Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

Barinas, 27 de Mayo de 2009.

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 10-1.059.

DEMANDANTES: T.A.F., L.F. deA. y S.A.F.: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.485.528, 11.232.862 y 9.384.503 en su orden respectivamente, con domicilio en la calle 3, Nº 305, Cafinca II, Alto Barinas, estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: E.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.654.677, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.148, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira.

DEMANDADO: Instituto Nacional de Tierras.

ASUNTO: Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.

JUEZ: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha 20 de Abril del año 2.010, por el ciudadano T.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.485.528, con domicilio procesal en la calle 3, Nº 305, Cafinca II, Alto Barinas, Estado Barinas, actuando con el carácter de coheredero y en representación de las coherederas L.F.D.A., de nacionalidad Italiana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº E- 797.349, ANTIDA y S.A.F. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.232.826 y 9.384.503 respectivamente, asistido en este acto por la abogada en ejercicio E.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.654.677, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.148, con domicilio en San Cristóbal estado Táchira; contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, MEDIANTE SESIÓN Nº 293/10, PUNTO DE CUENTA Nº 238, DE FECHA 20 DE ENERO DEL AÑO 2.010, con motivo del RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “FINCA LOS PANCHES”, ubicado en el sector Piedras Negras, parroquia Guasimitos, municipio Obispos del estado Barinas, con una superficie de SETECIENTAS OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (708 has. 3.270 m²) comprendido dentro los linderos particulares siguientes: Norte: Terrenos que están por el Fundo La Trinidad; Sur; Terrenos ocupados por Pedro y D.B.; Este: Terrenos que están ocupados por R.V. y un parcelamiento agrícola y Oeste: Terrenos ocupados por V.R. y Finca Miralejos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante escrito de fecha 20/04/10, el ciudadano T.A.F., asistido por la abogada en ejercicio E.Y.M.M., interpuso por ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 20/01/10, sesión Nº 293/10, punto de cuenta Nº 238, notificada dicha decisión en fecha 22/02/10, el cual acordó el Rescate de Tierras sobre un lote de terreno denominado “FINCA LOS PANCHES”, ubicado en el sector Piedras Negras, parroquia Guasimitos, municipio Obispos del estado Barinas, con una superficie de SETECIENTAS OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (708 has. 3.270 m²), comprendido dentro los linderos particulares siguientes: Norte: Terrenos que están por el Fundo La Trinidad; Sur; Terrenos ocupados por Pedro y D.B.; Este: Terrenos que están ocupados por R.V. y un parcelamiento agrícola y Oeste: Terrenos ocupados por V.R. y Finca Miralejos; con el fin de proteger sus derechos como productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias y la continuidad del proceso agroalimentario llevada en la Finca Los Panches. Ya que desde el año 1.987, el ciudadano T.A., lleva una actividad de ganado de cría y levante, en donde dichos animales tienen el hierro marcado de su propiedad, que fue registrado ante el entonces denominado Ministerio de Agricultura y Cría.

También alego que en el Informe Técnico, los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, verificaron y dejaron constancia de la producción pecuaria de la finca y del óptimo nivel de la misma. Además que en el mes de Mayo del 2009, el Directorio de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, en sesión Nº 233/09, en deliberación del punto de cuenta Nº 297 de fecha 06/05/09, en donde el inicio del procedimiento administrativo de rescate sobre el predio Los Panches, y en función a este procedimiento suscribió una actas resaltando en el contenido la manifestación del Instituto Nacional de Tierras de no tener ningún interés en los semovientes. En fecha 16/02/09, le comunicó al ciudadano J.C.L., junto al cronograma de manejo de los semovientes presentes en la finca Los Panches, con el fin de que fueran planteadas opciones convenientes para ambas partes por cuanto no disponen de otras fincas que reúna las condiciones necesarias para la reubicación de los animales en el supuesto de que el Instituto Nacional de Tierras. También sostuvo varias conversaciones sobre las soluciones en torno los animales hembras, ya que están en edad de producción y por disposición legal esta prohibido el sacrificio y defina si el Instituto compra o no estas animales. De todas estas conversaciones con el Instituto Nacional de Tierras al no llegar a ningún pronunciamiento sobre el destino de estos animales el referido Instituto incurrió en violaciones de las disposiciones del orden público que atenta contra la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación.

