Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoNulidad De Acta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp N°199

PARTE ACTORA: A.R.T. Y F.A.R.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de la cédulas de identidad N° V-3.664.281 y V-3.180.429; respectivamente en su carácter de directores de la sociedad mercantil CANTERAS EL PEÑON C.A. (CAPECA).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE Y J.J.F.T.,Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en eI Inpreabogado bajo los Nros. 15.351, y 70418, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: L.A.C.D., C.D.D.C., IMA B.C.D.M., IBELISE S.C., S.M.C., S.C.M.C. Y C.N.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.082.520, 943.910, 4.082.419, 4.772.079, 10.332.399, 10.332.366 y 14.202.737, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.F.T., F.J.G., R.M.R.S., T.I.G. Y SORBEY E. G.M. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.418 98.526,67.032, 74.647 Y 104.877 respectivamente.-

ACCION: NULIDAD DE ACTAS (INTERLOCUTORIA).-

I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora y parte demandada en el presente juicio, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el precitado Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2005.

En fecha 15 de Abril de 2005, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el término para la presentación de informes.

En fecha 02 de Mayo de 2005 tanto la parte actora como la parte demandada presentaron sus respectivos escritos de informe, y en fecha 23 de mayo de 2005 ambas partes (actora y demandada), consignaron sus escritos de observación a los informes.

El presente juicio se inició con una demanda por Nulidad de Actas, interpuesta por los ciudadanos A.R.T. y F.R.T., mayores de edad, domiciliados en Caracas, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.664.281 y 3.180.429, respectivamente, en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil Canteras El Peñón, C.A. (CAPECA), domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de julio de 1959, bajo el No. 93, Tomo 11-A y también en su carácter de Directores Principales de la referida sociedad mercantil: a través de sus Apoderados Judiciales BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE Y J.J.F.T., venezolanos mayores de edad de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.351 y 70.418 respectivamente, a objeto de demandar la inexistencia y nulidad de la cesión de acciones de la compañía CAPECA efectuada por el ciudadano S.L.C. (padre) en calidad de cedente, y el ciudadano L.A.C.D. (hijo) en carácter de cesionario; la accionante sustenta su demanda tal y como se desprende del libelo de la demanda que corre inserto a los folios dos (02) al dieciocho (18)inclusive en lo siguiente: que la firma estampada por S.L.C. (padre) en el Acta No. 20, del folio 24 del libro de accionistas es totalmente distinta en rasgos y características a las otras firmas estampadas por él antes de su fallecimiento en el propio libro de accionistas y en otros documentos, que les parece curioso que para la fecha de su fallecimiento el Sr. S.L.C. (padre), no poseía ninguna titularidad de las acciones que en vida le pertenecían, que todas las acciones del Sr. S.L.C. (padre) poco después de su fallecimiento, pasaron a la titularidad de la viuda de S.L.C. (padre), que creen necesario verificar si la referida cesión la hizo una persona distinta de S.L.C. (padre), incluso con posterioridad a su muerte, que por ser accionistas de la sociedad mercantil Canteras El Peñón, C.A. (CAPECA), tienen una vinculación jurídica tanto con la compañía como con sus accionistas y por tal motivo es de su sumo interés que exista una correcta identificación de los titulares de las respectivas acciones que constituyen el capital social de dicha sociedad, que la ciudadana C.D.d.C., propietaria aparente(sic) de 1.600 acciones nominativas de la referida sociedad mercantil, ha incoado y es denunciante en un procedimiento por supuestas irregularidades administrativas en contra de los Administradores de Canteras El Peñón, C.A. (CAPECA) y otras personas, que dicho procedimiento cursa por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según expediente No. 21.429 de la nomenclatura de ese Tribunal, que demandan la nulidad absoluta de la cesión de la 1.600 acciones que le corresponden por efecto de la muerte de S.L.C. (padre) a sus sucesores Cecilia Donze.C., L.A.C.D., así como sus hijas Ima B.C.d.M. e Ibelise S.C., que estiman la presente demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), que solicitan el resguardo en la caja fuerte del A Quo del libro de accionistas.

