Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 11-2994

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: ANDRIO J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-14.299.550, representado por los abogados O.A.R.E. y W.E.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.353 y 58.565, respectivamente.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial, contra el acto administrativo de destitución N° 0449, dictado en fecha 31-12-2010, emanado del Concejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se acordó la Destitución del cargo de Sub-Inspector adjunto a la Brigada de Investigaciones y Fiscalizaciones de Sustancias Químicas, notificado el acto en fecha 05-01-2011.

I

En fecha 05-04-2011, fue interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 07-04-2011, siendo recibida en fecha 08-04-2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora expresa que el día 28-11-2010, siendo aproximadamente las 05:30 de la madrugada, se detuvo en el Restaurant Los Arrieros, ubicado en las Mercedes, ya que se encontraba en la celebración de la culminación de los primeros parciales del décimo semestre en derecho que está cursando en la Universidad S.M., que se detuvo en el referido restaurant con el fin de realizar una necesidad fisiológica y que al momento de entrar al establecimiento hizo entrega de su arma personal, que una vez en la puerta principal hizo fuerzas para tratar de abrir la misma, pero estaba con llave, por lo que se fracturó ya que estaba elaborada de vidrio, lo que ocasionó una confusión con el personal de seguridad, que no pudo evitar por el alto volumen de la música del local, continuando el paso al interior del mismo con una herida en su mano derecha que se ocasionó al momento en que fracturó la referida puerta; una vez en el baño del local desde la puerta un sujeto desconocido aprovechándose de la oscuridad del local y del volumen de la música, sin mediar palabras esgrimió un arma de fuego y le disparó ocasionándole una herida en la pierna izquierda, en vista de la agresión y desconociendo el motivo de la misma no hubo un contacto previo, pensando que había sido una persona de seguridad del local, por lo que pudo salir empujando con su fuerza al sujeto, y cayéndose por las escaleras a consecuencia de la herida en la pierna, salió corriendo del restaurant en busca de ayuda, observando que detrás de él venía el sujeto que le había disparado, por lo que comenzó a gritarle a las personas que estaban allí con la finalidad de que le prestaran auxilio y señalando al sujeto que portaba el arma en sus manos como la persona que le había ocasionado la lesión en la pierna, hasta que se desmayó; que cuando logró recuperar la conciencia se encontraba en el CDI de Chuao en compañía de unos funcionarios de la Policía de Baruta que lo trasladaron, a los cuales se les identificó como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y les solicitó hicieran llamado a una comisión de ese cuerpo policial, presentándose una comisión de la Sub-Delegación de S.M., a quienes les manifestó el hecho y los mismos lo trasladaron a la Policlínica S.d.L., y que una vez allí los funcionarios de la Policía Municipal de Baruta le informaron que la persona que se encontraba a las afueras del local el cual había señalado como la persona que le había herido, era un funcionario de ese mismo cuerpo policial y había sido detenido portando un arma de fuego.

Indica que como a las 11:00 de la mañana aproximadamente luego de haber sido atendido, los funcionarios de la Sub-Delegación de S.M. le indicaron que debía trasladarse hasta la sede de ese despacho, por cuanto se había iniciado una investigación penal en la cual tenía que rendir entrevista por ser la víctima de los hechos y retirar sus pertenencias, a lo cual accedió a pesar que el médico tratante había indicado que debía guardar reposo absoluto por la herida presentada, y luego de una larga espera en el despacho policial, tuvo que ser nuevamente trasladado de emergencia a la referida clínica, ya que se encontraba delicado de salud, siendo trasladado nuevamente al despacho policial y aproximadamente a las 4:00 de la tarde fue informado que ya no tenía cualidad de víctima y que sería puesto a la orden de un Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de riña.

Expresa que de la investigación no consta testigo alguno que manifieste haber presenciado discusión alguna entre el ciudadano Anka M.Y. y su persona, que ocasionara tal riña, ya que su conducta se subsumió en una legítima defensa al ser herido y observar que el sujeto se encontraba aún afuera del local con su arma de fuego en la mano.

Señala que si bien su conducta no fue la más idónea y la más apegada a la formación que los caracteriza, solicita la posibilidad de una sanción menos gravosa, tomando en cuenta su hoja de vida, su capacidad, conducta y rendimiento, y entre otras cosas las novedades de la delegación de S.M.d. 28-11-2010, las de la División de Fiscalización de Sustancias Químicas sobre las novedades del 28-11-2010, solicitud de minuta explicativa del expediente N° I-461.686, solicitud de inspección técnica donde se le pidió al local (Restaurant Los Arrieros) la filmación del circuito cerrado la cual afirma su versión de los hechos, así como las declaraciones de los ciudadanos G.V., G.A., F.B., A.J., Rivas L.O., Vásquez Esteban, L.M. y W.M..

Argumenta que en la audiencia oral y pública, declararon sólo los ciudadanos F.B. y M.L., quienes realizaron las actas de inicio de la investigación penal con una versión suministrada por su persona la cual no ratificaron en las declaraciones que dieron en la referida audiencia, llevándose la misma bajo la ilegalidad procedimental violando sus derechos a la defensa y al debido proceso, previstos como garantías constitucionales.

Que las declaraciones fueron valoradas para el momento por el C.D., y al momento de apreciar la prueba y darle valor a las declaraciones debieron percatarse de lo contradictorio que hay entre las mismas y haciendo caso omiso el C.D. al respecto, las valoró, pese a que los testigos no son testigos presenciales de los hechos sino referenciales.

Arguye que en fecha 29-11-2010, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le otorgó la libertad, por medio de una medida cautelar sustitutiva por no tener ningún elemento de convicción, ordenando que se investigara la realidad de los hechos.

Manifiesta que en fecha 28-11-2010, se inicia una investigación por la Dirección de Investigaciones Internas signada con el N° 41.073,10, en la cual aparecen como investigados los funcionarios Anka M.Y. y su persona, la Inspectoría General Nacional remite al C.D. las actuaciones y solicita el procedimiento abreviado contemplado en los artículos 79 y 80 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo admitido el procedimiento y fijando la audiencia de juicio oral y pública para el día 10-12-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley del CICPC, la cual fue llevada a cabo en la fecha pautada sin su presencia, por lo que solicita su nulidad al considerar que tal acto es de carácter personal, por cuanto al no estar presente, el acto es nulo conforme a lo previsto en las leyes, garantizando los principios y garantías constitucionales, vulnerándose así el derecho a la defensa y el debido proceso; asimismo el C.D. debió notificarlo de acuerdo con la legalidad que exige la Ley por ser de orden público la notificación de un acto procesal como lo es la audiencia oral y pública.

Señala que el desarrollo del juicio oral y público, el C.D. hizo inferencias infelices, falsas, partiendo de un falso supuesto sobre los hechos que se estaban investigando, es decir, el contenido de la decisión del C.D. es incongruente e inmotivada y además contradictorio, ahí se observa la mala intención de los Jueces del Concejo Disciplinario.

Alega que los miembros del C.D. convalidaron e incurrieron en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que dentro de la decisión y de los fundamentos de hecho y de derecho para decidir, el C.D. en una grotesca violación de derecho y error inexcusable del mismo al manifestar y haciendo inferencias sobre pruebas que no se suscitaron en el juicio oral y público, naciendo lo incongruente e inmotivado y contradictorio en dicha decisión, por tanto la decisión no estuvo ajustada a derecho.

Que la decisión del C.D. no tomó en cuenta a su favor lo previsto en los artículos 94, 95, 109, 124, 125, 130, 137, 138, 142, 146 y 147 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como tampoco lo previsto en los artículos 58 numeral 1, 70, 74, 80, 83 y 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existiendo desigualdad según lo contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en fecha 05-01-2011 se le notificó de la decisión de destitución del cargo que ejercía.

Expresa que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que las pruebas se practicaron sin darle la oportunidad a una de las partes para contradecirla y más aún no estando presentes en dicha audiencia oral, lo cual acarrea la nulidad del acto, ya que en el presente caso la audiencia se realizó sin la asistencia del imputado.

Que se le violó el principio de igualdad, ya que en la audiencia se le designó arbitrariamente un defensor público, contrariando el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que el imputado debe dar su aprobación voluntaria, en tanto él tenga plena seguridad de que su derecho a la defensa está resguardado con su defensor, ya que al no estar con su abogado de confianza quedaría en estado de indefensión.

Que se produjo la violación del principio de preclusividad, principio de control de la prueba, principio de la formalidad y legitimidad de la prueba, principio de la inmaculación de la prueba y procede a realizar una transcripción integra de la decisión recurrida.

Indica que luego de un análisis de la decisión la misma está incursa en vicios de nulidad, ya que es falso que existan suficientes elementos de convicción que comprometan la actuación de su persona en las causales del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en sus numerales 1, 2, 6, 10, 40 y 48, no existiendo pruebas suficientes de que su conducta este subsumida en las referidas causales.

Que el Consejo le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, artículo 70 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los artículos 124, 125, 130, 142, 144 y 147 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que el C.D. cuando analizó los hechos y las pruebas le dio valor probatorio ilegalmente el día de la audiencia 10-12-210, siendo que la audiencia es nula por haberse efectuado sin su presencia.

Alega que no fue notificado del inicio del procedimiento administrativo y mucho menos de la audiencia oral y pública fijada para el día 10-12-2010, procediendo el C.D. a dictar decisión N° 0449 en fecha 31-12-2010, realizando la parte actora las siguientes denuncias a la misma:

  1. - Que sólo se declaró en la audiencia oral y pública a los ciudadanos F.B. y M.L., dando exposiciones testimoniales falsas, maliciosas y malintencionadas muy distintas a las expuestas en la fase investigativa y a las que él le informó a sus superiores en cuanto a la realidad de los hechos del 28-11-2010, declaraciones que son ilegales y antieticas de unos funcionarios que están actuando en una investigación, lo cual se efectuó bajo la ilegalidad procedimental, violando su derecho a la defensa y al debido proceso.

  2. - Que la Inspectoría General no promovió en su oportunidad legal experticia alguna y el C.D. tomó en cuenta y valoró la experticia, que no fueron promovidas ni debatidas en el juicio oral y público, extralimitándose en sus funciones para el momento de dictar la sentencia, incurriendo en ultrapetita, aunado al hecho que el C.D. incorporó el numeral 3 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su decisión, que no fue solicitado por la Inspectoría General ni en su escrito de proposición disciplinaria, ni el audiencia oral y pública.

  3. - Que el C.D. en su decisión aduce que los reposos médicos otorgados en fechas 28-11-2010 al 08-12-2010 expedido por el Dr. M.V. y convalidado por la Dra. I.E., del servicio médico del CICPC; el segundo reposo otorgado en fecha 08-12-2010 al 29-12-2010 expedido por el Dr. H.S. y convalidado por el Dr. M.C., del servicio médico CICPC y el tercer reposo de fecha 29-12-2010 al 19-01-2011, expedido por el Dr. H.S. y convalidado por el Dr. Arriaza Padilla, del servicio médico del CICPC, lo cual evidencia que se encontraba de reposo médico cuando se realizó la audiencia oral y pública en fecha 10-12-2010, por lo tanto no tenía conocimiento del inicio de la investigación, como pretendió hacer ver el C.D., además aduciéndose que asumió una conducta contumaz, que los reposos eran falsos, lo que pone en entredicho la veracidad de los reposos médicos otorgados por los profesionales que evaluaron su condición.

