Sentencia nº EXE.000414 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000468

Ponencia del Magistrada: YRAIMA ZAPATA LARA

En la solicitud de exequátur presentada ante el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.S.A., patrocinado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión A.C.H. y Maghly K.C., de la sentencia y del auto aclaratorio, dictados por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de La Coruña, del R.d.E., en fechas 3 de septiembre de 1986 y 6 del mismo mes y año, respectivamente, mediante los cuales se declaró la disolución del vínculo matrimonial por divorcio entre el solicitante y la ciudadana M.L.C.G., y se le dio a la madre la guarda y custodia de su menor hija; el citado Juzgado Superior, en fecha 25 de junio de 2012, se declaró incompetente, declinando el conocimiento del asunto en la Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado Carlos Oberto Vélez, y en fecha 3 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil dictó sentencia, mediante la cual aceptó la competencia declinada, y ordenó la sustanciación de la solicitud de exequátur presentada.

El 9 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, ordenó notificar de la solicitud propuesta a la ciudadana Fiscal General de la República; admitió la petición de exequátur por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y, solicitó el movimiento migratorio de la ciudadana M.L.C.G. ante la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El 23 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada Yraima Zapata Lara y, posteriormente, en fecha 9 de abril de 2014, se fijó la audiencia de la presentación de los informes orales para el día 24 de ese mismo mes y año, que fue diferida para el 29 de abril de ese año, a las 10:30 a.m. A dicha audiencia asistió el apoderado del solicitante ciudadano A.C.H., el Defensor Público Segundo con competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Provisorio), abogado E.E.M.B., y el Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas Plena, Casación y Constitucional de este Alto Tribunal.

-I-

DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSORÍA DEL PÚBLICA

El abogado N.L.C.M., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en su exposición en la audiencia oral y en el escrito presentado ante esta Sala, estar de acuerdo con el exequátur de la sentencia extranjera, por estar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En este mismo sentido, el abogado E.E.M.B., Defensor Público Segundo con competencia para actuar ante este Alto Tribunal (Provisorio), representando a la demandada ausente en el proceso de exequátur, ciudadana M.L.C.G., expresó estar de acuerdo con el pase de la sentencia extranjera.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”. A tal efecto indica: 1) “…Se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía; y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de La Coruña, del R.d.E., país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos.

Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53, por ser esta la n.d.D.I.P. aplicable en el caso concreto.

En consecuencia, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas

.

La decisión extranjera efectivamente versa sobre materia civil, pues, declaró la disolución del vínculo matrimonial por divorcio y le otorgó la guarda y custodia a la madre de la hija menor para ese entonces, quien actualmente es mayor de edad.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas

.

El carácter de cosa juzgada del fallo cuyo pase se pretende, consta en la ejecutoria que corre inserta a las actas del expediente, en la cual se expresa “…para hacer constar que contra la anterior sentencia no se ha interpuesto recurso alguno dentro del plazo legal, y doy fe. La Coruña, a 2 de febrero de 1987…”.

De todo lo expuesto, se constata el carácter de cosa juzgada del fallo proferido por el tribunal extranjero al que se ha hecho referencia.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio

.

La decisión extranjera no se pronunció sobre bienes inmuebles situados en la República, ya que declaró el divorcio y la guarda y custodia de la entonces menor hija de los ex conyuges.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley

de Derecho Internacional Privado.

De la sentencia extranjera se evidencia que la demandante en divorcio ciudadana M.L.C.G., de nacionalidad española, estaba domiciliada en La Coruña, España.

Por tanto, el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de La Coruña, del R.d.E., sí tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio por estar la demandante domiciliada en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa

.

La Sala observa que del texto de la decisión se evidencia que fue garantizado el derecho de defensa y el debido proceso de las partes, pues la demandante fue representada por un abogado y la hija menor por el Ministerio Fiscal. El demandado fue citado y declarado en rebeldía al no acudir a la instancia. En tal sentido, la sentencia cuyo pase se pretende indica:

…Doña M.L.C.G., mayor de edad, vecina de esta capital, defendida por el Letrado D. G.A.D. y representada por el Procurador D. J.B.F., y de otra, como demandado, don A.S.A., mayor de edad, actualmente ausente en ignorado paradero, declarado en rebeldía; siendo parte también el Ministerio Fiscal, por existir una hija menor de edad, sobre divorcio.

(…Omissis…)

Para el emplazamiento del demandado, se expidieron edictos que se publicaron en el Boletin Oficial de la provincia y se fijaron en la tabla de anuncios de este Juzgado.

(…Omissis…)

4° RESULTANDO que habiendo transcurrido el plazo –el emplazamiento practicado por edictos al demandado D. A.S.A., sin que hubiese comparecido en forma en los presentes autos, se le dio por contestada la demanda y se le declaró en rebeldía…

.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el Juzgado español que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.

En consecuencia, al quedar evidenciado de las precedentes consideraciones y análisis, que la sentencia extranjera cumple con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, esta Sala de Casación Civil le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de La Coruña, del R.d.E., de fecha 3 de septiembre de 1986, y su aclaratoria del día 6 de septiembre de ese año, mediante las cuales se declaró el divorcio entre A.S.A. y M.L.C.G., y se otorgó a la madre la guarda y custodia de la hija menor, hoy mayor de edad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000468

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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