Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintitrés (23) de abril de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2008-000415

PARTE ACTORA: A.R.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 5.220.157.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S.D., M.R.S. Y N.S.E.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 3.652, 23.146 y 44.670, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDITORAL EDC, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2000, bajo el número 54, Tomo 78-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.G.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 1.239.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha ONCE (11) de MARZO de dos mil OCHO (2008), por el Juzgado NOVENO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.R.G.M. contra la empresa EDITORAL EDC, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado E.S. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha ONCE (11) de MARZO de dos mil OCHO (2008), por el Juzgado NOVENO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.R.G.M. contra la empresa EDITORAL EDC, C.A.

Recibidos los autos en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha cuatro (04) de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día miércoles dieciséis (16) de abril de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.R.G.M. contra la empresa EDITORAL EDC, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación adujo que recurre en contra de la decisión de primera instancia, en virtud que la prescripción fue interrumpida a través del acto administrativo, que dicha notificación fue practicada el 10 de agosto de 2005, y la demanda fue interpuesta dentro del año, y de la demanda se notificó al demandando el 10 de octubre de 2006, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción, que vencía el 10 de agosto de 2006, más los dos meses vencían en el mes de octubre; igualmente aduce que con el recurso de apelación anexo copia del expediente administrativo.

Por su parte, la parte accionada insiste que la acción está prescrita, ya que la notificación fue el 19 de septiembre en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que la demanda no fue registrada, que posteriormente el actor reforma su libelo y cuando se notifica al demandando ya la acción se encontraba prescrita.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios personales, en fecha 05-01-2004 para la empresa EDITORIAL EDC, C.A, desempeñando el cargo de jefe de distribución, devengando un salario mensual de Bs.350.000,00 hasta el 16 de agosto de 2004, fecha en la cual cuando fue despedido injustificadamente, ya que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, establecido por decreto presidencial N° 2.806 de fecha 13-01-2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37-857 de fecha 14-01-2004, inamovilidad que fue prolongada por decretos sucesivos y vigente hasta esta fecha. Que en fecha 19 de agosto de 2004, introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas; siendo el caso que en fecha 28 de junio de 2005 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; de otra parte señalo que la empresa no ha cumplido lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo .por lo que procedió a demandar a la empresa EDITORIAL EDC, C. A, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: por salarios dejados de pagar Bs.4.325.000,00; utilidades año 2004 Bs.525.972,22; utilidades año 2005 Bs.306.817,13; vacaciones año 2004 Bs.368.180,56; bono vacacional año 2004 Bs.122.726,85; vacaciones fraccionadas año 2005 Bs.224.999,23; bono vacacional año 2005 Bs.81.817,90; preaviso Artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo Bs.525.972,22; preaviso Artículo 125 Bs.1.051.944,44; antigüedad Artículo 108 Bs.1.840.902,78; antigüedad adicional Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.051.944,44; antigüedad Artículo 108 2 días Ley Orgánica del Trabajo Bs.35.064,81; intereses prestaciones sociales Bs.169.966,90; horas extras meses febrero a agosto año 2004 Bs.1.848.436,85; bono nocturno desde febrero a agosto año 2004 Bs.682.500,00; guardia del fin de semana nocturna de los días 13 y 14 de agosto 2004 Bs.35.000,00; pago de promotores por reintegrar Bs.100.000,00; lo cual arroja un total a demandar de Bs.13.297.846,34.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda: opuso como defensa subsidiaria la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó la existencia de la relación laboral ya que a su decir el actor era autónomo, libre e independiente configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el trabajador no dependiente; de seguidas indicó que no hubo reclamo alguno así como el hecho que el actor no exigió el pago oportuno de los diversos conceptos laborales que reclama.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió documentales insertas a los folios 34 al 36, marcadas A, relacionadas con copia certificada de p.a. de fecha 28 de junio de 2005, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción interpuesta por el ciudadano A.R.G.M. en contra de EDITORIAL EDC C. A., en la cual se estableció el inmediato reenganche del actor, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido 16 de agosto de 2004 y hasta su definitiva reincorporación. Así se decide.

Marcadas “B” y “C”, e insertas a los folios 37 y 38, documentales relacionadas con cálculo de prestaciones sociales, que carecen de firma que los autorice, por lo que no resultan oponibles a la contraparte, en tal sentido, este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Marcada “D”, e inserta al folio 39, comunicación de fecha 16 de agosto de 2004, a través de la cual se comunica al actor la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios a partir del 16 de agosto de 2004, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “E”, e inserta al folio 40, comunicación de fecha 14 de septiembre de 2004, la cual emana de terceros ajenos al presente procedimiento, no habiendo sido ratificado su contenido por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Marcada “G”, e inserta al folio 41, comunicación de fecha 16 de agosto de 2004 suscrita por el actor, de la cual no se evidencia firma, sello o fecha de recepción que permita deducir a la persona o ente a quien le fue presentado para su reconocimiento, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.

En la celebración de la audiencia de apelación, la parte actora consignó procedimiento del actor llevado ante la Inspectoría, certificado por el Inspector del trabajo Jefe en el Este del Area Metropolitana de Caracas, la cual se valora como instrumento público administrativo desprendiéndose de él que en fecha 10 de agosto de 2005 el funcionario L.M. encargado de practica de la notificación se trasladó a la empresa a tales fines, dejando constancia del cumplimiento de su misión, evidenciándose la firma y sello de la demandada al pie de la notificación. Interrogada la parte demandada expresó que efectivamente la ciudadana L.M.G., quien recibió la comunicación es la Administradora Unico de ésta, reafirmándose así que efectivamente la demandada fue debidamente notificada del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, Asi se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 50 al 53, copia simple de boleta de notificación sin firmar y p.a. de fecha 28 de junio de 2005, la cual fue valorada anteriormente.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, tomado además el conocimiento de la causa a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

El presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la defensa de prescripción, por lo que es preciso determinar si la prescripción operó o no al presente caso, en tal sentido esta Alzada observa:

Aduce la parte actora en su escrito libelar que dejó de prestar servicios para la demandada el 16 de agosto de 2004 al ser despedido injustificadamente y que en fecha 19 de agosto de 2004 el actor en virtud de estar amparado por el procedimiento de inamovilidad laboral según el Decreto Presidencial N° 2.806 del 13 de enero de 2004 introdujo solicitud de reenganche y pago de salariops caidos en contra de su patrono dictándose una p.A. el día 28 de junio de 2005, la cual fue notaificada en fecha 10 de agosto de 2005 mediante boleta entregada a Editorial EDC, C.A. y por su parte la demandada adujo como punto previo la prescripción de la acción, ya que la terminación de la relación laboral fue el 16 de agosto de 2004.

A los fines didácticos establece en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa la demandada procedió a despedir al actor en fecha 16 de agosto de 2004, constando de autos, conforme a las copias certificadas consignadas por la parte actora emanadas de la Inspectoría del Trabajo, que la demandada fue notificada de la P.A. dictada en fecha 10 de agosto de 2005, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos ordenándose en consecuencia a la empresa Editorial EDC, C.A. el inmediato reenganche del ciudadano A.G. a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándolo, con el correspondiente pago de los salarios caídos.

De esta manera se observa, que el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que se produjo la notificación, establece:

… Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto…

En este sentido, esta Alzada en atención a la norma antes transcrita, toma como fecha de inicio para el computo de la prescripción, de conformidad con la norma antes transcrita, el 10 de agosto de 2005 fecha en la cual como se ha dejado establecido fue notificada la demandada, de esta manera se observa que la presente demanda fue interpuesta el 29 de junio de 2006, esto es antes del año de vencimiento del lapso de la prescripción, y la notificación de la parte demandada se produjo mediante carteles, el día 19 de septiembre de 2006, folio 26, esto es dentro de los dos meses a que se contrae el Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Resuelta la defensa de la prescripción, esta Alzada con vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, la carga probatoria le correspondió a la parte actora, en virtud que la prestación del servicio personal, es un hecho discutido por la parte demandada, y de las pruebas que cursan a los autos, tal como la p.a. en la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, queda demostrada la existencia de un vinculo laboral entre las partes, y se establece un tiempo de servicio prestado por el actor en la empresa demandada desde el 05 de enero de 2004 al 16 de agosto de 2004 (7 meses y 15 días).

En tal sentido, esta Alzada pasa a determinar cada uno de los conceptos reclamados por el actor, de la siguiente manera:

Se observa del escrito libelar, que los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al actor, es a razón de un tiempo efectivo de servicio desde el 05 de enero de 2004 al 16 de agosto de 2004 (7 meses y 15 días), y no como pretende el actor hasta la fecha de la p.a., todo ello a razón de un salario normal devengado por el actor de Bs. F. 350,00, en tal sentido le corresponde:

Veinte (20) días de Prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán cuantificados conforme al salario devengado por cada mes de servicio por el tiempo de servicio desde el 05 de enero de 2004 al 16 de agosto de 2004.

En cuanto al concepto por vacaciones fraccionadas, le corresponde 8,75 días, de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al salario normal devengado por el actor, todo lo cual será cuantificado a través de la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar.

Bono vacacional fraccionado 4,08 días, los cuales serán cuantificados al último salario normal devengado por el actor, cuantificada a través de la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar.

Con relación al concepto de utilidades, se observa que la parte actora reclama 30 días, sin que conste de autos que la empresa demandada pagaba dicha cantidad, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, condena a la parte demandada a pagar por concepto de utilidades fraccionadas 8,75 días, todo lo cual deberá ser cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar la cual deberá ser realizada por un solo experto, con cargo a la demandada, designado de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Indemnización por despido injustificado, le corresponde 30 días de salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que deberán ser cuantificados por el experto que resulte designado tomando en consideración el salario base de calculo de conformidad con lo previsto en el Artículo 146 eiusdem.

Indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde 30 días de salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que deberán ser cuantificados por el experto que resulte designado tomando en consideración el salario base de calculo de conformidad con lo previsto en el Artículo 146 eiusdem.

Con relación a la reclamación que hace la parte actora, referida al preaviso conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo procede cuando el trabajador no goza de estabilidad, correspondiéndole en el presente caso, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente la Sala de Casación Social ya ha establecido en numerosas sentencias, que ambos conceptos no pueden ser acumulativos.

En cuanto a las horas extraordinarias accionadas por la parte actora en su libelo, ya ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, es decir, en el presente caso probar que ciertamente trabajó las horas extras reclamadas, así como los días feriados y de descanso obligatorio que adujo.

Ahora bien, de la revisión del acervo probatorio, se evidencia que el mismo no probó haber laborado las horas extras reclamadas, por lo cual debe declararse improcedente dicho reclamo. Así se declara.

Con relación a la reclamación que hace la parte actora, referida al pago promotores pendiente, de la lectura del escrito libelar no se establece a que se contrae dicho concepto, cual sería el fundamento legal o contractual para dicho pago, por lo que esta Alzada lo declara improcedente.

Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora los salarios caídos dejados de percibir desde 16-08-2004 al 10 de agosto de 2005, tal y como fue accionado los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto designado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal C) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Se condena a pagar los Intereses de mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos condenados a pagar, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo 16-08-2004 hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde la citada fecha hasta la fecha de ejecución.

Se ordena la corrección monetaria de lo condenado, en observancia a lo señalado en Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 en la cual se aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En tal sentido, siendo este criterio ratificado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La Tele Televisión C.A., criterio que se ha venido manteniendo tal como se observa de recientes sentencias de fechas 1° de abril de 2008 N° 347 y 10 de abril de 2008 N° 406.

En especial en la decisión del 8 de abril de 2008, N° 388 la Sala dejó establecido lo siguiente:

…la Sala observa que hubo violación por parte de la recurrida de la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, sobre la indemnización en los juicios incoados después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ordenó la indexación desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo, cuando ha debido tomarla desde el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Resaltado de esta Alzada)

En consecuencia, esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

Se deja constancia que por error involuntario en el dispositivo oral dictado en fecha dieciséis (16) de abril de 2008 se dejó establecido que la relación laboral discurrió desde el 5 de enero de 2004 al 16 de agosto de 2006 (7 meses y 15 días) cuando lo correcto conforme al tiempo de servicio cumplido por el actor, de acuerdo a su libelo de demanda fue desde el 5 de enero de 2004 al 16 de agosto de 2004, con lo cual se corrige el error en el dispositivo oral,

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA en contra de la sentencia de fecha 11 de MARZO de 2008 dictada por el Juzgado NOVENO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.G.M. en contra de la empresa EDITORIAL EDC, C.A., en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor por un tiempo de servicio prestado desde el 05 de enero de 2004 al 16 de agosto de 2004 (7, meses y 15 días) los siguientes conceptos: Utilidades fraccionadas 8,75 días; vacaciones fraccionadas 8,75 días; bono vacacional fraccionado 4,08 días; indemnización por despido injustificado 30 días; indemnización sustitutiva de preaviso 30 días; prestación de antigüedad 20 días; salarios caídos dejados de percibir desde 16-08-2004 al 10 de agosto de 2005, todos los anteriores conceptos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto designado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma establecida en la parte motiva del presente fallo. Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria, en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

Se REVOCA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-000415

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