  4. - Que en la decisión del C.D. hace afirmaciones que no se corresponden con la realidad cuando aduce que su persona se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, lo cual rechaza, ya que consta en autos experticia toxicológica realizada a su persona el día 28-11-2010, en el cual se determinó un resultado negativo.

  5. - Que el dispositivo del fallo de la decisión es contradictorio, inejecutable e ilógico, cuando indica “que su conducta no se encuentra subsumida en los hechos previstos en el artículo 69 numerales 1, 2, 6, 10, 40 y 48 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

  6. - Que en el acta de imposición de la decisión, acto supuestamente realizado en fecha 05-01-2011, el cual califica de no existente, se desprende un error en su nombre y en los numerales del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando los numerales 2 y 3 lo cual sería un error en el acto, con lo cual se evidencia la mala intención hacia el funcionario investigado.

  7. - Que todas las normativas impuestas fueron conculcadas por parte del C.D. en la decisión, ya que al tomarse la misma se expresó lo siguiente:

    Por tal razón la Inspectoría General le atribuye la comisión de la falta prevista en el artículo 69° en los numerales 1°, 2°, 6°, 10°, 40° y 48° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que es del siguiente tenor: Artículo 69, Se consideran faltas que dan lugar a la destitución las siguientes:

    1° Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegitima durante el ejercicio de sus funciones.

    2° Obstaculizar la investigación Penal y Disciplinaria.

    6° Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

    10° No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la Superioridad.

    40° Hacer declaraciones Falsas que le permitan obtener ventaja.

    48° La embriaguez o consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en las instalaciones del Cuerpo y actos de servicio.

    La parte actora rebate cada uno de los numerales del artículo 69° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas impuestos en la decisión impugnada de la siguiente manera:

    1° Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones

    . Al respecto señala que tal circunstancia no se ajusta a la realidad, por no haber quedado demostrado con pruebas fehacientes tal hecho en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10-12-2010, es decir, no demostró la Inspectoría que el funcionario investigado hiciera uso indebido de su arma de reglamento, y mucho menos tener arma ilegítima en cumplimiento de sus funciones, ya que no estaba en función ni de guardia, ni en las instalaciones de la institución, que su arma es legal y tiene su porte de arma.

    2° Obstaculizar la investigación Penal y Disciplinaria

    . Que tal circunstancia no quedo demostrada en la audiencia oral y pública celebrada el 10-12-2010, ya que en ningún momento obstaculizó ni la investigación penal ni la administrativa, de las actas de entrevista de los funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, se demuestra que les solicitó que notificaran a una comisión del cuerpo policial al cual pertenecía, ya que en ningún momento quiso que el hecho se desconociera por la superioridad y a través de los reposos médicos que se consignaron en copia fotostática recibidas por ante el despacho, le comunicó a sus superiores lo que realmente paso, donde sólo se supo que era una víctima y así lo tenían en la delegación de S.M., hasta que paso a ser un imputado.

    6° Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos

    . Que tal circunstancia no fue probada ni demostrada en la audiencia oral y pública celebrada el 10-12-2010, ya que en ningún momento incumplió o indujo a incumplir a la inobservancia de la Constitución, leyes, reglamentos, resoluciones y actos normativos, por cuanto en vez de ser víctima paso a ser imputado.

    10° No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la Superioridad

    . Que esa situación no fue demostrada con pruebas al momento de celebrarse la audiencia oral y pública del día 10-12-2010, ya que los puso en conocimiento de los hechos reales y lo que hicieron fue tergiversar las cosas, es decir, desfigurar o interpretar erróneamente palabras o sucesos.

    40° Hacer declaraciones Falsas que le permitan obtener ventaja

    . Rechaza e impugna que este incurso en la referida causal, lo cual no se ajusta a la realidad de lo que ocurrió, así como tampoco quedó demostrado con pruebas fehacientes en la audiencia oral y pública del 10-12-2010; no se demostró por parte de la Inspectoría que hiciera declaraciones falsas, ya que en ningún momento dijo cosas falsas y mucho menos tomó ventaja, lo que si paso es que fue perjudicado con una causa siendo inocente.

    48° La embriaguez o consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en las instalaciones del Cuerpo y actos de servicio

    . Al momento de celebrarse la audiencia oral y pública, no se demostró que para el momento de los hechos estuviera bajo los signos de embriaguez, existe examen toxicológico que es plena prueba, donde da un resultado negativo, como tampoco es cierto que estuviera en las instalaciones de la institución y mucho menos de servicio, estaba franco, por lo que considera que su conducta no se subsume en los señalados ordinales.

    El C.D. señaló que su conducta se subsumía en el artículo 3 del Código de Conducta para Funcionarios Civiles o Militares que cumplan funciones policiales en el ámbito nacional, estadal o municipal, que establece: “Los funcionarios policiales, sean civiles o militares, conforme a la dignidad del servicio público que les compete, observaran comportamiento ciudadano ejemplar al cumplimiento de la Constitución y las Leyes exaltando los valores de solidaridad, paz, libertad justicia y respeto”. Situación que rechaza, ya que el C.D. no precisa cual conducta se subsume en los ordinales del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cual conducta se subsume en el artículo 3 del Código de Conducta, existiendo una contradicción y una ilogicidad en la interpretación que hace el Consejo sobre esas normas, siendo que la decisión dictada por el C.D. es una decisión inmotivada; no existe motivación de la misma, como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual debe complementarse con el artículo 18 numeral 5 ejusdem; el C.D. no cumplió con lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Cuerpo, violándose dicha normativa. Que de todo lo indicado se demuestra que el C.D. violentó los derechos y garantías fundamentales, legales, procesales en el procedimiento administrativo.

    Denuncia la violación de los artículos 2, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución.

    Denuncia por parte del C.D. en la decisión de fecha 31-12-2010, la violación de los artículos 50, 51, 53, 58 numeral 1, 70, 72, 74, 75, 76, 80, 83 y 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Denuncia la violación de los artículos 84, 85, 86, 94, 95, 101, 102, 109, 124, 125, 128, 130, 137, 138, 141 numerales 2, 3, 4 y 8, 142, 144, 146, 147, 155 y 156 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Denuncia la violación de los artículos 9, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Solicita:

    Se declare la nulidad absoluta de la decisión N° 0449 de fecha 31-12-2010, dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en el juicio oral y público que se llevó a cabo el 10-12-2010, mediante el cual se decidió su destitución, notificado el 05-01-2011; asimismo el punto de cuenta del ciudadano Director N° 158-2010 del 31-12-2010, mediante el cual el C.D. remite en consulta su decisión y éste conforma la misma y remite al C.D. la confirmación de ésta en fecha 31-12-2010.

    Que sea reincorporado al cargo que venía desempeñando al momento de su destitución.

    Que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación, así como también se le reconozcan los derechos o beneficios que se les adeudan a los funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Que la presente querella sea declarada con lugar en la definitiva.

    III

    ALEGATOS DEL QUERELLADO

    Señala como punto previo la caducidad de la acción, con fundamento en el agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un lapso de (3) meses contados a partir desde el momento en que se considere que se ha lesionado el derecho. Que se constata que desde el 05-01-2011, fecha en la cual fue notificado el querellante del acto hasta el 07-04-2011, fecha en la que se interpuso la acción, transcurrió un tiempo de 3 meses y 2 días, lo cual supera el lapso de caducidad de 3 meses previsto en el artículo 94 ejusdem, por lo que solicita se declare inadmisible la querella por haber operado la caducidad de la acción.

    En cuanto a la solicitud de la parte actora que se declare la nulidad del punto de cuenta N° 158-2010 de fecha 31-12-2010, emanado del ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del juicio oral y público de fecha 10-12-2010 y de la confirmatoria con opinión de destitución por parte del Director del Cuerpo de fecha 31-12-2010, al respecto la parte querellada señala que tales actos son denominados por la doctrina como preparatorios o de trámite, los cuales no son recurribles, por cuanto no se circunscriben dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicita sea declarado por el Tribunal.

    En relación al fondo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el recurrente.

    Indica que iniciada la averiguación en fecha 28-11-2010, por la Dirección de Investigaciones Internas, realizadas las actuaciones pertinentes, la causa fue pasada a la Inspectoría General Nacional, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 89 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió a remitir memorando N° 9700-111-3928 de fecha 30-11-2010 al C.D.d.D.C., para la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 90 al 93 ejusdem, y de los hechos imputados en la audiencia oral y pública se determinó que el recurrente estaba incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 1, 6, 10, 13, 40 y 48 del artículo 69 ejusdem.

    Alega que el C.D., luego de la revisión efectuada al conjunto de elementos de pruebas promovidas por la Administración, oídos los testigos presentados y la defensa del apoderado judicial del actor, consideró demostrados los hechos imputados en la audiencia oral y pública que se le realizó, en virtud de lo cual se decidió por unanimidad la destitución del hoy recurrente, al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprueban que su conducta se encontraba subsumida en los supuestos de hecho previstos en las causales de destitución.

    Expresa que la conducta asumida por el querellante se encuentra subsumida en lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que no informó lo ocurrido tratando de ocultar la veracidad de los hechos en los cuales se encontraba involucrado, y que a su decir estaba en condición de reposo médico, alegato que se presume falso, ya que se encontraba en horas de la madrugada presentando evidencia de haber ingerido bebidas alcohólicas, según los testigos que estuvieron presentes en el local comercial.

    Que su conducta contravino las normas contenidas en el Código de Conducta para los Funcionarios Civiles y Militares que Cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, en su artículo 3; ya que la Inspectoría logró demostrar que el querellante incumplió normas, al tomar una conducta no acorde con los valores propios de la Institución a la que pertenecía, sin importar que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando declaraciones no ciñéndose a la verdad de los hechos a los cuales se encontraba involucrado.

    Indica en relación a los alegatos esgrimidos por el hoy querellante en cuanto a las violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, que el C.D. aplicó el procedimiento abreviado establecido en los artículos 88 y 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a solicitud de la Inspectoría General de ese Cuerpo Policial, por tratarse de la comisión de faltas previstas en el artículo 69 ejusdem, por tanto siendo un procedimiento breve, otorga el tiempo y medios adecuados para imponer sus defensas de manera que dicho lapso no puede ser relajado por las partes y mucho menos admite extensiones en el tiempo, por lo que el otorgamiento de prórrogas en la fase de sustanciación desnaturalizaría el concepto de procedimiento abreviado, por lo que no puede considerarse violación a la defensa y al debido proceso al no otorgarse la prórroga a la audiencia oral y pública, motivado a que el querellante se encontraba sin su abogado de confianza.

