Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, diecinueve de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : UH06-X-2012-000081

SOLICITANTES: R.E.A.C. y SACHENKA A.O.d.A., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.427.787 y 14.209.270 respectivamente, residenciados en la Población Sabadell, código postal 08207, Av. Matadepera Nro 32, Piso 3, puerta 2, Barcelona España y en el Barrio Caja de agua, Av. 9, entre calles 4 y 5, casa Nro 44-56, Municipio Cocorote estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Crishelda Marcano Cariote, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.390.

NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

CAPITULO I

MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos R.E.A.C. y SACHENKA A.O., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.427.787 y 14.209.270 respectivamente, residenciados en la Población Sabadell, código postal 08207, Av. Matadepera Nro 32, Piso 3, puerta 2, Barcelona España y en el Barrio Caja de agua, Av. 9, entre calles 4 y 5, casa Nro 44-56, Municipio Cocorote estado Yaracuy, asistidos por la abogada CRISHELDA MARCANO CARIOTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.390, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos del Matrimonio que contrajeron en fecha 20 de Diciembre de 2002; que procrearon dos (2) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo ellos establecido a favor de su hija lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 12 de Junio de 2012, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes.

CAPITULO II

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos y bienes, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de la niña de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos R.E.A.C. y SACHENKA A.O., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.427.787 y 14.209.270 respectivamente, residenciados en la Población Sabadell, código postal 08207, Av. Matadepera Nro 32, Piso 3, puerta 2, Barcelona España y en el Barrio Caja de agua, Av. 9, entre calles 4 y 5, casa Nro 44-56, Municipio Cocorote estado Yaracuy, asistidos por la abogada CRISHELDA MARCANO CARIOTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.390 y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos R.E.A.C. y SACHENKA A.O., tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se fija abierto para el padre es decir, el padre podrá salir y recrear a las niñas las veces que desee ello sin que las salidas interrumpan las actividades habituales de las mismas, y con respecto a las visitas de las niñas, dado que este actualmente se encuentra domiciliado en Barcelona España, convienen el padre traslade a las niñas a su domicilio, durante los periodos de vacaciones escolares de forma alterna con la madre, quedando entendido que el padre sufragara todos los gastos inherentes al traslado y estadía de las niñas en el país extranjero.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, como cuota mensual el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) cantidad esta, que el padre transferirá a la madre en la cuenta corriente Nro 01340405474053020636, Banco Banesco, titular de la ciudadana SACHENKA A.O., dentro de los primeros cinco días de cada mes y podrá ser ajustada a otras cantidades de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando la capacidad económica del padre. El padre y la madre sufragaran conjuntamente en porcentajes iguales, en proporción del cincuenta 50% cada uno, en los gastos que puedan incurrir las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, hospitalización cirugía y otros que requiera las niñas en razón del beneficio de salud,. Igualmente convienen en sufragar en la porción antes mencionada los gastos para la adquisición de ropa, calzados, inscripción escolar, matricula escolar, uniforme escolar y libros escolares, así como también los que se generen con ocasión de las fiestas navideñas. En cuanto al aporte del cincuenta por ciento de los gastos aquí indicados el padre o la madre, podrán realizarlo de acuerdo a sus posibilidades en bienes o en dinero siempre que sea en la fecha oportuna a la satisfacción de las necesidades de las niñas de autos.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria

Abg. Noren Carvajal

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR