fecha 01 de julio de 2008 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 118 al 123.

Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el trigésimo (30°) día hábil siguiente al 14 de julio 2008, a las 10:00 a.m., siendo fijada nueva oportunidad y recaída su celebración en fecha 20 de octubre del año que discurre, oportunidad en la cual se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el 2º día hábil siguiente, recayendo en fecha 22 del presente mes y año, cuando se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el demandante que en fecha 28-02-94 comenzó a prestar servicios para la demandada como Capitán de segunda, tripulando la embarcación “Doña Rosa” y posteriormente la embarcación “La Azucena”, siendo el responsable del cuidado, mantenimiento y tripulación de la embarcación, manejando durante 4 ó 5 días y noches continuas, hasta llegar al lugar de pesca; realizando faena diaria de pesca; siendo igualmente responsable sobre el resto de los marineros hasta llegar a un Puerto seguro; las faenas de pesca duraban 21 a 25 días; luego al llegar a tierra debía encargarse de todo lo relativo al pesaje y desembarque de la pesca realizada, así como de la compra y suministro nuevamente de la embarcación de víveres, hielo y gasoil y demás implementos necesarios para salir nuevamente. También era responsable del permiso de zarpe por ante la capitanía de Puertos.

Que en agosto de 2006 el ciudadano A.V.V., en su condición de Director, le solicitó la entrega de la lancha “La Azucena”, la cual aceptó entregar, concretándose el desembarque el 05 de Septiembre de 2006 dándose por terminada la relación laboral de duró 12 años 6 meses 8 días.

En fecha 31-10-06 acudió a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, para que la demandada le cancelara las cantidades que le correspondían por concepto de Prestaciones Sociales, negando la relación laboral.

Que devengaba un salario variable ante la modalidad del trabajo realizado. Que el salario base recibido en el año inmediatamente anterior al despido fue de Bs. 85.181,20 diarios, así de Septiembre 05 a agosto 06, Total devengado Bs. 30.665.233,30 / 36 días = Bs. 85.181,20. Salario Integral = 85.181,20 (S.B.) + 3.549,22 (alícuota de Util.) + 3.312,6 (alícuota de Bono Vacacional) = 92.043,02

Que demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

- Indemnización por despido: 150 días Bs. 13.806.450,00

- Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días Bs. 8.283.871,80

- Compensación por Transferencia: 90 días Bs. 3.241.666,80

- Antigüedad: 712 días Bs. 42.468.576,16

- Vacaciones Vencidas no pagadas ni disfrutadas: Bs. 20.954.575,20

- Bono Vacacional: Bs. 13.373.448,40

- Días Feriados lapso vacacional: 18 días Bs. 1.533.261,60

- Utilidades: 187 días Bs. 9.226.717,00

Total Bs. 112.888.566,90

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 01-07-08 la apoderada de la demandada presenta la contestación de la demanda, así:

Que se opone a la admisibilidad de las pruebas de la parte actora.

Que es falso y niega, rechaza, contradice e impugna los fundamentos de hecho como de derecho alegados por el actor, por cuanto nunca hubo relación laboral alguna, ya que la actividad realizada por el actor era independiente y no personal.

Que es falso y niega, rechaza, contradice e impugna que el actor prestó servicios para la demandada, en la fecha alegada en el libelo de demanda.

Que es falso y niega, rechaza, contradice e impugna que se le haya entregado al actor las embarcaciones que él alega; así mismo que entre el director de la demandada y el actor haya surgido desavenencias; tampoco se le pidió que realizara inventario alguno. Que es falso y niega, rechaza, contradice e impugna la fecha de ingreso y egreso alegada por el actor, así como el despido alguno, por cuanto nunca fue trabajador de su representada.

Que es falso y niega, rechaza, contradice e impugna que al actor le corresponda derecho alguna ni cantidad, .por consiguiente no esta obligada por ningún tribunal a cumplir alguna prestación.

Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por el actor en el escrito de demanda.

CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió vínculo laboral entre las partes involucradas en el presente juicio. Si el actor fue despedido injustificadamente y en consecuencia si le corresponde las cantidades reclamadas en su escrito liberal, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

El Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia Laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de Bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…). Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre la demandada para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo, sino otra distinta. Así mismo, observa el tribunal que las partes intervinientes en este proceso, evacuaron las Pruebas que fueron promovidas en forma detallada y minuciosa, en virtud de que han quedado establecidos los hechos controvertidos en este procedimiento.

    CAPITULO IV

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE

  7. - De las pruebas Documentales.