    Referente a que el querellante no se encontraba en la audiencia por que estaba de reposo médico, desvirtúa dicho alegato, ya que el mismo fenecía 2 días antes de llevarse a cabo la audiencia oral y pública del 10-12-2010, por lo que niega que consten reposos médicos y que se encontrara de permiso al momento de la audiencia oral y pública de fecha 10-12-2010, siendo que tenía conocimiento del inicio de la investigación.

    Aduce que el artículo 58 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su numeral 7, consagra el derecho del investigado de designar apoderado y en caso de no hacerlo o se encontrare ausente, el C.D. le designará uno de oficio, quien deberá ser abogado y funcionario activo del Cuerpo, con lo cual fue respaldado y garantizado su derecho en el procedimiento ya que le fue asignado por el C.D. un abogado de oficio, siendo que el funcionario sabía que tenía un proceso administrativo y que debía acudir con su abogado para que lo representara en la audiencia, no asistiendo éste por lo que quedó desistido.

    Que es incierta la afirmación de la parte querellante, que de forma ilegal y arbitraria se le designó un defensor de oficio, cuando por el contrario la falta de defensa y asistencia jurídica, bien en un procedimiento administrativo o judicial, revela la vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso, a que se contrae el artículo 49 de la Constitución, situación que tampoco ocurrió.

    Niega el alegato de la parte actora referido a que no fue notificado de la celebración de la audiencia oral y pública, ni del inicio del procedimiento administrativo, ya que la Administración cumplió con lo previsto en el artículo 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, visto que notificó al querellante de la celebración de la misma según oficio N° 4771 del 01-12-2010, como se evidencia del folio 134 del expediente administrativo signado con el N° 41073-10, evidenciándose que se encontraba a derecho, ya que consignó en el referido expediente reposo médico correspondiente a los días 28-11-2010 hasta el 08-12-2010, motivado a ello la Administración consideró que no existía impedimento alguno para llevar a cabo la celebración del acto.

    Señala que la Administración en el momento de tomar la decisión, apreció cada uno de los elementos probatorios insertos en el expediente, pronunciándose sobre su contenido tal como se demuestra de la decisión emanada del C.D., por lo que estima improcedente lo alegado por la parte actora en cuanto a que la decisión no estuvo apegada a lo previsto en los artículos 94, 95, 109, 124, 125, 130, 137, 138, 142, 144, 146 y 147 del Reglamento del Régimen Disciplinario, así como lo establecido en los artículos 58 numeral 1, 70, 74, 80, 83 y 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo señalado en el artículo 21 de la Constitución, en lo relativo al principio de igualdad.

    Referente al alegato de la parte actora que las declaraciones realizadas en la audiencia oral y pública de los funcionarios F.B. y M.L., eran testimonios falsos y maliciosos, y distintos a lo que expusieron los mismos en la fase de investigación, la parte querellada niega que las referidas declaraciones sean falsas, tal como se puede evidenciar de los folios 26, 27, 32 y 33 del expediente administrativo, donde se dejó constancia de dichas declaraciones.

    En relación al vicio de inmotivación, señala que el acto administrativo contiene tanto los fundamentos de hecho como de derecho, en virtud que la destitución fue por unos hechos que se encontraban previstos en las causales del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y tiene los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado.

    Señala que en ningún momento hubo violación a los principios de preclusividad, control de la prueba, formalidad y legitimidad de la prueba e inmaculación de la prueba, actuando la Administración ajustada a derecho y garantizándole en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso al hoy recurrente; además los argumentos del actor los plantea de manera genérica y sólo de forma conceptuales, sin plasmar las razones de hecho y de derecho por los cuales fueron vulnerados, por lo que solicita sea desechado tal argumento.

    Manifiesta en cuanto al pedimento del actor referente al pago de los sueldos dejados de percibir y de los derechos o beneficios que se le adeude a los funcionarios activos del Cuerpo Policial, que dicha petición debe ser desestimada toda vez que resulta genérico y no de manera especifica, y así solicita sea declarado.

    Que al no verificarse ninguno de los vicios denunciados por el actor, se considera que el acto impugnado está ajustado a derecho, y así solicita sea declarado.

    Solicita que sea declarado improcedente la presente querella por haber operado la caducidad de la acción o en todo caso se declare sin lugar en la definitiva.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal para decidir observa que:

    Como primer punto previo al fondo debe pronunciarse este Juzgador en relación al alegato de la parte querellada, en relación a que se declare inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad de la acción, ya que desde el 05-01-2011, fecha en la cual fue notificado el querellante del acto hasta el 07-04-2011, fecha en la que se interpuso la acción, transcurrió un tiempo de 3 meses y 2 días, lo cual supera el lapso de caducidad de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto debe señalar este Juzgado, que la parte actora indica en su escrito libelar que fue notificado en fecha 05-01-2011 del acto administrativo contentivo de la destitución N° 0449 del 31-12-2010 y a los folios 208 y 209 del expediente administrativo, consta en copia certificada oficio de notificación N° 9700-006-0032 del 05-01-2011, a nombre del querellante, siendo ello así y visto que el mismo reconoce haber sido notificado en dicha fecha (05-01-2011) y habiendo interpuesto la querella en fecha 05-04-2011, tal y como se desprende del reverso de la última página del escrito libelar (vuelto del folio 31), siendo evidente que la representación de la parte accionada, confunde la fecha de distribución (7-4-11, folio 244) con la fecha de interposición, salvo que se trate de un alegato sin sustento y contrario a lo que se verifica de los autos, lo cual encuadraría en evidente violación de los deberes de lealtad y probidad en el proceso, que pregonan los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, se tiene que la misma fue interpuesta dentro del tiempo legalmente establecido, es decir, dentro de los 3 meses a que hace alusión el artículo 94 ejusdem, debiendo negarse lo solicitado por la parte querellada. Así se decide.

    Como segundo punto previo pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la solicitud de la parte querellada, en relación a la declaratoria de nulidad de los actos impugnados por la parte actora relativos al punto de cuenta N° 158-2010 de fecha 31-12-2010, emanado del ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del juicio oral y público de fecha 10-12-2010 y de la confirmatoria con opinión de destitución por parte del Director del Cuerpo de fecha 31-12-2010, al respecto la parte querellada señala que tales actos son denominados por la doctrina como preparatorios o de trámite, los cuales no son recurribles, por cuanto no se circunscriben dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Debe señalar este sentenciador que la parte actora en el presente caso solicita en su petitorio “Sea declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la DECISIÓN N° 0449 de fecha 31 de Diciembre de 2010, dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en el juicio Oral y Público que se llevó a cabo el día 10 de Diciembre de 2011, mediante el cual decidió la destitución del funcionario investigado el cual fue notificado el 5 de Enero de 2011. Asimismo el Punto de Cuenta al ciudadano Director N° 158-2010 de fecha 31 de Diciembre de 2010, mediante el cual el C.D., remite en consulta su decisión y éste confirma dicha decisión y remite al C.D. la confirmatoria de la misma en fecha 31 de Diciembre del 2010”. De lo señalado se desprende que primeramente la parte querellante solicita la nulidad de la decisión N° 0449 de fecha 31-12-2010, mediante la cual se decidió su destitución del cargo de Sub-Inspector, adjunto a la Brigada de Investigaciones y Fiscalizaciones de Sustancias Químicas y aunado a ello solicita la nulidad de lo actuado en la fase de sustanciación del procedimiento administrativo como lo es “el Punto de Cuenta al ciudadano Director N° 158-2010 de fecha 31 de Diciembre de 2010, mediante el cual el C.D., remite en consulta su decisión y éste confirma dicha decisión y remite al C.D. la confirmatoria de la misma en fecha 31 de Diciembre del 2010”, en el presente caso lo procedente sería la declaratoria o no de nulidad del acto impugnado, más no de lo actuado en el procedimiento administrativo, ya que como bien lo dijo la representación de la República tales actuaciones son preparatorias o de trámite en la sustanciación de un procedimiento en sede administrativa y lo que causa estado es la decisión definitiva, el acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, siendo que el acto que causa estado es la decisión final del C.D., razón por la cual este Tribunal comparte lo alegado al respecto por la parte querellada. Así se decide.

    En relación al fondo de la presente causa, este Tribunal observa que:

    La parte actora alega que, en el procedimiento en sede administrativa le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no fue notificado del inicio del procedimiento administrativo en su contra; se llevó a cabo la audiencia oral y pública sin su presencia; las pruebas se practicaron sin darle la oportunidad a una de las partes para contradecirla y más aún no estando presentes en dicha audiencia oral; que se le designó arbitrariamente un defensor público sin su aprobación lo cual lo deja en un estado de indefensión; que al no verificarse realmente como ocurrieron los hechos y al no valorarse debidamente las pruebas y los testigos el C.D. le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso; asimismo señala que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, de inmotivación, que se le vulneró el principio de igualdad, principio de preclusividad, principio de control de la prueba, principio de la formalidad y legitimidad de la prueba, principio de la inmaculación de la prueba, por lo que solicita se declare la nulidad de la decisión N° 0449 del 31-12-2010 dictada por los Miembros del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

    En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

    El derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

    Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

    Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido.

    Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

    Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

    A fin de verificar si hubo o no violación a los derechos invocados por el querellante, este Juzgado pasa a realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, observándose que:

    Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el procedimiento seguido fue el procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual culminó con la decisión Nº 0449, de fecha 31-12-2010, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución al querellante por estar incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 1°, 2°, 6°, 10°, 40° y 48° del artículo 69 ejusdem, como lo son: "1° Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegitima durante el ejercicio de sus funciones. 2° Obstaculizar la investigación Penal y Disciplinaria. 6° Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos. 10° No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la Superioridad. 40° Hacer declaraciones Falsas que le permitan obtener ventaja. 48° La embriaguez o consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en las instalaciones del Cuerpo y actos de servicio.”

    Debe indicarse que el artículo 88 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) establece, que la Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de las faltas a que se contrae el artículo 69 de la referida Ley, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar; asimismo debe señalar este Tribunal que el artículo 89 ejusdem, establece que la Inspectoría General solicitará ante el C.D. la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas; y el artículo 90 de dicha Ley contempla, que el C.D. decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de la Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidas las actuaciones y que en caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procediendo ordinario.

    En el presente caso la investigación tuvo su inicio mediante acta levantada por el funcionario instructor de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del CICPC en fecha 28-11-2010 (folios 01 al 08 expediente administrativo), siendo investigados por los hechos ocurridos los funcionarios Andrio J.A.D., portador de la cédula de identidad N° 14.299.560, en su carácter de Sub Inspector adscrito a la División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas y Youdaun Anka Maldonado, portador de la cédula de identidad N° 11.664.272, en su carácter de Experto Profesional I adscrito a la Asesoría Jurídica, ambos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; según memorándum N° 9700-110-4572 de fecha 29-11-2010 se libró notificación al ciudadano Sub-Inspector Andrio J.A.D., portador de la cédula de identidad N° 14.299.560 (parte querellante en la presente causa) del inicio de la averiguación disciplinaria N° 41.073-10 instruida en su contra, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 69 numerales 1°, 6°, 10°, 13°, 40° y 48° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Una vez practicadas las diligencias tendentes relacionadas con la averiguación disciplinaria, mediante memorándum N° 9700-110-4609 del 30-11-2010, sucrito por el Comisario Jefe, Director de Investigaciones Internas, remite expediente contentivo de la averiguación disciplinaria a la Inspectoría General Nacional, a fin que se prosiguiera con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (folio 115 expediente administrativo); mediante memorándum N° 9700-111-3928 del 30-11-2010, suscrito por el Comisario General, Inspector General Nacional le remite el respectivo expediente disciplinario al C.D.d.D.C., a objeto de que se siga con el procedimiento abreviado y definir la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado (folio 116 expediente administrativo), sin desprenderse de autos que el C.D. se hubiese pronunciado sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de la Inspectoría General de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Por auto de fecha 01-12-2010 los miembros del C.D.d.D.C. acordaron fijar la audiencia oral y pública para el día viernes 10-12-2010 a las 9:00 horas de la mañana en la ciudad de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 106 y 82 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en la misma fecha se libraron memorandos a la Inspectoría General, a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, a la Dirección del Debido Proceso y notificación al funcionario investigado para que comparezca a la audiencia oral y pública conjuntamente con su asistente jurídico, y dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la misma presente escrito en el cual debía indicar la identificación de quienes asistirán a la audiencia oral y pública en representación de la defensa, así como de los testigos y expertos que vayan a promover o requerir que comparezcan a la misma (folios 131 al 136 expediente administrativo).

    En fecha 06-12-2010 según memorándum N° 9700/016-0736 la Dirección del Debido Proceso le informó a los miembros del C.D. que le fue designado al funcionario investigado un defensor de oficio, a fin de que lo representara en la audiencia oral y pública (folio 137 expediente administrativo); a los folios 138 y 139 del expediente administrativo consta que el querellante consignó al expediente N° 41073-10 contentivo de la averiguación disciplinaria reposo médico expedido desde el 28-11-2010 al 08-12-2010 y según sello del C.D.d.D.C. fue recibido el 06-12-2010; mediante acta disciplinaria de fecha 09-12-2010 se dejó constancia de haberse tratado de notificar al funcionario investigado, siendo infructuosa la misma.

    A los folios 144 al 155 del expediente administrativo se evidencia acta de desarrollo de la audiencia de fecha 10-12-2010, firmada por los miembros del C.D., en la cual la Inspectoría General Nacional sostiene la sanción de destitución para el funcionario investigado, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 numerales 1°, 6°, 10°, 13°, 40° y 48° de la Ley del CICPC, toda vez que se había evidenciado la responsabilidad del mismo por los hechos que se suscitaron.

    A los folios 156 al 171 del expediente administrativo se observa proposición disciplinaria suscrita por el Comisario General-Inspector General Nacional, mediante la cual solicita al C.D. la destitución del funcionario por cuanto su conducta se encuentra subsumida en las faltas previstas en el artículo 69 numerales 1°, 6°, 10°, 13°, 40° y 48° de la Ley del CICPC.

    De los folios 172 al 178 del expediente administrativo se desprende memorándum N° 9700-006-5005 de fecha 17-12-2010, suscrito por los miembros del C.D. y dirigido a la Dirección General Nacional, mediante el cual le remite Punto de Cuenta N° 158-2010 de fecha 31-12-2010, señalándose en el cuadro de las observaciones que ese Despacho Superior acordó el criterio del C.D., como lo es la destitución del funcionario.

    A los folios 179 al 194 del expediente administrativo se desprende decisión N° 0449, de fecha 31-12-2010, suscrita por los miembros del C.D., en cuya parte dispositiva acuerdan la destitución del recurrente por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 1°, 2°, 6°, 10°, 40° y 48° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, librándose memoranda de notificación a la Inspectoría General Nacional, para el Sub-Inspector Andrio J.A.D., para el Experto Profesional Youdaun Anka Maldonado y para el Experto Profesional I J.P. de la Dirección Contra Drogas, a fin de informarles de la decisión N° 0449 y que para el día miércoles 05-01-2011, a las 9:30 de la mañana se daría lectura a la decisión (folios 195 al 198 expediente administrativo).

    A los folios 199 al 201 del expediente administrativo cursa acta de imposición de la decisión de fecha 05-01-2011 suscrita por los miembros del C.D., consta que se libraron memoranda informando a la Dirección General Nacional, Inspectoría General, Coordinación de Recursos Humanos, Dirección de Investigaciones Internas y notificaciones a los funcionarios entre ellos al recurrente, el cual reconoce en su escrito libelar que fue notificado de la decisión en fecha 05-01-2011.

    Al folio 216 se desprende memorándum N° 257 del 28-01-2011, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica y dirigido al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual solicita la remisión del expediente disciplinario correspondiente al querellante, en virtud que el mismo interpuso Recurso Jerárquico en fecha 27-01-2011, contra la decisión signada con el N° 0449 de fecha 31-12-2010, emanada del C.D. de dicho cuerpo.

    Una vez señalado lo anterior, este Tribunal en relación a la denuncia formulada por el querellante en cuanto a que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no fue notificado del inicio del procedimiento administrativo en su contra, al respecto se tiene que:

    Según memorándum N° 9700-110-4572 de fecha 29-11-2010 se libró notificación al ciudadano Sub-Inspector Andrio J.A.D., portador de la cédula de identidad N° 14.299.560 (parte querellante en la presente causa) del inicio de la averiguación disciplinaria N° 41.073-10 instruida en su contra, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 69 numerales 1°, 6°, 10°, 13°, 40° y 48° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; asimismo se desprende del acta de investigación disciplinaria de fecha 01-12-2010 (folio 126 expediente administrativo), suscrita por los funcionarios Sub-Comisario N.C. y Eiffer Gómez, debidamente juramentados, donde los mismos dejaron constancia de “haberse trasladado por sus propios medios, hacía el Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado 32° de Control, con la finalidad de verificar si los funcionarios investigados (querellante), se habían presentado al referido Juzgado y así sostener entrevista con los mismos en relación a la notificación como investigados, siendo recibidos por el Jefe de Seguridad del Palacio de Justicia y que al explicarle el motivo de su presencia les indicó que por dicho control de acceso tenía entrada el funcionario Andrio Araque, el cual se había dirigido al Tribunal 32° de Control, por lo que cuando se disponían a trasladarse al referido Juzgado desde la parte del control de acceso, iba saliendo una persona la cual se les acercó y dijo ser el funcionario Sub-Inspector Andrio J.A.D.”, y en relación a los hechos le indicó (textualmente del acta) que “no está dispuesto a firmar notificación alguna hasta tanto no hable con su abogado”, retirándose de inmediato, por lo que procedieron a retirarse del lugar.

    De lo mencionado se desprende que se trató de notificar al actor del inicio de la investigación disciplinaria, a fin de resguardar su derecho a la defensa y al debido proceso, más éste se negó a recibir la referida notificación, la cual, ante la negativa del funcionario, de ser así, nunca podría ser notificada, pues bastaría a tal fin, que contumazmente continuara negándose a darse por notificado y mantenerse indefinidamente paralizado un procedimiento, razón por la cual luce pertinente la asignación de un defensor. Así se decide.

    En relación a la denuncia de la parte actora, que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se llevó a cabo la audiencia oral y pública sin su presencia, al no ser notificado de la misma; que las pruebas se practicaron sin darle la oportunidad a una de las partes para contradecirla y más aún no estando presente en dicha audiencia oral; que se le designó arbitrariamente un defensor público sin su aprobación, dejándolo en un estado de indefensión.

    Este Tribunal debe indicar que en el presente caso se libró memorandum de notificación N° 9700-006-4771 de fecha 01-12-2010 a nombre del querellante y suscrito por los miembros del C.D., donde se le informó que “deberá comparecer a la audiencia oral y pública fijada para el día viernes 10-12-2010 a las 9:00 de la mañana conjuntamente con su asistente jurídico, y dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la misma presente escrito en el cual debía indicar la identificación de quienes asistirán a la audiencia oral y pública en representación de la defensa, así como de los testigos y expertos que vayan a promover o requerir que comparezcan a la misma”, asimismo se desprende a los autos que mediante acta disciplinaria de fecha 09-12-2010, el funcionario Comisario Abogado Villamizar Francisco, adscrito a la Inspectoría General Nacional, dejó constancia de haber estructurado comisión disciplinaria integrada por el funcionario A.B. y su persona, hacia la División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, despacho donde se encontraba adscrito el funcionario investigado, donde previa identificación y exposición de las circunstancias señala haber sostenido entrevista “con la Comisario Jefe Delise Medina, quién le manifestó que el funcionario a notificar residía en la jurisdicción del Estado Miranda, específicamente en Charallave, Urbanización Mata Linda, sector “ARAGUANEY”, casa 121”, suministrando su número de celular, a quién se procedió a efectuar comunicación telefónica, a fin de imponerlo de las circunstancias que ameritaban su comparencia ante el C.D., cortando de manera intempestiva la comunicación telefónica, al ser informado por dicha gerencia policial y que de igual manera se procedió “a llamarlo desde el móvil celular (…) perteneciente a uno de los funcionarios adscritos a la Inspectoría General Nacional, identificándose previamente y exponiéndole las circunstancias de dicha llamada, optando éste por cortar la comunicación telefónica culminada la presente diligencia”.

    Se observa de lo anterior que al querellante se le trató de informar el motivo de la notificación y éste se negó a darse por notificado de la misma, que aunado a su contumaz negativa de darse por notificado conforme el punto anterior, se observa que se trata de una conducta reiterada del citado funcionario; sin embargo, con el esfuerzo sostenido conforme consta de las actas, se verifica que ciertamente tuvo conocimiento de la fecha en que se celebraría la audiencia, pese a todos los esfuerzos hechos por el ahora querellante para evitar enfrentar el procedimiento, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto al respecto. Así se decide.

    Por otra parte en relación al alegato de la parte querellante, que se le designó un defensor público de oficio sin su aprobación, debe indicarse que tal designación se hace a los efectos de resguardar los derechos del investigado al momento de celebrarse la audiencia oral y pública, bien cuando no puede comparecer asistido de abogado o bien cuando no haya designado algún abogado que lo represente, ello conforme a lo previsto en los artículos 58 numeral 7 y 111 numeral 2 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y artículos 111 al 117 del Reglamento del Régimen Disciplinario ejusdem, así las cosas, se desprende del acta de desarrollo de la audiencia oral y pública, que el querellante no compareció a la misma, más sin embargo, pese a la poco gallarda negativa a darse por notificado, el defensor ejerció su defensa, pese a que el investigado no se encontraba presente, siendo que para proceder a designarle un defensor no se necesita de su aprobación, tal y como se dijo anteriormente se hace a los efectos de salvaguardar su derecho a la defensa, razón por la cual este Tribunal debe negar lo alegado por la parte actora al respecto. Así se decide.

