Decisión nº DP11-L-2008-001639 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2008, comparecen por ante el Juzgado Tercero del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte los ciudadanos W.E.R.V., J.A.R. y ANDRIN J.C.D., venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad No. V.12.853.269, V.13.820.719 y V.17.215.387, asistidos por la abogado en ejercicio SUGMA M.B., Inpreabogado 54.806, quien a los efectos de este documento se denominaran LOS DEMANDANTES, por una parte; por otra parte el ciudadano J.G. venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V16.434.005, actuando en representación de la empresa TRANSPORTE MEDITERRÁNEO C.A, legalmente constituida según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 36, tomo 95-A, de fecha 19 de Diciembre del 2006 tal y como se evidencia de Estatutos Sociales y Documento Constitutivo, asistido en este acto por el abogado en ejercicio S.N., Inpreabogado Nº125.989, quien a los efectos de este documento se denominada EL TRANSPORTISTA DEMANDADO; y por otra parte el abogado en ejercicio J.A.O.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, en representación de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., tal y como se evidencia de Instrumento Poder, que consta en autos, quien a los efectos de este documento se denominada LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, por el presente documento declaramos que las partes renunciamos al lapso de comparecencia establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicitamos la celebración de la audiencia preliminar. La Jueza, acordó lo peticionado y declaró abierto el acto informando a los trabajadores lo que significa el acto de transacción y si estaban de acuerdo con el monto, a lo cual estos respondieron que estaban conformes, quedando dicha TRANSACCION redactada de la siguiente manera: Hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente lo hacemos, una transacción, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 11 y 12 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes: PRIMERA: LOS DEMANDANTES, declaran en su libelo de demanda que: a) Que ingresaron a prestar servicios en fecha quince (15) de Febrero de 2004, como “Caleteros” laborando dentro del área de patio de camiones recepción y descarga de materia prima y productos terminados, en las instalaciones de la empresa Nestlé de Venezuela, S.A., Fabrica La Encrucijada (compañía beneficiaria). Sometidos a una jornada determinada por la empresa de Lunes a Viernes de 7:00 AM. hasta las 4:00 P.M. aproximadamente, siendo que en algunas oportunidades dicha jornada se extendía, ya que la labor consistía en cargar y/o descargar camiones contentivos de la materia prima para la elaboración de alimentos, que es la actividad principal de la empresa beneficiaria y en otras oportunidades cargar el producto ya terminado para su distribución y comercialización. b) Los servicios prestados por fueron al TRANSPORTE MEDITERRÁNEO C.A, y se han sucedido en el tiempo sin solución de continuidad desde el año 1998. c) El último salario devengando a cambio de la prestación de los servicios, en el mes de octubre de 2008 fue de Bs. 53,02, es decir, la cantidad de Bs. 1.590,60, MENSUAL. d) En fecha 15 de Octubre del año 2008, no se les permitió el acceso a las instalaciones de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A.; FABRICA LA ENCRUCIJADA; por cuanto la empresa TRANSPORTE MEDITERRÁNEO C.A, había decidido prescindir de nuestros servicios, sin pagarnos contraprestación alguna por los conceptos laborales que la ley estipula. e) Por la terminación del contrato de servicios personales, la ley les confiere derechos irrenunciables, por tal motivo procedieron a demandar, a quien fue su ultimo patrono: TRANSPORTE MEDITERRÁNEO C.A, y solidariamente a la empresa Nestlé de Venezuela, S.A., Fabrica La Encrucijada (compañía beneficiaria), por los conceptos siguientes:

Nombre Antigüedad Vacaciones Bono Vacacional Utilidades Indemnización por despido Monto total

