Decisión nº 036 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, (01) de abril de dos mil trece (2013)

202° y 154°

SENTENCIA Nº 036

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-00030

ASUNTO: LP21-R-2013-000023

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: A.A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.700.735, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.V.P.R., N.J.C.T., H.D.R.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.A.C.A., J.Á.F.M., M.M.S.R., R.B.L. y E.B.C.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.754.625 y V-14.529.518, V-10.507.028, V-10.146.414 y V-12.447.082 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 103.174, 133.678, 48.448 Y 98.920 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, representada actualmente por el ciudadano E.A.P., en su condición de Jefe de la Zona Educativa del estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: L.D.V.C.B., M.E.A.A., P.J.V.P., E.K.V.C., N.J.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.909.752, 11.611.163, 14.710.321, 10.472.221 y 5.506.709, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.032, 66.780 , 67.482, 63.667 y 50.948.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibieron las presentes actuaciones, relacionadas con el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho L.A.C.A., con la condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 2013, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano A.A.H.S. contra la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida.

La apelación fue admitida en un solo efecto por el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013 (folio 303), remitiéndose el expediente original, junto con el oficio No. J2-148-2013, recibiéndose en este Tribunal Superior en data 26 de febrero del corriente año y providenciándose dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 25 de marzo de 2013, la parte recurrente (actor) presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de fundamentación del recurso de apelación, que consta inserto del folio 318 al 320, ambos inclusive.

Ahora bien, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone la parte presuntamente agraviada, que en fecha 15 de noviembre de 2002, inició una relación laboral, en el Liceo “Caracciolo Parra y Olmedo”, luego, fue cambiado al Liceo Nocturno “Dr. F.R.”, ambas instituciones adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación, específicamente a la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, cumpliendo funciones de personal administrativo, consistiendo sus labores en el manejo de SINACOES, encargado de la inscripción, envío y organización de la OPSU, operador de sistema SAE, realización de notas certificadas de los graduandos, realización de títulos en las diferentes menciones, entre otras funciones – que según el actor- eran comunes al cargo, devengando en la actualidad (está activo) la cantidad de Bs. 2.047,52 mensual, más el beneficio de alimentación y cumpliendo un horario de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 9:30 p.m..

Aduce el recurrente que, ingresó mediante credencial, que indica que la función sería de aseador, sin embargo, desde el inicio de la relación de trabajo cumplió y ejerció cargo de personal administrativo; manifestando además que, en fecha 25 de mayo de 2011, fue objeto de una desmejora, al recibir un memorándum donde se le notificó que “(…) a partir del día de hoy debe cumplir funciones según recibo de pago emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)”, razón por la cual, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de solicitar el procedimiento de Reenganche por Desmejora, en contra de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida.

Continua expresando que, posteriormente, admitida dicha solicitud, se libraron las respectivas notificaciones, fijándose el acto para la contestación para el día 22 de junio de 2011, oportunidad en la cual, la parte patronal no asistió, aperturándose así, el lapso probatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada; y finalmente, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronunció a través de la Providencia Administrativa Nº 00161-2011, de fecha 09 de agosto de 2011, declarando con lugar la solicitud de reenganche por desmejora y ordena su restitución a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la desmejora.

Por otro lado indicó el accionante que, se presentó en fecha 23 de agosto de 2011, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, con la finalidad de materializar el reenganche ordenado, sin embargo la parte patronal no asistió, ante ésta situación, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, decretó la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo derogada, constituyéndose el día 01 de noviembre de 2011, en la sede de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, a los fines de ejecutar forzosamente el reenganche, resultando negativa tal actuación.

Señaló que, ante el incumplimiento de la decisión del órgano administrativo, reflejada en acta de data 01 de noviembre de 2011, solicitó en fecha 28 de febrero de 2012, el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, procediendo la Sala de Sanciones a instaurar el mismo y cumplido en su totalidad en fecha 07 de mayo de 2012, mediante Providencia Administrativa Nº 00227-2012, se declaró INFRACTORA a la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, la cual fue notificada en fecha 16 de mayo de 2012, indicando que la parte patronal se mantiene contumaz al desacatar la Providencia Administrativa.