    Alega el querellante que al no verificarse realmente como ocurrieron los hechos, al no valorarse debidamente las pruebas y los testigos, el C.D. le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso; asimismo señala que el desarrollo del juicio oral y público, el C.D. hizo inferencias infelices, falsas, partiendo de un falso supuesto sobre los hechos que se estaban investigando, es decir, el contenido de la decisión del C.D. es incongruente e inmotivada y además contradictorio, observándose la mala intención de los Jueces del Concejo Disciplinario, mientras que por otro lado aduce que “la sentencia (sic) dictada por el c.d. (sic) es una sentencias (sic) inmotivada; no existe motivación de la misma, como se lo (sic) establece el artículo 9 de la LOPA (sic)…”.

    Debe indicarse en cuanto a los vicios de falso supuesto e inmotivación que, un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o puede estar viciado de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, por ser inexactos, erróneos o falsos, señalando quienes lo sostienen que si existe uno de los vicios no puede existir el otro; sin embargo, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a los vicios alegados por la parte actora y al respecto se observa que:

    En relación al vicio de inmotivación debe señalarse, que de la lectura del acto impugnado, contenido en la decisión N° 0449 del 31-12-2010, mediante el cual se acordó la destitución del querellante por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 1°, 6°, 10°, 13°, 40° y 48° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta a los folios 213 al 228 de la pieza 1 del presente expediente y a los folios 144 al 154 del expediente administrativo, se desprenden las razones de hecho y de derecho en que estuvo cimentado el acto, así como las pruebas en las cuales se fundamentó el C.D. para dictar el mismo, si bien el acto se encuentra motivado de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no lo es menos que el mismo pudo haber sido dictado con una apreciación falsa de los hechos y de las pruebas aportadas, razón por la cual este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, para lo cual debe indicarse lo siguiente:

    De las actas que conforman el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario, se puede apreciar de los testigos evacuados al momento de celebrarse la audiencia oral y pública lo siguiente:

    En relación al ciudadano L.T.M.A., portador de la cédula de identidad N° 5.579.110, Sub-Comisario, señaló que: “me encontraba supervisando a los funcionarios el fin de semana en la sub-delegación de S.M. cuando me notifican que se había suscitado un altercado entre unos funcionarios, me dirigí a la sede de la Policía de Baruta, una vez en el lugar un inspector de la mencionada institución me hizo entrega de dos pistolas una Glock y Prieto Beretta, y un porte de arma a nombre de ANKA M.Y.; también nos informaron que uno de los funcionarios estaba recluido en la policlínica las mercedes”.

    Así, se desprende de las repuestas dadas por el referido testigo a las preguntas formuladas la representante de la Inspectoría General Nacional, el representante de la defensa (funcionario investigado) y el miembro principal del C.D., que el mismo “tuvo conocimiento de los hechos mediante notificación que le hiciera el jefe del despacho Comisario Maruf, el cual le ordenó que se trasladara a la Policía de Baruta y al trasladarse a la sede de la Policía de Baruta no había ningún funcionario detenido porque estaban hospitalizados y que sólo le fueron entregadas las armas; que se habían entrevistado en el restaurante con el jefe de seguridad y el encargado del local; que tuvieron conocimiento de lo sucedido por parte de la Policía de Baruta; que el funcionario Araque tenía un disparo en la pierna; que los funcionarios habían sido presentados ante los tribunales; que estaban tomados; que el funcionario Araque estaba tomado, había partido un vidrio de la discoteca y fue con lo que se rompió la mano”.

    De la declaración del testigo Buisson A.F.J., portador de la cédula de identidad N° 10.627.570, Inspector Jefe, se tiene que: “me encontraba disponible en la Sub-delegación de S.M., me pidieron ayuda para que me presentara en el C.D.I. de Chuao para verificar unos occisos, cuando llegamos se me acerca un funcionario sangrándole una pierna, yo lo reconocí porque lo he visto en la institución, le pregunto que le paso me dice que la policía de Baruta se lo quería llevar detenido yo inmediatamente me acerco a los funcionarios de la policía de Baruta y me manifiesta que se había suscitado un problema en una discoteca; yo lo traslado a la policlínica y estando allí escucho los funcionarios que por transmisiones dicen que el otro ciudadano también es funcionario de esta Institución, y se inicio la averiguación por el despacho. Es todo”.

    Se desprende de las repuestas dadas por el referido testigo a las preguntas formuladas por la representante de la Inspectoría General Nacional, el representante de la defensa (funcionario investigado) y el miembro principal del C.D., que “las armas le habían sido entregadas a los funcionarios de la policía de Baruta al Sub-comisario Manuel y el mismo las llego al despacho; que el funcionario Araque le había manifestado que lo habían herido en un baño; que para el momento podía caminar solo pero se quejaba de mucho dolor; que si estaba bajo los efectos del alcohol; que fue presentado ante los tribunales; que los hechos ocurrieron como a las 6:00 a.m.; que los funcionario de guardia de la sub-delegación de S.M. hicieron la inspección técnica”. (Folios 144 al 154 expediente administrativo).

    De las referidas declaraciones se desprende, tal y como lo alega la parte actora en su escrito libelar, que los mismos son testigos referenciales más no presenciales, ya que estos no estuvieron en el lugar y al momento en que ocurrieron los hechos, tuvieron conocimiento de lo ocurrido vía llamada telefónica y luego se apersonaron al sitio, lo cual demuestra más bien, que se le dio aviso a los superiores del funcionario Andrio J.A.D. (actor) que se había suscitado un altercado con otro funcionario de la misma Institución Policial, y que uno de los funcionarios se encontraba recluido en un centro asistencial y el funcionario Araque tenía un tiro en la pierna izquierda, siendo trasladado igualmente a un centro de salud, entre otras cosas, siendo ello así, debe este Tribunal analizar los testigos que tomó en cuenta el C.D. en la averiguación disciplinaria y a los efectos se tiene que:

    En la proposición disciplinaria y en la decisión impugnada se tomaron en cuenta como medios de prueba, los testigos G.A.V.A. (encargado del restaurante); G.S.A.A. (seguridad del local); F.J.B.A. (Inspector Jefe); A.M.A.J. y Rivas L.E.O. (funcionarios); M.A.L.T. (Sub-Comisario); Vásquez Briceño M.E. (Policía de Baruta); M.Á.L.R. (amigo del funcionario Yodaun Anka Maldonado); W.D.M.A. (se encontraba en compañía del funcionario Yodaun Anka Maldonado para el momento en que ocurrieron los hechos).

    En relación a las pruebas documentales fueron apreciadas las novedades llevadas por la sub-delegación de S.M.d. fecha 28-11-2010; minuta emitida por la Sub-delegación de S.M.d. fecha 28-11-2010; inspección técnica sin número, de fecha 28-11-2010 practicada en el restaurante “Los Arrieros”; novedades llevadas por la División de Investigaciones y Fiscalización de Sustancias Químicas de fecha 28-11-2010 y copia certificada de la experticia 9700-018-6214-2010 de fecha 30-11-2010.

    De la testimonial del ciudadano G.A.V.A. portador de la cédula de identidad N° 11.734.697 (encargado del restaurante), laborando en el Restaurante Los Arrieros, ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes (folios 21 al 23 expediente administrativo), en relación a los hechos expresó entre otras cosas que:

    … el día de hoy 28-11-10, aproximadamente 06:20 horas de la mañana yo me encontraba dentro del restaurant donde laboro como encargado, cuando de pronto un cliente que estaba culminando sus tragos nos avisa que fuera del local había una persona dándole golpes a la puerta para tratar de entrar, luego de escasos minutos esa persona que trataba de ingresar empezó a partir los vidrios de la puerta, luego de esto un oficial de seguridad del local abre la puerta para ver que quería dicho sujeto, agregando éste que quería entrar, quería comprar tragos, por lo que nosotros le informamos a este sujeto que no podía entrar, debido a que ya estaba cerrado y que además porque tenía sus manos ensangrentadas, haciendo caso omiso el sujeto en cuestión entró al local con una actitud grosera y violenta, en vista de esta situación el oficial de seguridad le indica que debe ir al baño para que se limpie la sangre que tenía en sus manos producto de los golpes que le había dado a los vidrios de la puerta, éste a su le da un arma de fuego al oficial para que se la guardara, el oficial de seguridad de nombre ALEXANDER me da el arma, yo procedí a guardarla en el área de caja en una gaveta que tenemos bajo llave, luego de unos 5 minutos escucho como unos golpes como si alguien se hubiera caído por las escaleras, cuando de pronto veo al sujeto en referencia que sale corriendo del local, resbala y cae en el piso golpeándose fuertemente en la cabeza con el poste de luz que estaba en la calle, sin embargo dicho sujeto se levanta y sigue buscando problemas gritando palabras obscenas y con actitud agresiva, fue en ese momento cuando otro sujeto que es el cliente del local además funcionario (PTJ) sale se dirige hasta su vehículo que esta en la calle y saca su arma de reglamento y sus credenciales para tratar de calmar a este sujeto que estaba un tanto agresivo, seguidamente este sujeto saca unas credenciales (desconozco de que cuerpo policial son) y le propina un golpe en la cabeza al cliente (funcionario PTJ) con una llave al parecer, fue en ese justo momento que nos percatamos que el sujeto que anteriormente había ingresado el local agresivamente tenía el pantalón ensangrentado y que tenía una herida en una de sus piernas, ya para ese momento habían llegado dos funcionarios uniformados de la PTJ y otros de la policía de Baruta, quienes mediaron la situación y controlaron a las personas que hasta el último momento se mostró agresivo, retirándose posteriormente del lugar. Es Todo

    .

    En cuanto a la declaración del ciudadano A.A.G.S. portador de la cédula de identidad N° 10.627.570, (seguridad del local) (folios 24 y 25 expediente administrativo), expresó entre otras cosas que:

    … Me encuentro en este Despacho debido a que el día de hoy Domingo a las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, estaba en mis labores de seguridad, conjuntamente con otros compañeros, cuando de pronto unos de nuestros clientes nos informa que en la parte de abajo había un ciudadano partiendo los vidrios del local ARRIEROS, para ingresar al mismo a la fuerza, estando cerrado para el momento, baje enseguida a verificar la información suministrada, observando al ciudadano ensangrentado, me pidió acceso para limpiarse la herida le permití el acceso, me entrego un arma de fuego que portaba, de pronto en el baño se origina una disputa con uno de nuestros clientes, el ciudadano antes mencionado sale nuevamente del baño a seguir discutiendo con otro sujeto a la calle, enseguida llega un funcionario de ptj debidamente identificándose, a calmar la discusión, es cuando el sujeto se percata que esta herido en la pierna, empieza a golpear al funcionario de ptj, con una llave de un vehículo en la cabeza y cara, creyendo que el, le había disparado. Es Todo

    .

    Referente a la testimonial de la ciudadana A.M.A.J., portadora de la cédula de identidad N° 14.360.827, funcionaria de la Policía Municipal de Baruta (folios 28 a y 29 expediente administrativo), indicó que:

    “… Me encuentro en la sede de este Despacho por cuanto recibimos instrucciones por parte de funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, con la finalidad de ser entrevistada por hecho por hecho que ocurrió en la Avenida principal de las Mercedes, dentro del local “Los Arrieros”, resulta que el día de hoy 28/11/2010 siendo las 08:00 horas de la mañana recibí llamada radiofónica del Sub-Inspector L.M. donde requería la colaboración por cuanto en el lugar antes mencionado se encontraba una persona herida por arma de fuego, motivo por el cual me traslade en compañía del Agente EDEIBERTH RIVAS, una vez en el lugar observe a un ciudadano con la pierna izquierda llena de sangre indicándome el mismo que había recibido un impacto de bala no manifestando quien le efectuó el disparo, posteriormente observe a otro ciudadano con un arma de fuego en la mano (motivo por el cual la resguarde, la misma se encuentra en la sede principal de la Policía de Baruta y va a ser entregada a una comisión del CICPC), seguidamente nos trasladamos al CDI Centro de Diagnostico Integral S.A. ubicado en Chuao, donde le prestaron los primeros auxilios e indicando la galena que el mismo debía ser trasladado a un Centro Medico para realizarle los exámenes correspondientes, en ese momento el ciudadano se identifico como funcionario activo del CICPC enseñándome sus credenciales, donde pude leer las mismas y su nombre corresponde ARAQUE ANDREUW, en eso llego una comisión del CICPC al mando del Inspector Jefe F.B. y se llevan al funcionario a la Clínica S.d.L. ubicada en la Avenida Libertador, posteriormente retornamos a la Avenida principal de las mercedes sostuve entrevista con el ciudadano que tenía el arma en la mano manifestándome éste ser funcionario activo del CICPC de apellido MALDONADO, percatándome de igual forma que se encontraba herido en la parte trasera de la cabeza producto de un golpe estaba partido), es cuando un compañero de nosotros agente M.V. lo acompaña a la Policlínica las Mercedes a fin de ser asistido, allí el recibió los primeros auxilios y se encuentra en observación. Es Todo”.

    En la testimonial del ciudadano Edeiberth O.R.L., portador de la cédula de identidad N° 15.327.151, funcionario de la Policía Municipal de Baruta, la misma guarda relación con la declaración rendida por la funcionaria antes mencionada (folios 30 y 31 expediente administrativo).

    En lo atinente a la testimonial del ciudadano M.E.V.B., portador de la cédula de identidad N° 18.189.586, funcionario de la Policía Municipal de Baruta, con el rango de Agente (folio 34 al 36 expediente administrativo), expresó entre otras cosas lo siguiente:

    … el día de hoy 28-11-10, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, el departamento de transmisiones de la policía donde laboro, ordenó que se trasladara una comisión hasta el local los Arrieros, ubicado en el Sector de las mercedes, ya que había una riña en el lugar, y para el momento que estoy en el sitio, me percato, que un sujeto que andaba golpeado, a quien le solicite su documento de identificación quedando identificado como M.A., manifestando también ser Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en vista que el mismo estaba bastante golpeado, procedí a trasladarlo hacia la Poli-Clínica las Mercedes, donde estuve custodiándolo, donde le prestaron los primeros auxilios, de igual forma me hizo entrega de su cédula de identidad, y el distintivo el cual lo identifica como funcionario del CICPC y una cacerina de una pistola marca GLOCK y un porte de arma, y aproximadamente como a la una de la tarde llego a la clínica antes mencionada comisión del C.I.C.P.C., a quienes le hice entrega del ciudadano lesionado, luego procedí a retirarme de la Clínica en Cuestión. Es Todo

    .

    De la declaración del ciudadano M.Á.L.R., portador de la cédula de identidad N° 14.964.296, de profesión u oficio Barman, laborando en el Club Bastert, (a su decir amigo del funcionario Yodaun Anka Maldonado) (folios 37 y 38 expediente administrativo), expresó lo siguiente:

    “… el día de hoy, siendo las 07:30 horas de la mañana me encontraba en compañía de un cliente mío de nombre MALDONADO en el establecimiento “Los Arrieros”, estábamos compartiendo tomándonos unos tragos y a eso de las 07:00 horas de la mañana se presento un supuesto funcionario del CICPC, con su pantalón manchado de sangre, así como entró asimismo salió, posteriormente nosotros salimos del local porque íbamos a comer arepa percatándonos que la ventana de la puerta del restaurante estaba abierta, MALDONADO le pregunto a los de seguridad que había pasado que porque estaba la ventana partida, manifestando el de seguridad que eso lo había hecho el supuesto funcionario del CICPC y en eso observamos que ese supuesto funcionario del CICPC sale corriendo y a mitad de la calle comenzó a gritar (sin poder entender sus palabras), cuando este viene de regreso MALDONADO se le acercó y como lo vio sangrando le dijo: ‘porque no llamas a la Policía de Baruta, para que te preste colaboración’, y en eso el chamo agarro a MALDONADO y le comenzó a pegar, sacó una llave y se la clavo en la cabeza, MALDONADO al verse sangrando se coloco una toalla en la cabeza y se fue a la Policlínica Las Mercedes, asimismo deseo agregar que había funcionarios de la Policía de Baruta en el lugar. Es Todo”.

    De la testimonial del ciudadano W.D.M.A., portador de la cédula de identidad N° 19.822.319, de profesión u oficio estudiante, laborando en la Torre V.M. en Sabana Grande (se encontraba en compañía del funcionario Yodaun Anka Maldonado para el momento en que ocurrieron los hechos) (folio 41 y su vuelto expediente administrativo), indicó en su declaración que:

    … que el día domingo 28 de noviembre como a las 08:20 horas de la mañana me encontraba en compañía del ciudadano Yodaun ANKA, quien es funcionario de este cuerpo de investigaciones, nos disponíamos a retirarnos del local Los Arrieros, cuando escuchamos una algarabía, motivado a que venía un sujeto corriendo con una pierna herida, y gritando a los transeúntes, en eso mi amigo Yodaun se baja de la camioneta y llama al sujeto con la intención de ofrecerle ayuda, este comenzó a insultar a Yodaun, diciéndole que le pagara, que le diera un tiro, Yodaun solo trataba de calmarlo, a todas estas ya en el lugar habían comisiones de Policiales, quienes tenían controlado al sujeto, en un descuido de los policías el sujeto se soltó y se fue en contra de Yodaun, lo empujo contra la camioneta y comenzó a darle golpes por la cabeza, luego un pedazo de vidrio que tenía en su mano lo agredía, causándole heridas, luego los policías de Baruta intervinieron, los separaron, y nosotros llevamos a Yodaun en la Emergencia de la policlínica Las Mercedes, donde le prestaron los primeros auxilios, el sujeto quedo con los policías, es todo

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    Por otra parte debe indicarse que para dictarse la decisión impugnada el C.D. no tomó en cuenta la declaración del ciudadano L.E.M.M., portador de la cédula de identidad N° 9.376.647 (folios 39 y 40 expediente administrativo), el cual manifestó que:

    … el día de hoy 28-11-10, aproximadamente 08:00 horas de la mañana me encontraba entregando guardia en el C.M.d.B., cuando de pronto observé que unas personas estaban comentando entre sí y se notaban un tanto preocupadas, yo me acerqué y les pregunte que pasaba y una de esas personas me señala hacía un lado y me dice que hay una pelea, cuando me percató de la situación efectivamente se estaba generando una pelea entre dos sujetos, donde supuestamente uno de ellos portaba un arma de fuego y el otro estaba herido y ensangrentado, en vista de tal situación me acerco y trato de indagar que era lo que estaba sucediendo realmente y es cuando el sujeto que estaba herido me dice que el otro sujeto que portaba el arma le había propinado el disparo, luego de esto pido refuerzos vía radio para controlar la situación, una vez que llegan mis otros compañeros uniformados logramos controlar la situación, luego de esto el sujeto herido se les suelta a los funcionarios uniformados y sale corriendo a golpear al otro sujeto, en vista de tal situaciones procedimos a utilizar la fuerza para poder controlar a los sujetos, al cabo de varios minutos y en vista que la situación ya estaba controlada me retiré del lugar dejando el procedimiento a mis otros compañeros. Es Todo

    .

    De la lectura minuciosa de las declaraciones de los ciudadanos que trabajaban en el local Restaurant Los Arrieros, de los funcionarios Policiales y de los acompañantes del funcionario Youdan Anka Maldonado, se desprende que existe una gran contradicción, no se puede desasir de manera cierta y precisa como exactamente fue que ocurrieron los hechos, el por qué el querellante (Andrio J.A.D.) ingresó al referido establecimiento y que fue lo que sucedió en el mismo, cuales fueron los motivos que originaron los hechos, sólo se observa que fueron contestes al señalar que el ahora actor ingresó de manera violenta al restaurant, hubo un altercado entre dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando ambos heridos, y que el ahora actor agredió al otro funcionario con golpes y una llave y que gritaba, más no se desprende a ciencia cierta cuales fueron las circunstancias que dieron origen a la disputa, por qué el funcionario Andrio J.A.D. tenía un tiro en la pierna izquierda y que fue lo qué causó tal situación, lo cual pudiera traducirse en que hubo una falsa apreciación de los hechos por parte del C.D. al momento de dictar la decisión impugnada.

    Por otra parte debe indicarse, en relación a las pruebas documentales relativas a las “NOVEDADES LLEVADAS POR LA SUB-DELEGACIÓN DE S.M.D. FECHA 28-11-2010” (folios 53 al 60 expediente administrativo), que mediante recepción de llamada radiofónica relacionada con la “AVERIGUACIÓN N° 05-I-461.686 CONTRA LAS PERSONAS (LESIONADOS)” llevada por la referida sub delegación se señala que “… en la Clínica S.d.L.d.C., ingreso de funcionario de esta institución, presentando herida de por arma de fuego, procedente de la Discoteca Los Arrieros, ubicada en la Avenida Principal de las Mercedes, Municipio Baruta”. Asimismo se desprende que se libró comisión a los fines de realizar diligencias relacionadas al servicio y en la parte del “REGRESO COMISIÓN/ARMA DE FUEGO RECUPERADA/INGRESO DE DETENIDOS” se dejó constancia entre otras cosas del altercado que habían tenido dos funcionarios de ese cuerpo policial, que el Sub-Inspector Andrio Araque (querellante) se encontraba en la Clínica S.d.L. con una herida por arma de fuego en el muslo de la pierna izquierda; que a los funcionarios comisionados se les había hecho entrega de dos armas de fuego y que debían presentarse ante los tribunales por flagrancia.

    De la “MINUTA INFORMATIVA” emitida por la Sub-delegación de S.M.d. fecha 28-11-2010, se hace una breve presunción de los hechos ocurridos entre el querellante y otro funcionario (folios 61 y 62 expediente administrativo).

