Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

JUZGADO DE JUICIO

San Cristóbal, 17 de Diciembre de 2.010

EXPEDIENTE N°:

69.252

DEMANDANTE: R.A.R.M., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.788.175, DOMICILIADO EN LA POBLACIÓN DEL COBRE, SECTOR P.N., VENEGARA, CASA S/N, MUNICIPIO J.M.V., ESTADO TÁCHIRA.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O

APODERADO (S) DEL (LA) DEMANDANTE: - ABOG. A.A.Z.D.G., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.416.745, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 129.625.

- ABOG. F.A.A., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.493.352, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 111.995. - ABOG. D.M.B.V., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.679.161, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 28.356.

DEMANDADA: D.C.U.G., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.002.198, CON DOMICILIO EN EL SECTOR ZIG – ZAG, VÍA EL LLANO, TRONCAL N° 5, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TÁCHIRA.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O

APODERADO (S) DEL DEMANDADO:

MOTIVO:

DIVORCIO (ORD. 2 DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL)

II

El 03 de Abril de 2.010, el ciudadano R.A.R.M., antes identificado, y asistido por la ABOG. A.A.Z.D.G., anteriormente mencionada, presentó demanda de DIVORCIO, en contra de la ciudadana D.C.U.G., ya identificada, alegando lo siguiente: “Contraje matrimonio civil con la ciudadana URBINA GOMEZ DIANA CAROLINA…por ante el Registro Civil de la Parroquia S.D., Municipio Monseñor A.F.F., del Estado Táchira, el día 23 de febrero del 2.008…De nuestra unión matrimonial procreamos una hija que lleva por nombre (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació el día 27 de Febrero del 2.008…constituimos nuestro domicilio conyugal de mutuo acuerdo, en la población del Cobre, Sector P.N., Venegara, Casa S/N, Municipio J.M. Vargas…como toda pareja sosteníamos discusiones, que fuimos resolviendo, pero un día del mes de Abril del año 2.008…mi cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándome junto con mi hija y llevándose todas sus pertenencias personales, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que se imponen con el matrimonio. Se fue de nuestro hogar con sus padres y se encuentra domiciliada en el sector Zig – Zag, vía el llano, troncal N° 5, Municipio Torbes del Estado Táchira…A su vez demando y solicito la regulación del régimen de patria potestad, de manutención de mi menor hija y el régimen de visitas…promuevo los siguientes medios probatorios: Documentales: 1.-) Acta de Matrimonio N° 2, emitida por el Registro Civil de la Parroquia S.D.… 2.-) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de YUSLENDI SABRINA ROA URBINA… Testimóniales: R.M.P.A., S.M.R.A., S.G.A.J., VIVAS PARA M.D.C., GOMÉZ ZAMBRANO GREGORIO BERONICO…Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar…”. Anexó a su escrito de Demanda: - Copia de la Cédula de identidad N° V-16.788.175, del ciudadano R.A.R.M., - Copia de la Cédula de identidad N° V-21.002.198, de la ciudadana D.C.U.G., (Folio 5); - Acta de Matrimonio N° 2, de fecha 23 de Febrero del 2.008, de los ciudadanos R.A.R.M. y D.C.U.G., emanada del Registro Civil de la Parroquia S.D., Municipio Monseñor A.F.F., Estado Táchira (Folio 06 y 07); - Acta de Nacimiento N° 2.482, de fecha 19 de Junio del 2.008, perteneciente a la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada (Folio 8). (Folios 01 al 08).

El 06 de mayo del 2.010, mediante auto, el Juzgado Unipersonal N° 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, ordenó: Primero: admitir la Demanda de Divorcio, acordándose emplazar a ambas partes a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio. Segundo: Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (Folios 09 al 11).

El 26 de Mayo del 2.010, el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público, correspondiéndole el conocimiento de presente causa a la Fiscalía Décimo Tercera, de ésta Circunscripción Judicial. (Folio 12).

El 28 de Mayo del 2.010, el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación de la ciudadana D.C.U.G., sin cumplir. (Folios 13 al 19).

EL 07 de Junio del 2.010, el ciudadano R.A.R.M., antes identificado, mediante diligencia y asistido por la ABOG. A.A.Z.D.G., ya mencionada, solicitó el desglose de los folios del trece (13) al veinticuatro (24) del expediente, para trasladar al alguacil para la practica de la citación (Folio 20). Lo cual se acordó mediante auto de fecha 23 de Junio del 2.003 (Folio 21).