    1- La parte actora promueve y hace valer el mérito favorable de las actas procesales en beneficio del actor, a tal fin este Tribunal observa que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas por las partes en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

  8. - Tarjeta de Movimiento de embarque y desembarque que lleva la Capitanía de Puerto de Carúpano, cursante al folio 09. La demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio impugnó dicha documental. Esta documental es de las contempladas en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar la misma de un funcionario publico a través del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente al ser adminiculada a la Prueba de Informe y de exhibición promovidas por la actora, en la cual consta los embarques y desembarques del actor en la Capitanía de Puerto, en las motonaves “Doña Rosa” y “La Azucena”. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - Permiso de Pesca Comercial Artesanal Para Buques Mayores de 10; cursante al folio 10 y Licencia de Pesca Artesanal Para Buques Mayores de 10 U.A.B.; cursante al folio 11. La demandada la oportunidad de la audiencia de juicio impugnó dichas documentales. Esta documental es de las contempladas en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar las misma de un funcionario publico a través del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente al ser adminiculada a la documental cursante al folio 74, y con la prueba de exhibición promovida por la actora y de la misma se aprecia que el representante, de Agro Pesquera Venezolana, C.A. es el ciudadano V.V.G., que el Buque “La Azucena” pertenece a la demandada. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    5- Acta No conciliada, de fecha 31/10/06, emanada de la inspectoría del Trabajo, ubicada en esta ciudad, cursante a los folios 12 y 70. Sobre este particular señala este tribunal que estas documentales son de las contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, la cuales no fueron impugnadas en jurisdicción contencioso administrativo, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, con la cual queda demostrado la reclamación realizada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad en fecha 31/10/06. Y ASI SE ESTABLECE.

  10. - Cálculos elaborados por el Servicio de Consultas Laborales de la inspectoría del Trabajo, ubicada en esta ciudad, cursante a los folios 13 y 71. La demandada lo rechaza. Estos documentos que atienden a esta especial naturaleza deben tenerse como documentos administrativos amparados por la presunción de legalidad que se les atribuye; razón por la cual la impugnación que atañe a esta categoría de Planillas componen la llamada vía administrativa, advirtiéndose que la mismo es apreciada por esta juzgadora, sin que resulte en modo alguno vinculante para la presente decisión judicial, dado que se trata de un cálculo realizado por el ente administrativo sin que hubiere mediado la posibilidad del contradictorio para la parte patronal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  11. - Carta dirigida al actor, de fecha 16/03/04, firmada por los ciudadanos A.V.V. y J.A.B., cursante al folio 74. La demandada la oportunidad de la audiencia de juicio impugnó dicha documental. El apoderado actor insiste y hace valer la misma. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora, pues de la misma se desprende que el A.V.V., quien es el representante legal de la demandada Agro Pesquera Venezolana, C.A. gira al actor órdenes e instrucciones a través de Comercial de Pescado La Guaira, C.A., en relación al buque “La Azucena” propiedad de la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    8- Condiciones que deben cumplir los patrones a partir de la fecha que se indica en ese Informe administrativo; cursantes a los folios 72 y 73. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo valora, pues de la misma se desprende que el ciudadano: A.V.V., desde el 16-05-99 daba a los patrones las pautas, deberes o condiciones a seguir.

    9- Comprobantes de pago; cursantes a los folios 75 al 114. La demandada los impugna por ser copias fotostáticas. Estas documentales son de las contempladas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, quedando demostrado el actor era patrón de la embarcación “La Azucena”, lo que devengaba el actor, en algunas se puede observar las fechas de salida y llegada de la embarcación.

    2- De la prueba testimonial.

    Promovió el actor el testimonio del ciudadano L.J.V., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.688.705, quien manifestó tener conocimiento de los hechos, y manifestó que el actor laboraba para la demandada. Así mismo no se evidenció tener interés en las resultas del juicio por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a sus dichos. Y ASI SE DECIDE.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.D.V.N., L.P. y L.R.G., quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto para escuchar sus deposiciones Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO, en el acta de la respectiva audiencia.

  12. - Promovió la EXHIBICION de:

    3.1- Permiso de Pesca Comercial Artesanal Para Buques Mayores de 10; cursante al folio 10.

    3.2- Licencia de Pesca Artesanal Para Buques Mayores de 10 U.A.B.; cursante al folio 11.

    3.3- Originales de Comprobantes de pago; cursantes a los folios 75 al 114.

    La Demandada no los exhibe y sobre su valor se pronunció up-supra este Tribunal. Y ASI SE DEjA ESTABLECIDO

    4- De la Prueba de INFORME

    A la Capitanía de Puerto de esta Ciudad. Cuyas resultas cursan a los 133 al 140. Se trata de un documento público administrativo, por emanar de funcionario o empleado de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, por lo que esta Juzgadora le otorgó valor probatorio al adminicularla up supra y del mismo se desprende las fechas de roles de la Tripulación en la “La Azucena”, el cargo desempeñado por el actor, el nombre de la embarcación. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

    DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA

  13. - De las pruebas Documentales.

