Decision of Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente of Nueva Esparta, of Wednesday August 08, 2007
| Resolution Date | Wednesday August 08, 2007 |
| Issuing Organization | Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente |
| Judge | Luisana Marcano |
| Procedure | Divorcio 185 - A |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de la Asunción
La Asunción, 8 de agosto de 2007
197º y 148º
ASUNTO: OH03-S-2007-000458
PARTES INTERVINIENTES
A.M.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.387.475 y de este domicilio.
Y.J.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.803.124 y de este domicilio.-
Asistencia Jurídica: Abg R.H.. Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.488
Adolescente: (omitido conforme a la ley)
Motivo: Divorcio 185-A
Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
Presentada la demanda en fecha 21-05-2.007, se le dio entrada en fecha 22-05-2.007 y se le asignó el Nº J2-8902-07, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 24-05-2.007, folios 1 al 6, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombre (omitido conforme a la ley), (13) años de edad, el cual se encuentra bajo la P.P. de ambos.-
Riela al folio 20, consignación de fecha 06-06-2.007 realizada por el ciudadano Á.N., Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 06-06-2.007.-
Comparece en fecha 02-07-2.007, la Dra. A.P.H., Fiscal Octava del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable, folio 15.-
MOTIVA
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios siete (07) y su vuelto, Partidas de Nacimiento del adolescente (omitido conforme a la ley), que cursan al folio (08), la opinión favorable de la Representación Fiscal, que riela al folio quince (15), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 14 de Septiembre del año 1.984 por ante Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, del Estado Falcón.-
DISPOSITIVA
Es deber obligatorio de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del adolescente (omitido conforme a la ley), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de (omitido conforme a la ley), será ejercida por el padre, Ciudadano A.M.V..-
De la P.P.: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la P.P. de su hijo.-
Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. La madre podrá visitar al adolescente cuando así lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, la madre queda comprometida en cancelar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, a favor de su hijo adolescente, así como cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los útiles, uniforme e inscripción de colegio, gastos médicos y medicinas y de adquirir la ropa y juguetes que se requieran en el mes de Diciembre por las fiestas de fin de año.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos A.M.V. e Y.J.C. titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.387.475 y V-9.803.124, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los ocho (8) días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (P)
Abg. L.M.V.L.S. (T)
Abg. C.M.V.
En la misma fecha, a las 2:15 p.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria (T)
Abg. C.M.V.
LMV.-
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