En fecha 11 de Noviembre de 2004 la parte demandada consignó su escrito de contestación de la demanda explanando los siguientes alegatos a su favor: que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por la parte actora, que reconocen la validez y existencia del acta Nro. 20, de fecha 31 de marzo de 1992, que cursa en el libro de accionistas de la sociedad mercantil CANTERAS EL PEÑON, C.A. (CAPECA), mediante la cual el ciudadano S.L.C. realizó una cesión y traspaso de acciones a L.A.C.D., mediante el cual S.L.A.C.D., cedió 1900 acciones a la Sra. C.D.D.C., que niegan rechazan y contradicen que la firma estampada por el difunto S.L.C., en el acta No. 16 del libro de actas de CAPECA, sea distinta en rasgos y características a otras firmas estampadas por el difunto en el mencionado libro de accionistas, que rechazan niegan y contradicen que la adquisición de las 1.600 acciones nominativas adquiridas por el ciudadano L.A.C., sea una presunción, sino que la reconocen como un hecho, que la presente demanda es temeraria debido a que la parte actora interpuso la presente demanda una vez que conoció la existencia de dos demandas que cursan en su contra por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL T.D.Á.M.D.C. respectivamente; que las antes mencionadas demandas fueron interpuestas por C.D.D.C., que el lapso para la acción de solicitud de nulidad absoluta fue incoado de manera extemporánea debido a que desde la fecha en que se celebró la cesión y traspaso de acciones, mediante Acta No. 20 del libro de accionistas de la Sociedad mercantil CANTERAS EL PEÑON, C.A. (CAPECA), hasta la fecha de interpuesta la presente demanda transcurrieron 11 años, que a tenor de lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato, es de diez (10) años, razón por la cual, la acción solicitada, a su decir, se encuentra prescrita, que además se cumplieron los requisitos exigidos por la doctrina para que la prescripción opere, los cuales son: inercia del acreedor, debido a que los actores no ejercieron la acción de nulidad del acta de cesión y traspaso objeto de la presente controversia en el plazo establecido por la ley, y más aún no demostraron interés alguno en ejercer su derecho, y transcurso del tiempo fijado por la ley, ya que el plazo para ejercer la presente acción prescribió en fecha 31 de marzo del 2002 de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, invocación por parte del interesado, por cuanto la prescripción esta siendo alegada en la presente contestación de la demanda.

Posteriormente, y abierto el lapso de promoción de pruebas la demandante promovió las siguientes pruebas:

MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS

• Merito favorable que a decir de la parte accionante, se desprende de la documental acompañada al libelo de la demanda marcado con “D”, consistente en escrito de denuncia por supuestas irregularidades en la administración que cursa por ante el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde la ciudadana C.D.d.C., una de las codemandadas en el presente juicio ostenta el carácter de codenunciante arrogándose ilegítimamente la propiedad de unas acciones, circunstancia que se pretende desvirtuar a través de éste juicio, en virtud de la nulidad absoluta de que adolece la supuesta cesión objeto de debate.

• Instrumento poder judicial otorgado por los integrantes de la sucesión del ciudadano S.L.C., en fecha 24 de diciembre de 2002, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 97, consignado por los apoderados de los demandados mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2003. A su decir, de dicho documento se desprende que los ciudadanos L.A.C.D., como la ciudadana C.D.d.C., presentan vocación hereditaria frente al fallecido S.L.C..

• La admisión efectuada por los demandados en la contestación de la demanda, donde reconocen la relación filial existente entre el fallecido ciudadano S.L.C. y L.A.C.D., así como entre éste y la ciudadana C.D.d.C..

EXPERTICIA

• De conformidad con los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 446 eiusdem, promovieron la experticia grafotécnica o cotejo a que sea evacuada y practicada sobre la firma que aparece en la parte izquierda del Acta No. 20 que aparece con fecha 31 de marzo de 1.992, del libro de accionistas de Canteras El Peñon C.A., la cual a su decir fue atribuida ilegalmente al ciudadano S.L.C.; así mismo señalaron que el objeto de la presente prueba es comprobar con claridad y precisión que la referida firma no es la del ciudadano S.L.C., a los efectos de la referida experticia, promovieron como documento indubitado para el cotejo el siguiente: Participación del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Canteras El Peñon, C.A., celebrada en fecha 14 de marzo de 1.989, realizada personalmente por el ciudadano S.L.C., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, registrada en fecha 21 de agosto de 1.989, bajo el No. 72 51-A.

PRUEBA DE INFORMES

• De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes a los fines de que el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), luego de la revisión de sus documentos, libros, y registros suministre la información sobre los siguientes particulares:

Si ha sido recibido por ante ese organismo declaración sucesoral del fallecido S.L.C., cuyo domicilio para la fecha de su fallecimiento era la ciudad de Caracas, y quien feneciera en el año 1.992.En caso afirmativo, se informe la fecha de fallecimiento del ciudadano S.L.C., conforme haya sido declarado.

Si fueron declaradas como activo de la herencia acciones de la sociedad mercantil Canteras El Peñon, C.A. (CAPECA). En caso de ser afirmativo, se indique la cantidad de acciones declaradas como del acervo hereditario del referido ciudadano. Así mismo solicitan copia de la declaración sucesoral en cuestión, y alegan que la presente prueba tiene por objeto aportar en autos la fecha de nacimiento del ciudadano S.L.C., y la ratificación de sus sucesores a título universal.

Así mismo, en tiempo hábil la demandada promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES

• De conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. 1357,1359 y 1360 del Código Civil promovió como documento público: copia simple, constante de 04 folios útiles marcada con “B”, de certificación emanada del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CANTERAS EL PEÑON, C.A. (CAPECA), de fecha 21 de marzo de 2000.

En donde señala, que de la referida acta se desprende la ratificación como Directores Principales de la referida sociedad mercantil, para el período comprendido entre el año 2000 y 2005, a los ciudadanos A.R.T. Y F.A.R.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.664.281, y 3.180.429, respectivamente, parte actora en el presente juicio; igualmente señalan que se desprende del documento antes descrito el reconocimiento de la parte actora de la titularidad de la Sra. C.D.D.C. (parte codemandada) de la cantidad de dos mil quinientas (2500) acciones de la sociedad mercantil CANTERAS EL PEÑON, C.A. (CAPECA), dentro de las cuales se encuentran las acciones cedidas mediante las actas identificadas con los Nros. 20 y 22 del Libro de accionistas de la sociedad mercantil CANTERAS EL PEÑON, C.A. (CAPECA), cuya nulidad se pretende por medio del presente juicio. Así mismo sostiene la parte accionada que del referido documento se desprende además la abierta temeridad y falta de fundamentos de la presente demanda; y por tanto afirman que dicha prueba tiene por objeto demostrar cuál era el porcentaje accionario reconocido a la ciudadana C.D.d.C., parte codemandada en el presente juicio.

• Soporte electrónico de un documento público, en copia simple, constante de siete (7) folios útliles, marcado con “A”, extraida de la página web: http://www.tsj.gov.ve, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2002, signada con el No. 232 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. en el juicio que por nulidad de contrato de compra-venta incoaran las ciudadanas M.M.B.A. y Mileyda V.B.A. en contra de la ciudadana M.J.O.L.. Afirmando que de la referida decisión se desprende el criterio pacífico y reiterado de nuestra jurisprudencia en cuanto a los lapsos de prescripción aplicables a las acciones de nulidad de una convención.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

Libros de Asambleas de la sociedad mercantil CANTERAS EL PEÑON, C.A. (CAPECA). Al promover esta prueba solicita la parte demandada que el A Quo se sirva intimar a la parte actora, a los efectos de que presente el Libro o Libros de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias celebradas desde la fecha 16 de junio de 1.992 hasta la presente fecha, debido a que los antes mencionados libros se encuentran en poder de la accionante. Al promover esta prueba la accionada señala que el objeto de la misma es demostrar cuál era el porcentaje accionario reconocido a la ciudadana C.D.d.C., parte codemandada, en todas y cada una de las asambleas celebradas con posterioridad a la celebración de las actas identificadas con los Nros. 20 y 22 del Libro de accionistas de la sociedad mercantil CANTERAS EL PEÑON C.A.

PRUEBA DE CONFESION

• De conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovieron la prueba de confesión de los ciudadanos A.R.T. y F.A.R.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.664.281 y 3.180.429, respectivamente, a los fines de que sean debidamente citadas para su debida absolución. La accionada sostiene que el objeto de dicha prueba es confirmar el conocimiento que tenía la parte actora de la veracidad y legitimidad de la firma estampada por el ciudadano S.L.C., así como la constante ratificación en todas las Asambleas celebradas con posterioridad al hecho de la cesión de acciones a Luciano Castro Donzella; hechos estos de los que afirman la actora tiene total conocimiento por estar ligada a la sociedad mercantil CAPECA desde antes de la celebración de las actas, cuya nulidad se solicita.

DE LAS OPOSICIONES REALIZADAS POR LA ACCIONANTE A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR SU CONTRAPARTE:

En fecha 07 de diciembre de 2004 la parte actora realizó la siguiente oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada:

Con respecto a la inadmisibilidad de la prueba documental alega lo siguiente: que en el escrito de promoción de pruebas la demandada pretende promover un soporte electrónico de un documento público, consistente en sentencia No. 232 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2002 en el juicio intentado por M.M.B.A. y Mileyda V.B. contra M.J.O.L..

DE LAS OPOSICIONES REALIZADAS POR LA DEMANDADA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR SU CONTRAPARTE:

En fecha 14 de diciembre de 2004 la demandada realiza las siguientes oposiciones a las pruebas aportadas a los autos por la parte actora:

Del Mérito Favorable a los Autos: consideran respecto al documento marcado con “D”, suficientemente descrito en la parte anterior, y acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, que el mismo no guarda relación alguna con los hechos debatidos en el presente juicio, ya que no está destinado a demostrar ninguna afirmación de hecho que sea materia del tema debatido en la causa de marras, en virtud de lo cual se evidencia, a su decir, la impertinencia de dicha prueba, y por tanto no debe ser admitida.

Con referencia al instrumento poder que acredita a la representación judicial de la parte demandada, la actora alega que de dicho documento se desprende que los ciudadanos L.A.C.D., como la ciudadana C.D.d.C., presentan vocación hereditaria frente al fallecido S.L.C.. Sin embargo al respecto la demandada opone lo siguiente: que el objeto del presente juicio está referido a una supuesta nulidad de un acta inscrita en libro de accionistas de la sociedad mercantil CANTERAS EL PEÑON, C.A., (CAPECA), lo cual a su decir, no guarda relación alguna con la afirmación de hecho tendiente a establecer la vocación hereditaria entre algunas personas, razón por la cual consideran, que se encuentran en presencia de una manifiesta impertinencia(sic), en virtud de lo cual consideran que dicha prueba no debe ser admitida.