    Referente a la “INSPECCIÓN TÉCNICA SIN NÚMERO, DE FECHA 28-11-2010” practicada en el restaurante “Los Arrieros”, se dejó constancia entre otras cosas, que en el baño de los caballeros se observó: “… un blindaje deformado, inmediato recorremos dicha área hallando sobre la superficie del piso tres fragmentos de plomo. Como evidencia de interés Criminalístico se fijo y se colecto: tres fragmentos de plomo, un blindaje deformado, cuatro muestras de sustancia de color pardo rojizas, rotuladas con las letras ‘A,B,C,D’ respectivamente …”. (Folios 63 y 64 expediente administrativo).

    De las novedades llevadas por la División de Investigaciones y Fiscalización de Sustancias Químicas de fecha 28-11-2010 (folios 78 al 81 y 119 al 122 expediente administrativo) y de la experticia N° 9700-018-6214-2010 de fecha 30-11-2010, se puede apreciar que la funcionaria designada para practicar la comisión, procedente de la Sub Delegación de S.M. y clínica S.d.L., informó que efectivamente el Sub-Inspector Andrio Araque fue herido por un proyectil disparado por un arma de fuego, y el mismo fue trasladado a la clínica S.d.L. y que presuntamente el agresor es un funcionario activo de ese cuerpo policial de nombre Anka Maldonado que se encuentra recluido en la clínica Las Mercedes. De la experticia se observa la descripción y análisis de las armas recabadas.

    Es de acotar, que de las pruebas que constan en el expediente administrativo en el transcurso de la averiguación disciplinaria, las cuales no fueron tomadas en cuenta por el C.D. al momento de tomar la decisión que ahora se impugna, se encuentran: Experticia toxicológica practicada al querellante, la cual arrojó un resultado negativo en cuanto alcohol etílico, cocaína y marihuana (folio 124 expediente administrativo); experticia N° 9700-228-DFC-2385-AVE-507 (folios 128 y 129 expediente administrativo) emitida por la Coordinación Nacional de Criminalística, Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa, División Física Comparativa, Departamento de Análisis Audiovisual, de fecha 02-12-2010, remitida a la Sub Delegación de S.M., relacionada con la averiguación N° I-461-686, en relación a los acontecido en el Restaurante Los Arrieros.

    De las pruebas antes señaladas debe indicarse, que el C.D. al momento de dictar la decisión impugnada, debió realizar un análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas recabadas en el transcurso de la averiguación disciplinaria, ya que el ejercicio de la potestad sancionatoria en sede Administrativa va a ser el resultado de la valoración de las pruebas, las cuales van a permitir sustentar y motivar la decisión que se dicte y siendo que en el presente caso no se analizó y tomó en cuenta al momento de dictar la decisión impugnada todas y cada uno de las pruebas recabadas en el expediente administrativo, por lo que para este sentenciador se configura el falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, lo cual acarrea la nulidad de la decisión impugnada. Así se decide.

    En relación a las pruebas aportadas en sede judicial, se tiene que en el lapso probatorio la parte actora promovió documentales relativas a informes y reposos médicos expedidos a su persona, que van desde el 28-11-2010 al 08-12-2010 y del 08-12-2010 al 28-12-2010, expedidos por la Policlínica S.d.L. y por RESCARVEN, ambos con sello de recibidos por ante la División de Investigaciones y Fiscalización de Sustancias Químicas, Recepción de Correspondencia y de la lectura de los informes relativas a los reposos médicos se desprende, que el funcionario Andrio Araque (querellante) “sufrió una herida de proyectil de arma de fuego en el muslo izquierdo sin lesión ósea”, lo cual evidencia que la Administración tuvo conocimiento que el querellante tenía una lesión, que para la fecha en que se dio inicio a la investigación disciplinaria 29-11-2010 y para la fecha en que se celebró la audiencia oral y pública 10-12-2010 el mismo se encontraba de reposo médico, por presentar herida de un proyectil en el muslo de la pierna izquierda, más no se desprende la gravedad de la lesión o que estuviera imposibilitado o no para caminar.

    De las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en sede judicial, se desprenden las testimóniales de los ciudadanos Delisy S.M.T., portadora de la cédula de identidad N° 9.388.990, Directora de Planificación y Presupuesto del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, la cual en su declaración entre otras cosas expresó de las respuestas a las preguntas formuladas, que fue notificada vía telefónica que el querellante se encontraba en un centro asistencial (Policlínica S.d.L.) por unos hechos ocurridos en un local nocturno y que desconocía los detalles, que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba libre, que un familiar del funcionario había acudido a su despacho a consignar un reposo validado por la clínica del CICPC, asimismo indicó que se enteró que al querellante le iban a seguir un procedimiento abreviado y que lo tenían que notificar, y posteriormente se enteró que había sido destituido por cuanto lo habían sacado de la nómina de la división, pero el Consejo no le había mandado ninguna comunicación y que no se encontraba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos (folios 55 y 56 segunda pieza del presente expediente).

    De la testimonial se desprende que la declarante tuvo conocimiento someramente de los hechos ocurridos, corrobora el hecho que el querellante había ingresado a un centro asistencial y que un familiar del mismo había acudido a su despacho a consignar el reposo médico, lo cual demuestra que efectivamente para la fecha en que se llevó a cabo la averiguación disciplinaria el querellante se encontraba de reposo médico.

    De la testimonial del ciudadano H.A.S.G., portador de la cédula de identidad N° 9.682.424, de la misma se desprende de las respuestas a las preguntas formuladas, que el testigo trabaja en las Clínicas RESCARVEN de Galerías el Paraíso y en el Centro Comercial Uslar, que había tenido como paciente al ciudadano Andrio Araque y que si le había expedido reposos médicos en el año 2010, por cuanto tuvo una lesión por arma de fuego en un muslo, que los reposos tuvieron vigencia en el mes de diciembre del año 2010, que tenía una lesión muscular posterior a una herida por arma de fuego en el muslo, lo cual lo imposibilitaba para la deambulación y realizar sus actividades habituales, que con unas muletas podría realizar actividades de oficina, porque seguía con dolor a nivel del muslo, lo cual igual lo imposibilitaba para la marcha y realizar sus actividades de campo, actividades de calle como es funcionario del CICPC (folios 57 y 58 segunda pieza del presente expediente).

    De la referida testimonial de igual forma se confirma que el querellante había sufrido una lesión por arma de fuego y que había estado de reposo médico para la oportunidad en que se llevó a cabo la investigación disciplinaria, así como el hecho que para la fecha en que se declaró el testigo el querellante podía caminar con muletas, pero no podía incorporarse a sus actividades habituales.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano M.A.M.H., portador de la cédula de identidad N° 14.349.114, se observa entre otras cosas de las respuestas a las preguntas formuladas, que tuvo conocimiento que en fecha 29 de noviembre de 2010 un compañero de trabajo fue presentado ante los Tribunales de flagrancia por cuanto había sido herido en una pierna por un arma de fuego, hecho ocurrido en un lugar en Las Mercedes, denominado Arrieros, que “para el día 28 se encontraban en un restaurante de nombre Umai que se especializa en suchi, salimos del lugar, que estaban conversando fuera de esas instalaciones, decidieron retirarse a sus hogares cuando él le informó vía telefónica que iba a ingresar al primer lugar mencionado para ir al baño, luego le informó que un día después de su presentación, que al ingresar al local tuvo un percance con los funcionarios de seguridad del mismo, donde resultó lesionado específicamente el baño de éste”, que para la fecha en que ocurrieron los hechos el funcionario Andrio Araque no estaba trabajando, estaba reunido con algunos compañeros de estudio planificando su pro graduación, que había estado de reposo por un mes en diciembre de 2010, que son compañeros de trabajo y que estudian en la misma universidad, que no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y que se enteró vía telefónica (folio 60 y su vuelto segunda pieza del presente expediente).

    La referida testimonial arroja que éste tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 28-11-2010, pero que no estuvo presente en el momento en que sucedieron los acontecimientos, siendo solo un testigo referencial en relación a los hechos ocurridos.

    De las mencionadas testimoniales se desprende que los mismos son contestes en señalar que el querellante había estado de reposo por haber presentado una herida de arma de fuego en la pierna izquierda y que para el momento en que se llevó a cabo la averiguación disciplinaria el mismo se encontraba de reposo, por lo que este Tribunal da pleno valor probatorio a las mismas.

    Referente a la declaración de la ciudadana D.M.D.A., portadora de la cédula de identidad N° 5.427.098, la cual al momento de leérsele las generales de Ley manifestó, que su único interés en la causa era hacer justicia con respecto a lo que había pasado con su hijo, por lo que el Juez expresó que no se juramentaría a la testigo.

    Al respecto este Tribunal debe expresar, que la testigo promovida por el apoderado judicial de la parte actora es la madre del funcionario Andrio Araque, la cual conforme a las previsiones del artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil está vetada para ser testigo. Siendo que tal situación es conocida por el apoderado actor como profesional del derecho, el cual al momento de presentar el escrito de promoción de pruebas y promover como testigo a la referida ciudadana sabía de antemano que la misma no podía ser testigo, en virtud que por ser la madre del querellante está imposibilitada legalmente, haciendo perder el tiempo a este Juzgado con posiciones inútiles en franca violación a lo previsto en los artículos 17 y 170 ejusdem, razón por la cual debe desecharse la referido testigo. Al momento de la evacuación, ante la negativa del Tribunal a tomar juramento a la referida ciudadana, ante la confesión de ser madre de la parte actora, el apoderado actor manifestó que al momento de admitir, sustanciando un expediente, “…es evidente darse cuenta de que la testigo tiene relación directa con el querellante…”. Al respecto debe indicarse que al momento de admitir el testigo, lo más que puede evidenciar el Tribunal es la similitud de apellidos, más no necesariamente un grado de relación familiar que imposibilitaría valorar a la persona como testigo; sin embargo, el apoderado actor al momento de promoverla debe conocer el grado de relación de las personas, siendo que en el presente caso, el mismo promovió un testigo, quizás sin conocer lo que regula la ley acerca de las inhabilidades para declarar y valorar los testigos conforme a la legislación vigente, a sabiendas que se trataba de la madre del actor, siendo que dicha conducta incurre en los supuestos previstos en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe este Tribunal exhortar al abogado W.E.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.565, portador de la cédula de identidad 6.848.247, para que en lo sucesivo ajuste su conducta procesal a los deberes de ética y lealtad que impone la legislación a los profesionales del derecho.

    Por otra parte el querellante alega que se le vulneró el principio de igualdad, principio de preclusividad, principio de control de la prueba, principio de la formalidad y legitimidad de la prueba, principio de la inmaculación de la prueba, por lo que solicita se declare la nulidad de la decisión N° 0449 del 31-12-2010 dictada por los Miembros del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

    Al respecto este sentenciador debe indicar que si bien es cierto la parte actora denunció de manera genérica los referidos vicios, no lo es menos que los mismos van a constituir la falta de valoración que hiciera la administración en relación a los hechos sucedidos y a la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas en la investigación disciplinaria, en especial, que del cúmulo probatorio se desprende, tal como lo indica el actor en su escrito, que ciertamente cometió un hecho irregular, tal como se desprende de la expresión: “…si bien es cierto, Ciudadano juez, que mi conducta no fue la más idónea y la más apegada a la formación que nos caracteriza le ruego de manera tácita estudia la posibilidad de una sanción menos gravosa, tomando en cuenta las respuestas de los oficios donde solicitaron mi hoja de vida, mi capacidad, conducta y rendimiento…”.