Que para el momento en que se interpuso el presente recurso en la finca los panches se encontraban alrededor de 630 a 640 animales entre vacas y becerros y que por la actuación del presidente del Instituto Nacional de Tierras en fecha 20/02/10, no ha podido cuidar y alimentar estos animales, por el hecho de que esta limitado a ejercer el derecho de propiedad. Para esta fecha se encontraban en un terreno de 160 hectáreas 450 animales, lo representa una alta carga de animales por hectáreas, lo que implica un sobre pastoreo que conllevaría a la muerte de estos animales, razón por la cual es que acude a solicitar una Medida Cautelar de continuidad de Producción Agroalimentaria, para hacer cesar en forma inmediata la paralización de la actividad pecuaria en la finca Los Panches.

Acompañó al libelo:

- Marcado “A1-A6”. Original de la Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 1104, suscrita por el Ministerio de Hacienda, departamento de Sucesiones de Barquisimeto estado Lara, de fecha 03/08/84. Folios 83-88.

- Marcado “A7”. Copia simple del certificado de inscripción en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Folio 89.

- Marcado “B1-B6”. Copia simple de poder otorgado por las ciudadanas L.F. deA., S.A.F. y Antida Andriollo Frison, al ciudadano T.A.F., ante LA Notaria Publica Décima Sexta de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 17, tomo 02 de los libros de registro de esa notaria y Registrado ante la Oficina de registro Publico del municipio Barinas del estado Barinas. Folios 90-95.

- Marcado “C”. Copia simple de la cedula de identidad, inpreabogado y del carnet para actuar en el Tribunal Supremo de Justicia de la ciudadana E.Y.M.M., abogado asistente. Folio 96.

- Marcados “D1-D6”. Copia simple del documento donde R.S.R., le vende a A.A., protocolizado en la Oficina de registro Publico de los municipios Obispos y C.P. del estado Barinas, en fecha 06/09/1.960, bajo el Nº 03, folio 04 al 06, protocolo primero, principal, adicional tercer semestre. Folio 97-103.

- Marcado “F1-F17”. Original de la notificación del procedimiento de rescate de tierras al ciudadano T.A.F.. Folios 104-119.

- Marcado “G1-G20”, Original de la notificación del procedimiento de inicio de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad publica y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras, al ciudadano T.A.F.. Folios 120-139.

- Marcado “H1-H4”. Copia simple de la apertura de la averiguación del procedimiento administrativo. Folio 140-143.

- Marcado “H5-H69”. Copia simple del Informe Técnico, suscrito por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, con los respectivos anexos. Folio 144-208.

- Marcado “I1”. Original del diario la prensa donde esta la publicación del cartel de notificación dirigida al ciudadano T.A.F.. Folio 209.

- Marcado “M1-M7”. Original de oficio dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, por el ciudadano T.A.F.. Folio 211-217.

- Marcado “N1-N7”. Original de oficio dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, por el ciudadano T.A.F.. Folio 218-224.

- Marcado “K1-K3”. Original de acta levantada por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y el ciudadano T.A.F.. Folio 225-227.

- Marcado “L1-L3”. Original de acta levantada por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y el ciudadano T.A.F.. Folio 228-229.

- Marcado “N2”. Original de oficio dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, por la ciudadana S.A.F.. Folio 230.

- Marcado “O1-O7”. Original de oficio dirigido a la Consultoria Jurídica de la Oficina Regional de Tierras, por la ciudadana S.A.F.. Folios 231-237.

- Marcado “P1-P3”. Original del oficio dirigido al presidente del Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano T.A.F.. Folios 238-240.

- Marcado con “Q1-Q50”. Original de la cadena titulativa de la finca Los Panches. Folios 241-290.

- Marcado con “R1-R38”. Copia simple del sumario justiprecio realizado por el Instituto Nacional de Tierras. Folios 291-328.

- Marcado con “S1-S5”. Original del oficio dirigido al presidente del Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano T.A.F.. Folios 329-333.

- Marcado con “T1-T67”. Original del informe de avalúo solicitado por el ciudadano T.A. al ingeniero J.A.M.. Folios 334-400.

- Marcado con “U1-U3”. Copia simple del oficio dirigido al presidente del Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano T.A.F.. Folios 401-403.

-Marcado con “V1-V3”. Original de la diligencia suscrita por la Consultaría Jurídica de la Unidad de cadenas titulativas del Instituto Nacional de Tierras donde le notifica el pronunciamiento de la insuficiencia documental. Folios 404-405.

- Marcado con “W1-W2”. Original del oficio dirigido al los miembros del directorio del Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano T.A.F.. Folios 406-407.

- Marcado con “X1-X7”. Original de oficio dirigido al jefe de división avalúos del Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano T.A.F.. Folios 408-414.

- Marcado con “Y1-Y8”. Original del oficio dirigido al asesor jurídico del Instituto Nacional de Tierras por la ciudadana S.A.F.. Folios 415-422.

- Marcado con “Z1”. Original de oficio dirigido al consultor jurídico del Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano T.A.F.. Folio 423.

- Marcado con “1A-1C”. Oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano T.A.F.. Folios 424-426.

- Marcado con “2A-2B”. Oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano T.A.F.. Folios 427-429.

- Marcado con “3A-3F”. Oficios dirigidos a funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, por la ciudadana S.A.F.. Folios 429-434.

- Marcado con “4A-4G”. Originales de la inscripción en el Ministerio de agricultura y Cría de la finca Los Panches. Folios 435-441.

- Marcado con “5A-5D”. Originales del avalúo y del Registro del Hierro. Folios 442-478.

- Marcado con “6A-6F”. Originales del justificativo de testigos ante la Notario Publico Primero de la circunscripción judicial del estado Barinas. Folios 479-484.

En fecha 20/04/10, este Tribunal Superior le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Folio 485.

Mediante auto de fecha 26/04/10, este Tribunal Superior Agrario, admitió el presente recurso y ordenó notificar mediante oficios al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona de su Presidente, ciudadano J.C.L., a la Procuradora General de la Republica, ciudadana G.G., y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados. En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, este Tribunal acordó la apertura de Cuaderno Separado para tal decisión. En la misma fecha se libraron oficios, carteles y despacho. Folio 487. Y en la misma fecha, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, admitió dicha medida y ordenó notificar mediante boletas a la parte demandante y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a los fines de darse por enterados para la fijación de la audiencia oral, la cual se celebró dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que consto en autos la ultima notificación. Folio 02 del Cuaderno Separado.

Por auto de fecha 03/05/10, este Juzgado Superior ordenó realizar inspección judicial el día 06/05/10, en el terreno denominado predio Los Panches, ubicado en el sector Piedras Negras, parroquia Guasimitos, municipio Obispos del estado Barinas, con una superficie de SETECIENTAS OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (708 has. 3.270 m²) comprendido dentro los linderos particulares siguientes: Norte: Terrenos que están por el Fundo La Trinidad; Sur; Terrenos ocupados por Pedro y D.B.; Este: Terrenos que están ocupados por R.V. y un parcelamiento agrícola y Oeste: Terrenos ocupados por V.R. y Finca Miralejos, a los fines de determinar la presencia e identificación de personas armadas en el patio principal de la finca, de la instalación de una cadena con candado en el portón de entrada al patio de la finca, de la existencia de bienhechurías con descripción de cada una de ella, las características generales y el área de construcción que ocupan, de la existencia de maquinarias, equipos, herramientas e insumos destinados al desarrollo de la actividad agropecuaria, de la presencia de animales, con indicación del número, raza y edades, de la verificación del hierro del ciudadano T.A.F., en la cantidad de 470 vacas y la existencia de entre 160 a 170 becerros y becerras sin hierro (orejanos), de los pozos de agua, silos, tanques, bebederos y demás bienhechurías destinadas al desarrollo de la actividad agropecuaria, de la existencia de 18 potreros, bien definidos con cercas de alambres de púas y estantillos de madera y concreto, con un 100% de pastos introducidos, para el pastoreo de los animales y rotación de potreros, de la presencia e identidad de los trabajadores de la finca y de la existencia de ranchos o desarrollos de actividades agrícolas por parte de terceras personas en los terrenos de la finca. Folio 10 del cuaderno separado.

En fecha 05/05/10, la parte solicitante informó a este Juzgado superior, mediante diligencia que los animales están confinados en un área de 160 hectáreas, lo cual es una sobre carga excesiva de animales; de que los días 03 y 04/05/10, los animales estaban ambulando por la autopista J.A.P., en el sentido Barinas – Guanare. Folios 14 del cuaderno de medidas.

En fecha 06/05/10, este Juzgado Superior Cuarto agrario se traslado al predio denominado Los Panches, y practicó la Inspección Judicial solicitada.

Por auto de fecha 10/05/10, este Tribunal solicitó al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras y al Presidente del instituto Nacional de Tierras, para que informe a este Juzgado Superior lo siguiente: 1).- Si existe algún procedimiento de rescate autónomo o excepcional sobre un lote de terreno denominado finca Los Panches, ubicado en el sector Piedras Negras, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, comprendido dentro los linderos particulares siguientes: Norte: Terrenos que están por el Fundo La Trinidad; Sur; Terrenos ocupados por Pedro y D.B.; Este: Terrenos que están ocupados por R.V. y un parcelamiento agrícola y Oeste: Terrenos ocupados por V.R. y Finca Miralejos, con una superficie de SETECIENTAS OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (708 has. 3.270 m²). 2).- Si existe alguna medida de Protección sobre el predio. 3).- Si existe algún estudio de la tenencia de la tierra que determine el tipo de propiedad agraria. 4).- Si el predio ha sido intervenido por el INTI y quien lo custodia. Asimismo si existe alguna negociación entre el propietario del predio y el INTI. Se libraron oficios y despacho. Folio 26 del cuaderno separado.

Mediante auto 13/05/10, este Juzgado Superior informo a las partes la hora de la audiencia oral. Folio 34 del cuaderno separado, la cual se llevo a cabo el día 25/05/10, en donde las partes expusieron: la parte actora asistido por la abogada en ejercicio E.Y.M.M., actividad agropecuaria realizada por mi representado en la finca los panches es destinada a proteger un rebaño de ganado según fue constatado en la inspección y se observo que el hierro que tienen los animales es propiedad del mi representado debidamente registrado y están bajo la custodia de un tercero que no es su propietario, que allí se encuentra personal de la empresa Florentino, este personal presumimos por disposición del presidente el INTI , que el presidente del INTI se presento el 20/02/10, en la finca los panches y sin previa notificación, en ejecución de un acto administrativo de fecha 20/01/10, bajo una intervención a puerta cerrada, que para ese momento existían mas de 1200 animales, la cual la actividad de mi representado debe ser protegido y pido la aplicación del criterio sostenido por este tribunal en el caso del exp. 832 de fecha 19/01/10, que fue ratificada por la Sala Especial Agraria, donde se otorgo una medida de protección en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, ya que es una actividad interna que la misma Constitución y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria la protege, es importante resaltar que mi representado no tiene donde llevar los animales, actualmente la situación grave porque están siendo mas de 450 animales hacinados en 160 has aproximadamente, a partir de estos hechos se desconoce cuantos animales han nacido y es un daño que se le esta haciendo a la comunidad, en conclusión independientemente de la solicitud yo invoco el amplio poder cautelar del juez en función de esto conociendo los hechos y los derechos que se permita a mi representado ingresar a la finca ya que lo hace solo hasta el patio de la finca y solicito que se dicte una medida de protección sobre los animales y una solución podría ser que el INTI le permita cuidar estos animales hasta que puedan ser llevados al mercado y es necesario que este tribunal ordene que parte de los potreros que se encuentran en el sentido de Barinas – Guanare puedan ser utilizados para alimentar sus animales. Y por la parte demandada el apoderado judicial J. delC.R., manifestó lo siguiente la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario le da facultad al INTI, en este caso comenzó con el inicio y luego con la ejecución del rescate y en el momento de la notificación ellos firmaron un acuerdo amistoso e igualmente rechazó de que el Sr. Tiberio no haya entrado a la finca pues se habla de 1.200 animales y en el inventario hay es unos 450, en la oportunidad que se traslado el tribunal no había producción y solo unos animales y el estado esta en posesión, y también en esta causa no se aplicado la medida cautelar del inicio del procedimiento por parte del INTI, ósea que el Sr. Tiberio no tiene la posesión sino el estado y no tiene razón de ser que se le decrete una medida donde el no tienen la posesión, y convengo es que se le de un plazo para que el Sr. Tiberio saque los animales y el estado tome la posesión ya que si el Sr. no los retira el se los coloca en otro lado porque el estado no le interesan los animales. Folio 35.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

.

De las normas antes mencionadas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad. Y Así se declara.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.