Continua refiriendo que, promueve la valoración y mérito jurídico de las instrumentales consignadas de copia certificada del expediente administrativo, que declara el reenganche por desmejora llevado por ante la Inspectoría del Trabajo signado con el Nº 046-2011-01-00244, y de Providencia Administrativa Nº 00161-2011 de fecha 09 de agosto de 2011; así mismo, como expediente administrativo sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida signado con el Nº 046-2012-06-00115, y de la Providencia Administrativa Nº 00115-2012, de fecha 07 de mayo de 2012; fundamentando la acción en los artículos 7, 26, 27, 89, 91, 93 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 23, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por las razones anteriores, solicita se ordene el reenganche y/o restitución a su puesto de trabajo habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la desmejora, en virtud del medio tutelar y de cautela del derecho constitucional que se otorga en su condición de inamovible, por ostentarlo para el momento de la desmejora y que aún está vigente, causando una situación grave e irreparable a su función de trabajador y sostén de hogar, por virtud de la arbitraria e ilegal actitud por parte patronal, de no cumplir con la orden de reenganche por desmejora emanada del Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Vistos los términos a través de los cuales se interpuso la acción de amparo constitucional, procede este Tribunal a pronunciarse previamente, acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación formulado en dicha acción; en tal sentido, cabe mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., caso: B.J.S.T. y otros, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(C., subrayado y negrillas de esta Instancia Superior).

Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 311, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada G.M.G.A. (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson contra Instituto Universitario P.A.J. de Sucre).

Conforme a lo expuesto, es evidente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, atendiendo al contenido de la “relación”, más que a la “naturaleza del órgano que la dicta”, señalando que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, por ser el especializado para proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

De acuerdo con lo anterior y tomando en consideración que el caso bajo análisis está referido a una acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión es hacer efectiva la Providencia N° 000161-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, que acordó el reenganche por desmejora, a favor del ciudadano A.A.H.S. y por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de febrero de 2013, declarando Sin Lugar la acción de amparo intentada, que fue recurrida por la parte presuntamente agraviada, es por lo que corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Asimismo, es imperioso emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la acción amparo constitucional, en tal sentido, esta Alzada al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose que ésta pretensión cumple con los requisitos contemplados en dicha norma.

Por lo que, examinadas las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo, conforme a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal, constata que la presente acción de amparo no se encuentra inmersa en ninguna de las causales establecidas en la disposición aludida, razón por la cual, es admisible la pretensión de tutela constitucional. Y así se decide.

-VI-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Examinadas como han sido las actas procesales, se evidencia que el profesional del derecho L.A.C.A., con la condición de apoderado judicial de la parte recurrente (presunto agraviado), ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en fecha 06 de febrero de 2013 y publicada en data 14 de febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, en fecha 19 de febrero de 2013 (folio 299); y dicho recurso fue fundamentado, tal y como se evidencia de las actuaciones que obran desde la recepción del asunto en segunda instancia, en data 25 de marzo de 2013 (folios 318 al 320); en los siguientes términos:

En fecha 11 de octubre del año 2012, se consigno (sic) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, escrito de Acción de Amparo Constitucional en contra de la Zona Educativa No. 14 del Estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, El (sic) hecho que da origen a la Acción de Amparo Constitucional fue el hecho lesivo que vulnero (sic) de manera flagrante mi derecho constitucional fundamental, como es el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, (entendido este como permanencia y/o inamovilidad en el trabajo en las mismas condiciones, circunstancias y funciones que imperaban desde el inicio de la relación de trabajo) pues fui objeto de una desmejora y traslado en las condiciones y puesto de trabajo; y agotada como fue la vía administrativa en su totalidad se procede a la Acción de Amparo Constitucional, todo de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre del año 2010, con Ponencia del Magistrado F.A.C.L., (caso Central la Pastora) donde se le atribuye a la jurisdicción laboral la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 18 de octubre del año 2012, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, se ordenaron las notificaciones del agraviante, del Procurador General de la República y del Fiscal del Ministerio Público, para que concurrieran al Tribunal.

Así las cosas, en fecha 06 de febrero del año 2013, a las 11:00 a.m. se llevo (sic) a cabo la audiencia constitucional, en el cual el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara sin lugar la Acción de Amparo Constitucional.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL A QUO PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Tribunal A quo, apoyándose en sentencia No. 1634, de fecha 05 de diciembre de 2012, donde reitera parcialmente el criterio contenido en la sentencia No. 2308/06, G.V., S.R.L. y decisión No. 474 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificada en fecha 18 de marzo de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como otras mencionada (sic) en la decisión, llego a la conclusión de declarar sin lugar la Acción de Amparo Constitucional porque no cumple con el tercer requisito, es decir, que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, ahora bien, el Tribunal Aquo considera que no ha (sic) sido violentados los derechos constitucionales del accionante, como son el derecho trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, pues de las pruebas cursantes en autos se observa documentales de pago de salario, así como lo dicho por el accionante, al interrogatorio realizado por el Tribunal, manifiesta que continua laborando y percibiendo sus salarios; en virtud de ello se declara sin lugar la Acción de Amparo Constitucional.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DE LA PARTE LABORAL AGRAVIADA A LOS FINES QUE EL TRIBUNAL A QUEM DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN Y REVOQUE EL FALLO DEL A QUO

A la luz de los nuevos principios constitucionales no es permitido perder derechos fundamentales, como es el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario, ya que son derechos irrenunciables, los cuales gozan de protección del Estado por ser el trabajo un hecho social, por ello la perdida de esos derechos fundamentales es contrario al orden público.

Ahora bien, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho utilizados por el Tribunal A Quo para declarar sin lugar la Acción de Amparo Constitucional, cabe preguntarse si el derecho al trabajo y su estabilidad es sencillamente la prestación de un servicio personal, bajo subordinación, dependencia y pago de un salario como contraprestación; o si además de esas características y en honor a la dignidad, respeto y convivencia en sociedad se debe respetar y mantener las condiciones, circunstancias y funciones de trabajo que imperaban desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, sin permitir desmejora o traslado algún (sic) del trabajador, pues de lo contrario sería un saludo a la bandera el derecho al trabajo y su estabilidad, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna.

En todo caso es preciso señalar que el hecho de acudir al Órgano Jurisdiccional es para proteger los derechos laborales contenidos y declarados con lugar en la Providencia Administrativa emanada del ciudadano Inspector del Trabajo, por ello como lo establece la sentencia ut supra mencionada por el Mismo Tribunal A Quo, “… la protección del derecho al trabajo en los casos de ejecución de providencias administrativas implica una actividad dual de los órganos de la Administración así como de los Órganos Jurisdiccionales…!, pues de este modo surge una obligación de aseguramiento de los órganos jurisdiccionales de procurar su cumplimiento ante la infructuosidad de las actuaciones administrativas.

Finalmente, es preciso señalar que (sic) Sala Social haciendo alusión al Art. 257 ha dicho que el proceso es un instrumento para dar solución a los conflictos sociales, y no para la obtención de mandatos jurídicos que se conviertan en puras formas procesales establecidas en las normas, sin dar una debida y oportuna solución a los conflictos sociales, trayendo como consecuencia quede subordinada al proceso. (…)

.

-VII-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conocida la disconformidad con el fallo, analiza esta Alzada, que el recurrente en forma genérica expone los fundamentos, a los fines de que sea declarada con lugar la apelación y se revoque el fallo dictado por el Tribunal A quo; así las cosas, esta Superioridad, actuando en sede estrictamente Constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a analizar y verificar que no hubiese quebrantamiento del orden público en el procedimiento de amparo que fue instaurado y decidido en la primera instancia, pasándose a revisar las actuaciones, así:

1) En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito (junto con anexos) a través del cual el abogado L.A.C.A., con la condición de Procurador de Trabajadores y Apoderado Judicial del ciudadano A.A.H.S., ejerció la acción de amparo constitucional contra la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de hacer cumplir la Providencia Administrativa N° 00161-2011 de fecha 09 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que acordó a su favor el reenganche por desmejora (folios del 01 al 10).

2) En fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, efectuó mediante auto la recepción del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en comento (folio 213), por corresponderle, previa distribución.