De la afirmación de hecho sobre la cual la parte actora alega que la parte demandada admitió en la contestación de la demanda que reconocen la relación filial existente entre el fallecido S.L.C.D., así como entre éste y la ciudadana C.D. de Castro. Al respecto la parte demandada considera que el presente juicio está referido a una supuesta nulidad de un acta inscrita en el libro de accionistas de la sociedad mercantil CANTERAS EL PEÑON, C.A. (CAPECA), lo cual no guarda relación alguna con una afirmación de hecho tendiente a establecer vocación hereditaria entre alguna de las personas, por lo cual cual a su decir, la prueba referida es manifiestamente impertinente, y por tanto consideran que no debe ser admitida.

Con referencia a la prueba de experticia la parte demandada sostiene que la parte actora pide una experticia grafotécnica o cotejo a fin de que la misma fuera practicada sobre la firma que aparece en la parte izquierda del acta No. 20, de fecha 31 de marzo de 1.992, del libro de accionistas de la sociedad mercantil CANTERAS EL PEÑON, C.A., del ciudadano S.L.C., pero señala como documento indubitado una copia fotostática de una participación, al registrador mercantil de un acta de Asamblea de la sociedad mercantil CANTERAS EL PEÑON, C.A. Por lo cual la demandada asevera que las experticias propias de cotejo de firmas no pueden realizarse sobre una copia fotostática de una firma autógrafa, ya que los métodos utilizados para determinar la validez de una firma son totalmente inexactos cuando se realizan sobre una firma que no sea original, por lo cual solicitan al A Quo, que la prueba antes mencionada sea declarada inadmisible, o en su defecto solicitar a la parte actora que señale un documento indubitado donde conste la firma en original del referido ciudadano.

Con respecto a la prueba de informes la parte actora promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, a los fines de que el A Quo solicitare información al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), y señalan como objeto de la misma aportar a los autos la fecha de fallecimiento del ciudadano S.L.C., y la identificación de sus sucesores a título universal. En cuanto a la antes descrita prueba de informes, a su decir, la demandada la considera totalmente impertinente, ya que sostiene que de la simple lectura del objeto de prueba señalado por la parte actora y su posterior comparación con el tema debatido en el presente juicio, se evidencia la manifiesta impertinencia de la prueba promovida, ya que la presente causa tiene por objeto comprobar la supuesta falsedad de una firma, para luego proceder a la nulidad de acta, cuestión que a su decir en nada guarda relación con la defunción del ciudadano S.L.C. o sus causantes.

Luego, mediante auto de fecha 01 de marzo de 2005, el A Quo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes realizando las siguientes consideraciones:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en lo referente al Mérito Favorable a los autos, el Tribunal de la causa señala textualmente lo siguiente: “Visto(sic) la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal en virtud de ello pasa ha(sic) analizar la pertinencia o no de la mima(sic). Ahora siendo que el mérito favorable invocado por la parte actora no constituye medio probatorio alguno, no tiene otra cosa más que negar la admisión de la misma. Sin embargo se acuerda apreciar en la definitiva todos los elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el principio de exhaustividad de la prueba, previsto en el artículo 509 de nuestra ley adjetiva civil”.

En relación con la experticia grafotécnica solicitada por la parte actora el A Quo considera lo siguiente: “Vista la prueba de experticia grafotécnica solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con los artículos(sic) 451 del Código de Procedimiento Civil, para ser realizada sobre la firma que aparece en la parte izquierda del Acta No. 20, de fecha 31 de marzo de 1.992, del libro de accionistas de Canteras El Peñón C.A., atribuida al ciudadano S.L.C.. En tal sentido señalaron como objeto probatorio comprobar con claridad y precisión que la autoría de la referida firma no es la del cujus S.L.C.. Siendo así, la representación judicial de la parte demandada se opuso al presente medio probatorio alegando para ello que la prueba de cotejo de firmas no pueden(sic) realizarse sobre una copia fotostática de una firma autografiada, ya que los métodos utilizados para determinar la validez de una firma son totalmente inexactos cuando se realizan sobre una firma que no sea original. Al respecto, este Tribunal colige que aunque es cierto que la copia certificada es emanada de un ente público, no es menos cierto que el documento indubitado debe ser estrictamente original, todo ello con la finalidad de no correr con el riesgo de posibles alteraciones al momento de practicar la experticia solicitada. En virtud de lo anterior, este Tribunal declara procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia, se inadmite la prueba de cotejo, y así se decide”.

En relación a la prueba de informes promovida por la parte actora en donde a los fines de la verificación de la fecha en que el ciudadano S.L.C. falleció y la identificación de sus sucesores a título universal, solicitó requerir dicha información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido el A Quo se pronunció sobre la admisión de la prueba diciendo: “De tal manera, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la prueba de informes alegando para ello que tal solicitud es ilegal e impertinente, debido a que tal medio de prueba no está destinada a comprobar ninguno de los hechos litigiosos aquí debatidos. Así mismo alegó que dicho medio de prueba adolece de un problema de idoneidad, toda vez que los informes solicitados a dicho ente serían destinados para la demostración sobre declaraciones de impuestos, en el caso de marras que los co-herederos realizaran declaración sucesoral. Ahora bien, considera este Tribunal que la prueba de informes promovida es legar(sic) y pertinente, por ta(sic) motivo mal podría negar su admisión. En consecuencia, se admite dicha prueba y se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe sobre los particulares descrito(sic) en el escrito de promoción de pruebas, que a tal efecto se deberá anexar copia certificada”.