Establecido lo anterior pasa de seguida, este Tribunal Superior Cuarto Agrario a resolver sobre la procedencia o no de la solicitud de Medida de Protección a la producción interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y al efecto hace las siguientes consideraciones:

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la solicitud Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha 20 de Abril del año 2.010, por el ciudadano T.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.485.528, con domicilio procesal en la calle 3, Nº 305, Cafinca II, Alto Barinas, Estado Barinas, actuando con el carácter de coheredero y en representación de las coherederas L.F.D.A., de nacionalidad Italiana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº E- 797.349, ANTIDA y S.A.F. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.232.826 y 9.384.503 respectivamente, asistido en este acto por la abogada en ejercicio E.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.654.677, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.148, con domicilio en San Cristóbal estado Táchira; contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, MEDIANTE SESIÓN Nº 293/10, PUNTO DE CUENTA Nº 238, DE FECHA 20 DE ENERO DEL AÑO 2.010, con motivo del RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “FINCA LOS PANCHES”, ubicado en el sector Piedras Negras, parroquia Guasimitos, municipio Obispos del estado Barinas, con una superficie de SETECIENTAS OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (708 has. 3.270 m²) comprendido dentro los linderos particulares siguientes: Norte: Terrenos que están por el Fundo La Trinidad; Sur; Terrenos ocupados por Pedro y D.B.; Este: Terrenos que están ocupados por R.V. y un parcelamiento agrícola y Oeste: Terrenos ocupados por V.R. y Finca Miralejos.

Se le dio inicio al Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con respecto a la actuación administrativa contentiva de la declaratoria de RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “FINCA LOS PANCHES”, ubicado en el sector Piedras Negras, Parroquia Guasimitos, municipio Obispos del estado Barinas, con una superficie de SETECIENTAS OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (708 has. 3.270 m²), que declaró el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).

En ese sentido, observa este Tribunal, que la parte demandante alega que debido al rescate de tierras, ejecutado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 20/02/10, no ha podido cuidar y alimentar los animales, por el hecho de que esta limitado a ejercer el derecho de propiedad y que para esta fecha, vale decir, para el 20-02-10, el rebaño de ganado de cría de aproximadamente 450 vacas, se encuentra pastando en un área restringida de 160 hectáreas, lo que representa una alta carga de animales por hectáreas, lo que implica un sobre pastoreo que conllevaría a la muerte inminente de estos animales.

Razón por la cual, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, analiza la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria planteada conjuntamente con la nulidad del recurso; y procede a verificar si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios, para que el Juez decrete o acuerde la solicitud interpuesta, y en este sentido observa:

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa confiere al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario facultades para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía

. (subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 163 ejusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria…

5º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

6º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

7º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

(subrayado de este Tribunal).

En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 179, lo siguiente:

(Sic)”. Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.”

Es por ello, que la procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de la Protección Agroalimentaria peticionada sobre la producción pecuaria, ya sea en todo o en parte, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que se le otorga al Juez Agrario, vale decir, el referido en el artículo 179 de la Ley de Tierras, en la evaluación de la pertinencia de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda Medida Cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo, además del peligro de daño, propios de la materia especial agraria.

El solicitante de la medida acompaño documento a la presente causa y presento padrón del hierro quemador que lo acredita como propietario de los animales, esto deduce la presunción del buen derecho. Así mismo, señaló la circunstancia y la existencia de un rebaño de ganado de cría con predominio de la raza brahma blanco, de aproximadamente 450 animales; se observo que dicha finca Los Panches, ha sido objeto de un procedimiento de rescate en la cual el ente agrario según información de la representación legal de ese Instituto no tiene interés en los animales, ni en la maquinaria. Encontrándose mas del 50% de los animales recién paridas, con la agravante de que el propietario de los animales manifiesta no tener otro sitio donde llevar esos animales y que no puede llevarlos al matadero dada las circunstancias de que dichas vacas se encuentran recién paridas y están amamantando los becerros; de modo que, existe una constante y notoria necesidad de un lapso de tiempo para que el propietario de los animales gestione el retiro o salida de los animales del predio objeto del rescate, a los fines de evitar el temor fundado de que se produzca un grave daño a la producción, vale decir, al rebaño de ganado de aproximadamente 450 vacas de cría. ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, se observa del estudio de las actas procesales, de la audiencia con las parte, y del contenido de la inspección judicial evacuada por este Tribunal Superior Agrario se pudo constatar la existencia de aproximadamente 450 animales o ganado de cría, en razón, de que no fue pasado por la manga, ni fueron contados, observándose un pie de cría que conforman un rebaño de vacas recién paridas con un tiempo aproximado de uno a tres meses. Dichos animales tienen un solo hierro. Asimismo se pudo observar maquinarias, como tractores y equipos propios para la actividad agrícola y pecuaria.