3) En data 18 de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria, a través de la cual declaró la competencia para conocer de la acción de amparo propuesta y admitió la misma, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, es decir, a la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, a los fines que asistiera a la sede del Tribunal, para conocer el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y pública, que sería fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a que constara en autos la certificación por Secretaría de la última notificación practicada; asimismo, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República así como al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de acuerdo al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios del 214 al 219).

4) En fecha 01 de febrero de 2013 (folio 249), se dejó constancia por Secretaría de las notificaciones practicadas a la parte presuntamente agraviante, a la Procuradora General de la República y a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional.

5) En data 01 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, dictó auto mediante el cual fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia constitucional de amparo, que se llevó a efecto el día miércoles, 06 de febrero de 2013, a las 11:00 a.m. (Folios del 251 al 254).

6) De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de amparo, celebrada en fecha 06 de febrero de 2013, se evidencia que les fue concedido a ambas partes, el derecho a exponer sus argumentos y se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, habiendo sido notificado dicho ente público de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; evidenciándose, que fueron admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, concediéndoles a cada una el derecho a las observaciones de los elementos probatorios, derechos éstos que fueron debidamente ejercidos; por último, se les otorgó la oportunidad que expresaran las conclusiones, procediendo el Juez de Juicio a dictar sentencia oral, exponiendo las razones de hecho y derecho del fallo dictado, publicando el extenso de la sentencia el 14 de febrero de 2013.

Examinadas las actas procesales del asunto principal signado con el N° LP21-O-2012-000030, quedó evidenciado que el procedimiento de amparo constitucional instaurado en la primera instancia, se efectuó con apego a las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con el criterio que sobre el procedimiento de amparo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 01/02/2000, caso: J.A.M.B. y J.S.V. y la de fecha 20/01/2000, caso: E.M.M., sin observarse ninguna violación al orden público procesal, sino por el contrario fueron debidamente garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Revisadas las actuaciones procesales, se determinó que en el caso bajo análisis, no hubo quebrantamiento del orden público procesal; no obstante, al tratarse de una acción a través de la cual se pretende restablecer un derecho de orden Constitucional, es imperativo garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia de la parte recurrente.

En este sentido, con relación a lo argumentado por el accionante, en el que manifiesta que la circunstancia que dio origen a la Acción de Amparo Constitucional, fue el hecho lesivo que vulneró de manera flagrante su derecho constitucional fundamental, como es el derecho al trabajo y la estabilidad laboral (entendido este como permanencia y/o inamovilidad en el trabajo en las mismas condiciones, circunstancias y funciones que imperaban desde el inicio de la relación de trabajo); en este punto, es menester mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos como el de autos, asentado en decisión Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde señaló:

…En efecto, esta S. ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'S.R.P.').

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'R.B.U.'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…

. (C., negrillas y subrayado de esta Alzada).

En la decisión parcialmente citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia -aparte de lo transcrito- que está acoge la postura, y por ende, ratifica el fallo Nº 474, proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de marzo de 2005, que indicó:

Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: J.G.C.R., estableció que:

’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).

De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Del texto de la decisión mencionada, se extrae que dado al carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, una vez que se ejerce con la finalidad de lograr la ejecución de una providencia administrativa que ordena el reenganche por desmejora, su procedencia está sujeta al análisis de un conjunto de condiciones, que están dirigidas a determinar: Que no exista la vulneración de un derecho constitucional en contra de algunos de los intervinientes en el proceso administrativo, y se haya agotado el procedimiento que por vía administrativa dispone el accionante, para que se cumpla con la decisión emanada del órgano administrativo, es decir, el establecido en los artículos 639, 642 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Siendo así, se procede a constatar la existencia de los siguientes requisitos a saber:

  1. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.

    En el caso bajo análisis, se constata en el asunto principal signado con el N° LP21-O-2012-000030, que la Providencia Administrativa Nº 00161-2011, de fecha 09 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que declaró: Con Lugar la Solicitud de Reenganche por Desmejora incoada por el ciudadano A.A.H.S., en contra de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación (folios 76 al 84).

