Decisión nº 2012-26 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 21 de junio de 2012.

201° y 153º

Conoce del presente expediente, con ocasión de la Acción Derivada de Contrato Agrario, interpuesta por el ciudadano A.L.U., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.588.352, domiciliado en el asentamiento campesino Pao de Zarate, del Municipio J.F.R., Sector la Fundación, casa N° 5 la Victoria estado Aragua, asistido por la abogado, L.C.T.V., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.300.497,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899.

ANTECEDENTES

El 06/06/2.012, se recibió ante la Secretaria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito presentado por el ciudadano A.L.U., ya identificado, asistido por la abogada, L.C.T.V., dándole entrada y curso de ley correspondiente el día 11/06/2.012. (Folios 01 al 11).

El 13/06/2.012, la parte actora confiere de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, Poder APUC-ACTA, a la abogada L.C.T.V.. (Folio 12).

El 14/06/2.012, el Tribunal, visto el escrito presentado el 06/06/2.012, por el ciudadano A.L.U., ordena subsanar su pretensión, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia, para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del auto de subsanación. (Folios 13 al 14).

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

El solicitante, A.L.U., en su escrito de interposición de la demanda, expone entre otras cosas lo siguiente:

(…)En fecha siete (07) de Enero del año 2008, celebre Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano ENDERSON W.L.G., quien es Venezolano, mayor de edad, residenciado en la Carretera Nacional La Victoria- La C.d.A.C.P.d.Z., Sector La Fundación, casa Nº 5, La Victoria estado Aragua y titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.011.030. El mencionado contrato de arrendamiento verso sobre el arrendamiento de una hectárea (1hect) de terreno con una casa rural allí enclavada, que poseo hace mas de veinte años (20), destinado dicho terreno para que sembrara mantuviera y cultivara la producción agroalimentaria de los rubros cítricos y viviera en una vivienda rural construida por mi mientras produjera, y pagándome un canon de arrendamiento de Mil bolívares mensuales (1000,00 bs) (…) Ahora bien ciudadano Juez, el ciudadano ENDERSON W.L.G. antes identificado ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de Julio del año Dos Mil Once, hasta el mes de Abril del año Dos Mil Doce, haciendo un total de diez meses que a razón de Mil Bolívares (1000,00 Bs) totalizan la Cantidad de DIEZ MIL de Bolívares, que demando en este acto y que solicito al tribunal sea condenado, y los que se sigan venciendo hasta el acto de la entrega de mi terreno (finca) y casa rural allí enclavada (…)

. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

Continúa diciendo, que a través del tiempo el contrato de Arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ya que presuntamente se le dejo al inquilino en posesión de la cosa arrendada, el solicitante fundamentó sus alegatos en el artículo 1600 y 1615 del Código Civil, y los artículos 212 ordinales 8y 15, y 214 al 226 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimó la demanda en la cantidad de Doce Mil Bolívares (12.000,00 Bs.) y su equivalente en Unidades Tributarias es de (1.080.000,00 UT), solicitando finalmente que:

(…)La citación de la parte demandada se practique en el Asentamiento Campesino La Fundación Carretera Nacional Pao de Zarate- La Candelaria, Finca Nro. 5, La V.d.E.A. y para ello de conformidad con el articulo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario SOLICITO SE COMISIONE al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes con sede en la Victoria, de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la Citación personal del Demandado con el alguacil de ese tribunal, y le sea entregado a la parte actora la mencionada comisión para que la entregue al indicado Juzgado(…)

(Cursiva de este Tribunal Agrario).

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

1- Original de Contrato de Arrendamiento privado. Marcado con letra “A”. (Folio 03).

2- Copia fotostática simple del Titulo de Propiedad de la Parcela, emanado por el Instituto Agrario Nacional, el 14 de febrero de 1.969, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, anotado bajo el N° 28, Folios 78 al vto. 82, Protocolo 1, Tomo 1. Marcado con letra “B”. (Folios 04 al 07).

3- Constancia en original de Carta de Residencia emitida por el C.C. de la Parroquia Pao de Zarate, del 14 de enero de 2.012. Marcado con letra “C”. (Folio 08).

4- Constancia en original de Carta de Residencia emitida por el C.C.d.A.B., C.C.d.T., La Ceiba y La Fundación, del 17 de enero de 2.012. Marcado con letra “D”. (Folio 09).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación., siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.

En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: “(…)En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.

Ahora bien, por auto separado del 14/06/2012 (folios 13 al 14), este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:

(…) Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por A.L.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.588.352 , asistido por la abogada en ejercicio L.C.T.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.300.497 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899 donde manifiesta que comparece a demandar por Acción de Desalojo, al ciudadano Enderson W.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.011.030, fundamentando su pretensión 1600,1615 del Código Civil, y los artículos 212 ordinales 8 y 15, y 214 al 226 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inscrita en Gaceta Oficial bajo el Nro. 37323 de fecha 13 de Noviembre del año 2001, asimismo señalando el incumplimiento de un Contrato de Arrendamiento Agrario, constituyendo una ambigüedad en la pretensión, motivo por el cual considera esta Instancia Agraria que debe el accionante subsanar su pretensión determinando si consiste en una acción de desalojo de fundo o derivada de un contrato agrario por una parte, y por la otra, se observa oscuridad en el escrito, en el sentido que debe determinar el actor su pretensión conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el articulo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)

. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la interpretación del auto anterior se infiere, que la pretensión del actor en su escrito, fue declarada como ambigua por este Juzgado Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del citado auto, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele asimismo, que de no comparecer en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a los señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación del auto del 14/06/2012, transcurrieron los siguientes días de despachos 18, 19 y 20, ambos inclusive, es decir, que el lapso feneció el 20/06/2012, sin que el actor subsanara su pretensión, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe declarase inamisible la pretensión de la actora. Así se decide.

Por la motivación expuesta este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, forzosamente debe declarar Inadmisible la pretensión del Actor por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

declara INADMISIBLE la Acción Derivada de Contrato Agrario intentada por el ciudadano A.L.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.588.352, asistido por la abogada, L.C.T.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.300.497 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los veintiún días del mes de junio de 2012.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

D.V.R..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

D.V.R..

Exp. 2.012-0024.

LJM/dvr/krb.-

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