Para el momento en que este tribunal se trasladó y constituyo en el sitio, donde esta la fundación, vale decir, la casa y los corrales de la finca denominada LOS PANCHES, se pudo observar la presencia de personas que custodian la finca por orden del ente agrario y que los custodios forman parte del Centro Genético Florentino, tal y como lo manifestó la ingeniero M.Z., ha quien el Tribunal le notificó de su misión.

En este mismo orden de ideas, las personas encargadas de la finca por parte del Centro Genético Florentino, manifestaron que sobre la finca LOS PANCHES, existía un acto administrativo y un procedimiento de rescate de tierras. En acto seguido, el representante del Instituto Nacional de Tierras, manifestó que la finca se encuentra a disposición del Centro Genético Florentino por instrucciones del INTI.

Manifestó la representación del ente agrario que los semovientes y las maquinarias se encuentran a disposición del ciudadano T.A.F., y demás demandantes, quienes han venido retirando algunos de sus animales.

Así las cosas, estima este Juzgador ponderar los intereses tanto particulares como los intereses del ente agrario, resolver la situación planteada con relación al rebaño de ganado vacuno y las maquinarias, en razón, de que el ente agrario manifiesta no tener interés en la negociación del ganado ni de la maquinaria como bien, lo expresó la representación legal.

Vista la situación planteada, se hace necesario dictar oficiosamente alguna medida a objeto de asegurar y preservar el rebaño de ganado y las maquinarias que se encuentran en la finca LOS PANCHES, ya que buena parte del rebaño de vacas se encuentra recién paridas lo cual no pueden ser sacrificadas o beneficiadas o llevadas al matadero, por el estado en que se encuentran, motivo por el cual, por este motivo se hace necesario concederle un lapso perentorio de cuatro (04) meses, contados a partir de la publicación de la presente decisión, al propietario del rebaño de ganado vacuno o semovientes antes mencionado, a los fines de que gestione la salida o retiro de los animales, el control sanitario, vacunación, selección, alimentación, negociación con el ente agrario, venta a particulares o cualquier otro acto de disposición que a bien tenga el propietario de los bienes antes mencionado, sin que esto signifique paralización de la actividad agraria desplegada por el ente agrario a través del Centro Genético Florentino, ocupantes del predio, en pro de la protección a la garantía agroalimentaria a que se refiere el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conclusión, estima este Tribunal Superior Agrario Decretar DE OFICIO MEDIDA IMNOMINADA, a los fines de resolver la situación planteada con relación al rebaño de ganado que se encuentra en los potreros de la finca denominada Los Panches, motivado a que la mayor parte de las vacas se encuentran recién paridas y no pueden ser beneficiadas o sacrificadas en el matadero y en razón, de que el ente agrario no tiene interés en comprarlas, por una parte, y por la otra, el propietario de los animales, a manifestado no tener otra finca en este momento para llevarlos, motivo por la cual es necesario al menos un plazo de cuatro (04) meses, para buscarle salida ha dicho ganado.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Decreta DE OFICIO MEDIDA IMNOMINADA, motivado a que el productor no tiene otra finca en este momento para llevarlos, motivo por el cual es necesario un plazo de cuatro (04) meses, para buscarle salida ha dicho ganado, previo cumplimiento de los requisitos sanitarios animal.

SEGUNDO

Se CONCEDE un lapso perentorio de cuatro (04) meses, contados a partir de la publicación de la presente decisión, al propietario del ganado vacuno o semovientes, a los fines de que gestione la salida o retiro de los animales respetando y participando a las personas que custodian dicha finca, el control sanitario, vacunación, selección, negociación con el ente agrario, venta a particulares o cualquier otro acto de disposición que a bien tenga el propietario de los bienes antes mencionado, sin que esto signifique paralización de la actividad agraria desplegada por el ente agrario a través del Centro Genético Florentino.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

QUINTO

Se ordena notificar a la Ingeniera M.Z., o quien esta custodiando el fundo Los Panches. Así mismo se le informa que el ciudadano B.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.657.764, con su respectivo ayudante queda autorizado para cuidar y realizar las labores que son propias de la actividad, cuyos gastos y pago de su salario corre por cuenta del ciudadano T.A.F.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil diez.

El Juez,

A.J.V.P..

El secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 2010-1059.

AJVP/itc.

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