W.E.R.V. 15.322,78 9.684,63 15.340,45 29.691,20 16.816,80 86.855,86

J.A.R. 15.322,78 9.684,63 15.340,45 29.691,20 16.816,80 86.855,86

ANDRIN J.C.D. 15.322,78 9.684,63 15.340,45 29.691,20 16.816,80 86.855,86

SEGUNDA

Por su parte señala EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, que presta a LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, servicios de transporte y consecuencialmente carga y descarga de mercancías, tales como materias primas, productos terminados o producidos en la planta o importados por la empresa. Para prestar el referido servicio tal como lo hacen otras personas jurídicas contratas a tal efecto, EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, utiliza sus propios elementos, patrimonio, bienes y personal. Así mismo, señala EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, que ocasional y eventualmente, utilizo para la carga y descarga de mercancías en la empresa, los servicios de LOS DEMANDANTES, sin que esto implique en ningún momento, que los referidos ciudadanos hubiesen sido trabajadores de EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, y mas cuando los demandantes, siempre manifestaron que prestaban sus servicios sin dependencia alguna, por lo cual EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, rechaza la reclamación hecha por LOS DEMANDANTES, por cuanto: 1) Es totalmente falso, que LOS DEMANDANTES, hubiesen laborado para el transportista demandado. 2) Al no haber sido nunca LOS DEMANDANTES, trabajadores de EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, es falso que los mismos hubiesen ingresado y egresado del mismo, en las fechas que señalan en su libelo de demanda. 3) Al no haber sido nunca LOS DEMANDANTES, trabajadores de EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, es falso que los referidos ciudadanos hubiesen sido despedidos y menos en la fecha que señalan en su libelo de demanda. 4) Al no haber sido nunca LOS DEMANDANTES, trabajadores de EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, es falso que los mismos hubiesen devengado salario alguno, y menos los salarios que señalan en su libelo de demanda. 5) Al no haber sido nunca LOS DEMANDANTES, trabajadores de EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, es falso que los mismos se hubiesen desempeñado como caleteros para el mismo, así como que hubiesen cumplido las funciones que señalan en su libelo de demanda. 6) Al no haber sido nunca LOS DEMANDANTES trabajadores de EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, es falso que este último les adeude los conceptos demandados, por lo cual es improcedente la demanda incoada por LOS DEMANDANTES. TERCERA: LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, por su parte rechaza la reclamación hecha por LOS DEMANDANTES, por cuanto: 1) La misma, no es solidariamente responsable con EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, de las obligaciones que señalan LOS DEMANDANTES, se les adeudan. 2) El hecho de que EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, le preste servicios de transporte, carga y descarga de mercancías, no implica que su actividad u objeto, cual es la elaboración y manufactura de alimentos para mascotas, tenga conexidad o inherencia con la actividad u objeto de EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, los cuales se dedican al transporte de carga y descarga de mercancías, por lo cual al no existir en el presente caso ni conexidad, ni inherencia, ni intermediación, no existe tampoco la pretendida y negada solidaridad, en virtud de lo cual LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, no es responsable para con LOS DEMANDANTES, de ninguna obligación laboral, y menos las que señalan en su libelo de demanda 4) LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, deja expresa constancia, que en su planta industrial de Turmero, Estado Aragua, las actividades de transporte y consecuencialmente carga y descarga de mercancías, la efectúan terceros contratados a tales fines, y en especifico, personas jurídicas, que son contratadas a los fines de transportar, cargar y descargar materias primas o productos terminados producidos en la planta o importados por la empresa. Por lo cual, esta actividad, es decir, el transporte, carga y descarga de mercancías y materias primas, es ejecutada en la empresa a través de terceros contratados a tales fines, quienes utilizan sus propios elementos, patrimonio, bienes y personal, para ejecutar el servicio. 5) En virtud de que LOS DEMANDANTES, jamás prestaron servicios para LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, ni tampoco existe la solidaridad alegada por los demandantes, esta no le adeuda a los mismos, concepto laboral alguno, y menos los demandados, por lo cual es improcedente y contraria a derecho la acción incoada en contra de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., plenamente identificada. CUARTA: Conforme a lo expuesto, en la situación jurídica objeto de la presente controversia se encuentra controvertido lo siguiente: 1) La existencia o no de la alegada y negada relación de trabajo entre LOS DEMANDANTES y EL TRANSPORTISTA DEMANDADO; 2) La existencia de la solidaridad alegada por los demandantes y negada por LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, entre esta ultima y EL TRANSPORTISTA DEMANDADO; 3) La procedencia del derecho reclamado por LOS DEMANDANTES, en su demanda, al reclamar el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la pretendida y negada relación laboral; QUINTA: A los fines de resolver y dar por terminada la reclamación planteada por LOS DEMANDANTES; LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, y LOS DEMANDANTES, hacen las determinaciones siguientes: A) Aceptan LOS DEMANDANTES, que jamás y nunca prestaron servicios de índole laboral para EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, por lo cual es cierto y aceptan LOS DEMANDANTES, lo señalado por EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, en la cláusula segunda del este escrito transaccional. B) Aceptan LOS DEMANDANTES, que no existe ni existió solidaridad alguna entre EL TRANSPORTISTA DEMANDADO y LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, por lo cual es cierto y aceptan LOS DEMANDANTES, lo señalado por LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, en la cláusula tercera del este escrito transaccional. C) Aceptan en consecuencia, LOS DEMANDANTES, la improcedencia de lo reclamado en la demanda, es decir, que no les corresponde el derecho a cobrar prestaciones sociales y demás conceptos, dada la inexistencia de la relación laboral y la solidaridad alegada en la demanda; SEXTA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción en contra de LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE y/o EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, y, resolver lo deducido y lo deducible de la situación jurídica controvertida, finiquitar las cuestiones