El 2 de Julio del 2.010, el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente cumplida de la ciudadana D.C.U.G.. (Folios 22 y 23).

El 20 de Septiembre de 2.010, mediante auto, se dejó constancia de que en virtud de la Resolución N° 2009 – 00042 de fecha 30 de septiembre de 2.009, se suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se creó el Circuito Judicial, el cual entró en funcionamiento desde el 16 de septiembre de 2.010, en consecuencia a partir de esa fecha se le aplicó a la presente causa las disposiciones contenidas en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose celebrar Acto de Reconciliación de conformidad con el artículo 521 de la ley especial. (Folio 24).

El 22 de Septiembre del 2.010, el ciudadano R.A.R.M., antes identificado, otorgó Poder Apud – Acta, a los ciudadanos ABOG. A.A.Z.D.G., arriba identificada, ABOG. F.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.352, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.995, y ABOG. D.M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.161, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.356. (Folio 25).

El 22 de Septiembre del 2.010, día fijado para la celebración de la Audiencia de Mediación, se abrió el mismo con la presencia del demandante ciudadano R.A.R.M., asistido por la ABOG. A.A.Z.D.G., antes identificada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana D.C.U.G.. (Folio 26).

El 22 de Septiembre de 2.010, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, declaró concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar. (Folio 27).

El 30 de Septiembre del 2.010, la ABOG. A.A.Z.D.G., antes identificada, presentó escrito de pruebas, presentando las testimoniales de los ciudadanos: 1.-) R.M.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.515, domiciliado en el Cobre, Sector P.N., Casa S/N, Venegara, Municipio J.M.V.. 2.-) S.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.026.192, domiciliado en el Cobre, Sector P.N., Casa S/N, Venegara, Municipio J.M.V.. 3.-) S.G.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.845.533, domiciliado en el Cobre, Sector P.N., Casa S/N, Venegara, Municipio J.M.V.. 4.-) VIVAS PARA M.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.591, domiciliado en el Cobre, Sector P.N., Casa S/N, Venegara, Municipio J.M.V.. 5.-) G.Z.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.515, domiciliado en el Cobre, Sector P.N., Casa S/N, Venegara, Municipio J.M.V.. (Folios 28 y 29).

El 11 de Octubre de 2.010, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 30).

El 01 de Noviembre del 2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, mediante Acta de Sustanciación, dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, ABOG. A.A.Z.D.G., antes identificado. La parte demandada no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado. La Juez le otorgó el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante quien expuso: ofrezco las siguientes documentales: 1.- Copia Certificada del Acta de matrimonio N° 2, perteneciente a los ciudadanos R.A.R.M. y D.C.U.G.; 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 2.482, perteneciente a la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Testimoniales: R.M.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.515; S.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.026.192; S.G.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.845.533; VIVAS PARRA M.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.591; G.Z.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.515. A seguir la ciudadana Juez, visto lo expuesto por la parte, pasa a señalar los medios de prueba que requieren sean materializados en su oportunidad: en relación a las testimoniales promovidas por el demandante, las mismas serán evacuadas en la oportunidad en que sea fijada la audiencia de juicio. En cuanto a las documentales, esta Juzgadora pasa a incorporar las siguientes pruebas 1.- Copia Certificada del Acta de matrimonio N° 2, perteneciente a los ciudadanos R.A.R.M. y D.C.U.G.; 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 2.482, perteneciente a la niña Yuslendi Sabrina. (Folios 31 al 33).

El 01 de Noviembre del 2.010, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, declara concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 34).

El 01 de Noviembre del 2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, mediante Oficio N° J3 – 1261 - 2.010, remite expediente de Divorcio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 35).

El 05 de Noviembre del 2.010, mediante auto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Divorcio proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó la Audiencia de Juicio. (Folio 36).

III

El 13 de Diciembre 2.010, se efectuó la Audiencia de Juicio sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentándose la parte demandante, ciudadano: R.A.R.M., antes identificado, debidamente asistido por los ABOG. A.A.Z.D.G., y F.D.A.A., anteriormente señalados, así como la ABOG. M.B., con el carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público, dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada, ciudadana: D.C.U.G., arriba identificada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se da inicio a la audiencia. La parte demandante expuso sus alegatos. Seguidamente se evacuaron las pruebas, promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante, las Testimoniales de los ciudadanos: 1.-) S.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.026.192, domiciliado en el Cobre, Sector P.N., Casa S/N, Venegara, Municipio J.M.V.; 2.-) G.Z.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.515, domiciliado en el Cobre, Sector P.N., Casa S/N, Venegara, Municipio J.M.V.; - Documentales: 1.- Acta de Matrimonio N° 2, de fecha 23 de Febrero del 2.008, de los ciudadanos R.A.R.M. y D.C.U.G., emanada del Registro Civil de la Parroquia S.D., Municipio Monseñor A.F.F., Estado Táchira (Folio 06 y 07); 2.- Acta de Nacimiento N° 2.482, de fecha 19 de Junio del 2.008, perteneciente a la niña YUSLENDI SABRINA, emanada (Folio 8). Se oyó las conclusiones de la parte demandante. Así como las exposiciones de la representación fiscal.

