Decisión nº 0249 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, cinco (05) de agosto del año (2014)

(204° y 155°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000262

Visto el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, interpuesto en fecha (28/07/2014), por el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.835.039, asistido en este acto por el abogado G.G.C.R., titular de la cédula de identidad número V-7.908.216, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 86.472, contra el “…acto administrativo emanado del directorio Regional del Instituto Nacional de Tierras ( INTI) donde se ordena la apertura de oficio del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, signado con el expediente administrativo Nº 14-22-2214-000001 publicado en el Diario de Circulación Regional Yaracuy Al Día de fecha 13-06-2014…”. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse sobre los requisitos y la admisibilidad, en su orden, del presente recurso como sigue.

-I-

-CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS-

En torno al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, ejercido como antecede, estando en la fase de admisión de la acción propuesta y en sintonía con la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006); caso “Ricardo Matos San Juan contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, antes de decidir acerca de la admisión considera destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

  1. Acreditado en autos el accionante indicó en su escrito recursivo, el acto cuya nulidad solicita; “…acto administrativo emanado del directorio Regional del Instituto Nacional de Tierras ( INTI) donde se ordena la apertura de oficio del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, signado con el expediente administrativo Nº 14-22-2214-000001 publicado en el Diario de Circulación Regional Yaracuy Al Día de fecha 13-06-2014…”, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.

  2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que el accionante consignó Cartel de Notificación publicado en el Diario de Circulación Regional Yaracuy Al Día de fecha 13-06-2014, que corre inserto al folio cinco (05). En tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”.Y así, se declara.

  3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.

  4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que se satisface en derecho, en tanto, el recurrente acompañó a la acción propuesta, particularmente al folio seis (06) del presente expediente, copia de informe que identifica el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.

  5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.

    -II-

    -DE LA ADMISIBILIDAD-

    En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:

    Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:

    1. Cuando así lo disponga la ley.

    2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

    3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

    4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

    5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

    7. Cuando exista un recurso paralelo.

    8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

    10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

    11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

    12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.

    13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)

    Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

  6. En cuanto al particular primero “Cuando así lo disponga la ley”, en orden preliminar, deben realizarse las siguientes consideraciones:

    Ubicados inicialmente en el marco legal que regula el Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso no Conforme y, en especial, una vez emplazado el ocupante de las tierras o cualquier otro interesado quien pretenda desvirtuar el carácter de ociosa o de uso no conforme de una tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos que refiere el artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En este mismo sentido, relacionado con la posibilidad de solicitar la nulidad del acto impugnado por el accionante, atendiendo su naturaleza, podemos precisar que tales decisiones administrativas son reconocidas por la doctrina de la Sala Político Administrativa como “actos preparatorios” o “actos de trámite” (Vid. s. S.P.A. nº 01289 del 23-09-09); así, de lo anterior, en principio solo se podrá recurrir ante el contencioso administrativo cuando se decida el “acto definitivo” (Vid. s. S.P.A. nº 1097 del 22-07-09), como lo es, el acto final que declare o no las tierras como ociosas o de uso no conforme, en este sentido conviene reproducir la norma contenida en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

    El acto que declare las tierras como ociosas o de uso no conforme agota la vía administrativa. Deberá notificarse a quien se atribuya la propiedad de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel en un diario de mayor circulación regional, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    A la luz de la disposición legal transcrita como antecede, se evidencia que el legislador en materia agraria no estableció expresamente la posibilidad de proponer recurso de anulación por vía contenciosa contra el acto que acuerda la “apertura de la averiguación acordada de oficio por la respectiva Oficina Regional de Tierras”.

    Siguiendo lo anterior, relacionado con la imposibilidad de recurrir de un acto que no sea el definitivo, como lo es, el -acto que acuerda la apertura de la averiguación de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme-, conviene reproducir algunos extractos de Sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha (17-07-82) caso: “Instituto Agrario Nacional”, citada por el autor P.S., Gonzalo (2008). “Los actos de trámites en el procedimiento administrativos y su impugnación”. Revista del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 26, Caracas/Venezuela, 2008. p.41., como parcialmente sigue:

    (…) En primer término, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente se requiere que sea un acto definitivo, que por lo general es aquel que resuelve el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento; pero sin embargo, existen otros actos que no deciden el merito principal del asunto, pero que pueden ser reputados como definitivos, porque impiden o imposibilitan la continuación del procedimiento. Estos últimos actos, aun cuando se traten de actos de trámite, por sus efectos o por su fuerza, se asimilan a los actos definitivos y pueden en consecuencia, ser recurridos en vía contencioso-administrativa (…)

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    En este mismo sentido, como lo apunta Araujo-Juárez, José, citado por el autor P.S., Gonzalo (Opus cit.) al tratar el tema de la impugnación de actos de trámite, considera que lo esencial del acto de trámite, es que no es impugnable separadamente, pues sus vicios se reflejan en el acto final que es recurrible, de este modo, Pérez (Opus cit.), expone:

    “…no serían recurribles los actos de trámite separadamente, debido al principio de concentración procedimental, por lo que “habrá que esperar se produzca la decisión final para, a través de la impugnación de la misma, plantear la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Luego, en relación a la disposición legal que -impide o permitiría- proponer recurso de anulación contra el acto que acuerda “...la apertura de la averiguación de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme…”; resulta oportuno destacar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citada por remisión legal del artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

    Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Así pues, del contenido normativo precedente, se alcanza claramente a entender que los interesados podrán interponer recurso de anulación contra todo acto administrativo que ponga “fin” a un procedimiento; pues bien, en esta misma línea argumentativa y solo por vía de excepción podrán recurrir de los actos administrativos llamados “preparatorios o de trámite”, exclusivamente en los casos que “causen indefensión, prejuzgue como definitivo o cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

    Relacionado con las transcripciones que anteceden y el alcance interpretativo del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es preciso destacar sentencia Nº 566 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (03) de abril de (2003), que inscribió lo que sigue:

    (…)Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión.

    Sin embargo, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé por vía excepcional, los casos en los cuales sería impugnable el acto de trámite. (…)

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, relacionado con el contenido del ordinal primero del artículo 162.1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la base del artículo 85 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en esta etapa inicial deberá este Juzgado Superior Agrario, determinar a los fines de la admisión del presente Recurso, si el “…acto administrativo emanado del directorio Regional del Instituto Nacional de Tierras ( INTI) donde se ordena la apertura de oficio del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas…”, se excluye de la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional o por vía excepcional sería impugnable como acto de trámite.

    Debe comenzar este Juzgado Superior Agrario su análisis relacionado con la decisión administrativa impugnada, señalando que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concede al Instituto Nacional de Tierras (INTI) como ente descentralizado con personalidad jurídica propia, conforme lo expone el artículo 82, a lo siguiente:

    En la decisión que dicte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se establecerá la declaratoria de las tierras como ociosas o de uso no conforme, o se otorgará el certificado de finca productiva, según corresponda.

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    De igual modo, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) le corresponde según lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numerales 3°, la competencia expresa para: “3. Determinar el carácter de ociosas que tengan las tierras con vocación de uso agrícola, o de uso no conforme...”.

    Asimismo, conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la respectiva Oficina Regional de Tierras, está plenamente habilitada por el referido marco legal para acordar la apertura de la averiguación inclusive de oficio por la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando exista presunción de que determinadas tierras se encuentran ociosas o de uso no conforme.

    De este modo, en cuanto al procedimiento administrativo agrario de Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, podemos verificar con relación a su naturaleza, que es de carácter especial, por el interés que representa de la materia agraria y, para iniciarlo de oficio, solo es necesario que exista presunción de que determinadas tierras se encuentran ociosas o de uso no conforme; en este caso, como lo prevé la Ley, la Oficina Regional de Tierras correspondiente ordenará la elaboración de un informe técnico.

    Bajo las circunstancias legales y jurisprudenciales destacadas, se debe subrayar en torno a la -apertura de oficio del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme-, que se corresponde con un acto de naturaleza preparatoria, es decir, se trata de un acto de trámite por el cual se da inicio a una fase procedimental regulada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que debe notificarse a los ocupantes de las tierras y a cualquier otro interesado.

    Se trata entonces de un acto previo, de características iniciadoras, que luego de su notificación permite a los interesados que expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho días hábiles, entendiéndose por notificados quince días después de la publicación del referido cartel, tal y como lo indica, el propio cartel de notificación consignado por el recurrente, “…publicado en el Diario de Circulación Regional Yaracuy Al Día de fecha 13-06-2014…”.

    En tal sentido, en razón de la naturaleza preparatoria del acto impugnado, inicialmente se pudiese afirmar que se excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una decisión con características simplemente iniciadoras, lo cual no implica en modo alguno la determinación final de la condición de ociosidad o disconformidad en el uso de las tierras de las tierras objeto del procedimiento; antes por el contrario, representa la sustanciación de un iter procesal administrativo para una futura decisión. (Vid. s. S.P.A. n° 1758 del 18/11/2003).

    Sin embargo, como bien lo expone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales, sí resulta impugnable el acto de trámite, como puede ser, cuando: i) prejuzguen sobre el fondo del asunto, ii) paralicen el procedimiento o iii) causen indefensión al administrado.

    Con base a lo anterior, continuando la secuencia argumentativa destacada, conocido como se expuso que inicialmente emerge la eventualidad de considerar que en el acto impugnado, se excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional; no debe este Juzgador obviar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en aras de garantizar en esta fase inicial la proporcionalidad a la finalidad perseguida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el deber de ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, que en buena cuenta, no es más que garantizar el principio pro actione. (Vid. s. S.C. n° 862 02079/2000).

    Respecto a lo argumentado, sin tocar materia propia del fondo de la acción recursiva, se debe destacar que el accionante realiza básicamente señalamientos como: i) posesionarnos de las mismas y ii) el reconocimiento expreso por parte del INTI de nuestros derechos; supuestamente relacionados con el pronunciamiento emitido por el Instituto Nacional de Tierras en el acto cuestionado.

    Ante los señalamientos resumidos precedentemente, en relación a las condiciones exigidas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos per se no encarnan las situaciones fácticas-jurídicas pretendidas por el legislador en torno al “…prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, paralización del procedimiento o causa indefensión al administrado…”; en todo caso, conviene realizar las siguientes consideraciones relativos al “…acto administrativo emanado del directorio Regional del Instituto Nacional de Tierras ( INTI) donde se ordena la apertura de oficio del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, signado con el expediente administrativo Nº 14-22-2214-000001 publicado en el Diario de Circulación Regional Yaracuy Al Día de fecha 13-06-2014…”, como sigue:

  7. - No paraliza el procedimiento, pues su verificación es un paso previo que debe seguirse dentro de los procedimientos administrativos y comienza dentro del plazo de ocho días hábiles, entendiéndose por notificados quince días después de la publicación del referido Cartel, según lo establece el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  8. - No prejuzga sobre la decisión definitiva, ya que como se indicó anteriormente, el acto preparatorio luego de su notificación, permite a los ocupantes de las tierras y a cualquier otro interesado, luego que comparezcan: i) desvirtuar el carácter de ociosa o de uso no conforme de una tierra, ó ii) convenir en reconocer el carácter de ociosa o de uso no conforme de las tierras y opte por solicitar la certificación de finca mejorable.

  9. - No le causa indefensión, en tanto, el “…acto administrativo emanado del directorio Regional del Instituto Nacional de Tierras ( INTI) donde se ordena la apertura de oficio del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas…”, permitió al recurrente debatir las competencias del ente agrario (INTI) para emitir la decisión, pudo conocer la posición administrativa con respecto a la posible ociosidad o uso no conforme de las tierras. En la misma forma y en este mismo orden, el acto objetado permitió conocer al accionante las hectáreas y linderos, según Cartel de Notificación consignado por el accionante, “…publicado en el Diario de Circulación Regional Yaracuy Al Día de fecha 13-06-2014…”; además, conoció que el procedimiento administrativo se sustancia en un “…expediente administrativo Nº 14-22-2214-000001…”.

    Las anteriores circunstancias llevan a este Juzgado Superior Agrario, a concluir que los hechos resaltados por la parte accionante, no configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional aún cuando se trate de actos de trámite.

    Tomando en consideración lo expuesto, se estima que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN interpuesto es INADMISIBLE, por cuanto la naturaleza preparatoria de la apertura de Oficio del Procedimiento de Declaratoria Tierras Ociosas o Uso No Conforme, que le fue notificado, lo hace para el caso analizado irrecurrible en sede jurisdiccional, en tanto, así lo dispone la Ley; en consecuencia, se configura lo pautado en el ordinal primero (1º) del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    Con vista a la declaratoria de inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro requisito de admisibilidad previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, en virtud de que no se requiere la concurrencia de las causales del Artículo 162 eiusdem para la decisión supra señalada. Así, se decide.

    -III-

    -DECISIÓN-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, interpuesto por el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.835.039, contra el “…acto administrativo emanado del directorio Regional del Instituto Nacional de Tierras ( INTI) donde se ordena la apertura de oficio del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, signado con el expediente administrativo Nº 14-22-2214-000001 publicado en el Diario de Circulación Regional Yaracuy Al Día de fecha 13-06-2014…”. SEGUNDO: Con vista a la declaratoria de inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro requisito de admisibilidad previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, en virtud de que no se requiere la concurrencia de las causales contenidas en el artículo 162 eiusdem para la decisión supra señalada. TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó bajo el número 0249, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000262

JLVS/CENM/

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