discutidas o no en este proceso, resolver los hechos probados o no en el mismo, descartar cualquier pretensión accesoria o subordinada al aspecto principal controvertido en esta reclamación y precaver cualquier demanda futura o juicio eventual, y en virtud de las conversaciones sostenidas por LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, y LOS DEMANDANTES, en relación a las demandas de estos últimos, se acuerda después de múltiples conversaciones conciliatorias y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, conviene en cancelar por concepto de acuerdo transaccional, en este acto a LOS DEMANDANTES, la cantidades que se señalan a continuación: Al ciudadano W.E.R.V., supra identificado, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), por acuerdo transaccional, mediante cheque a su favor, girado en contra del Banco Mercantil, signado con el numero 90127499, por el monto antes señalado; Al ciudadano J.A.R., supra identificado, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,oo), por acuerdo transaccional, mediante cheque a su favor, girado en contra del Banco Mercantil, signado con el numero 30127500, por el monto antes señalado; Al ciudadano ANDRIN J.C.D., supra identificado, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,oo), por acuerdo transaccional, mediante cheque a su favor, girado en contra del Banco Mercantil, signado con el numero 77127497, por el monto antes señalado. Por su parte los ciudadanos W.E.R.V., J.A.R. y ANDRIN J.C.D., supra identificados, declaran libres de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, haber recibido las cantidades de dinero ya señaladas, mediante los cheques también antes señalados, por lo que piden que el presente Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por este Tribunal, tal y como lo requiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con los Artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. SÉPTIMA: LOS DEMANDANTES, dejan constancia y aceptan que ciertamente jamás y nunca prestaron servicios de ningún tipo y menos de índole laboral ni a EL TRANSPORTISTA DEMANDADO ni a LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE. De igual manera LOS DEMANDANTES, declaran que es totalmente cierto lo explanado tanto por EL TRANSPORTISTA DEMANDADO como por LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, en las cláusulas segunda y tercera de este escrito transaccional, quedando a tal efecto satisfechos con las explicaciones dadas tanto por EL TRANSPORTISTA DEMANDADO como por LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta. En consecuencia, ni EL TRANSPORTISTA DEMANDADO como tampoco LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, le han adeudado nunca ni les adeudan, nada por la inexistente relación laboral e inexistente solidaridad, ni por ningún concepto de índole laboral, por lo cual no adeudan nada por ninguno de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, aumentos de salarios, complementos de salarios, salarios retenidos, salarios caídos, diferencias de salario, guardias diurnas y/o nocturnas en días domingos y/o días feriados, prestaciones o indemnizaciones, incluyendo entre otras indemnización de preaviso, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio, remuneraciones pendientes, anticipo de salarios, comisiones, incentivos de producción, viáticos, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, comisiones, gastos de mudanza, bonos, subsidios, ingresos fijos, variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales, pagos en especie, bono vacacional, gastos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y/o salario correspondiente a días feriados, sábado, domingo y/o de descanso, tanto legales como convencionales, pago por transporte o por el uso de vehículo, vivienda, pago de seguro medico y demás seguros y sus incidencias en el calculo de prestaciones sociales; reintegro de gastos, diferencia de pagos de los días de descanso y feriados, diferencia de salario por promoción, alícuota de utilidades y de bono vacacional sustitución y suplencias, dietas, daños y perjuicios, daños morales y materiales derivados por acción laboral o civil, daños materiales y lucro cesante derivados por acción civil de los establecidos en el Código Civil, daño emergente, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, beneficio de alimentación, cotizaciones a la seguridad social o política habitacional, y por cualquier otro concepto laboral derivado de las convenciones colectivas de trabajo existentes en la empresa; indemnización por infortunio de trabajo, así como de las indemnizaciones, sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, costos y costas judiciales del juicio, conceptos laborales estos que de haber sido procedentes quedan satisfechos y cubiertos con las sumas de dinero pagadas por acuerdo transaccional, a través de la presente transacción. De igual manera LOS DEMANDANTES, en forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio, desisten y/o renuncian a intentar cualquier acción ya sea civil, laboral, administrativa o penal en contra de EL TRANSPORTISTA DEMANDADO y LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, ni a presente ni a futuro, ya que con el presente convenio se dan por satisfechos, y en caso de haber correspondido algún derecho o concepto laboral de los antes mencionados o cualquier otro, los mismos quedan satisfechos y cubiertos con las sumas de dinero pagadas a través de la presente transacción. OCTAVA: LOS DEMANDANTES, declaran que satisfechos como está del presente acuerdo transaccional, renuncian o Desisten, basados en la normativa prevista en el encabezamiento de este convenio, de cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que eventualmente pudiera tener, incluso a reclamación derivada de la presente demanda. En todo caso, con el monto de la mencionadas cantidades de dinero especificadas en la presente transacción y que reciben en este acto, si eventualmente apareciere otro monto, reclamo, concepto o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se dan por satisfechos, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de los abogados contratados por los mismos, que corren a cuenta y riesgo. NOVENA: LOS DEMANDANTES, declaran no tener que reclamarle ni a EL TRANSPORTISTA DEMANDADO ni a LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, cantidad de dinero alguna y menos a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desea zanjar en forma total y definitiva sus diferencias tanto con EL TRANSPORTISTA DEMANDADO como con LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE DÉCIMA: EL TRANSPORTISTA DEMANDADO,LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE y LOS DEMANDANTES, solicitan a la ciudadana Jueza, de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 11 y 12 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil HOMOLOGUE el presente convenio transaccional.

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