    Es el caso que en materia disciplinaria, la comisión de una falta demostrada en el procedimiento, acarrea la consecuencia que el propio ordenamiento jurídico dispone, razón por la cual resulta improponible la modificación de alguna sanción, aplicando consecuencias jurídicas distintas a la que le son propias de acuerdo con las normas; sin embargo, en virtud del vicio de falso supuesto denunciado y en razón de los alegatos que con respecto a las pruebas fueron presentados, debe este Tribunal, verificar si las pruebas promovidas en sede administrativa conllevan a la demostración de los cargos imputados y lo que fue en definitiva decidido.

    Así, en la propia decisión administrativa que riela a los folios 179 al 201 del expediente administrativo y que impone la sanción, se tiene que los cargos formulados corresponden a las siguientes faltas consideradas como causales de destitución de conformidad con el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

    1° Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegitima durante el ejercicio de sus funciones.

    2° Obstaculizar la investigación Penal y Disciplinaria.

    6° Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

    10° No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la Superioridad.

    40° Hacer declaraciones Falsas que le permitan obtener ventaja.

    48° La embriaguez o consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en las instalaciones del Cuerpo y actos de servicio.

    Debe indicarse adicionalmente, que en su decisión, el C.D. consideró demostrados los hechos por los cuales se le formularon cargos al ahora querellante, siendo que se acordó la destitución exactamente por los mismos supuestos por los que se le formularon cargos. Hay que acotar que de acuerdo a los principios que dibujan el derecho sancionatorio, la única interpretación que pueden darse a los supuestos que constituyen faltas es la literal, salvo que se trate de una interpretación in bonus, exigiendo una tipicidad exhaustiva, siendo que en aquellos casos en que el hecho no encuentra un perfecto anclaje y adecuación con el supuesto que impone la norma, no puede aplicarse su consecuencia jurídica.

    La primera de las faltas imputadas contiene dos supuestos en la norma bajo distintos supuestos “hacer uso indebido del arma de reglamento, o portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones”. No se evidencia que el arma fuera la de reglamento, descartando el primer supuesto, por lo menos en cuanto se refiere al ahora actor en la presente causa y no se encontraba en ejercicio de funciones, siendo inaplicable el segundo, siendo que tampoco se demostró que la tenencia del arma fuere ilegal. Adicionalmente hay que destacar que en aquellos casos en existan varios supuestos, debe imputarse de manera que el imputado o expedientado conozca de manera clara, cual es el supuesto que se le imputa y el porqué, no evidenciándose que tal requisito fuere cumplido. De forma tal que debe desecharse la falta al no ser debidamente demostrado.

    En cuanto a la segunda imputación, referida a “Obstaculizar la investigación Penal y Disciplinaria”, se tiene que en el acto administrativo impugnado se hace hincapié al hecho que los funcionarios investigados tomaron una conducta contumaz al no querer imponerse de la presente causa, que “no quisieron recibir la notificación, observándose con esto un acto de rebeldía y conducta contumaz inexplicable e injustificable en un Cuerpo jerarquizado”. Al respecto se tiene que si bien es cierto, la conducta en referencia está lejos de ser una conducta ética ejemplar o por lo menos gallarda, siendo más bien mezquina y pusilánime, mal podría imputarse en los cargos una conducta que se generó en el mismo procedimiento que se decide, razón por la cual requiere ser desechada.

    Con relación a la causal referida a “Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos”, nuevamente la norma refiere a dos supuestos distintos, incumplir y el otro, inducir. Por otra parte, el acto indica que se trató del incumplimiento del artículo 3 del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles y Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal o Municipal, que refiere que todo funcionario observará un comportamiento ejemplar al cumplimiento de la Constitución y las Leyes exaltando los valores de solidaridad, paz, libertad, justicia y respeto. Resulta absolutamente impreciso y vago el precepto a los fines de normar una conducta, que bajo dicho supuesto podría sancionarse cualquier falta en servicio o fuera de él, incluso cuando dichas faltas objetivamente revisadas pudieran tener una sanción menor, razón por la cual debe ser rechazada la imputación.

    En relación a la causal referida a “No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la Superioridad”, se tiene que en el presente caso existe una radical carencia de pruebas, toda vez que los testigos en su mayoría son referenciales y los presenciales que se tiene, refieren a situaciones parciales. Por otro lado, en el acto administrativo que se impugna, no se distinguen hechos, relaciones, circunstancias o imputaciones a los dos funcionarios expedientados de manera independiente, sino que el análisis que se realizó es único para concluir en una sanción a ambas personas, siendo que cada uno de los imputados tienen versiones absolutamente distintas. De allí, si mal puede verificarse cual es la verdad, peor puede imputarse a una persona por no ceñirse a la verdad, cuando ésta no se conoce y no se precisó ni en el expediente ni en la decisión.

    Por otra parte, a los fines de sustentar el supuesto, el acto cuestionado refiere que “… se observa que ambos se encontraban en condición de reposo médico, lo cual se presume sea falso ya que se habían trasnochado y presentaban signos evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas según los testigos”. No puede procederse a concluir la comisión de una falta, cuando el propio decisor presume, toda vez que el principio de presunción de inocencia, impone la obligación de considerar a una persona inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. Por otro lado, el estar de reposo y trasnochado en locales nocturnos, no ha de llevar a la conclusión a priori de la falsedad del reposo, salvo casos muy específicos y extremos (una persona en supuesto estado de coma bailando en una discoteca), siendo que otra lectura puede ser el incumplimiento del reposo.

    En todo caso, no se precisó cuál es la verdad, para concluir la falsedad que ha de ser demostrada, razón por la cual resulta improcedente la imputación de la falta. Tal razonamiento debe realizarse con el supuesto referido a “Hacer declaraciones Falsas que le permitan obtener ventaja”, siendo procedente descartar dicho supuesto.

    El último de los supuestos por los cuales se sancionó al ahora cuestionado refiere a “La embriaguez o consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en las instalaciones del Cuerpo y actos de servicio”. Al igual que en análisis anteriores, la norma exige distintos supuestos:

  8. - La situación de embriaguez.

  9. - Consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

  10. - Que la exigencia anterior suceda en la sede o instalaciones del Cuerpo.

  11. - Que se determine cualquiera de los dos primero supuestos en actos de servicio.

    En el caso de autos, el ahora actor no se encontraba en la Sede del Cuerpo, ni se encontraba realizando un acto de servicio, sino que por el contrario, el propio acto reconoce que se encontraba de reposo, lo cual excluye la posibilidad de encontrarse en servicio, lo cual impide de manera absoluta sancionar por el supuesto indicado.

    Adicionalmente se tiene que si bien es cierto, algunos de los testigos aseguran que el actor se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo cual sería presumible al aseverar que se encontraba celebrando la culminación de los primeros parciales de exámenes correspondientes a la carrera que dice cursar y dada la hora siendo a su decir las 5:30 horas de la mañana, aunado al hecho que romper una puerta de vidrio dada la fuerza que hizo para tratar de abrir una puerta cerrada, lo cual normalmente no se corresponde a una persona en uso de sus cabales, sino de una persona afectada en su ánimo, lo cual se relaciona con la hora a que refieren todos los testigos, así como de la declaración rendida por personal del local, conjuntamente con la propia deposición del ahora actor, al narrar los hechos presuntamente sucedidos en el baño, lo cual podría dar suficientes elementos de presunción contra la declaración del actor en referencia a su estado de ebriedad, existe en autos un elemento que lo desdice en toda su extensión, elaborado por un órgano técnico, el cual no fue demeritado o impugnado en autos, como lo es la experticia toxicológica, al cual refiere que no se encontraron trazos del alcohol o de droga.

    Así, siendo que no se da el supuesto necesario exigido en la norma, referido a que la embriaguez sea en la Sede del Cuerpo o en actos de servicios, lo cual luce suficiente para que resulte inaplicable el supuesto, hay elementos que hacen dudar de la condición de embriaguez del actor, por lo cual debe rechazarse la imputación formulada.

    Siendo ello así, se tiene que los elementos probatorios no conllevan a la conclusión a que llegó el acto cuestionado, en cuyo caso, ante la existencia del vicio de falso supuesto y en aplicación del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 Constitucional, acarrea la nulidad el acto administrativo impugnado, en cuyo caso debe declararse su nulidad. Así se decide.

    De todo lo antes mencionado debe indicarse, que si bien el querellante pudo tener en algún momento una actitud no acorde con su investidura de funcionario policial, lo cual fue expresamente reconocido por el propio actor, no lo es menos que en el presente caso por parte de la Administración no fueron valorados debidamente los hechos y las pruebas que se verificaron en la averiguación disciplinaria, lo cual configura los vicios alegados por la parte actora, debiendo este Tribunal ordenar la restitución de la situación jurídica infringida lesionada por la Administración y ordenar la reincorporación del actor al cargo Sub-Inspector adjunto a la Brigada de Investigaciones y Fiscalizaciones de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Ahora bien, ante la confesión efectuada por el actor, referida a que “…si bien es cierto, Ciudadano juez, que mi conducta no fue la más idónea y la más apegada a la formación que nos caracteriza…”, siendo la condena en el pago de los sueldos como un medio de indemnización, este Tribunal considera que resultaría contrario a la noción de justicia, premiar e indemnizar una conducta irregular, expresamente reconocida por el propio actor, razón por la cual debe negarse la solicitud de pagos de sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación, acordando sólo que se paguen los sueldos desde la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.

    En relación a los argumentos de hecho y de derecho antes expresados este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella interpuesta por ANDRIO J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-14.299.550, representado por los abogados O.A.R.e. y W.E.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.353 y 58.565, respectivamente, contra el acto administrativo de Destitución N° 0449, dictado en fecha 31-12-2010, emanado del Concejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se acordó la Destitución del cargo de Sub-Inspector adjunto a la Brigada de Investigaciones y Fiscalizaciones de Sustancias Químicas, notificado el acto en fecha 05-01-2011.

    En consecuencia:

  12. - Se declara la nulidad del acto administrativo de Destitución N° 0449, dictado en fecha 31-12-2010, emanado del Concejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se acordó la Destitución del cargo de Sub-Inspector adjunto a la Brigada de Investigaciones y Fiscalizaciones de Sustancias Químicas, notificado el acto en fecha 05-01-2011.

  13. - Se ordena la reincorporación del actor al cargo Sub-Inspector adjunto a la Brigada de Investigaciones y Fiscalizaciones de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  14. - Se niegan los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, acordando sólo que se paguen los sueldos desde la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme hasta la efectiva reincorporación. Todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    LA SECRETARIA,

    G.B.

    En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    G.B.

    -Exp. N° 11-2994

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