Luego de agotado el receso legal para dictar la sentencia, la ciudadana Juez DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano: R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.175, en contra de la ciudadana: D.C.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.002.198, con domicilio en el Sector Zig – Zag, Vía el Llano, Troncal N° 5, Municipio Torbes, Estado Táchira, con base en las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: a) Acta de Matrimonio N° 2, de fecha 23 de Febrero del 2.008, de los ciudadanos R.A.R.M. y D.C.U.G., emanada del Registro Civil de la Parroquia S.D., Municipio Monseñor A.F.F., Estado Táchira (Folio 06 y 07); documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos R.A.R.M. y D.C.U.G., que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. b) Acta de Nacimiento N° 2.482, de fecha 19 de Junio del 2.008, perteneciente a la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada (Folio 8), documento público que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos R.A.R.M. y D.C.U.G., además de evidenciar la edad de la citada niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. 2.-) Testimoniales: a) S.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.026.192, domiciliado en el Cobre, Sector P.N., Casa S/N, Venegara, Municipio J.M.V.; quien entre otras cosas expuso: “A él lo conozco desde pequeño y a la señora la ví muy pocas veces”. Ante la pregunta, abandonó el hogar?, respondió: “yo diría que sí, por que no la volví a ver”. Ante la pregunta, cuánto tiempo convivieron?, respondió: “como mes y medio luego se fue…”. Testimonial esta a la cual se le otorgó el mérito probatorio de autos, de conformidad con las normas pertinentes en materia de probática judicial. b) G.Z.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “V-13.763.515, domiciliado en el Cobre, Sector P.N., Casa S/N, Venegara, Municipio J.M.V., quien entre otras cosas manifestó: “…ella lo dejó es un buen trabajador y buena gente. Ante la pregunta, el tiempo de convivencia? Respondió: “2 meses”… Ante la pregunta hace cuanto tiempo se fue del hogar? Respondió: “5 años…”. Testimonial esta a la cual se le niega valor probatorio al caer el testigo en contradicciones, respecto del resto de las testimoniales y del acervo probatorio. Así quedó establecido.

IV

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de la causal de Divorcio invocada por la parte demandante, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Resulta menester traer a colación la definición jurídica de Divorcio, en esta oportunidad la dada por el jurista G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, en el cual señala: “Divorcio. Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, que en el caso de marras esta plenamente probado con el Acta de Matrimonio levantada por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor A.F.F., Estado Táchira,. Siguiendo con la explanación de la naturaleza jurídica del divorcio, observamos también como la catedrática patria, M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala lo siguiente en relación al divorcio cito: “…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Podemos observar que esta catedrática insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas por convenio entre partes. Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente en la presente causa podemos encontrar alguna de las causales invocadas por el accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

  1. - El adulterio.

  2. - El abandono voluntario.

  3. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  4. - El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. - La condenación a presidio…”.

Dichas causales taxativas (únicas) han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, motivo por el cual, a los fines de determinar con exactitud si efectivamente los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma en sus causales para declarar el divorcio, es necesario poner en relieve el significado de la misma.

En este sentido, el profesor F.L.H., en su Obra, Derecho de Familia (Tomo II), señala: “Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave e intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada. 1) El abandono debe ser grave: …únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. 2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”…es decir intencional…todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y consientes…3) El abandono debe ser injustificado:…En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

En el presente caso, considera esta Juzgadora, sobre la base de lo explanado por las testimoniales, que la conducta de la demandada, ciudadana D.C.U.G., antes identificada, fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario; En tal sentido, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda de divorcio establecida en base al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil debe prosperar en derecho. En consecuencia, declaró disuelto por divorcio sobre la base del artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.175 y D.C.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.002.198, en acto celebrado en fecha: veintitrés (23) de Febrero de dos mil ocho (2.008), por ante el Registro Civil de la Parroquia S.D., Municipio Monseñor A.F.F., Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N°: Dos. (2).

En cuanto a las instituciones familiares, de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), esta Juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: - LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA, por tratarse de una niña de 2 años de edad, tal como lo expresa el artículo 360 de la LOPNNA, debe permanecer bajo la Custodia de la madre, estableciéndose el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza compartida e irrenunciable, afianzando cada uno de los padres su derecho a coparentar. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, tal como lo expresa el demandado en su declaración de parte hace un ofrecimiento de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS 200,oo), solicitando reconsideración la representante fiscal, por el monto, así como de las cuotas extraordinarias. Vista tal situación, es menester reflejar que la Obligación de Manutención, se fija por salarios mínimos y que el treinta por ciento de un salario mínimo actual se establecería en TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,oo), cuota que se acredita por mandamiento legal y considerando que de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la LOPNNA, las obligaciones de ambos padres son compartidas, los gastos extraordinarios del mes de diciembre y fechas escolares se cubrirá en partes iguales, cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los padres, incluyéndose dentro de estos gastos extraordinarios lo relativos a medicina, médicos, y recreación. Igualmente se ordena aperturar la cuenta a través del Departamento de Consignación de Fondos de Terceros. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR, es necesario observar que se trata de una niña de 2 años de edad, la cual requiere cuidados y atención, por cuanto esta Juzgadora considere pertinente que el padre genere una situación de acercamiento especial con respecto a su hija, de tal manera de hacer progresivo el contacto directo de la misma con este, por lo que se sugiere que podrá compartir con su hija dos fines de semana al mes, siempre que su custodia no se oponga a ello con una razón fundada a derecho, por lo que podrá disfrutar desde las 9:00 am del día sábado, hasta las 5:00 pm del día domingo, lapso en el cual deberá reintegrarla a su hogar materno en las condiciones en que fue retirada al momento de la visita.

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio P.M.U.d.E.T., remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira. Y ASI SE DECLARÓ.

V

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.175 y D.C.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.002.198.

SEGUNDO

DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron en acto celebrado en fecha: veintitrés (23) de Febrero de dos mil ocho (2.008), por ante el Registro Civil de la Parroquia S.D., Municipio Monseñor A.F.F., Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N°: Dos. (2).

TERCERO

En cuanto a las instituciones familiares, de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), esta Juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: - LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA, por tratarse de una niña de 2 años de edad, tal como lo expresa el artículo 360 de la LOPNNA, debe permanecer bajo la Custodia de la madre, estableciéndose el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza compartida e irrenunciable, afianzando cada uno de los padres su derecho a coparentar. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, tal como lo expresa el demandado en su declaración de parte hace un ofrecimiento de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS 200,oo), solicitando reconsideración la representante fiscal, por el monto, así como de las cuotas extraordinarias. Vista tal situación, es menester reflejar que la Obligación de Manutención, se fija por salarios mínimos y que el treinta por ciento de un salario mínimo actual se establecería en TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,oo), cuota que se acredita por mandamiento legal y considerando que de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la LOPNNA, las obligaciones de ambos padres son compartidas, los gastos extraordinarios del mes de diciembre y fechas escolares se cubrirá en partes iguales, cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los padres, incluyéndose dentro de estos gastos extraordinarios lo relativos a medicina, médicos, y recreación. Igualmente se ordena aperturar la cuenta a través del Departamento de Consignación de Fondos de Terceros. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR, es necesario observar que se trata de una niña de 2 años de edad, la cual requiere cuidados y atención, por cuanto esta Juzgadora considera pertinente que el padre genere una situación de acercamiento especial con respecto a su hija, de tal manera de hacer progresivo el contacto directo de la misma con este, por lo que se sugiere que podrá compartir con su hija dos fines de semana al mes, siempre que su custodia no se oponga a ello con una razón fundada a derecho, por lo que podrá disfrutar desde las 9:00 am del día sábado, hasta las 5:00 pm del día domingo, lapso en el cual deberá reintegrarla a su hogar materno en las condiciones en que fue retirada al momento de la visita.

CUARTO

Se ordena, a los fines contables aperturar una cuenta de ahorros a través de la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito de protección, cuyo beneficiario es la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la persona de su representante, ciudadana D.C.U.G..

QUINTO

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor A.F.F., Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2.010.-

ABOG. G.J.R.P.

JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO

ABOG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Circuito.

EL SECRETARIO

Expediente N°: 69.252

G.J.R.P./Nay.-

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