    El aquí agraviado, a través de está acción, pretende la materialización del derecho declarado en ese acto administrativo, que está protegido constitucionalmente, no evidenciándose en los autos algún elemento que de certeza a esta Alzada, que los efectos de la providencia hayan sido suspendidos o exista decisión definitivamente firme, dictada por el Tribunal competente, que hubiese declarado nulo ese acto, por ende, se presume la legalidad, validez y ejecutoriedad del acto. En razón de esto, se determina que se cumple con la primera exigencia. Y así se establece.

  2. - Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.

    En este particular, la parte quejosa de amparo realizó las gestiones pertinentes para la ejecución voluntaria y forzosa de la Providencia Administrativa Nº 00161-2011, dictada en fecha 09 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, así en fecha, 01 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual se procedió a la Ejecución Forzosa, como consta en acta inserta a los folios 104 al 106, la ciudadana O.N., con la condición de Jefa de la Zona Educativa No. 14 del Estado Mérida, manifestó que “no han sido lesionados sus derechos ya que los mismos no han dejado de percibir, sus sueldos y salarios, sexta (sic) tickets (sic) y demás conceptos laborales por parte del Ministerio del Poder popular para la Educación, asimismo se deja constancia que los (sic) ciudadano antes identificado se encuentra laborando en su sitio de trabajo como lo es L.N.F.R., ubicado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en el horario comprendido de 06:00 p.m. a 9:30 p.m. (…)”; en este sentido, concatenando tales dichos con lo declarado por el accionante en la audiencia oral y pública de amparo, al manifestar “que desde que ingreso en el Caracciolo no ha realizado funciones de aseador”, no se observa, que la accionada haya incumplido lo ordenado en la Providencia Administrativa de “restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la desmejora”, en efecto, no se cumple el segundo requisito para la procedencia de esta acción. Y así se establece.

  3. - Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    En armonía con lo establecido supra, se observa, que el accionante en A., expone: Que solicita el reenganche y/o restitución a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la desmejora, esto en virtud del medio tutelar y de cautela del Derecho Constitucional que se otorga en su condición de trabajador y la condición de inamovible que ostentaba para el momento de la desmejora que aún sigue vigente, que ha estado causando una situación grave e irreparable a su función de trabajador y sostén de hogar, en virtud de la arbitraria e ilegal actitud de la parte patronal de no cumplir con la orden de reenganche; sin embargo; esta Sentenciadora advierte, una clara contradicción, con relación a lo declarado por el ciudadano A.A.H.S., ante el Juez A quo, toda vez que indicó que: “Durante el procedimiento en la Inspectoría no cumplió funciones de aseador, porque la Directora que le había indicado esas funciones (obrero) paso a la Zona Educativa, y que no ha realizado funciones de aseador”, además expresó que, no ha dejado de percibir el salario correspondiente. Por ello, resulta evidente, que en el caso de marras, no se han vulnerado derechos constitucionales al trabajador accionante en amparo, debido a que su situación laboral, no fue materialmente afectada por ninguna actuación de la parte empleadora. Por lo que no se cumple con la tercera exigencia. Y así se establece.

  4. - Que no sea evidenciable que la Autoridad Administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

    Este elemento o requisito de procedencia, es pertinente cuando la Autoridad Administrativa no ha cumplido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454) del año 1997, vigente para la fecha del trámite en sede administrativa; es decir, que se debe verificar que el órgano administrativo cumplió con el proceso, y no hubo violación constitucional al momento de dictar la Providencia Administrativa, pues de lo contrario, sino se cumplió o se omitió el procedimiento indicado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, acarrea como resultado la violación de derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes que intervienen en los procedimientos administrativos; observándose, que se hizo justo a la ley. Y así se decide.

    Por las razones de hecho y derecho expuestas, concluye esta J. de segunda instancia, actuando en sede estrictamente constitucional, que la presente acción de amparo constitucional, no cumple con el segundo y tercer requisito de procedencia de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como fue declarado por el A-quo; por ende, la decisión objeto del presente recurso se encuentra ajustada a derecho, procediendo este Tribunal Superior a declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho L.A.C.A., con la condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 2013, confirmándose el fallo recurrido. Y así se decide.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho L.A.C.A., con la condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.A.H.S., en contra de la ZONA EDUCATIVA Nº 14 DEL ESTADO MÉRIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

P., regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, el primer (01) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. G.B.P..

El S.,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El S.,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/sybm.

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