En la misma fecha 01 de marzo de 2005, y mediante el mismo auto el A Quo realiza el debido pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, y lo hace bajo los siguientes términos: Con respecto al mérito favorable a los autos considera lo siguiente; “visto el mérito favorable invocado por la parte demandada, este Tribunal al considerar que el mismo no constituye medio probatorio alguno, no tiene otra cosa más que negar la admisión de la misma. Sin embargo, se acuerda apreciar en la definitiva todos los elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el principio de exhaustividad de la prueba, previsto en el artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva Civil”.

Cuando el A Quo se pronunció sobre las pruebas documentales promovidas por la parte demandada señaló lo siguiente: “Vistas las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, así como la oposición hecha por su antagonista, alegando que la copia aportada es una sentencia judicial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, no tiene eficacia entre los sujetos procesales de la presente causa, por ello mal podría el tribunal darle valor documental consignada a los autos es de carácter referencial e ilustrativo, por lo que no es considerada ilegal ni impertinente, es por ello que este Tribunal desecha la oposición realizada por la representación judicial de la parte actora, y admite las documentales traídas al presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva”.

Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte demandada el Tribunal de la causa estableció lo siguiente: “La representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de exhibición de él o los libros de Asamblea de la sociedad mercantil CANTERAS EL PEÑON C.A., (CAPECA), alegando que tales libros se encuentran en propiedad de la parte actora por ser directores principales de dicha sociedad mercantil. Así mismo, acompañaron copia simple emanada del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil CANTERAS EL PEÑON C.A. (CAPECA), de fecha 21 de marzo de 2000. Dándole legalidad a la prueba, aportaron el objeto de la misma, con la finalidad de demostrar el porcentaje accionario reconocido a la ciudadana C.D.D.C., en todas y cada una de las asambleas celebradas con posterioridad a la celebración de las actas identificadas con los Nros. 20 y 22 del Libro de accionistas de la nombrada sociedad mercantil. No obstante, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las mismas, alegando que tal exhibición no tiene objeto concreto y preciso, ya que no se señalaron cuales son los documentos o actas contenidas supuestamente en el referido libro, y tampoco afirmaron cual es el porcentaje accionario que solicitan. Asimismo, alegaron que la probanza en cuestión tiene un objeto meramente pesquisitorio, y por ende es manifiestamente impertinente. Al respecto, este juzgador colige que la copia simple no determina que los actores posean los libros de asambleas de la sociedad mercantil CANTERAS EL PEÑON C.A., e igualmente no señalaron la afirmación de los datos que pudiera conocer acerca del contenido del documento solicitado. Por ello, es determinante para este Tribunal que tal medio probatorio no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se declara con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, y por ende se desecha la prueba promovida. Y así decide”.

Con respecto a la prueba de confesión alegada por la parte demandada, el A Quo se pronunció estableciendo lo siguiente: “La representación judicial de la parte demandada, alegó una serie de confesiones expresas emitidas presuntamente por su antagonista. Al respecto, este Tribunal colige que tal alegato se resolverá en la sentencia definitiva que hubiera lugar dictar en el caso de marras”.-

En fecha 04 de marzo de 2005 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, apela del auto de fecha 01 de marzo de 2005 proferido por el A Quo, señalando que dicha apelación sólo se refiere a la negativa de admisión de la prueba de experticia, contenida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de Diciembre de 2004. Así mismo solicitó la parte actora al Tribunal de origen, que el anexo “A”, documento indubitado que fue acompañado al referido escrito de promoción de pruebas, fuese desglozado y remitido conjuntamente con las copias certificadas del expediente, al Tribunal Superior designado a conocer de la presente incidencia, ya que a su decir, de la simple vista del documento antes señalado se puede evidenciar que es el original del documento registrado ante el Registro Mercantil, suscrito en original por el cujus S.L.C..