    - Marcada con la letra “B”, original de documento de venta, autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Vargas Distrito Federal, en fecha 08/04/94; cursante a los folios 65 y 66. El apoderado actor lo impugna. Considera esta Juzgadora que la única forma de cuestionar estos instrumentos es mediante la tacha de falsedad, sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que se trata de una documental firmada entre el actor y un tercero que no es parte en el proceso. Y ASI SE DECIDE

    - Marcado “C”, Original de documento de fecha 04/09/06. Cursante al folio 67. El apoderado actor lo impugna. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, evidenciándose de la misma que, aún cuando el actor medio sabe leer y escribir, firma la misma en su carácter de capitán de “La Azucena”, así mismo hace la entrega de la misma al representante legal de la demandada, así como los implementos que le pertenecen a la demandada para la faena de pesca; que dicho documento se firmó en fecha 04-09-06. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

  14. - De la prueba testimonial

    Promovió la demandada las testimoniales de los ciudadanos H.S.M., W.J.R.H., quienes se identificaron como venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.878.705, 5.855.025. Este Tribunal los valora, por cuanto de sus dichos se infiere que conocen al actor, que saben y les consta que el actor poco sabe leer ni escribir, así mismo que laboraba para la demandada en la embarcación “La Azucena”, que realizaba labores de patrón, también vender el producto de la pesca de campaña. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

    Promovió la demandada la testimonial de la ciudadana: EVYS M.D., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.453.040. Dicha declaración fue tachada por el ponderado actor. Sus dichos no le merecen confiabilidad a esta Juzgadora, por lo que se desecha su testimonio del presente proceso Y ASÍ SE DECLARA.

    Así mismo Promovió la demandada, las testimoniales de los ciudadanos W.J.O.R., y DASIELYS COROMOTO CARABALLO DE MONTAÑO, quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto para escuchar sus deposiciones Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO, en el acta de la respectiva audiencia.

    DECLARACION DE PARTE

    Finalmente, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de la declaración de las partes llamadas al proceso en gracia a la iniciativa probatoria que dispone en cabeza del Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual hace de la siguiente manera:

    De la declaración rendida por el Actor, este manifestó que laboró para la demandada, que nunca le pagaron por concepto de prestaciones sociales, que no sabe leer ni escribir, que nunca le fue entregada la embarcación “Doña Rosa”, que no era el propietario de los instrumentos con que se laboraba en las campañas, que debía vender el pescado, se cobraba su sueldo y le ordenaban lo que debía pagar a los otros marinos, que rendía cuenta de lo vendido, y debía realizar los depósitos a loa demandada; que la demandada le enviaba los gastos de aprovisionamiento de la embarcación que debía realizar para salir de pesca.

    CAPÍTULO V

    MOTIVACIONES

    Esta Juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, y así mismo lo orientará de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato expreso de la Carta Fundamental. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)

    Otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Una vez determinado el alcance de la presunción de la existencia de la relación laboral, se observa de la contestación al fondo de la demanda que la accionada admitió la vinculación jurídica con el actor era independiente la empresa, y negó que las mismas fueran laborales por lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria, de acuerdo igualmente a la doctrina reiterada en casación, recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo, sino otra distinta.

    Observa esta Jurisdicente, que la presente causa surge con ocasión de la relación laboral existente entre un trabajador miembro de la tripulación de una embarcación dedicada a la pesca de especies marinas, y una empresa dedicada a la explotación de tal actividad, que si bien es considerado como un trabajador amparado por el Régimen Especial del Trabajo en la Navegación Marítima, no menos cierto es que el mismo realizaba labores que escapan del esquema clásico establecido en la Ley, según lo probado up supra.

    De las pruebas aportadas por la demandada, éstas estuvieron constituidas por documentales cursantes a los folios 67 y 68 a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor laboraba con implementos que eran de su propiedad, y era ella quien corría y asumía el riesgo; promovió las testimoniales de los ciudadanos H.S.M., W.J.R.H., las cuales fueron valoradas por este Tribunal y quienes manifestaron al Tribunal que conocían al actor, que laboraba en la embarcación “La Azucena” la cual es propiedad de la accionada; que les consta que el actor vendía la mercancía producto de la campaña de pesca. Considera esta Juzgadora que quedó evidenciada de las pruebas de las partes, que quedó demostrado que existió relación laboral entre ambos. En efecto quedó demostrada una relación de trabajo, porque es bien cierto que hubo una prestación de un servicio y el pago de una remuneración por el mismo, así mismo quedó evidenciado la subordinación pues de las pruebas apartadas por el actor, se evidencia que recibía ordenes por parte del representante legal de la empresa, por lo que sí existió la relación de trabajo y no consta en autos que la parte demandada desvirtuara dicha presunción. Y ASÍ SE DECLARA.

    Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado en virtud del principio de la Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido:

    La relación laboral entre el actor y la demandada, las fechas de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral, así mismo que el actor fue despedido injustificadamente. Y ASI SE DECIDE

    Correspondiendo determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en base al ordenamiento legal vigente, por lo que seguidamente pasa esta juzgadora a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden al demandante; En este orden, debe esta Juzgadora determinar si son procedentes los conceptos y montos reclamados y su base de cálculo de acuerdo a lo establecido por la Ley.

    Ahora bien por cuanto la accionada no logró desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, solo se limitó en la contestación de la demanda a negar, rechazar y contradecir los montos y no su procedencia, por lo que quedaron admitidos. Por lo que les corresponde al demandante los conceptos: Compensación por Transferencia, intereses por transferencia, Indemnización por despido, Preaviso, Antigüedad, Vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas, Bono Vacacional, Bono, Utilidades, y Fideicomiso. En relación a los días feriados, la Sala Social de nuestro m.T. ha dejado establecido “Cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

    Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señala en el presente fallo tomando en consideración:

    -Fecha de ingreso 28/02/1994 al 05/09/2006

    -Tiempo de servicio 12 años, 6 meses y 8 días

  15. - Corte de cuenta: Desde el 28/02/1994 al 18/06/97: 03 años, 3 meses, 21 días

    Se tomara como salario el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para esa fecha, por cuanto ni el actor, ni la accionada aportaron pruebas que permitan a esta juzgadora llegar a otra conclusión. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización de Antigüedad Literal a) 30 días x 3 años = 90 días a salario normal

    Literal “b” del artículo 666 ejusdem Bono Compensatorio 30 días x 3 años = 90 días a salario normal

    Total artículo 666 literal a) + literal b) = 180 días a salario normal.

    Respecto a los intereses sobre la antigüedad y bono de transferencia que dispone el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide considera que proceden por no haberse pagado lo correspondiente en el tiempo ordenado por la ley, los cuales serán determinados por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración el momento que debieron ser cancelados y la tasa establecida en el parágrafo primero y segundo de esta disposición legal.-

  16. -Corte de cuenta: Desde el 18/06/1997 al 05/09/06: 09 años, 2 meses, 17 días

    En los siguientes cálculos, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la L.O.T., a los efectos del calculo del salario base promedio percibido por el trabajador, el experto deberá promediarlo tomando en consideración los recibos cursantes a los folios 75 al 114, a los cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. Y en relación a los años anteriores al 2002 por cuanto no se evidencia de modo alguno el salario devengado por el trabajador el experto deberá tomar en consideración el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE ESTABLECE

    Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    - Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.

    - Preaviso previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, calculados con el salario Integral.

    - Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes) + 2 días adicionales por año. Así: 60 días *9 años = 540 + 10 días de la fracción de 2 meses = 550 + (2+ 4 + 6 + 8 + 10 + 12 + 14 + 16 días adicionales por año)= Total: 622 días a salario integral.

    - Vacaciones Vencidas no disfrutadas y Bono Vacacional: previstos en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 + 16 + 17+ 18 + 19 + 20 + 21 + 22 +23 + 24 +25 + 26 días por año = 246 días; 7 + 8 + 9 + 10 + 11 + 12 + 13 + 14 + 15 + 16 + 17+ 18 de bono vacacional = 150 días. Total 246 + 150 días = 396 días, los cuales deberán cancelarse con el salario normal al término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.).

    - Utilidades, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde: 15 días * 12 años = 180 + (7 de la fracción) = 187 días calculados en base al salario diario normal.

    - Fideicomiso: Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano: A.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.881.380 en contra de AGRO-PESQUERA VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Tránsito, Mercantil y Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 10-05-78, bajo el N° 05, folios 178 al 181, Tomo 28.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, AGRO-PESQUERA VENEZOLANA, C.A., a pagar al ciudadano: A.A.L., las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Bono Compensatorio y antigüedad por Transferencia, Intereses del artículo 668, Indemnización por despido, Preaviso, Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, Utilidades, y Fideicomiso respectivamente. Tomando como salarios bases el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a cada trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a las cantidades totales que arroje la experticia, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación

LA JUEZ TITULAR,

Abg. E.P.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR