Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, ocho de julio de dos mil diez

200 º y 151 º

ASUNTO: PP21-L-2009-000485

PARTE ACTORA: J.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.081.490.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 70.622.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

MOTIVO: Indemnizaciones devenidas de accidente de Trabajo.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano J.A.S. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) acción ésta interpuesta con motivo de la reclamación de indemnizaciones devenidas de un accidente de trabajo.

Así pues consta en autos que en fecha 10/07/2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de indemnizaciones devenidas de un accidente de trabajo la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a su admisión en fecha 15/07/2009 (F. 8) librándose consecuencialmente la notificaciones conducentes, incluyendo la del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 27/11/2009 (F.37).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito de la demanda:

- Indica que el 25/02/2005 comenzó a laborar bajo subordinación y dependencia de la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO C.A con el cargo de: Mecánico Diesel del taller agrícola departamento de cosecha, consistiendo las labores diarias en la reparación de motores diesel, reparación de diferenciales o transmisiones mecánicas e hidráulicas etc.

- El horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 m y luego de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 11:00 a.m.

- Narra que en fecha 07/07/2005 aproximadamente a la 1:30 p.m. en el taller a.B.d.S. perteneciente a la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO sufrió un accidente de trabajo cuando el tractor marca VANGUARD – código 20139 con un peso de 15 toneladas aproximadamente le aplastó el dedo anular y dedo meñique de la mano derecha, en el momento que realizaba la adaptación de un gato de dirección en la transmisión delantera con un gato de botella tipo CAIMAN apto para levantar un peso de 6 toneladas.

- Menciona que posteriormente después de la investigación del accidente de trabajo el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó el mismo en fecha 12/07/2007 ocasionándole una incapacidad parcial y permanente en su mano para las actividades que requieran fuerza muscular, levantamiento de carga, puño completo, aprehensión de objetos pesados y grandes, pinza fina para trabajos de minuciosidad, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Exalta que en el presente caso existe la ocurrencia de un accidente el cual queda demostrado pues el informe de INPSASEL deja constancia de la ocurrencia del accidente, la causa del mismo y sobre todo de la calificación como una accidente de trabajo a tenor de lo dispuesto en los artículos de la LOPCYMAT y de la LOT en su artículo 573 por lo cual arguye tener derecho a que lo indemnicen.

- Fundamenta la acción en los artículos 26, 89, 91-94, 257 Constitucional, 3, 10, 573 de la LOT y 33 y siguientes de la LOPCYMAT.

- Procede a demandar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) exaltando tener derecho a que se le cancele lo equivalente a 15 salarios mínimos que multiplicados por Bs. 879,15 arroja la cantidad de Bs. 13.187,25.

En fecha 23/02/2010 tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar contando con la comparecencia del accionante, dejándose constancia de la ausencia de la demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no obstante, por ser la accionada un ente público que ostenta prebendas procesales a la luz de los consagrado en el Artículo 65 de Decreto con rango y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstuvo de emitir pronunciamiento con relación a las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgando el lapso para la contestación de la demanda, la cual no se materializó remitiendo consecuencialmente el expediente a este Tribunal de juicio a los fines de la fijación de la audiencia y admisión de los medios probatorios.

Subsiguientemente, en fecha 18/06/2010 se llevo a cabo la audiencia de Juicio contando con la comparecencia solamente del actor por lo cual quien juzga pasó a informar que aún cuando la demandada no asistió a dicho acto, no se aplicarían las consecuencias jurídicas de la confesión, ello en atención a que la accionada posee prerrogativas legales, por tanto, la audiencia de juicio se desarrolló oyendo los alegatos de la parte presente, así como evacuando los medios probatorios correspondientes.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Dimana del expediente que en fecha 18 de junio de 2010, en la hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública en la presente causa la Secretaria adscrita al Circuito certificó la presencia del ciudadano actor J.A.S.B., titular de la cédula de identidad número V-11.081.490, debidamente representado por el abogado D.S.M. identificado con matricula de Inpreabogado Nº 70.622; de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por medio de apoderado judicial alguno.

De seguidas, la Jueza pasó a informar que aún cuando la demandada no asistió a la audiencia de juicio, no podía declararse como consecuencia jurídica la confesión por tener prerrogativas legales la demandada, por tanto se desarrollaría la audiencia de juicio, oyendo los alegatos de la parte presente, así como evacuando los medios probatorios correspondientes.

En dicho estadio se le concedió la oportunidad a la parte presente para que expusiera sus alegatos, vale decir, las pretensiones contenidas en el escrito libelar, ratificando cada uno de los hechos y pretensiones establecidas en él.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandante, única compareciente, y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debía indicar de manera clara qué pretenden probar con cada una de ellas.

Una vez evacuados los medios probatorios la ciudadana Juez preguntó a la parte demandada si poseía la planilla otorgada por el IVSS donde conste la inscripción del ciudadano actor por ante dicho organismo, y a tal efecto, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que efectivamente en las actas procesales remitidas por el INPSASEL consta la inscripción del demandante por ante el Seguro Social. No obstante, el ciudadano actor consignó en dicho acto original de la planilla citada (inserta al folio 152) a petición del Tribunal, y en consecuencia se ordenó agregar copia fotostática de la misma al expediente.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la parte actora para realizara las conclusiones correspondientes.

En ese estadio, la Juez de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la complejidad del presente asunto, donde además la parte demandada posee prerrogativas legales que deben ser consideradas, difirió el dispositivo oral del fallo, para el quinto día hábil siguiente verificándose el mismo en fecha 29/06/2010, tal como consta en acta inserta al folio 153-154.

DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, esta instancia, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta instancia)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda.

Ahora bien, en la presente causa se materializó una incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la cual goza de prerrogativas y así mismo se pudo constatar que la accionada no dio contestación a la demanda teniéndose consecuencialmente como contradicha la demanda por efectos de las prebendas procesales, valorando las pruebas traídas al proceso al inicio de la Audiencia Primigenia y así se establece.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie prueba de informe a:

AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL ubicado en la avenida las Lagrimas, diagonal a la Funeraria La Corteza, a los fines que informe sobre lo siguiente:

  1. Si existe expediente administrativo de investigación de accidente de trabajo perteneciente al ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad 11.081.490, donde se le otorga certificación parcial y permanente en el trabajo.

  2. De ser afirmativa la respuesta sean remitidas copias fotostáticas certificadas de dicho expediente administrativo desde su inicio hasta su terminación.

    Constando las resultas a los folios 94 y 99-133. Prueba de informe promovida según lo expuso el representante judicial del demandante, para demostrar la existencia del accidente de trabajo, debidamente certificado por el organismo administrativo, donde consta además toda la investigación realizada previamente para otorgar la certificación citada.

    Ahora bien, siendo que la información devenida del ente informante proviene de un ente público administrativo, suscrito por funcionarios delegados para tal fin, esta instancia le otorga pleno valor probatorio en consonancia expresa con la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, caso: J.Á.R.H. contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

    …Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

    … omissis…

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N ° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

    Probanza anteriormente descrita a la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio mediante la cual se expresa que el ciudadano J.A.S. fue objeto de un accidente de trabajo que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente en su mano derecha y que se encontraba inscrito en el Seguro Social así se aprecia.

    Al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MADIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA a los fines que imponga sobre el conocimiento de lo siguiente:

  3. Si existe en ese Tribunal demanda interpuesta por el demandante en el asunto signado con números y siglas PP21-L-2009-000475.

  4. De existir dicho asunto se sirva remitir copias fotostáticas certificadas del escrito de promoción de pruebas y de las documentales contenidas en el.

    Constando resultas al folio 75. Probanza esta en la cual el Juzgado remisor manifestó que el expediente no se encontraba en su Tribunal, por tanto las resultas no aportan nada al proceso y así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa esta Juzgadora de la simple lectura del escrito libelar que el acciónate pretende reclamar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES la indemnización consagrada en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión a la incapacidad parcial y permanente declarada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, tal como consta al folio 147 de las actas procesales, con motivo del accidente de trabajo sufrido en fecha 07/07/2005 mientras prestaba servicios para la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO.

    Ahora bien, cabe resaltar que el actor sustenta su petición por ante el órgano jurisdiccional arguyendo que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES debe cancelar la indemnización que se encuentra tarifada en la ley sustantiva del trabajo en su artículo 573 la cual según su decir asciende a la cantidad del equivalente a quince (15) salarios mínimos, es decir la, cantidad de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.187,25), dicha norma la conseguimos inmersa en el título VIII De los Infortunios del Trabajo, en donde en el artículo 560 ejusdem, recoge la tesis de la responsabilidad objetiva, el cual de seguidas se cita por su pertinencia:

    Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por él artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices

    . (Fin de la cita).

    La indemnización que reclama el accionante al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES se fundamenta en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo que estatuye:

    En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la victima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el reglamento.

    Esta indemnización no excederá del salario de un (01) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario

    . (Fin de la cita).

    En tal sentido luce pertinente invocar el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo atinente al régimen de aplicación supletoria, el cual dispone:

    En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley Especial de la materia. Las disposiciones de este título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto en la Ley pertinente

    .

    Establece éste artículo la aplicación preferente de la Ley del Seguro Social y su respectivo reglamento, en los casos cubiertos por dicho organismo y el carácter supletorio de la Ley del Trabajo en dichos casos.

    Improcedencia de la indemnización de acuerdo al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Ahora bien, emerge de las actas procesales específicamente de la certificación expedida por la especialista en salud ocupacional de INSAPSEL que el trabajador sufrió un accidente de trabajo que le produjo una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, no obstante, siendo que de las pruebas presentadas quedó meridianamente demostrado que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y con fundamento en lo establecido en el artículo 585 de la Ley orgánica del Trabajo que en su texto señala expresamente lo siguiente: “En los casos cubierto por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley Especial de la materia. Las disposiciones de este Titulo tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio por lo no previsto por la Ley pertinente” esta instancia determina que luce improcedente que el actor demande la indemnización tomando como sustento jurídico dicha norma sustantiva, siendo lo correcto peticionarla en base al Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social de fecha 22/07/2008 y así se decide.

    No obstante tal improcedencia y siendo que el juez conoce el derecho, esta Juzgadora se ubica en el marco legal imperante y analiza el contenido de las siguientes leyes y reglamentos, el Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social de fecha 22/07/2008, la cual deroga en su artículo 111 los artículos 178,179,180 y 181 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social Obligatorio de fecha 22/09/1993, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social publicado en la Gaceta Oficial N ° 35.302 de fecha 22/09/1993, así como la Ley de reforma Parcial del Decreto N ° 6.266 con rango valor y fuerza de la Ley de reforma Parcial de la Ley del Seguro Social de fecha 22/04/2010.

    Del abanico legal desplegado, es menester ubicarse en la sección II, del título denominado “De la incapacidad parcial” del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social específicamente en su artículo 22 que señala:

    La asegurada o el asegurado que a causa de una enfermedad profesional o accidente de trabajo quede con una incapacidad mayor de cinco por ciento (5%) y no superior al veinticinco por ciento (25%), tiene derecho a una indemnización única igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso, al valor de tres (03) anualidades de la pensión por incapacidad total que le habría correspondido. También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que la trabajadora o el trabajador esté sujeto a las obligaciones del Seguro Social

    . (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

    Así mismo, el artículo 23, dispone: “La junta directiva del Instituto venezolano de los Seguros Sociales dictará las normas que se aplicarán para la determinación del grado de incapacidad”. (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

    Luce oportuno igualmente traer a colación el contenido de los Artículos 171 172 y 177 del Reglamento General del Seguro Social donde se plasma:

    Artículo 171: Las solicitudes para obtener prestaciones deberán hacerse en la forma que determine el Instituto, pudiéndose exigir al asegurado y a su patrono, la presentación de los documentos que justifiquen el derecho invocado.

    Artículo 172: Toda negativa, reducción o suspensión de prestaciones, dará derecho al asegurado a obtener una decisión escrita y motivada.

    Artículo 177: El c.d. establecerá el procedimiento interno que ha de seguirse en:

    1. La solución administrativa de los conflictos entre el asegurado o sus familiares y el Instituto.

    2. Sobre la procedencia de la aplicación del Seguro Social Obligatorio a las empresas o a los trabajadores; y

    3. En lo relativo a la reclasificación de las empresas por clases de riesgo. (Fin de la cita).

    Analizadas las normas supra citadas, verificada la esencia de la presente acción y analizado el material probatorio evacuado, se puede claramente colegir que el hoy accionante sufrió un accidente de trabajo prestando sus servicios para la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente en su mano derecha y que se encontraba inscrito en el Seguro Social, tal cual consta al folio 106 de las actas procesales, por ende a tenor de lo expuesto en el artículo 585 de la Ley orgánica del Trabajo que en su texto señala expresamente lo siguiente: “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley Especial de la materia. Las disposiciones de este Titulo tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio por lo no previsto por la Ley pertinente”. Siendo así las cosas no consta que el hoy actor haya seguido procedimiento interno alguno, ni que éste haya realizado por ante INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES solicitud alguna de prestaciones, quedando claro de las normas invocadas que el C.D. establecerá el procedimiento interno que ha de seguirse para la solución administrativa de los conflictos entre el asegurado y el instituto. Siendo así las cosas esta instancia debe declara inadmisible la acción interpuesta.

    Además de lo anteriormente expuesto no se evidencia ni siquiera de las actas procesales que conste el porcentaje de incapacidad atribuido al caso, requisito éste indispensable a los fines que proceda la indemnización única consagrada en el Artículo 22 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social para los casos de incapacidad parcial y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción intentada por el ciudadano J.A.S.B. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la presente sentencia, al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los ocho días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 10:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc

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