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2005,

apela del auto de fecha 01 de marzo de 2005 dictado por el Tribunal de la causa sólo en cuanto a la inadmisión de la prueba de exhibición, y posteriormente mediante consignación de informes en incidencia probatoria ante esta Alzada solicitó que se admitiese la prueba de confesión promovida por su representación judicial debido a que el A Quo incurrió en la presunta omisión de pronunciamiento sobre dicha prueba, la cual fue promovida en el Capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de diciembre de 2004 (folios 301 y 302), en donde la demandada expone textualmente lo siguiente:

…”De conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de confesión de los ciudadanos A.R.T. y F.A.R.T., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos: 3.664.281., y 3.180.429.,respectivamente, a los fines de que sean debidamente citadas para su debida absolución.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la necesidad de señalar el objeto de prueba en la promoción de la misma, a los fines de establecer su pertinencia, establecemos de manera expresa que el objeto de la presente prueba está destinado a demostrar el conocimiento que tenía la parte actora de la veracidad y legitimidad de la firma estampada por el ciudadano S.L.C.. V., anteriormente identificado, en el acta identificada con el No. 20, de fecha 31 de Marzo de 1.992, así como la constante ratificación de dicha cesión se hiciera en todas las asambleas celebradas con posterioridad, y cualquier otro hecho que guarde estricta relación con los hechos debatidos en el presente proceso, hechos éstos de los que deben tener total conocimiento por estar ligados a la sociedad mercantil CANTERAS EL PEÑON, C.A., (CAPECA), desde antes de la celebración de las actas, cuya nulidad se solicita, bien por ser accionistas de la misma, bien por detentar el cargo, que ellos dicen detentar de directores principales de la empresa. En atención a la norma contenida en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, establecemos, en nombre de nuestros representados, que éstos manifiestan estar dispuestos a comparecer ante este d.T., en el día y hora que se fije para ello, a los fines de absolver de manera recíproca las posiciones de la parte contraria”.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso de ley, debido a la excesiva cantidad de trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

II

MOTIVA

Observa ésta Alzada, que el fallo recurrido tanto por la parte actora como la parte demandada se refiere a la solicitud de que éste Tribunal se pronuncie sobre la pertinencia de las pruebas inadmitidas por el A Quo mediante auto de fecha 01 de marzo de 2005; siendo que en el caso de la apelación ejercida por la parte actora sólo solicitan que esta Superioridad se pronuncie sobre la pertinencia de la prueba de experticia grafotécnica promovida, debido a que el A Quo negó la admisión de tal prueba estableciendo lo siguiente: “…Al respecto, este Tribunal colige que aunque es cierto que la copia certificada es emanada de un ente público, no es menos cierto que el documento indubitado debe ser estrictamente original, todo ello con la finalidad de no correr con el riesgo de posibles alteraciones al momento de practicar la experticia solicitada. En virtud de lo anterior, este Tribunal declara procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia, se inadmite la prueba de cotejo, y así se decide.”…

En tal sentido la representación judicial de la parte actora En fecha 04 de marzo de 2005 mediante diligencia, apela del auto de fecha 01 de marzo de 2005 proferido por el A Quo, señalando que dicha apelación sólo se refiere a la negativa de admisión de la prueba de experticia, contenida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de Diciembre de 2004. Así mismo la parte actora solicitó al Tribunal de origen, que desglozara el anexo “A” referido a laParticipación del acta de Asamblea de la sociedad mercantil Canteras El Peñón C.A., celebrada en fecha 14 de marzo de 1.989 (documento indubitado), que fue acompañado al referido escrito de promoción de pruebas, para posteriormente remitirlo conjuntamente con las copias certificadas del expediente, al Tribunal Superior designado a conocer de la presente incidencia, ya que a su decir, de la simple vista del documento antes señalado se puede evidenciar que es el original del documento registrado ante el Registro Mercantil, suscrito en original por el de cujus S.L.C..

En el caso de la parte accionada la solicitud hecha ante esta Alzada está referida a que este Tribunal se pronuncie sobre la pertinencia de la prueba de exhibición y sobre la presunta omisión de pronunciamiento del A Quo sobre la prueba de confesión provocada, promovida por su representación judicial, ya que el Tribunal de la causa negó la admisión de tal prueba, estableciendo lo siguiente: “…La representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de exhibición de él o los libros de Asamblea de la sociedad mercantil CANTERAS EL PEÑON C.A., (CAPECA), alegando que tales libros se encuentran en propiedad de la parte actora por ser directores principales de dicha sociedad mercantil. Así mismo, acompañaron copia simple emanada del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil CANTERAS EL PEÑON C.A. (CAPECA), de fecha 21 de marzo de 2000. Dándole legalidad a la prueba, aportaron el objeto de la misma, con la finalidad de demostrar el porcentaje accionario reconocido a la ciudadana C.D.D.C., en todas y cada una de las asambleas celebradas con posterioridad a la celebración de las actas identificadas con los Nros. 20 y 22 del Libro de accionistas de la nombrada sociedad mercantil. No obstante, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las mismas, alegando que tal exhibición no tiene objeto concreto y preciso, ya que no se señalaron cuales son los documentos o actas contenidas supuestamente en el referido libro, y tampoco afirmaron cual es el porcentaje accionario que solicitan. Asimismo, alegaron que la probanza en cuestión tiene un objeto meramente pesquisitorio, y por ende es manifiestamente impertinente. Al respecto, este juzgador colige que la copia simple no determina que los actores posean los libros de asambleas de la sociedad mercantil CANTERAS EL PEÑON C.A., e igualmente no señalaron la afirmación de los datos que pudiera conocer acerca del contenido del documento solicitado. Por ello, es determinante para este Tribunal que tal medio probatorio no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se declara con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, y por ende se desecha la prueba promovida. Y así decide”...

Ahora bien a los fines de atender el petitorio realizado tanto por la actora como por la demandada de establecer la pertinencia o no de las pruebas antes descritas, es necesario señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que a tal respecto, pasa esta Superioridad a a.l.p.d. las pruebas antes descritas bajo los siguientes términos:

La parte actora de conformidad con los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 446 eiusdem, promovió la experticia grafotécnica o cotejo a que sea evacuada y practicada sobre la firma que aparece en la parte izquierda del Acta No. 20 de fecha 31 de marzo de 1.992, del libro de accionistas de Canteras El Peñon C.A., la cual a su decir fue atribuida ilegalmente al ciudadano S.L.C.; así mismo señalaron que el objeto de dicha prueba es comprobar con claridad y precisión que la referida firma no es la del ciudadano S.L.C., a los efectos de la referida experticia, promovieron como documento indubitado para el cotejo el siguiente: Participación del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Canteras El Peñon, C.A., celebrada en fecha 14 de marzo de 1.989, realizada personalmente por el ciudadano S.L.C., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, registrada en fecha 21 de agosto de 1.989, bajo el No. 72 51-A.

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la parte actora, no logró probar ante esta Alzada su alegato de que el documento indubitado marcado con “A” referido a la Participación del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Canteras El Peñón C.A., celebrada en fecha 14 de marzo de 1.989, haya sido un original, debido a que no se observa dicho documento en su forma original en la remisión realizada a esta Superioridad por parte del Juzgado Distribuidor de turno, ni tampoco fue consignado su desgloce por ante este Tribunal en la oportunidad legal prevista para ello, que no es más, para el caso de la accionante que la consignación de informes en incidencia probatoria, razón por la cual, este Tribunal mal podría declarar la pertinencia de dicha prueba en favor de la actora, debido a que carece de elementos probatorios para pronunciarse sobre la pertinencia de la misma, por lo cual este Tribunal no tiene más que respetar el criterio del A Quo en cuanto a la inadmisión de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte la representación judicial de la parte la accionada, promovió la prueba de exhibición de los Libros de Asambleas de la sociedad mercantil CANTERAS EL PEÑON, C.A. (CAPECA). Ahora bien al a.l.p.d. la prueba de exhibición promovida por la parte accionada observa esta Alzada lo siguiente: La parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de el o los libros de Asambleas de la sociedad mercantil Canteras El Peñón C.A. (CAPECA), alegando que tales libros se encuentran en propiedad de la parte actora por ser directores principales de dicha sociedad mercantil. Así mismo, acompañaron copia simple emanada del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil CANTERAS EL PEÑON C.A. (CAPECA), de fecha 21 de marzo de 2000. Dándole legalidad a la prueba, aportaron el objeto de la misma, con la finalidad de demostrar el porcentaje accionario reconocido a la ciudadana C.D.D.C., en todas y cada una de las asambleas celebradas con posterioridad a la celebración de las actas identificadas con los Nros. 20 y 22 del Libro de accionistas de la nombrada sociedad mercantil, solicitando al A Quo que intimara a la parte actora a los efectos de que presentara ante ese Tribunal el o los libros de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias celebradas desde la fecha 16 de Junio de 1.992, hasta la presente fecha. No obstante, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las mismas, alegando que tal exhibición no tiene objeto concreto y preciso, ya que no se señalaron cuales son los documentos o actas contenidas supuestamente en el referido libro, y tampoco afirmaron cual es el porcentaje accionario que solicitan. Asimismo, alegaron que la probanza en cuestión tiene un objeto meramente pesquisitorio, y por ende es manifiestamente impertinente. Al respecto, el Tribunal de la causa estableció: …”que la copia simple no determina que los actores posean los libros de asambleas de la sociedad mercantil CANTERAS EL PEÑON C.A., e igualmente no señalaron la afirmación de los datos que pudiera conocer acerca del contenido del documento solicitado. Por ello, determinó, que tal medio probatorio no cumplía con los supuestos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, y por ende se desechó la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada”.

Hechas las consideraciones que anteceden, procede ésta Alzada a establecer lo siguiente:

En el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se establecen los requisitos para la solicitud de pruebas de exhibición, los cuales se explanan en la citada norma textualmente de la siguiente forma:

Artíc. 436 C.P.C. “ La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.

De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de la procedencia de la prueba de exhibición, se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera, que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos. De ahí que el legislador en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere.

Ahora bien bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente sustentó su solicitud de exhibición en que los libros de Asambleas de la sociedad mercantil Canteras El Peñón C.A. se encuentran en manos de la parte actora por ser ellos directores principales de la referida empresa, situación que hace mérito de prueba indiciaria sobre este particular, y para mayor abundamiento, fueron aportados datos conocidos por la parte solicitante de los referidos libros de asambleas. Así pues que pueden darse por cumplidos los extremos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de esta Superioridad, la mencionada prueba debe ser admitida en cuanto ha lugar a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Mientras que con respecto al alegato realizado por ante esta Alzada por la representación judicial de la demandada, en lo referido a que a su decir, el A Quo omitió pronunciamiento sobre la admisión de la prueba de confesión provocada, promovida en el escrito de promoción de pruebas. Pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Se aprecia al folio sesenta y nueve (69) de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Tribunal de la causa se pronunció sobre la prueba de confesión promovida por la representación judicial de la parte demandada, en auto de fecha 01 de marzo de 2005, estableciendo lo siguiente: “…La representación judicial de la parte demandada, alegó una serie de confesiones expresas emitidas presuntamente por su antagonista. Al respecto, este Tribunal colige que tal alegato se resolverá en la sentencia definitiva que hubiera lugar dictar en el caso de marras…”

En tal sentido observa quien decide que el Tribunal de origen debió pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba de posiciones juradas o confesión provocada que fue oportunamente promovida por la parte demandada tal y como se aprecia en el Capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de diciembre de 2004 (folios 44 y 45), en donde la demandada expone textualmente lo siguiente:

…”De conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de confesión de los ciudadanos A.R.T. y F.A.R.T., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos: 3.664.281., y 3.180.429.,respectivamente, a los fines de que sean debidamente citadas para su debida absolución.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la necesidad de señalar el objeto de prueba en la promoción de la misma, a los fines de establecer su pertinencia, establecemos de manera expresa que el objeto de la presente prueba está destinado a demostrar el conocimiento que tenía la parte actora de la veracidad y legitimidad de la firma estampada por el ciudadano S.L.C.. V., anteriormente identificado, en el acta identificada con el No. 20, de fecha 31 de Marzo de 1.992, así como la constante ratificación de dicha cesión se hiciera en todas las asambleas celebradas con posterioridad, y cualquier otro hecho que guarde estricta relación con los hechos debatidos en el presente proceso, hechos éstos de los que deben tener total conocimiento por estar ligados a la sociedad mercantil CANTERAS EL PEÑON, C.A., (CAPECA), desde antes de la celebración de las actas, cuya nulidad se solicita, bien por ser accionistas de la misma, bien por detentar el cargo, que ellos dicen detentar de directores principales de la empresa. En atención a la norma contenida en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, establecemos, en nombre de nuestros representados, que éstos manifiestan estar dispuestos a comparecer ante este d.T., en el día y hora que se fije para ello, a los fines de absolver de manera recíproca las posiciones de la parte contraria”.

En virtud de lo anterior se hace necesario establecer la distinción entre las posiciones juradas ó confesión provocada, y la confesión espontánea o voluntaria.

Según E.C.B. en su Código Civil Comentado del año 2005, “La Confesión provocada o posición jurada, es aquella lograda por la parte mediante interrogatorios hechos al contrario, y está contemplada en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil donde se establece: Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento, las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento. Siendo los requisitos para su eficacia: que se haga por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre que se trate, y el mandante con debida facultad para ello pueda efectuarla, que se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley.

Mientras que la confesión espontánea o voluntaria es aquella efectuada por la parte sin coacción de especie alguna, está contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a cómo debe llevar a cabo su contestación el demandado, establece que expresará de manera clara si conviene en lo pedido absolutamente o con alguna limitación.

La prueba recae sobre los derechos discutidos o negados. Y su finalidad es formar la convicción de certeza del Juez. Por esto, la admisión de los hechos en el escrito de contestación a la demanda no puede confundirse con la confesión, ya que ésta es una prueba establecida en la ley y tiene señalada su reglamentación”.

Por lo anteriormente explanado considera esta Superioridad que la prueba promovida por la parte demandada se refiere a posiciones juradas o confesión provocada y fue oportunamente promovida por su representación judicial tal y como se aprecia en el Capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de diciembre de 2004 (folios 44 y 45), debido a que cumplió con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento en tanto que manifestó estar dispuesta a comparecer al Tribunal de la causa a absolver las posiciones juradas recíprocamente a su contrario.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considera este Tribunal que la prueba de posiciones juradas o confesión provocada promovida por la representación judicial de la parte demandada debe ser admitida en cuanto ha lugar a derecho. ASI SE ESTABLECE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado T.I.G. apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo de fecha 01 de Marzo del año dos mil cinco (2005), proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.J.F.T. apoderado judicial de la parte accionante, contra el fallo de fecha 01 de Marzo del año dos mil cinco (2005), proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO

En consecuencia se admiten las pruebas de exhibición y posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en fecha 07 de diciembre de 2004, y se ordena al mencionado Tribunal de instancia fijar oportunidad para la evacuación de las mismas.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo de fecha 01 de Marzo de 2005, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS sólo en lo que se refiere a la inadmisión de las pruebas de exhibición y posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

QUINTO

SE CONDENA en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Todas las partes están identificadas en el texto del presente fallo.

Notifíquese a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. M.P.G.

LA SECRETARIA.

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde(02:30 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 199, como está ordenado.

MPG/MCdG/aml

Exp. N° 199

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